Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 2 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 206° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE EN

NULIDAD: Entidad de Trabajo CONSORCIO LÍNEA II, inscrito por ante en el Registro de Información Fiscal RIF, bajo el Nº J-29360570-9.

ASISTENCIA JUIDICIAL

DEL RECURRENTE: Abogada J.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.025.

BENEFICIARIO DEL ACTO

ADMINISTRATIVO: Ciudadano J.E.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.158.798

MOTIVO DEL RECURSO DE

APELACIÓN: CONTRA AUTO DE ADMISION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONTRA P.A. Nº 247-15, EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

. EXPEDIENTE No. 16-2449

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.E.S.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.158.798, asistido por la abogada J.G., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 80.025, contra la decisión de fecha 09 de Myo de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 21 de Diciembre de 2015, consistente en la P.A. Nº 247-15

La parte recurrente, presentó la apelación dentro del lapso previsto en la norma y oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se deja constancia que el apelante no fundamentó la misma.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO PRINCIPAL

El recurso de nulidad va dirigido contra la negativa de otorgar la suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en P.A. Nº 247-15, de fecha 21 de Diciembre de 2015, donde se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoada por el ciudadano J.E.S.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.158.798, en contra de la entidad de trabajo CONSORCIA LINEA II. SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la Entidad de Trabajo CONSORCIO LÍNEA II, el reenganche del ciudadano J.E.S.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.158.798, en su lugar de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el trabajador.

DE LA DECISION RECURRIDA

OBJETO DE LA INCIDENCIA

En fecha, 09 de Mayo de 2.016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CONSORCIO LINEA II, en contra de la P.A. Nº 247-15, de fecha 21 de Diciembre de 2.015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece con respecto a la decisión que declare la admisibilidad del recurso de nulidad dictado en primera instancia se da apelación en un solo efecto, si se plantea dicha apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación y textualmente reza: Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Siendo que el auto de admisión, esta definido como aquel dictamen que inicia el curso del proceso y ordena su trámite procesal, previo la verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley para la admisibilidad, en el caso de la admisibilidad, aunque no resuelven el fondo del litigio, establece la norma que será oída en un solo efecto, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.

Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra los autos de admisión emitidos con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En virtud a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, del auto que declare inadmisible la demanda se podrá apelar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes y la apelación será oída en un solo efecto, en aplicación del principio general establecido en el artículo 88 ejusdem. El Tribunal de alzada contará con un lapso de diez (10) días de despacho para decidir la apelación incoada.

Cabe destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo establece respecto a la posibilidad de apelar del auto que declaró admisible la demanda, que el recurso de apelación podrá interponerse dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha en que fue dictado el auto y será oído en el solo efecto devolutivo. El Tribunal de alzada contará igualmente con un lapso de diez (10) días de despacho para decidir el recurso.

En vista de ello, ejercido el recurso de apelación en tiempo oportuno, la parte recurrente en apelación, no fundamentó la misma por lo que la revisión que hace esta alzada es sobre puntos de derecho y acatamiento a la normativa que rige para este tipo de procedimientos, observándose que existe en autos el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo y el de ejecución llevado también por la Inspectoría del Trabajo donde se demuestra el cumplimiento del acto recurrido, por lo que a tenor de la protección constitucional a la tutela judicial efectiva por la falta de certificación de la Inspectoría del Trabajo del acta donde debe dejarse constancia de la negativa o no del patrono a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida en la P.A., dicha certificación no es necesaria cuando de las actas del expediente se evidencia su cumplimiento ya que la ejecución y el reenganche y pago de salarios caídos lo cual es el requisito que debe contener los Recursos de Nulidad para su admisión.

Procede entonces esta alzada a revisar las copias certificadas insertas en el expediente que contiene la apelación contra el auto de admisión del recurso de Nulidad se constata que no existe ninguna actuación de la parte apelante para fundamentar su petición recursiva, aun cuando ello no es una carga procesal obligatoria.

Por otra parte, la admisión del Recurso de Nulidad esta previsto cuando el patrono cumple con los requisitos de Ley para ello y es una actuación propia del Juez de Juicio decidir sobre ello, por lo que en el presente caso no se evidencia que pueda estar afectado el auto de admisión del recurso de Nulidad por cualquier elemento o requisitos legales que puedan afectar su admisión y ello debe estar en consonancia con el Principio Constitucional del Acceso a la Justicia que prevé la Carta Política del Estado Venezolano, de tal forma que ante la inexistencia de razones legales que afecten la admisión, mal puede pretenderse su inadmisibilidad, por lo que esta alzada considera que el Juez de Juicio actuó apegado a derecho y así se deja establecido.

Considera importante esta alzada, traer a colación parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, en fecha 5 de abril de 2.013, donde se analiza el contenido del ordinal 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores cuyo texto parcial es como sigue:

Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la p.a. tantas veces aludida, “…en el lapso de tres (3) días hábiles…”, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión. (Negrillas del Superior)

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, consecuente con los principios legales y constitucionales de acceso a la justicia; confirma el auto de fecha 09 de Mayo de 2.016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.E.S.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.158.798,, asistido por la abogada J.G., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 80.025, contra la decisión de fecha 09 de Mayo de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, donde se admitió la acción de nulidad propuesta. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de admisión de la demanda, de fecha 09 de Mayo de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.- TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dos (02) del mes de Noviembre del año 2016. Años: 206° y 157°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

F.R.R.L.

EL SECRETARIO,

Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

EL SECRETARIO.

AHG/FRRL/BQ*

EXP N° 16-2449

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