Decisión nº DP11-R-2013-000060 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, iniciado por la sociedad mercantil CONSORCIO GLOBAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de mayo de 2003, bajo el Nº 48, Tomo 4-A, representada judicialmente por el abogado Abogado D.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.260, según Poder Apud Acta, que riela al folio 86 del expediente, contra el Acto Administrativo contentivo de PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES, DE FECHA 10/07/2010, dictada por el ciudadano Abg. N.M., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua, en el expediente Nro. 043-09-01-04406, en la cual resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciada por la ciudadana I.J.Z.M., donde fue notificada su representada en fecha 09/08/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de enero de 2013, dictó decisión en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 252 al 266).

Contra la referida decisión, la parte actora (recurrente) ejerció recurso de apelación (folio 267).

El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 274.

En fecha 14 de febrero de 2013, este Juzgado Superior del Trabajo, recibió el presente asunto (folio 275).

Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2013, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes :

-I-

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente señalo conforme se desprende de los folios 01 al 04 lo siguiente:

Alega que el Inspector del Trabajo al momento de valorar las pruebas aportadas por la parte demandante tomo como base y fundamento para su decisión la testimonial aportada por única testigo del caso ciudadana; KEILY RIVAS, cuando hace las siguientes consideraciones (omissis) (3) ciudadana KEILY RIVAS: “quien declaro conocer a la reclamante, sabe que trabajaba para la reclamada y constarle que la trabajadora fue despedida el 22-09-2009 luego de verificar que la reclamante no incurre en las causales establecidas en el articulo 98 de la ley orgánica procesal del trabajo y de que sus respuestas no se contradicen entre si, la misma se valora ya que la tacha interpuesta por la reclamada resulta improcedente en virtud de que la misma no fue comprobada de conformidad con el articulo 102 de la Ley Procesal del Trabajo; ya que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 100 eiusdem la sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración de testigo de (sic)tendrá como insistencia. Así se declara. finalmente, este despacho considera que en atención a que mediante un testigo la reclamante demostró la existencia de la relación laboral y aplicando el principio de conservación demostró la existencia de la relación laboral y aplicando el principio in dubio pro operario, enunciados en el articulo 9 del reglamento de la ley orgánica del trabajo en concordancia con lo establecido en el articulo 69 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, y en atención a que la reclamada no demostró ningún hecho que la favoreciera y por lo tanto no desvirtuó la presunción de existencia de la relación laboral, se tiene como cierto lo alegado por la reclamante en cuanto a la existencia de la relación laboral y que fue despida sin justa causa (omissis) motivos por los cuales se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (omissis)”.

En este sentido, preciso que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, un único testigo no hace prueba (artículo 508, Código de Procedimiento Civil), en juicio de un hecho. En las actas procesales no existe ningún elemento o prueba que adminiculado al testimonio de la testigo que compareció al procedimiento de reenganche, conlleve a establecer la prestación de un servicio personal de la actora al pretendido patrono, y con ello la relación de trabajo alegada.

Alega que, la única documental consignada por la parte actora en su escrito de pruebas, la cual fue identificada con la letra “A” CARTA PODER, además de ser una copia simple, había sido previamente manipulada en su texto y contenido ya que presenta tachaduras, borrones y enmiendas; con la malsana intención no solo de engañar y falsear los hechos, sino de confundir a quien decide.

Asimismo manifiesta que la única testigo valorada por el inspector del trabajo y evacuada en juicio, a pesar de habérsele promovido la tacha de testigo en tiempo útil por tener un interés directo y manifiesto en la presente causa aunque no es contradictoria, no resulta elocuente en sus dichos; tal como se puede observar en el acta del día 26-01-2010 (omissis) la testigo no solo estaba incursa en las inhabilitaciones establecidas en el articulo 478 de CPC por tener un interés evidentemente directo en las resultas de este juicio, sino porque cometió perjurio ya que mintió descaradamente y con ánimos de favorecer a la contra parte, y esto queda demostrado, en el sentido de que en fecha 24-09-2009, según expediente 043-090104400 (omissis) la única testigo valorada en juicio ciudadana KEILY A.R., titular de la cedula de identidad C.I. V.-17.687.276, había interpuesto por ante esta misma Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, específicamente en su Sala de Fuero Sindical, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la propia empresa CONSORCIO GLOBAL, C.A.

Alega que aunado al análisis de lo narrado y probado en autos, que en el caso que hoy nos ocupa no se encuentra plenamente probada en autos la prestación de servicios personales invocada por la parte actora en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ser la única testigo valorada inhábil para testificar; por tanto forzoso es declarar la nulidad del acto impugnado.

Que de todo lo anterior se puede concluir a) el interés directo que tenía la única testigo valorada en el presente procedimiento KEILY A.R., titular de la cedula de identidad C.I. V.-17.687.276 en las resultas de la p.a. a fin de favorecer con su testimonio a la ciudadana I.J.Z.M.; b) el vicio de falso testimonio aportado por la testigo KEILY A.R., titular de la cedula de identidad C.I. V.-17.687.276 al momento de rendir declaración testimonial.

Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de fecha 10 de junio del año 2010, distinguido con el expediente Nº 043-09-01-04406.

Finalmente, solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

-II-

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE EN EL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, lo que a continuación se señala (folios 277 al 280):

Que, la sentencia recurrida incurre en error de interpretación, del artículo 508 (valoración de la prueba testimonial) y 478 (viabilidades relativas) del Código de Procedimiento Civil y la ausencia de aplicación de los artículos 10 (de la sana critica), 69 la falta de valorización de las pruebas (examen parcial y distorsionados de las pruebas), ambos de la ley Orgánica procesal del Trabajo.

Que, la prueba de testigo promovida por el tercero interesado la única testigo no solo estaba incursa en las inhabilitaciones restablecidas en el articulo 478 del CPC por tener un interés equivalentemente directo en las resultas de este juicio y que no fue tomada en consideración por la ciudadana Juez al emitir la sentencia.

Que, la testigo incurre en contradicción.

Que, la testigo manifestó que la ciudadana I.Z. fue despedida de Consorcio Global C.A, por que el día en que fue a buscar su liquidación vio que ella la despidieron, y si es así interpuso en fecha 24/09/2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y que después en su declaración negó.

Que la testigo alego que “ella no tiene problema con Consorcio Global C.A, pues le pago”. Alega que en fecha 24/09/2009, interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la propia empresa Consorcio Global C.A.

Que, la testigo manifestó que cuando la despidieron fue como cualquier trabajador a la Inspectoria del Trabajo, pero a los días la llamaron y le pagaron, y le cancelaron.

En este sentido, manifiesta que la testigo confirma se interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra debe la empresa motivo por el cual estaba inhabilitada para declarar.

Alega que la testigo mintió descaradamente y con animo de favorecer a la contra parte y esto queda demostrado, en el sentido que en fecha 24/09/2009, según expediente 043-090104400, la única testigo había interpuesto por ante la misma inspectora del trabajo del Estado Aragua, específicamente en su sala de fueron sindical una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la propia empresa Consorcio Global, C.A.

Que, respecto a la carta poder la Juez le da plena validez, por cuanto al no ser exhibida el Tribunal le otorgo valor probatorio. Alega que la única documental consignada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, la cual fue identificada con la letra A, además de ser una copia simple, la cual fue impugnada en tiempo útil, la misma había sido manipulada en su texto y contenida ya que se presenta tachaduras borrones y enmiendas.

En razón de ello, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.

-III-

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL TERCERO INTERESADO EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Alega que el recurrente no es coherente cuando señala el error en la decisión del Inspector del Trabajo que conllevo a la infracción de las normas denunciadas, porque confunde el error de interpretación de la norma con la adecuada valoración de una prueba por parte del Inspector, dándole valor probatorio a la testigo KEILY RIVAS.

Alega que la tacha propuesta por la reclamada resulto improcedente en virtud de que la misma no fue comprobada de conformidad con lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Niega rechaza y contradice que las respuestas dadas a las preguntas formuladas por el tercero interesado a la testigo KEILY RIVAS tengan ningún tipo de contradicción.

Alega que la carta poder promovida, haya sido previamente manipulada en su texto y contenido.

Niega rechaza y contradice que la ciudadana I.J.Z. haya tenido o tenga la intención de cometer fraude para obtener un enrequicimiento sin causa, como lo ha querido hacer ver temerariamente la parte apelante.

Que la empresa Consorcio Global, C.A, ha tratado de solapar su relación laboral con la ciudadana I.Z., para así evadir todos los conceptos que deben cancelarle, violando sus derechos laborales. Alega que al respecto el Tribunal A Quo observo que la documental fue impugnada por la parte accionada por tratarse de una copia simple, pero al no cumplir con la exhibición del original, el Tribual le otorgo valor probatorio.

Que la relación de trabajo quedo demostrada con la declaración de la testigo promovida.

Que por las razones antes mencionadas, solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida.

-IV-

DEL FALLO RECURRIDO

La RECURRIDA estableció lo siguiente:

…“ Consta esta juzgadora que en la parte motiva de la P.A. objeto del Recurso de Nulidad, la Inspectora del Trabajo otorgó pleno valor probatorio a la declaración rendida por la mencionada ciudadana, al considerar que la declarante no incurrió en las causales establecidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que sus respuestas no se contradijeron entre sí; resultando improcedente la tacha propuesta en virtud que la misma no fue comprobada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal establece que ciertamente la oportunidad para tachar al testigo es antes o durante su declaración, tanto es así, que el propio legislador estableció que aun cuando se propusiere la tacha en los términos establecidos en la norma en referencia, el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo autoriza al Juez para tomarle su declaración si la parte insistiera en ello, y aun así, sin insistir en ello, la sola presencia del promovente de la prueba es suficiente para determinar su insistencia, por lo que en criterio de quien juzga, tal lapso es improrrogable. En el caso bajo estudio, la tacha fue propuesta oportunamente... Así se decide.

A mayor abundamiento y en razón de los fundamentos del recurso de nulidad del acto administrativo, también es conveniente precisar, tal y como lo dejó establecido el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Aragua, en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2012, caso: Productos Efe C.A., expediente N° DP11-R-2012-000371, lo siguiente: “(omissis) existen autores, como el Dr. H.B.T., que han expuesto su opinión en cuanto a la omisión del Legislador en lo que respecta a las inhabilidades para ser testigo. Dicho autor, en su libro titulado “Tratado de Derecho Probatorio”, con respecto a este punto expone lo siguiente: “...Es claro que los sujetos antes señalados –el apoderado de alguna de las partes, el que tenga interés en el pleito, el amigo o el enemigo, etc.- los cuales en materia civil no pueden presentarse en el proceso como testigos por estar inhabilitados, pues la declaración que emitan no será imparcial no transparente, pudieran deponer como testigos en el proceso laboral, pues no existe prohibición alguna, pero consideramos que aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no lo haya señalado expresamente, no podrían declarar como testigos ello por aplicación analógica del contenido de los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, pues sus declaraciones serían totalmente parcializadas e inclinadas a los intereses de alguna de las partes.” (Tomo III, 2006, pp 165 y 166).

A tales efectos se precisa, que, difiere en parte esta Juzgadora del planteamiento de este autor, ya que es criterio de este Juzgado, que no existe vacío legal cuando el legislador laboral omitió las demás inhabilidades relativas a las que se contrae el Código de Procedimiento Civil que haga necesario la integración del derecho a través del sistema de la analogía, sino que, dado las reglas de valoración de las pruebas de la sana crítica, se le deja al Juez de la causa toda la potestad de darle valor probatorio o no a un testigo que se encuentre bajo estos supuestos jurídicos.

La analogía es el método de integración del derecho, mediante el cual se llenan los vacíos dejados por el legislador. Ahora bien, existe vacío de la ley cuando la conducta a regir no está contemplada expresamente en la norma jurídica o resulta deficiente su regulación. En el caso de las inhabilidades para ser testigo considera esta Juzgadora que no existe vacío legal alguno que sea objeto del método integrador del derecho ya que la conducta está regulada, pero de una forma distinta al juicio civil, dada la especialidad de la materia laboral en cuanto a su proceso. Así se determina.

Son entonces las inhabilidades absolutas las que limitan a estos ciudadanos por la condición propia del sujeto que se presenta a atestiguar, ya que tanto el menor de doce años como el interdictado civilmente por causa de demencia no tienen capacidad suficiente para formarse criterio en cuanto a los hechos que haya presenciado; en referencia a aquel que haga profesión de testificar en juicio y el que haya recibido soborno, dada su misma condición, le prohíben ser testigo en juicio.

Por consiguiente se debe dejar sentado que es criterio de esta Juzgadora que para tachar a los testigos presentados en juicio laboral, antes o durante su declaración, y que, deben ser expuestas las razones de hecho y de derecho fundadas en las contenidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no puede aplicarse analógicamente las inhabilidades a que se contraen los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Determinado lo anterior, basado en los presupuestos fácticos del presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la apelación interpuesta por la parte demandada debe ser declarada Sin Lugar, confirmándose la decisión recurrida, en los términos de esta Alzada. Así se decide (Destacado del Tribunal)

En armonía con el criterio expuesto, esta juzgadora considera, en cuanto al valor probatorio de las declaraciones testimoniales, que no debe perderse de vista lo que al efecto prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 10: Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

(Destacado del Tribunal)

Asimismo, indican los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 507.

A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508.

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

(Destacado del Tribunal)

Asimismo, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el siguiente criterio que ha sido reiterado en el tiempo y que acoge esta juzgadora de Primera Instancia:

(omissis) La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley (omissis)

(Destacado del Tribunal)

Es por ello que tal y como se indicó ut supra, del análisis exhaustivo de la declaración rendida por la ciudadana KEILY A.R.T., observa esta Juzgadora que le merece confianza su testimonio, razón por la cual se reitera el valor probatorio de la declaración rendida, como demostrativa de la relación laboral existente entre la ciudadana I.J.Z.M. y la empresa CONSORCIO GLOBAL C.A.; el cargo desempeñado, el cual era de Supervisora; y el despido injustificado del cual fue el objeto ocurrido el 22 de septiembre de 2009. Así se decide.

Aunado a lo anterior, este Tribunal otorgó pleno valor probatorio a la Carta Poder promovida como documental por la parte actora, marcada “A”, cursante al folio 155 de este expediente judicial; respecto a la que se solicitó la exhibición del original. En este orden, se observa que dicha documental fue impugnada por la parte accionada por tratarse de copia simple; pero al no cumplir con la exhibición requerida, este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que el ciudadano Leicester Díaz Arévalo, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil empresa mercantil CONSORCIO GLOBAL, C.A., otorgó Carta Poder a la ciudadana I.J.Z.M., hoy tercero interesado, con el objeto de representarlo en la Sala de Conciliación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a fin de llegar a posible arreglo conciliatorio, como elemento constitutivo de una relación de naturaleza laboral; lo cual este Tribunal atendiendo a los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y a las actas procesales que cursan en los autos, plenamente valoradas, puede concluir que la decisión contenida en el acto administrativo cuya nulidad se pretende, se encuentra ajustada a derecho; pues se evidencia del acervo probatorio, ut supra valorado, que la tercero interesada logró demostrar que ciertamente se desempeñó en el cargo de Supervisora de Consorcio Global C.A., desde el 30 de mayo de 2008 hasta el 22 de septiembre de 2009, cuando fue despedida injustificadamente; y en consecuencia de ello se concluye que la autoridad administrativa dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, realizó una exposición detallada de los fundamentos de hecho y de derecho, así como de las pruebas promovidas por ambas partes para dictar su decisión; estableciendo los elementos que -a su juicio-, demostraron la naturaleza de la labor desempeñada por la ciudadana I.J.Z.M.; evidenciándose así que el acto impugnado no adolece de los referidos vicios alegados por la parte hoy recurrente, pues, se desprende la justificación fáctica y jurídica para declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la sociedad mercantil CONSORCIO GLOBAL C.A. Así se decide”.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, sociedad mercantil CONSORCIO GLOBAL, C.A,, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2013, dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado sobre el Acto Administrativo que declaro: Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana I.J.Z.M., en tal sentido se advierte que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, la parte que apele de un fallo para ante esta Alzada, tiene la carga de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho del recurso, so pena de declararse desistida dicha apelación.

En torno al aludido precepto, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente; “…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010).

En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.

Aplicando el anterior criterio al caso bajo examen, se observa que aun cuando en el escrito de fundamentación de la apelación el apoderado judicial del demandante no esgrimió, de forma específica, la existencia en el fallo recurrido de vicios que conlleven a su nulidad, sí puede colegirse la discrepancia o disconformidad con el examen efectuado por el a quo para arribar al dispositivo de la sentencia impugnada y su pretensión de que sea revisada la procedencia del recurso de nulidad. En este sentido, entiende esta Juzgadora que la representación judicial de la parte recurrente, solicita la revisión de la sentencia apelada, por cuanto la misma incurre en los siguientes vicios: error de interpretación, falta de aplicación de una norma jurídica, falta de motivación de pruebas.

De los argumentos y sentencia transcrita precedentemente, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a los vicios antes mencionados realizados por la parte recurrente en los términos siguientes:

  1. - En cuanto al vicio delatado consistente en error de interpretación del artículo 508 (valorización de la prueba testimonial) y 478 (inhabilidades relativas) del Código de Procedimiento Civil. Al respecto este Tribunal observa que aduce la representación judicial de la parte accionante en nulidad, que la sentencia recurrida incurre en error de interpretación de los referidos artículos, bajo la fundamentándose en que no fue considerado por la Juez al emitir la sentencia que la testigo promovida por el tercero interesado, se encontraba incursa en las inhabilitaciones establecidas en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil por tener un interés directo en las resultas del juicio.

    Al respecto, este Tribunal observa que sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; estableció:

    [...] entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido

    .

    Igualmente, en sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:

    Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio

    .

    De lo transcrito ut supra, se colige que el vicio de errónea interpretación se produce por error del juez, al delimitar el alcance de la norma y causa un resultado distinto al que la norma realmente establece, siendo la norma válida y bajo una apreciación correcta de los hechos. Por lo cual, al originarse este vicio, hay una influencia en el dispositivo de la decisión.

    Ahora bien, visto el vicio denunciado de la revisión de las actas procesales que conforman el presente, se verifica del análisis e interpretación del mérito de la sentencia objetada, que la Juzgadora de Instancia, basó su decisión en las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, relativa a la prueba de testigos, circunstancia esta que evidentemente contraría lo señalado por la parte recurrente en el presente asunto, debiendo puntualizar a su vez quien Juzga, que, reverso a lo señalado por la parte recurrente, la Juzgadora de Instancia fundamenta su decisión conforme a las pruebas aportadas promovidas, específicamente la contentiva de la prueba testimonial, la cual se constata, la juzgadora de primer grado valoró que en criterio de quien decide, fue apreciada de manera determinante para la decisión de la juzgadora a-quo, de tal manera que, al haber sido apreciada, seguidamente de verificar que la testigo KEILY A.R.T., no incurrió en las causales establecidas en el artículo 98 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en razón de que sus respuestas no se contradicen entre si, y visto que la parte recurrente a su vez no probo las causales invocadas sobre la tacha propuesta, es por lo que este Tribunal desecha y declarar improcedente la denuncia formulada por la parte recurrente sobre este punto. Así se decide.

  2. - Con relación a la ausencia de aplicación (falta de aplicación) de los artículos 10 y 69 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (sana crítica y examen parcial y distorsionado de las pruebas):

    Al respecto, este Tribunal observa sobre la base de los fundamentos de la parte recurrente, considera necesario transcribir la disposición prevista en los artículos 10 y 69, ambos de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

    Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

    Ahora bien, la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. Al respecto, el Dr. G.S.N., en su obra “Casación Civil”, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1993, al explicar los motivos de casación de fondo, expresó respecto a la falta de aplicación de una norma jurídica que: “(…) Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley”. (Vid. Sentencia N° 540 del 18 de septiembre de 2003, Expediente N° 02-659, Caso: J.P.L. vs Panamco).

    En la denuncia que antecede, la recurrente delata la falta de aplicación de los artículos de los artículos 10 y 69 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, no refiere de que forma fueron violentados los dispositivos, ni en qué parte de la sentencia se infringen las referidas normas, sin embargo, este Tribunal precisa que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta la razón por la cual esta Alzada no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso concreto, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, esta Alzada aprecia que el Tribunal de primera instancia examinó y analizó los instrumentos señalados e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas los medios probatorios a los fines de fundamentar su decisión, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del análisis y valoración realizada, conjuntamente con el resto de las pruebas valoradas, concluyó que tales medio probatorios demuestran la existencia de la relación de trabajo y el despido injustificado declarado en el ACTO Administrativo cuya revisión se solicita. Así se establece.

    Por las razones expuestas, se declara improcedente esta denuncia.

  3. - En cuanto a la falta de motivación de las pruebas (examen parcial y distorsiones de las pruebas), de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto considera preciso aclarara por parte de esta Superioridad que el presente vicio se patentiza cuando existe una omisión total y absoluta sobre el pronunciamiento de algún elemento probatorio traído al proceso por alguna de las partes.

    El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

    Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    La norma transcrita ut supra sujeta al sentenciador a la obligación de valorar todo elemento probatorio traído al proceso, aún aquél que resulte impertinente, ineficaz o extemporáneo; debe existir un pronunciamiento expreso sobre esos elementos probatorios.

    Del análisis y parcial transcripción de la recurrida en torno a la exégesis hecha por ésta sobre los medios probatorios cursantes en autos, se observa que las contentivas de la declaración rendida por la testigo KEILY A.R.T., y sobre la prueba documental, contentiva de carta poder, cuyas pruebas constituyen como señala la parte recurrente, medios probatorios fundamentales en el presente asunto, se constata que la Juzgadora de Primer grado si emitió pronunciamiento contrariándose de esta manera lo alegado por el recurrente, al señalar la recurrida que de la declaración rendida por la ciudadana KEILY A.R.T., se demuestra la relación laboral existente entre la ciudadana I.J.Z.M. y la empresa CONSORCIO GLOBAL C.A.; el cargo desempeñado, el cual era de Supervisora; y el despido injustificado del cual fue el objeto ocurrido el 22 de septiembre de 2009, y que de la Carta Poder promovida como documental por la parte actora, marcada “A”, cursante al folio 155 de este expediente judicial; se constata que la Juzgadora de Primer grado, fundamento la valoración del presente medio probatorio señalando que si bien la documental había sido impugnada por el parte accionante por tratarse de copia simple; sin embargo, le confería valor probatorio por cuanto el accionante no cumplió con la exhibición requerida, y en tal sentido señalo que de la misma emerge la demostración de que el ciudadano Leicester Díaz Arévalo, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil empresa mercantil CONSORCIO GLOBAL, C.A., otorgó Carta Poder a la ciudadana I.J.Z.M., hoy tercero interesado, con el objeto de representarlo en la Sala de Conciliación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a fin de llegar a posible arreglo conciliatorio, evidenciándose de esta manera, el fiel cumplimiento de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sobre la valoración de las pruebas producidas en el proceso; asimismo, se evidencia que no existe silencio alguno sobre dicho elemento probatorio, toda vez que lo valoró integralmente.

    En virtud de los criterios anteriormente expuestos, este Juzgado declara que la presente denuncia por silencio de prueba es improcedente. Así se establece.

    Ahora bien, por todo lo antes expuesto, y no siendo evidenciado por quién aquí sentencia, los vicios denunciados por la parte recurrente, es por lo que este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar la sentencia apelada. Así se decide

    VI

    D E C I S I Ó N

    Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad mercantil CONSORCIO GLOBAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de mayo de 2003, bajo el Nº 48, Tomo 4-A, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha treinta (30) de enero de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto contra la PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES, DE FECHA 10/07/2010, dictada por el ciudadano Abg. N.M., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua, en el expediente Nro. 043-09-01-04406, en la cual resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciada por la ciudadana I.J.Z.M..

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su Tribunal de origen a los fines consiguientes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo a los fines de su control.

    Dada la naturaleza de la presente decisión se hace inoficiosa la notificación a la Procuraduría General de la República. Así se establece

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza Superior,

    ___________________________

    A.M.G.

    La Secretaria,

    _______________________________

    K.G.

    En esta misma fecha, siendo las 09:20 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ______________________________

    K.G.

    ASUNTO DP11-R-2013-000060

    AMG/KG/mr

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