Decisión nº PJ0132014000042 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoMedida Cautelar

*

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Marzo de 2014.

203º y 155º

ASUNTO: GC01-X-2014-000006.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “CONSORCIO G & O”.

CAUSA PRINCIPAL:

(GP02-N-2014-000003)

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA:

ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Constituido por:

1) P.A.d.C.d.A.d.T., identificada con el Nro. 248-2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada en el expediente administrativo Nro. CAR-13IA-09-0759.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO AMINISTRATIVO RECURRIDO.

SENTENCIA

En fecha 14 de Enero de 2014, fue presentado –para ser distribuido para ante los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –por el abogado: J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSORCIO G & O”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 44, Tomo 11-C-Pro, en fecha 21 de Agosto de 2.002, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO AMINISTRATIVO RECURRIDO contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A.d.C.d.A.d.T., identificada con el Nro. 248-2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada en el expediente administrativo Nro. CAR-13IA-09-0759 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual certifica “que se trata de un accidente de trabajo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo –LOPCYMAT- que produce en el trabajador un diagnostico de amputación traumática de falange distal de dedo medio de mano izquierda con hipersensibilidad en confección de muñón de dicho segmento, que le origina al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 de la -LOPCYMAT- Con Lugar”. Accidente sufrido por el ciudadano J.R.P., portador de la cédula de identidad N° V- 4.044.024.-

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 11 de febrero de 2014, se declarada Competente este Tribunal para conocer en Primera Instancia del recurso interpuesto, ello en acatamiento a lo establecido en decisión de fecha 25 de Mayo de 2011, dictaminada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), en la cual se determinó la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

EVENTOS PROCESALES

En fecha 11 de febrero de 2014, éste Tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, y en la misma fecha, se requirió a la parte recurrente se cita:

Conforme a lo ordenado en el auto de admisión de esta misma fecha, dictado en el asunto principal (GP02-N-2014-000003), ………en el cual este Juzgado se pronunciará en torno a la cautelar solicitada, una vez que conste en autos las copias certificadas requeridas y emitir el correspondiente pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.-

Ahora bien, en fecha 10 de marzo de 2014, ante el requerimiento de este Tribunal la parte recurrente consignó a los autos, las siguientes documentales:

  1. Copia del escrito de nulidad. (Folios 03 al 14)

  2. Copia simple de instrumento poder que acredita su representación en la causa. (Folios 15 al 17)

  3. Copia simple del Auto Administrativo de efectos particulares Objeto del Recurso de Nulidad. (Folios 18 al 21

  4. Auto de admisión del recurso que motiva este procedimiento. (Folios 22 al 23)

    Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, procede a efectuarlo previo a las siguientes consideraciones:

    III

    DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

    El abogado: J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSORCIO G&”, presenta recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares – (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, contra:

    P.A.d.C.d.A.d.T., identificada con el Nro. 248-2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada en el expediente administrativo Nro. CAR-13IA-09-0759 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Indica la parte recurrente en apoyo de la cautela solicitada, lo siguiente (Ver Folios 14 al 15):

    (…), “De conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,………….., solicitamos acuerde medida cautelar de suspensión de efectos hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, del acto administrativo constituido por la P.A. denominada por el órgano emisor como “CERTIFICACIÓN” 248-13, dictada por……………………..

    Es así, ya que en el caso sub iudice está presente la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) de nuestra representada, el cual se encuentra plenamente satisfecho para solicitar se acuerde la medida de suspensión de efectos solicitada.

    En relación al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), señalamos la Notoriedad Judicial sobre las demandas contra los empleadores fundamentales o soportados con esas CERTIFICACIONES , aunado a la brevedad de los juicios laborales, lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para mi representada, quien deberá pagar conceptos económicos, en virtud de lo establecido en el acto administrativo dictado.

    Por otra parte, en los casos de Nulidad de Certificación, como el caso de marras, la Sala de Casación Social advirtió que sí puede haber un daño a los intereses patrimoniales [en este caso a mi representada] (Sent. N° 385, del 07/06/2013, SCS/TSJ, caso: HIDROLAGO), y por ello dicidió que se debería aplicar la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en esta Sentencia la Sala de Casación Social cita varias sentencias, pero nos permitimos señalar el extracto de una de ellas:

    Ahora bien, en decisión N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A), la Sala Constitucional de este alto Tribunal señaló que la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos

    (Negrilla y subrayado de esta representación).

    Por lo que en relación al Periculum In Mora, “mutatis mutandis” consideramos se encuentra satisfecho, y es que existe notoriedad judicial sobre las demandas al haber certificación de INPSASEL (Que considera la Sala de Casación Social que existe peligro para los intereses patrimoniales en el caso de Hidrolago en Nulidad, antes identificado), y por otro lado las máximas de experiencias.

    En este sentido, habiendo solicitado la anterior medida cautelar, debemos señalar que la medida solicitada cumple con los requisitos……” (…).

    DE LOS VICIOS DE NULIDAD DENUNCIADOS EN EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

    IV

    Violación al debido proceso y derecho a la defensa

    Alega que no hubo oportunidad durante el proceso de investigación del accidente de realizar alegaciones ni se le abrió el procedimiento a pruebas.

    Que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento administrativo legalmente establecido………con lo que se violentó flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa.

    Que nunca se notificó formalmente a su representada de la apertura de algún procedimiento.

    Que se debió ordenar la apertura de un solo expediente o en su defecto la acumulación en tiempo útil procedimentalmente, que recogiera toda la tramitación del asunto.

    Que nunca se les permitió el derecho a la contradicción, de promover pruebas y mucho menos a tener conocimiento de la existencia formal de un procedimiento relacionado con el ciudadano; J.R.P..

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y a tal fin, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 del 16 de junio de 2010), establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente cito:

    Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

    . (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

    En tal sentido, la Sala Político Administrativa, ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:

    1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,

    2) Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

    3) A lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados” (Sentencia Nro. 170, de fecha 09 de febrero de 2011).

    Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

    La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares prevista en las referidas normas es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales -(Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias Nros. 1405 del 23 de septiembre de 2.03, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006, 2030 del 12 de diciembre de 2007, 350 del 28 de abril de 2010 y 763 del 28 de julio de 2010)-

    Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

    Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

    De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

    En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas del integran el cuaderno de medidas, se constata que el recurrente a los autos las siguientes documentales:

  5. Copia del escrito de nulidad. (Folios 03 al 14)

  6. Copia simple de instrumento poder que acredita su representación en la causa. (Folios 15 al 17)

  7. Copia simple del Auto Administrativo de efectos particulares Objeto del Recurso de Nulidad. (Folios 18 al 21

  8. )Auto de admisión del recurso que motiva este procedimiento. (Folios 22 al 23)

    Alega el recurrente la aplicación de la Notoriedad Judicial por parte de este Juzgador, respecto de la decisión en los casos de Nulidad de Certificación, como el caso de marras, emanada de la Sala de Casación Social en la que advirtió que sí puede haber un daño a los intereses patrimoniales (Sent. N° 385, del 07/06/2013, SCS/TSJ, caso: HIDROLAGO), y por ello decidió que se debería aplicar la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con lo que se persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos; al respecto advierte este Juzgador que la empresa recurrente no ha demostrado en autos que pertenezca al Estado Venezolano a los fines de que pueda ser receptora de privilegios y prerrogativas procesales conferidas a la República, por lo que en aplicación de la Notoriedad Judicial como conocimiento que adquiere el Juez en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en el ámbito de su competencia y espacio del Tribunal, se tiene conocimiento de que se trata de una entidad de trabajo de carácter privado en todas las causas en que se han decidido en este Circuito laboral donde si tiene aplicabilidad la notoriedad judicial y no de la forma en que la invoca el recurrente.

    Aprecia este Tribunal, que en el juicio principal contentivo del recurso contencioso administrativo, la representación judicial de la sociedad mercantil “Consorcio G&O, C.A.” –hoy recurrente- solicita la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contra:

    P.A., identificada con el N°. 248/2013, de fecha 30 de Septiembre de 2013, dictada en el expediente administrativo Nro. CAR-13IA-09-0759.

    Siendo por tanto que, -según aprecia este Juzgador-, la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin último de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, antes citado.

    Tal y como lo afirma el ilustre procesalista P.C. en su obra, “La providencia interina trata de acelerar en vía provisoria la satisfacción del derecho, porque el periculum in mora está constituido no por la temida desaparición de los medios necesarios para la formación o para la ejecución de la providencia principal sobre el mérito,………aquí, por tanto, la providencia provisoria cae directamente sobre la relación sustancial controvertida: es una declaración interina de mérito” Colección Clásicos del Derecho, P.C., Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, librería el foro, Buenos Aires, 1996, pg. 73.- .

    Bajo este hilo argumental la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril del 2.005, resolvió se cita:

    ...Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

    Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa esta Sala que la parte recurrente se limitó a solicitar a esta Sala, en el Capítulo V de su escrito, que se proceda a: “3.- Suspender los efectos del acto identificado en el numeral anterior, mientras se decide el presente proceso”, sin señalar la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto. En tal sentido, se reitera, que no basta con solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo y en que magnitud la cantidad a que se contrae la multa impuesta afecta su capacidad económica, causándole un gravamen irreparable, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por la sociedad mercantil solicitante.

    En consecuencia, al no haber indicado la parte recurrente los posibles daños que pudiera causarle la ejecución del acto administrativo impugnado y al no constar en autos pruebas que permitan determinar a este órgano jurisdiccional que de no suspenderse los efectos de dicho acto se le causaría un posible daño irreparable a la parte actora, debe forzosamente esta Sala desechar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide...

    (Negrilla del Tribunal).

    Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidos en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona está inmerso en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad.

    En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, Y ASI SE ESTABELCE.

    Es por todas la fundamentaciones en derecho expuestas, que este Juzgador debe rechazar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido en nulidad solicitada, Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo contenido en: P.A.d.C.d.A.d.T., identificada con el Nro. 248-2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada en el expediente administrativo Nro. CAR-13IA-09-0759, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo).

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg.- O.J.M.S..

    La Secretaria;

    Abg.- Y.M..

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    La Secretaria;

    Abg.- Y.M..

    OJMS/YM/ojms.-

    Cuaderno Separado de Medidas Nro. GC01-X-2014-000006.

    Cuaderno Principal Nro. GP02-N-2014-000003.

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