Decisión nº 030-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007).

Años 197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 030/2007

ASUNTO: KP02-U-2004-000288

Recurrente: CONSORCIO HUMBOLT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de noviembre de 2002, bajo el N° 41, Tomo 49-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30964371-1, domiciliada en la carrera 16 esquina calle 24, Barquisimeto Estado Lara.

Apoderados de la Recurrente: abogados YOSEPH C.M.C., J.M.F.M. y YAILA C.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.695.955, 14.228.906 y 15.412.109, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.637, 102.067 y 102.066.

Acto Recurrido: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-356, de fecha 11 de junio de 2004 y notificada en fecha 11 de agosto de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Objeto: Multas por Incumplimiento de los Deberes Formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha (07) de octubre de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en fecha ocho (08) de octubre de 2004, incoado por los ciudadanos YOSEPH C.M.C., J.M.F.M. y YAILA C.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.695.955, 14.228.906 y 15.412.109 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.637, 102.067 y 102.066, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente CONSORCIO HUMBOLT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de noviembre de 2002, bajo el N° 41, Tomo 49-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF N° J-30964371-1, domiciliada en la carrera 16 esquina calle 24, Barquisimeto Estado Lara; en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-356, de fecha 11 de junio de 2004 y notificada en fecha 11 de agosto de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2004, este Tribunal Superior procedió a darle entrada al Recurso Contencioso Tributario, en consecuencia, el dieciocho (18) de noviembre de 2004, en cumplimiento a lo acordado, se ordenó notificar mediante oficio a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 04 de agosto de 2005, el Alguacil de este Tribunal Superior, consigna la última de las notificaciones de Ley, en tal sentido, el once (11) de agosto de 2005, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 122/2005, en la cual, este Tribunal Superior admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

El 04 de octubre de 2005, venció el Lapso de Promoción de Pruebas, en consecuencia, se dictó auto el 05 de octubre de 2005, ordenando agregar al presente el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada J.C.M.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa CONSORCIO HUMBOLT, C.A., parte recurrente en la presente causa.

El día 18 de octubre de 2005, se libró auto de Admisión en ocasión al escrito de promoción de pruebas presentado oportunamente en horas de despacho el cuatro (04) de octubre de 2005, por la apoderada judicial de la contribuyente CONSORCIO HUMBOLT, C.A.

En fecha 24 de octubre de 2005, se libró auto dejando constancia que en esta misma fecha se inició el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 21 de noviembre de 2005, se libró auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El día 13 de diciembre de 2005, la abogada YOSEPH C.M.C., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente CONSORCIO HUMBOLT, C.A., parte recurrente en la presente causa, presentó su respectivo escrito de informes, siendo la única parte que hizo uso de este derecho.

En fecha 17 de enero de 2006, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 007/2006, en la cual se acordó en forma parcial la suspensión de efectos del acto impugnado por la Contribuyente CONSORCIO HUMBOLT, C.A.

El día 10 de febrero de 2006, se libró auto en el cual la Dra. M.L.P.G., en su carácter de Jueza de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, se avoca al conocimiento de la presente causa, conforme con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dictó auto para mejor proveer en el presente asunto.

El 20 de febrero de 2006, se recibe diligencia presentada por la abogada YOSEPH MOLINA, suficientemente identificada, consignando en este acto originales y copias de las planillas del Impuesto al Valor agregado correspondientes a los meses de febrero y mayo del año 2003.

En fecha 21 de febrero de 2006, se libró auto dejando constancia del inicio del lapso para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, cuyo lapso comenzó a computarse a partir de la presente fecha.

El 30 de mayo de 2006, mediante diligencia presentada por el abogado A.V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.360, procediendo en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó al presente asunto el expediente administrativo de la contribuyente CONSORCIO HUMBOLT, C.A.

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente:

    1.1 Invoca los apoderados judiciales de la recurrente la violación del principio del non bis in idem ante la ocurrencia de infracciones o delitos continuados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario; afirmando que la Administración pretende sancionar a su representada aplicando un concurso de ilícitos a un ilícito que debe ser calificado como continuado, por la supuesta omisión de facturas desde el periodo febrero 2003 a marzo 2004.

    1.2 Señala que la Administración tipificó erróneamente el ilícito cometido por su representada o el procedimiento de verificación está viciado de nulidad absoluta, afirmando que el procedimiento se inició el 11 de marzo de 2004 y que los funcionarios no estuvieron en el establecimiento los días 01 al 10 de Marzo ni los fines de semana de dicho mes, como consta en la P.A., el Acta de Requerimiento y en la hoja de Registro de Operaciones de Venta o prestaciones de Servicios, sin embargo, explica que de los boletos o tickets emitidos durante el día específico del mes, tanto en la Hoja de Registro de Operaciones de Venta o Prestaciones de Servicios como en las Actas Constancias de Ingresos levantadas por día que expresamente indican:…“omisis….2 a los fines de dejar constancia de las operaciones de prestación de servicios efectuadas dentro del horario comprendido desde las 06:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. que se llevó a cabo los recibos…”Omisis….” La misma motivación es expuesta durante todo el lapso de tiempo que duro la investigación, por lo cual, considera que es falso el señalamiento de la Administración como infracción, que tipifica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario ordinal 1, no emitir facturas y en la Resolución señala que no emite tickets.

    Expone que partiendo del supuesto de un error en la tipificación, lo que hubiere correspondido aplicar a su entender era la tipificación y sanción contenida en el numeral 4 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, pues esta se refiere a la emisión de facturas u otros documentos obligatorios que no cumplen con los requisitos exigidos por las normas tributarias.

    1.3 Solicita la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria por la aplicación de normas COVENIN y no las normas del SENIAT, en este sentido, expone que la actividad económica desarrollada por su representada es la de servicio de estacionamiento, regulada por la Ley de T.T., su Reglamento y demás instrucciones.

    Afirma que al existir un marco regulatorio especifico para la actividad, puede entonces entenderse y valorarse el error en el que incurrió la contribuyente al asumir dichas normas como las únicas obligadas a seguir para cumplir con la normativa que regula su actividad. En consecuencia, expone que su representada obró por un error de derecho excusable al cumplir con una determinada conducta u obligación legal o contractual, bajo la firme convicción de estar realizando la actuación debida como es el cumplimiento de la N.C. de obligatorio cumplimiento en la emisión de comprobantes.

    1.4 Asimismo, argumenta la recurrente que la Administración Tributaria violó con su actuación el Principio de Legalidad Penal Tributaria al aplicar para el cálculo de las sanciones el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la liquidación de las sanciones y no la vigente para el momento en el que se cometieron dichas infracciones.

    1.5 Expone que existen vicios en el procedimiento en caso de no ser una errónea tipificación al establecer un vicio en la causa o motivación del mismo, por cuanto, en todas las actuaciones la Administración a través de sus representantes dejó constancia de la existencia de recibos en los cuales fundamentó el procedimiento de verificación.

    1.6 finalmente señala que en el procedimiento de verificación no se le permitió a su representada ejercer su derecho constitucional a la Defensa, en contradicción a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DE LAS PRUEBAS

    La Apoderada Judicial de la empresa recurrente, promovió las pruebas que a continuación se enuncian, y que fueron admitidas en su debida oportunidad por este Tribunal.

    DOCUMENTALES:

    • Facturas o Tickets de Estacionamiento, correspondientes al día 1 de marzo de 2004, numerados de manera correlativa marcados del 1 al 68.

    • Facturas o Tickets de Estacionamiento, correspondientes al día 2 de marzo de 2004, numerados de manera correlativa marcados del 1 al 33.

    • Facturas o Tickets de Estacionamiento, del día 3 de marzo de 2004, numerados de manera correlativa marcados del 1 al 110.

    • Facturas o Tickets de Estacionamiento, correspondiente al día 31 de marzo de 2004, numerados de manera correlativa marcados del 1 al 107.

    • Copia Simple de la N.C. 1811.

    • Copia de la Lista de Verificación, Inspección de Estacionamientos, realizada al Estacionamiento Humboldt C.A. en la carrera 16 esquina calle 24, por la Dirección de Metrología del Ministerio de la Producción y el Comercio en fecha 3 de febrero de 2004, y copias simples de la inspección realizada a las otras sucursales ubicadas en la carrera 20 esquina calle 17, frente a Torre Corp. Banca y Carrera 20 entre calle 18 y 18 sótano Torre Corp. Banca.

    • Copias de las Actas Constancias de ingreso identificadas SAT-GTI-RCO-600-DFCI-234-01 hasta la 31.

    • Copia Hoja de Registro de Operaciones de Ventas o Prestaciones de Servicios.

    • Copia Simple del Acta de Recepción de fecha 22 de abril de 2004 y declaratoria de verificación de fecha 22 de abril del 2004.

    PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, la recurrente solicitó prueba de informes a SENCAMER Región Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de oficiar al organismo antes mencionado con el objeto de proceder a responder los particulares que continuación se señalan:

  2. Si consta en sus registros las Inspecciones realizadas a la empresa de estacionamiento CONSORCIO HUMBOLDT C.A., en sus distintas sucursales en fecha 03 de febrero de 2004.

  3. Que indique si la referida empresa ha cumplido con todos los requerimientos exigidos por la N.C. 1811.

  4. Indique cuales son los requerimientos que deben cumplir los recibos o facturas de caja de estacionamientos.

  5. Que indique si para la emisión de los tickets o facturas debe sujetarse de manera obligatoria a la n.C. 1811.

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Analizado como han sido los alegatos en el presente juicio, así como del contenido de autos, esta Juzgadora para decidir considera lo siguiente:

    1) En cuanto al alegato sustentado en la violación del Principio del Non Bis in Idem, ante la ocurrencia de infracciones o delitos continuados, se observa:

    Ahora bien, se advierte de los autos que, en el caso sub júdice, la recurrente argumenta que el ilícito impuesto conforme al artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, debió dársele el tratamiento del delito continuado, y no como pretende la Administración tributaria al sancionar a su representada aplicando un concurso de ilícitos a un ilícito que debe ser calificado como continuado, por la supuesta omisión de facturas desde el periodo febrero 2003 a marzo 2004.

    En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00877, de fecha 17 de junio de 2003, expresó:

    …Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

    Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.

    .

    En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

    Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

    En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

    Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

    .

    Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara. (Resaltado de la Sala)

    Igualmente en sentencias más recientes la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., ha reiterado el criterio de aplicación de la regla del delito continuado, cuando se está en presencia de varias infracciones consideradas a los solos efectos de la pena como un hecho único, así en sentencia Nº 00498, de fecha 22 de marzo de 2007, señaló:

    “…toca a esta Sala pronunciarse en cuanto a las sanciones impuestas por la Administración Tributaria en el caso de autos, las cuales estimó dicho juez igualmente improcedentes en su sentencia; en tal sentido, observa este Alto Tribunal que las mencionadas multas fueron calculadas a tenor de lo previsto en los artículos 103, numeral 3 y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, en la suma de cinco unidades tributarias (5 U.T.), respecto de cada período reparado, no obstante la contribuyente alegó en su escrito de recurso contencioso tributario que las mismas estuvieron erróneamente determinadas, pues debieron aplicarse como una infracción continuada por tratarse del mismo incumplimiento de deber formal, de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en el fallo N° 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.), en el cual se sostuvo lo siguiente:

    3. Forma de cálculo sanciones por infracciones tributarias.

    Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

    ‘Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.’.

    En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

    Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

    En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

    ‘Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.’.

    Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aun si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    (…). Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

    . (Destacados de la presente decisión).

    Visto el anterior criterio jurisprudencial, el cual se ratifica mediante el presente fallo, toda vez que se trata de múltiples sanciones originadas por el mismo incumplimiento de deber formal en sucesivos períodos de imposición, observa este Alto Tribunal que la Administración Tributaria, como se dijo supra, consideró aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 103, numeral 3 y 107 del vigente Código Orgánico Tributario, por estimar que favorecían a la contribuyente; no obstante, esta alzada disiente de tal opinión, debido a que la normativa que debía emplearse en dicho caso era, a juicio de este M.T. y por tratarse de una norma de tipo sustantivo, la vigente para la fecha en que efectivamente se produjo el incumplimiento de los deberes formales cuestionados y no la que se hallaba en vigencia para la fecha en que fue efectuado el reparo. Así, en el referido caso debía aplicarse la norma del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, que establecen:

    Artículo 104: El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)

    .

    Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

    .

    Lo anterior, a los efectos de estimar dichas infracciones como una sola de tipo continuado, a juicio de esta Sala resultaba más favorable a la contribuyente; por esta razón, debe esta alzada disentir sobre el punto de la determinación formulada por la Administración Tributaria en el acto impugnado y, en consecuencia, se impone a ésta ordenar que se emita una planilla sustitutiva en concepto de multa, de conformidad con los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara…” (Resaltado de la Sala)

    En atención a los anteriores señalamientos, esta Juzgadora se acoge al reiterado criterio plasmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicación de la regla del delito continuado al caso de marras, así se tiene, que al estar en presencia de infracciones cometidas contra la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.600 de fecha 26 de agosto de 2002, la Resolución 320 publicada en Gaceta Oficial Nº 36859 en fecha 29 de diciembre de 1999 y el Código Orgánico Tributario vigente, relativas a los períodos impositivos desde febrero 2003 a marzo de 2004, las cuales configuran un ilícito tributario que fue sancionado mes a mes, según se desprende de la Resolución SAT-GTI-RCO-600-356 de fecha 11 de junio de 2004, notificada el once (11) de agosto del mismo año, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resulta procedente el análisis de la forma de cálculo de estas sanciones a la luz de lo preceptuado en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 79: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    Parágrafo Único: Los ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Título serán sancionados conforme a sus disposiciones.

    En este sentido, de conformidad con lo señalado en la norma transcrita, las infracciones cometidas por la recurrente relacionadas a la emisión de facturas que cumplen parcialmente con los requisitos y características exigidos por las normas tributarias, deben ser analizadas a la luz de los principios y normas del derecho penal en forma supletoria, por mandato expreso del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en este orden, tal como se señaló anteriormente, este Juzgado acogiéndose a los criterios expresados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en reiterada jurisprudencia ha establecido que en virtud de la falta de normas que regulen la calificación del ilícito tributario cuando es producto de una conducta continuada o repetida, es necesario resolver el asunto con base en la regla del delito continuado, así las cosas el artículo 99 del Código Penal señala:

    Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

    .

    De la norma se infiere que cuando un sujeto determinado ha cometido varias violaciones a una misma disposición legal aun cuando sea en diferentes fechas y con actos de igual resolución, se considerarán como un solo hecho punible, a los efectos solo de la pena.

    En este sentido, a pesar de estar en presencia de varios hechos punibles, por una ficción legal a los efectos de aplicar las sanciones que correspondan, esas varias violaciones se considerarán como si se hubiere cometido un delito único.

    La doctrina y jurisprudencia más calificada, coinciden en afirmar, que se configura el hecho único cuando se dan las siguientes características:

  6. - Que exista una pluralidad de hechos, es decir que se hubieren producido varias violaciones perfectamente diferenciables aun cuando ocurran en diferentes fechas;

  7. - Que las varias violaciones sean realizadas por el mismo sujeto;

  8. - Que con la conducta ilícita desplegada por el agente, se viole la misma disposición legal; y,

  9. - Que tal conducta, genere un único resultado antijurídico, aun cuando se hubiere realizado con dolo, culpa o error del sujeto pasivo.

    En el asunto sujeto a estudio, se desprende que la recurrente para los meses de febrero de 2003 hasta marzo de 2004, no cumplió con el deber de emitir facturas de ventas o tickets de caja, verificándose que la conducta por ella desplegada, repetida en diferentes fechas (febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2003, así como enero, febrero y marzo de 2004), violó la misma disposición jurídica, además de producir un único resultado antijurídico, situación que lleva a esta Juzgadora a la convicción que en el presente caso, tal como quedó expresado en el criterio explanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tiene plena cabida la aplicación del artículo 99 del Código Penal por mandato expreso del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.

    2) Error en la tipificación del Ilícito:

    Afirma la recurrente que la Administración Tributaria Nacional, incurrió en error al imponer la multa prevista en el artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la multa obedece al incumplimiento de emitir facturas, sin embargo, de las hojas de operaciones de venta o prestaciones de servicios y las Actas de C.d.I., se refleja que: “…omisis….a los fines de dejar constancia de las operaciones de prestación de servicios efectuadas dentro del horario comprendido desde las 06:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. que se llevó a cabo los recibos…Omisis…”.

    Efectivamente, en la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-356, de fecha once (11) de junio de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante en los folios 65 al 70 de este expediente, se expresa que la contribuyente CONSORCIO HUMBOLT, C.A., fue sancionada de conformidad con lo previsto en el artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto la contribuyente no emitió facturas de ventas o tickets de caja, para los períodos impositivos de febrero 2003 a marzo de 2004, dejando de emitir más de doscientos (200) facturas de ventas o tickets de caja, por cada período impositivo.

    Ahora bien, cursa en los folios 118 al 148 del presente expediente, diferentes Actas de C.d.I. emanadas de la Administración Tributaria, en las que se hacen constar respecto a la expedición de recibos para verificar las operaciones de prestación de servicio que realiza la contribuyente, correspondiente al mes de marzo, aunado a lo anterior cursan diversos recibos emitidos por la empresa CONSORCIO HUMBOLT, C.A, correspondiente al mismo mes de marzo del año 2004, consignados al expediente judicial en los folios 211 al 291.

    Asimismo, al folio 493 riela copia certificada de la Relación de Recibos de Control de Entrada y Salida de Vehículos, en la que se lee lo siguiente:

    PERIODOS

    IMPOSITIVOS CANTIDAD DE RECIBOS EMITIDOS RECIBOS

    ANULADOS INGRESOS TOTALES

    BS.

    Feb-03 10520 9 6,714,400.00

    Mar-03 7661 15 4,558,100.00

    Abr-03 6228 6 3,815,200.00

    May-03 9414 5 3,884,700.00

    Jun-03 9147 5 3.618,800.00

    Jul-03 10233 24 3,810,000.00

    Ago-03 7644 19 3,359,230.00

    Sep-03 8249 9 3,152,388.00

    Oct-03 8388 16 3,017,412.00

    Nov-03 17725 13 2,937,892.00

    Dic-03 6773 12 2,752,156.00

    Ene-04 16469 6 2,525,572.00

    Feb-04 6347 6 2,122,200.00

    Mar-04 12886 0 8,715,400.00

    Del referido cuadro, se describe detalladamente los períodos impositivos, la cantidad de recibos emitidos por la contribuyente, el número de recibos anulados y los montos correspondientes a los ingresos totales.

    Riela a los folios 529 al 580, copias certificadas del Libro de Ventas correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2003, así como enero y febrero del año 2004, en cuyas copias se detallan los números de recibos, el total de los ingresos incluyendo el monto del impuesto, discriminación de la base imponible, alícuota y el impuesto.

    Finalmente, consta en los folios 113 al 117 de este expediente, Hoja de Registro de Operaciones de Venta o Prestaciones de servicios, identificada bajo el Nº SAT-GTI-RCO-600-DFCI-RSA-JGU-234, de fecha 1 de abril de 2004, en cuyo texto señala: “…OBSERVACIONES: En los recibos emitidos por la contribuyente no refleja el Impuesto al Valor Agregado, pero efectúa las declaraciones del impuesto…”.

    Ahora bien, de lo anterior se observa que la Administración Tributaria aplicó erróneamente la norma sancionatoria, toda vez que, de lo apreciado por los funcionarios actuantes, asentado en las Actas de C.d.I.; Relación de Recibos de Control de Entrada y Salida de Vehículos; recibos emitidos por la contribuyente; copias certificadas del Libro de Ventas correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2003, así como enero y febrero del año 2004; la Hoja de Registro de Operaciones de Venta o Prestaciones de Servicios, identificada con el Nº SAT-GTI-RCO-600-DFCI-RSA-JGU-234, se deja expresa constancia que la contribuyente lleva los recibos correspondientes a sus operaciones y que la omisión versa en no reflejar el Impuesto al Valor Agregado, tales hechos no encuadran en el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente, que califica como ilícito formal “No emitir facturas u otros documentos obligatorios”, por el contrario, el hecho constado por la Administración Tributaria guarda congruencia con el numeral 4 del artículo 101 eiusdem, por el supuesto de no emitir facturas u otros documentos con los requisitos exigidos por las normas tributarias, en consecuencia, se admite el argumento de la recurrente, por cuanto, el acto administrativo tributario que impuso la multa de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, se encuentra viciado de anulabilidad al no aplicarse la norma punitiva correspondiente con el incumplimiento verificado, en contravención al principio de la tipicidad de los ilícitos tributarios, siendo procedente la aplicación de la multa prevista el numeral 4 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, aplicando a los efectos del cálculo de la multa el principio del delito continuado de acuerdo a lo pautado en el artículo 99 del Código Penal por mandato expreso del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.

    3) Eximente de responsabilidad penal tributaria por la aplicación de normas CONVENIN y no normas del SENIAT:

    La recurrente invoca la eximente de responsabilidad penal tributaria por la aplicación de normas COVENIN y no las normas del SENIAT; en este sentido, señala que la actividad de su representada es la prestación de servicio de estacionamiento, regida por la Ley de T.T., sus reglamentos y demás instrucciones, es decir, existe un marco regulatorio específico para la actividad, es por esta razón que sustenta el error en que incurrió la contribuyente al asumir dichas normas como las únicas obligadas a seguir para cumplir con la normativa que regula su actividad, obrando según su apreciación en el error de derecho excusable, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

    El artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:

    Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    …(Omisis)…

  10. El error de hecho y de derecho excusable.

    …(Omisis)…”

    Así tenemos que el error de hecho y de derecho, se origina por el falso o inexacto conocimiento de una norma jurídica o de un hecho, así el error de derecho se verifica cuando el agente interpreta en forma distinta la norma jurídica, mientras que en el error de hecho, el agente comete un hecho erróneo bajo la creencia que era lo correcto.

    Los representantes de la contribuyente señala haber incurrido en error por desconocimiento en el cumplimiento de las leyes de carácter tributario, sin embargo, su desconocimiento no puede calificarse como un error de derecho, puesto que la ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento, por otra parte, resulta contradictorio tal argumento, ya que la contribuyente procedía a retener y a declarar el impuesto al valor agregado, tal y como se verifica del Acta de Verificación Nº SAT-GTI-RCO-600-10 y del Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFCI-234-02, ambas de fecha 22 de abril de 2004, cursante a los folios 107, 108, 109, 110, 111, 112, 149, 150, 151, 152 y 153 de este expediente, por lo que tal afirmación de desconocimiento de la Ley no es compatible con las acciones de la contribuyente dirigidas al conocimiento de la norma tributaria que le impone la obligación de retener el impuesto y declarar, en consecuencia, esta sentenciadora desestima la procedencia de la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios previsto en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    4) Sanciones con monto de determinación establecido ilegalmente por aplicación retroactiva de la unidad tributaria actual.

    Indica la recurrente que la Administración Tributaria violó con su actuación el principio de la Legalidad Penal Tributaria al aplicar para el cálculo de las sanciones el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el que liquidó las sanciones y no la vigente para el momento en el que se cometieron dichas infracciones.

    En atención al principio de la irretroactividad de la Ley, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Se infiere de la norma anteriormente transcrita que la irretroactividad de la Ley, es la regla por excelencia, siendo la excepción, cuando se trate de leyes que impongan menor pena, en este mismo sentido, el artículo 8 del Código Orgánico Tributario prevé:

    …Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor…

    Sobre este particular, es importante resaltar que por ningún concepto debe aplicarse retroactivamente una ley, así de la norma citada se desprende la imposibilidad de aplicar retroactivamente la norma tributaria, salvo cuando suprima o prevea sanciones más benignas para el infractor. En este orden, el doctrinario Romero-Mucci expresa en su obra “Jurisprudencia Tributaria Municipal y la Autonomía Local (1936-1996) Tomo I, pag. CXXIX, que:

    ...La prohibición de retroactividad de la nueva Ley en materia tributaria, se extiende no solamente a la definición del hecho imponible sino a todos los elementos de la estructura del tributo, incluidos las base del cálculo y la cuota del gravamen, a través de los cuales suelen producirse graves supuestos de injusta retroactividad de la Ley Fiscal...

    De manera que la irretroactividad de la Ley, constituye una garantía que persigue resguardar la seguridad y certeza de las relaciones jurídicas, evitando así las arbitrariedades respecto a la aplicación de una norma jurídica a una situación nacida con anterioridad a su vigencia.

    Ahora bien, la contribuyente fue sancionada de conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 1, 103 numeral 3 y 110 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, vigente para el momento en que se cometieron los ilícitos tributarios correspondientes a los períodos impositivos febrero 2003 a mayo de 2004, en este sentido, resulta imperioso aplicar al presente asunto lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, cuya norma prevé que en el caso de las multas establecidas en unidades tributaria (U.T), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago, en consecuencia, la Administración Tributaria procedió correctamente a la liquidación de las multas en aplicación directa del artículo 94 eiusdem y no en forma retroactiva como lo expone la recurrente. Así se declara.

    5) Aplicación de un procedimiento sancionatorio viciado de nulidad:

    La recurrente expresa que le fue vulnerado el derecho a la defensa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia número 02 de fecha 24 de enero de 2001, lo siguiente:

    "la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten."

    Asimismo, nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia número 5 de fecha 24 de enero de 2001, estableció:

    "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. "

    Ahora bien, en el presente caso se observa que no existe violación del derecho a la defensa; por el contrario la contribuyente en todo momento estuvo en conocimiento del procedimiento de verificación llevado a cabo por la Administración Tributaria de cuyos actos fue debidamente notificada, asimismo ejerció su derecho a la defensa directamente ante la vía jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en el cual tuvo la oportunidad de presentar los medios probatorios pertinentes, por otra parte, resulta muy limitado lo aludido por la recurrente en atención a la vulneración de esta garantía constitucional, pues si bien, hace referencia a que se violó su derecho a la defensa y transcribe parte de la jurisprudencia patria para sustentar su alegato, la contribuyente recurrente no menciona como fue afectado el derecho a la defensa ni acompañó prueba alguna que evidencie la violación de este derecho constitucional. Así se declara.

    6) La recurrente señaló que de las actas de recepción y verificación se observa que además de emitir soportes o comprobantes de sus operaciones, presentó oportunamente las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), ahora bien, cursa en autos las Planillas de Pago identificadas con lo números H-01-1973495 y H-01-1976857 (folios 407 y vto; 409 y vto.), correspondientes a los períodos impositivos febrero y mayo de 2003, presentadas en fechas 18 de marzo de 2003 y 18 de junio de 2003 respectivamente, cuyo lapso para presentar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), vencieron el 17 de marzo de 2003 y 17 de junio de 2003 respectivamente, lo que conlleva a concluir que la contribuyente presentó en forma extemporánea las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado para lo períodos impositivos febrero y mayo del año 2003, haciéndose acreedora de las multas impuestas por la Administración Tributaria Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 numeral 3 y 110 del Código Orgánico Tributario vigente, en consecuencia, se confirman las sanciones impuestas y se ordena la modificación de las mismas en atención a la aplicación de la regla del delito continuado, consagrado en el artículo 99 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 79 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario incoado por los ciudadanos YOSEPH C.M.C., J.M.F.M. y YAILA C.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.637, 102.067 y 102.066, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente CONSORCIO HUMBOLT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de noviembre de 2002, bajo el N° 41, Tomo 49-A e identificada en el Registro de Información Fiscal RIF N° J-30964371-1, domiciliada en la carrera 16 esquina calle 24, Barquisimeto, Estado Lara; en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-356, de fecha once (11) de junio de 2004 y notificada en fecha once (11) de agosto de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia: 1) Se Anula la multa impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, mediante la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-356, así como las planillas de liquidación y pago originadas por este mismo concepto, identificadas bajo los números 031001226000107 (Forma 901, H-99-07 Nº 0220955), 031001226000108 (Forma 901, H-99-07 Nº 0220956), 031001226000109 (Forma 901, H-99-07 Nº 0220957), 031001226000110 (Forma 901, H-99-07 Nº 0220958), 031001226000111, (Forma 901, H-99-07 Nº 0220959), 031001226000112 (Forma 901, H-99-07 Nº 0220960), 031001226000113 (Forma 901, H-99-07 Nº 0220961), 031001226000114 (Forma 901, H-99-07 Nº 0220962), 031001226000115 (Forma 901, H-99-07 Nº 0220963), 031001226000116 (Forma 901, H-99-07 Nº 0220964), 031001226000117 (Forma 901, H-99-07 Nº 0220965), 031001226000118 (Forma 901, H-99-07 Nº 0220966) y 031001226000119 (Forma 901, H-99-07 Nº 0220967), todas de fecha 29 de junio de 2004, en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria Nacional, sustituir las planillas arriba identificadas, una vez que proceda al recálculo de la sanción de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, considerando la regla del delito continuado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, por mandato expreso del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, debiendo sustituir las planillas anuladas. 2) Se ordena a la Administración Tributaria Nacional modificar las multas impuestas conforme a los artículos 103 numeral 3 y 110 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicando la regla del delito continuado, consagrado en el artículo 99 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, debiendo sustituir las planillas de liquidación Nº 031001228000446 (Forma 901, H-9907 Nº 0218280) y 031001228000445 (Forma 901 H-9907 Nº 0218279). 3) Se Ratifican las planillas de liquidación y pago Nros. 031001228000446 (Forma 901, H-99-07-Nº 0218279) y 031001228000445 (Forma 901, H-99-07 Nº 0220928), por concepto de intereses de mora.

    Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, al Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe. Asimismo notifíquese de esta sentencia a las partes en el presente juicio, haciéndose constar que la notificación deberá hacerse de forma personal a la recurrente, toda vez que sus apoderados no tienen facultad para darse por notificado de la presente decisión.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    En fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), siendo las nueve y veinticuatro minutos de la mañana (09:24 a.m.) se publicó la presente decisión.

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    MLPG/fm.

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