Decisión nº InterlocutoriaN°076-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2011-000113.- Sentencia No. 076/2011.-

En fecha 25 de marzo del 2011, la ciudadana D.E.S., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.367, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, demandó por juicio ejecutivo a la sociedad mercantil CONSORCIO CREDICARD, C.A., con motivo de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0220-3955, del 28 de septiembre de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2009/781 del 9 de octubre de 2009, por monto de 11.058,24 U.T. por multa y BsF. 27.345,20 por intereses moratorios.

En fecha 29 de marzo de 2011, este Tribunal admitió dicha acción e intimó a la prenombrada empresa.

Durante el lapso previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, el abogado L.F.P., inscrito en el IPSA bajo el No. 31.792, presentó escrito de oposición a la demanda y, en virtud de ello, se ordenó abrir articulación probatoria, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del citado dispositivo. Período en cual intervino la ciudadana D.E.S., ya identificada.

Siendo la oportunidad para decidir, se observa:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la demandada:

Sostiene, como primer punto, la inadmisibilidad del juicio ejecutivo incoado por la Administración Tributaria Nacional, considerando que el acto administrativo recurrido de determinación del crédito fiscal no ha adquirido fuerza, debido a su impugnación, que cursa ante este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en el Asunto No. AP41-U-2011-000001; y, en tal sentido, no se configuran los supuestos descritos en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario.

Exponen, en su defensa, lo siguiente:

Que el supuesto crédito fiscal que aún no es líquido ni exigible, deriva de la injusta imposición de una cuantiosa multa por el enteramiento tardío de retenciones de impuesto al valor agregado; situación, alega susceptible a ser desvirtuada en el proceso principal, afectada con la eximente de responsabilidad por ilícito tributario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

Que CONSORCIO CREDICARD, C.A., es una empresa operadora de tarjetas de crédito de gran cantidad de bancos del país y su funcionamiento en crucial para la buena marcha del sistema de pagos.

Que el 33,33% de su capital social pertenece al Banco de Venezuela, empresa del Estado estratégica para el Gobierno Nacional, quien lleva adelante un proceso de acercamiento entre la Banca y el pueblo y la recurrente, aduce, juega un rol importante como garante del adecuado y eficiente medio de pago.

Explica que, sin renunciar a los argumentos anteriores, solicita la adopción de medidas sustitutivas al embargo ejecutivo, tales como caución y fianza bancaria, ambas emitidas a satisfacción de este Tribunal hasta por la suma demandada y una cantidad prudencialmente estimada por concepto de costas e intereses.

2) De la demandante:

Luego de aportar el contenido del artículo 294 del citado Código, la parte actora advierte que no se observa, en los postulados esgrimidos por la intimada, la demostración fehaciente de haber pagado o la extinción del crédito fiscal incoado, sino que solo se limita exponer una serie de cuestiones de hechos en base a las cuales pretende hacer valer la nulidad de la actuación de su mandante, no siendo ésta la oportunidad para esgrimir tales argumentaciones; y corresponde al Juez de la causa limitarse al estudio de las condiciones señaladas en el artículo 289 eiusdem, con la finalidad de no desvirtuar la esencia del juicio ejecutivo.

En cuanto a la inadmisibilidad del juicio ejecutivo, propuesta por la demandada, la abogada de la República rechaza y contradice esa afirmación al mencionar la relación existente con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 263 del tantas veces citado Código Tributario y resumir que, ante la declaratoria de este Tribunal al declarar improcedente la suspensión de efectos del acto recurrido, la Administración Tributaria cuenta con la facultad legal para exigir el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título IV de ese texto legal, es decir, mediante la acción intentada.

De acuerdo a los razonamientos anteriores, concluye que no procede la oposición presentada por CONSORCIO CREDICARD, C.A., solicita la declare sin lugar y, en consecuencia, decrete el embargo ejecutivo en la presente demanda.

Por otra parte, esta Representación Fiscal, no se opone al OFRECIMIENTO DE CAUCION mediante depósito en la cuenta que indique el Tribunal, de la suma demandada por concepto de multa e intereses de mora, es decir ONCE MIL CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON VEINTICUATRO CENTESIMAS (11.058,24 U.T.), la cual deberá ser calculada tomando en consideración el valor de la unidad tributaria (U.T.) vigente al momento del pago de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, más el monto de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 27.345,20), mas la cantidad estimada por este Juzgado por concepto de costas e intereses procesales

(Mayúsculas y negrillas del Tribunal).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos, este Tribunal se pronuncia con respecto a la oposición formulada por la parte demandada. Sin embargo, previo a ese análisis, debe referirse a la caución ofrecida por la parte demandada y la aceptación de esa propuesta que hiciera la actora de este proceso judicial.

Por su parte, la representación de la República se muestra favorable al depósito de la suma demandada, por concepto de multa e intereses moratorios, discriminados en 11.058,24 Unidades Tributarias, calculados según lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario y Bs. 27.345,20, respectivamente.

En tal sentido, esta Juzgadora acuerda en conformidad y observa:

A los efectos de precisar el monto de la cantidad a ser aportada por la demandada, es preciso señalar que, de conformidad con lo consagrado en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, “las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa este Tribunal, que la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0220-3955, del 28 de septiembre de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentiva de la determinación de multa e intereses moratorios librada a la empresa CONSORCIO CREDICARD, C.A., y que constituye el título ejecutivo de la presente demanda, contiene la declaratoria, sin lugar, del recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2009-781 de fecha 09 de octubre de 2009; momento en el cual, el ente tributario, procedió a multar a la mencionada sociedad mercantil por incurrir, presuntamente, en violación a lo previsto en el artículo 113 eiusdem, con ocasión de la presentación de la declaración informativa de las compras y las retenciones practicadas del impuesto al valor agregada, correspondiente a la primera quincena del período impositivo mayo/2009, fuera del plazo establecido en el artículo 17 de la P.A. SNAT/2005/056 del 27 de enero 2005; por lo que, calculó intereses moratorios en Bs. 23.345,20 y ordenó pagar la multa respectiva al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria. Siendo ésta de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000), expresados hoy en Cincuenta y Cinco Bolívares sin céntimos (Bs. 55,00), publicada en Gaceta Oficial N° 39.127 del 26 de febrero de 2009 resultando, entonces, el monto de la multa en Bs. 608.203,20.

Asimismo, a los fines de salvaguardar los gastos y costas de este juicio, se fija el diez por ciento (10%) del monto controvertido, equivalente en Bs. 63.554,84.

III

DECISION

De acuerdo con el ofrecimiento de la parte demandada y la aceptación de la Administración Tributaria de la caución propuesta, se le exhorta a la sociedad mercantil CONSORCIO CREDICARD, C.A., la consignación de un cheque de gerencia, en un lapso de cinco (05) días de despacho, a nombre del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por el importe total de Bs. 699.103,24, a fin de resguardar el crédito fiscal exigido, contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0220-3955, del 28 de septiembre de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria Acc,

E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:19 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Interlocutorias de este Tribunal.

La Secretaria Acc,

E.C.P..-

Asunto No. AP41-U-2011-000113.-

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