Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoAudiencia Oral Y Publica De Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 25 de abril de 2014

Años 204° y 155°

ASUNTO: AP21-N-2008-000008

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0033-08, de fecha 30 de marzo de 2008, emanado de la Dirección de S.d.l.T. del Distrito Capital y Vargas (DISERAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labo-ral (INPSASEL), por la firma mercantil, de este domicilio, CONSORCIO CREDI-CARD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de1988 bajo el N° 76, Tomo 32-A, Sgdo., representada por los abogados: L.H., N.D.P., M.M., J.H., LANOR HERNÁNDEZ y FER-NANDO LAFÉE, inscritos en el IPSA, bajo los números 35656, 86839, 79506, 117738, 118588 y 127841, respectivamente, este Juzgado, en acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 06 de marzo de 2013, dejó constancia que las partes no consignaron escritos de pruebas, por lo que se abrió el lapso de cinco (5) días hábiles para la consignación de los infor-mes de las partes, y una vez vencido éste, comenzó a transcurrir el lapso de trein-ta (30) días hábiles para sentenciar, y estando dentro del mismo, se pronuncia so-bre el fondo de la cuestión en los términos que seguidamente consigna:

Antecedentes

En fecha 19 de septiembre de 2008, la empresa, CONSORCIO CREDICARD, C.A., anteriormente identificada, interpuso recurso de nulidad ante los Juzgados Contencioso Administrativos de la Región Capital. Mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Admi-nistrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declinó la competen-cia por lo que ingresa el presente asunto ante la Unidad de Recepción y Distribu-ción de Documentos (URDD), el día 03 de noviembre de 2008, correspondiendo por distribución el conocimiento a este Juzgado Superior, que mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, plantea conflicto de competencia motivo por el cual el asunto es remitido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin de dirimir el mismo, que decidió que el conocimiento del mismo corresponde a este Juzgado Superior, tal como se desprende de la decisión de fecha 10 de agosto de 2011.

Por auto de fecha 11de octubre de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente asunto; en fecha 17 de octubre de 2011, admitió el recurso en cuestión, ordenan-do practicar las notificaciones respectivas, entre ellas, la del tercero interesado, M.G.T.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13645649.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2014, fijó la audiencia oral para el día martes 06 de marzo de 2014, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artí-culo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Celebrada le referida la audiencia de juicio, con la comparecencia del apoderado de la parte recurrente, del tercero interesado y del representante del Ministerio Público, quienes no consignaron pruebas por lo que no fue necesario abrir lapso probatorio alguno, y se dejó constancia de que el representante del Ministerio Pu-blico se acogió, conforme al articulo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, al lapso de cinco (05) días para consignar su escrito de informes; fijando el Tribunal la oportunidad para dictar sentencia.

De igual forma se dejó constancia que el representante del Ministerio Publico, en fecha 12 de marzo de 2014, presentó escrito de opinión fiscal, por medio de la cual solicita sea declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la em-presa CONSORCIO CREDICARD, C.A., contra la certificación Nº 0033-08, de fe-cha 30 de marzo de 2008, emanada de INPSASEL, mediante la cual se certificó la enfermedad ocupacional de la ciudadana, Martha GabrielaTorres, determinando una incapacidad parcial y permanente; así mismo la parte recurrente presentó su escrito de informe en fecha 13 de marzo de 2014.

Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad

La parte recurrente fundamentó su recurso de nulidad, exponiendo en su escrito recursorio los siguientes razonamientos:

Afirma que el acto viola la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido a que la carga de la prueba en los procedimientos administrativos recae en la Administración, indican-do que en el expediente administrativo inexiste probanza dirigida a demostrar “…la existencia de posturas disergonómicas o inadecuadas en posturas o equipos, que conlleven al agravio de una enfermedad ocupacional…”, igualmente, señala que mal hubiere podido el INPSASEL constatar tales hechos porque para el momento de efectuar la inspección la trabajadora no laboraba en la empresa, además afirma el recurrente que el INPSASEL no documentó el expediente con ningún informe médico que avalara sus dichos; en consecuencia, al no haber prueba de culpabili-dad, el recurrente afirma la violación de la presunción de inocencia.

Así mismo, denuncia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, porque no se permite a la empresa recurrente defenderse de las imputaciones. Alega además el falso supuesto de hecho en virtud que la enfermedad ocupacio-nal no existe.

La representación del Ministerio Público consignó informe de opinión que ha que-dado inserto a los folios 20 al 34 de la segunda pieza del expediente, mediante el cual asevera que la Administración incurrió en violación al debido proceso y al de-recho a la defensa, en virtud que no se refleja en el acto administrativo impugnado “…participación y defensa de la sociedad mercantil CONSORCIO CREDICARD, C.A., en el procedimiento que determinó la discapacidad parcial y permanente de la ciudadana M.G.T.P., en virtud del desempeño de sus acti-vidades laborales en dicha empresa…”, motivos éstos por los cuales concluye que el presente recurso debe ser declarado con lugar.

Consideraciones para decidir

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte re-currente en el sentido que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la certificación N° 0033-08, de fecha 30 de mar-zo de 2008, emanado de la Dirección de S.d.l.T. del Distrito Capital y Vargas (DISERAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguri-dad Laboral (INPSASEL), por la cual se certifica la enfermedad ocupacional de la ciudadana M.G.T.P., determinando una incapacidad parcial y permanente.

La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso los puntos sobre los cuales considera que el acto administrativo mencionando, está viciado de nulidad absoluta, en consecuencia pasa esta alzada a pronunciarse sobre este aspecto:

El primer aspecto denunciado por la representación judicial de la empresa Con-sorcio Credicard C.A., se centra en la presunta violación de la presunción de ino-cencia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal segundo. Al respecto, tenemos que efectivamente a la Administración corresponde la demostración de los hechos que atribuye a la hoy recurrente, relativos a la enfermedad padecida por la ciudadana M.G.T.P., lo cual, en criterio de este Juzgado ha sido cumplido por el ente ad-ministrativo, por cuanto de las actas procesales se evidencian los exámenes prac-ticados a la mencionada ciudadana, así como la concatenación de los resultados de los mismos con el puesto de trabajo, concluyendo el ente emisor de la certifica-ción impugnada, que la ex trabajadora padece de una enfermedad de carácter ocupacional que devino en una discapacidad parcial y permanente, es decir, de-mostró sus alegaciones por lo que no puede prosperar la denuncia plantada. Así se establece.-

En cuanto a la nulidad del acto recurrido, solicitada porque al decir del recurrente, fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, ya que sostiene, no haber tenido oportunidad para ejercer el derecho a la defensa; debe este Tribunal observar, en primer término, lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo, de las si-guientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea po-sible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al pro-cedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su ex-pediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias, Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

Ahora bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgado aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fun-damentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciu-dadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, esta-bleció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que confor-man el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente esta-blecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artícu-lo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedi-miento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

(Fin de la cita).

Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio jus-to; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado asentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses (destacado de este Tribunal).

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la de-fensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la jus-ticia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así, cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, así mismo, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A., y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta ga-rantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con ca-rácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativa-mente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de par-ticipar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión ope-rará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recur-sos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

. (Fin de la cita).

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso implica la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fi-nes de su efectividad.

Ahora bien, de las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por la Dirección Estadal de S.d.l.T. M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, a los folios del 206 al 271 de la pri-mera pieza del expediente, se aprecia que la hoy recurrente, en fecha 19 de enero de 2007, fue inspeccionada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Segu-ridad Laborales, mediante la Dirección Estadal de S.d.L.T. de Miranda, oportunidad en la que es informada de la investigación por enfermedad de origen ocupacional iniciada a instancia de M.G.T.P., sien-do que en esa fecha la ciudadana I.O., titular de la cédula de identidad N° 5.885.972, en su carácter de Sub-Gerente de Administración de Personal de la re-currente, suministró la información requerida, se solicitó a la empresa que aportara el expediente laboral de la trabajador afectada, y la misma alegó que no lo podía ubicar para el momento porque se encontraba en la sede de San Martín; sin em-bargo, se pudo constatar los datos de la ex trabajadora y cursos de capacitación, se constató que los empleados tienen póliza de seguro privado, que se efectúan exámenes pre y post vacacionales, se le concedió a la empresa cuatro (4) días a fin de consignar la inscripción de los delegados de prevención y los documentos de la trabajadora, así como copia de los reposos que le hubiere consignado en su oportunidad. De la información recabada de las actas procesales se puede consta-tar que la empresa recurrente tuvo tiempo suficiente para ejercer su derecho a la defensa como bien lo tuviera, por medio de las pruebas a su alcance; es decir, la parte investigada, pudo hacer uso de todos los medios posibles o a su alcance pa-ra la demostración del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que debe observar; y así mismo, plantear las defensas y presentar las pruebas del cumplimiento de sus responsabilidades, o que contradigan el origen de la enfermedad ocupacional sufrida por la trabajadora; todo esto consignado al expediente administrativo, y apreciadas como fueron según consta en el informe complementario de investigación de origen de enfermedad, de fecha 04 de enero de 2008, cursante en los folios del 254 al 256 de la primera pieza del presente ex-pediente.

Así las cosas, del expediente administrativo no se observa la supuesta violación del debido proceso alegada por la parte recurrente, por cuanto efectivamente no se evidencia privación alguna a las partes acerca de la facultad para ejercer el de-recho a la defensa que a cada una le corresponde conforme a su posición en el proceso, toda vez que tuvieron tiempo suficiente para formular alegatos, promover y hacer evacuar las pruebas que estimaran pertinentes.

Por otra parte, se observa, tal como lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 29 de mayo de 2013, N° 328, “…que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de natu-raleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que refle-jen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora…”

Y siendo que lo acogido por el ente emisor del acto impugnado, no es otra cosa que lo previsto en los artículo 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condi-ciones y Medio Ambiente de Trabajo, su actuación no se puede calificar de violato-ria de debido proceso alguno. Así se establece.

En relación al denunciado vicio de falso supuesto de hecho, la jurisprudencia y la doctrina en la materia, han dejado asentado que el vicio de falso supuesto se con-figura o patentiza: “…de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión admi-nistrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisiva-mente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en pre-sencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”

Es decir, que es menester para que se concretice el vicio de falso supuesto, que la administración al dictar el acto administrativo, fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio, toda vez que se procedió a la debida investigación e incluso se revisó el puesto de trabajo, a través del ciudadano J.R. quien ocupa el mismo cargo que la ex trabajadora denunciante, indicándose que “…trabajan 6 horas diarias con media hora de descanso, el trabajo es sentado con brazos bajo nivel del hombro, utilizan audífonos aproximadamente 6 horas y media. Se reciben 6.500 llamadas aproximadamente en el departamento y con un aire acondicionado regulado. Realizan movimientos continuos de manos…”. Así mismo, en el acto administrativo contentivo de la certificación numero 0033-08 se describen los diversos exámenes efectuados a la ciudadana M.T.P., tales como “…audiometría tonal y vocal reportando ligera hipoacusia bilateral en tonos graves, más impedanciometría que evidencia curvas tímpano métricas de morfología y amplitud normales, con reflejos estapediales presentes ipsi y contra-lateralmente en niveles normales…Tomografía axial computarizada de fecha 18/01/2006, reportando sinusitis etmoidomaxilar por engrosamiento mucoso intra-mural, compromiso infundibular bilateral, estadio II del lado derecho, estadio I del lado izquierdo…Evaluación oto neurológica de fecha 18/01/2006 reportando leve irritabilidad laberíntica bilateral con compromiso de núcleos de tallo cerebral, pro-bable hidrosis de comienzo. El 02/05/2006 se practicó examen audiológico repor-tando audición dentro de límites normales en oído derecho y en límites de norma-lidad en oído izquierdo en la curva audiométrica se observa caída en los tonos graves en ambos oídos sugestivo de síndrome de meniere (hidrops endolaberinti-co) pérdida de la audición de 21 db en oído derecho y de 25 db en oído izquier-do…” concluyendo una vez efectuadas las valuaciones descritas que la ex traba-jadora padece “…un estado patológico que se presenta agravado por las condi-ciones de trabajo…”, con lo cual no se observe que la Administración haya dictado su decisión fundamentada en hechos falsos e inexistentes o que ocurrieron de una manera distinta. Por lo que no se verifica en el caso in comento, el falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente. Así se establece.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Traba-jo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropo-litana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RE-CURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto contra Certificación N° 0033-08, de fecha 30 de marzo de 2008, emanado de la Dirección de Salud de los Tra-bajadores del Distrito Capital y Vargas (DISERAT), del Instituto Nacional de Pre-vención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la firma mercantil, de este domicilio, CONSORCIO CREDICARD, C.A., ya identificada. No hay imposición en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tri-bunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Me-tropolitana de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil cator-ce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO,

M.M.

En la misma fecha, veinticinco (25) de abril de 2014, se registró y publicó la ante-rior decisión, previas las formalidades de ley, en horas de despacho.

EL SECRETARIO,

M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR