Decisión nº 113 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º

SENTENCIA Nº 113

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-0-2005-000010

ASUNTO: LP21-0-2005-000010

ACCION DE A.C.

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: CONSORCIO LAKE PLAZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1992, bajo el Nº 67, Tomo 47-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: R.P.D. y A.S.B., Abogados en Ejercicio, Inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.298 y 4.089 en su orden.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MERIDA.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

-II-

FUNDAMENTOS DE L A ACCIÓN DE AMPARO FORMULADOS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

La presente solicitud de A.C. fue recibida en este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 22 de junio de 2005 (folio 46), previa presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los abogados R.P.D. y A.S.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad número V-3.231.045 y V-2.459.331, Inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.298 y 4.089, respectivamente, como apoderados judiciales de la persona jurídica denominada CONSORCIO LAKE PLAZA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1992, bajo el Nº 67, Tomo 47-A Segundo.

Observa, este Juzgado que actúa en sede Constitucional que, el presunto agraviante recurre por esta vía para denunciar que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incurrió en el quebrantamiento de los tramites procesales -que a dicho de los apoderados judiciales del presunto agraviado- la Juez actuó fuera de su competencia, incurriendo en extralimitación de sus funciones, por convocar al tribunal asociado de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; adminiculándolo con el artículo 527 ibidem, y con el artículo 181 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. Y además, que la presunta agraviante, soslayó la correcta interpretación del conjunto de normas violadas mediante la aplicación parcial de las mismas. Asimismo, indicó que en la actuación de la juez de ejecución laboral, ha habido infracción de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues se excedió en sus facultades jurisdiccionales, ante un criterio antiformalista exageradamente concebido que le ha permitido que con desventaja para el patrono demandado, desmejore su facultad de recurrir en apelación libre, el convocar a los jueces asociados para revisar una sentencia que no dictó, prescindiendo de las directrices que las leyes procesales establecen. Fundamentándose en los artículos 26, 49.1, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas ellas con los artículos 11, 159, 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, solicita la parte presunta agraviada, que sea admitida y declarada con lugar en la definitiva la acción de amparo, acordándose la nulidad absoluta del auto (inserto al folio 439) dictado en fecha 11 de abril de 2005, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Juez de la causa para la fase de ejecución, donde ordenó a comparecer al tribunal constituido con asociados que dictó la sentencia en primera instancia a los fin de oírlos y decidir sobre lo reclamado; y el auto (inserto al folio 447) dictado en fecha 18 de abril de 2005 por el Juzgado de Ejecución, mediante el cual oyó la apelación interpuesta por la demandada en un solo efecto, como consecuencia, de haber hecho una interpretación hibrida de los artículos 249 del CPC y 186 del COPT. Y como, consecuencia de las nulidades declaradas, se ordene la remisión de las actuaciones al Juez competente para aclarar el dispositivo dictado con asociados y para conocer de la incidencia de la realización de la experticia complementaria al fallo.

Asimismo, pide el quejoso que este Tribunal decrete una medida cautelar innominada, donde se suspenda los tramites tendientes a la verificación ante el Juzgado de Ejecución (incompetente por la materia) de la convocatoria de los jueces asociados y la fijación de la estimación final de los montos que ha de satisfacer la parte demandada, así como el trámite de la apelación interpuesta que fuere admitida en un solo efecto, con el objeto de hacer cesar de manera inmediata y provisional, la lesión constitucional y a los fines de garantizar el efecto reparador de la sentencia definitiva que se adopte.

Por todo lo anterior observa este Tribunal actuando en sede constitucional, que el presunto agraviante menciona en su solicitud que en fecha 14 de abril de 2005, interpuso diligencia donde apelo del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de abril de 2005, y que fue oído en un solo efecto, por el Juzgado mencionado en fecha 18 de abril de 2005 (consta así a los folios 41 al 43).

-III-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo intentada por los abogados R.P.D. y A.S.B., apoderados judiciales de la persona jurídica denominada CONSORCIO LAKE PLAZA C.A, ya identificada, contra la presunta agraviante la Juez del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Observa este Tribunal Superior, que la presente Acción de A.C., se encuentra enmarcada en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá de forma breve, sumaria y efectiva.

(negrillas del Tribunal).

Establecido lo anterior, es por lo que este Tribunal Primero Superior, se declara competente para tomar decisión acerca del presente Recurso de Amparo, por cuanto corresponde al mismo conocer como alzada, en materia laboral, del tribunal que emitió el pronunciamiento. Y así se decide.

-IV-

DE LA ADMISIBLIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez planteados los hechos, procede esta Superioridad, en sede estrictamente Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión de la presente Acción de Amparo, para lo cual, estima conveniente traer a colación el criterio reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acerca del carácter residual del amparo, el cual es del tenor de lo siguiente:

La acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos

.

En este sentido, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien le imputa la lesión; donde el Juez Constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por ello, pasa esta Alzada a analizar lo siguiente:

En el presente caso, observar este Tribunal, que el hecho denunciado como violatorio de los derechos constitucionales de la accionante, lo constituyen los autos de fecha 11 y 14 de abril de 2005, y el de fecha 18 de abril de 2005, donde el juzgado de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 14 de abril del año en curso, emanados del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, denunciando los accionantes, que la agraviante incurrió en el quebrantamiento de los tramites procesales, por cuanto actuó fuera de su competencia, extralimitándose en sus funciones, y lesionando el derecho constitucional de la defensa y la tutela judicial efectiva, fundamentándose en los artículos 26, 49.1, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas ellas con los artículos 11, 159, 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece, el Artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción de Amparo…

5)…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

.

En este orden de ideas, considera el Tribunal, indicar lo siguiente:

Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales existían importantes controversias, en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la Ley no establecía nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la Acción de A.C.. Este requisito es sin duda la médula espinal de ésta Institución, pues difícilmente puede plantearse una controversia de A.C., sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además, se ha dicho que, mantener el sano equilibrio entre esta Institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, es vital para el sano pronunciamiento de la administración de justicia.

Ante ésta deficiencia, la Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva la causal de Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, en éste ordinal se estableció como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo: “…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Puede observarse, que la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar una Acción de A.C..

En tal sentido, la Jurisprudencia ha establecido para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no sólo es inadmisible el A.C. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la Acción de A.C. suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar IN LIMINE LITIS una Acción de A.C. cuando en su escrito no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

Es por ello, que es importante citar la sentencia de fecha 28 de Julio de 2.000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejó sentado:

…debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de Inadmisibilidad del numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso al del Amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica, que haya usado otros medios judiciales, para reparar la situación, como pedir al Juez de la Causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra el lesionado no tiene derecho al Amparo ya que el ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del Amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. Su opción al amparo renacería, si tal reparación no pudo logarla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en éstos casos, argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia…

.

Ahora bien, establecidos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente mencionados, en el caso bajo estudio, los querellantes abogados “R.P.D. y A.S.B., apoderados judiciales de la persona jurídica denominada CONSORCIO LAKE PLAZA C.A, ya identificada”, acuden por vía de amparo, pretendiendo enervar los efectos de la experticia complementaria del fallo, alegando que se corre el riesgo manifiesto de que se ejecute una sentencia con una experticia lesiva al derecho a la defensa y al debido proceso; observando esta Superioridad, que los mismos tal como se mencionó up-supra, recurrieron ante esta instancia, haciendo uso del recurso de apelación.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente para esta fecha en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, establece un procedimiento en Segunda Instancia, caracterizado por principios y garantías que orientan el proceso para que sea breve, oral, público, gratuito, con celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad; asimismo a.e.S., que los argumentos esgrimidos por el presunto agraviado no están soportados en violaciones de índole constitucional, pues, ataca la experticia complementaria del fallo por esta vía, y denuncia vicios procedimentales, haciendo referencia de los mismos, en el escrito que encabeza el presente asunto; asimismo, hace mención de que la apelación providenciada en el auto de fecha 18 de abril de 2005, debió oírse libremente, argumento que solo es viable a través del Recurso de Hecho, cuando le sea negada la apelación, o admitida en un solo efecto, pudiendo el recurrente solicitar al Superior, que ordene al A-quo oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.

Por todo lo anterior concluye este Juzgado Superior, que mal puede ventilarse tales denuncias en sede constitucional, tomando en consideración el carácter residual u extraordinario del amparo y de que existen mecanismos idóneos que ya han sido activados por el querellante, como fue el recurso de apelación, que se esta tramitando en esta instancia, y por cuanto, está Juzgadora observa, que al pronunciarse admisible esta vía, estaría desvirtuando el carácter extraordinario que reviste a la Acción de A.C., en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C.. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por los Abogados R.P.D. y A.S.B., apoderados judiciales de la persona jurídica denominada CONSORCIO LAKE PLAZA C.A, ya identificada, en contra de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Publíquese, Regístrese y envíese en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su debida oportunidad. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio de Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.

EL SECRETARIO

Abg. Joliver Ramírez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia autorizada, siendo las 8:40 a.m, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

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