Decisión nº 156-A-5-8-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Transacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5810.

DEMANDANTE: ciudadano R.S.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.374.639, actuando con el carácter de Representante Legal, Director y Gerente de la Sociedad Mercantil anónima CONSORCIO CONHABIT C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha primero (1º) de julio de 2010, bajo el Nro. 54, Tomo 11-A, domiciliada en el Centro Comercial “El Castillo Don Leoncio”.

APODERADO JUDICIAL: abogados H.L., O.R.S.N. y R.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.294, 82.898 y 87.495, respectivamente.

DEMANDADO: ciudadana YOLIMAR J.G.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.948.455.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado R.L., supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil anónima CONSORCIO CONHABIT C.A., contra la decisión de fecha 8 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de Cumplimiento y Ejecución de Contrato de Transacción, seguido por el recurrente, contra la ciudadana YOLIMAR J.G.K., ambos plenamente identificados.

Del libelo que encabeza la presente demanda, cursa a los folios 1 al 22, escrito contentivo de demanda presentado por las partes identificadas en autos, del que se desprende lo siguiente: Señala la representación judicial de la sociedad mercantil anónima CONSORCIO CONHABIT C.A., que su representada suscribió contrato de opción de compra de inmueble a construir, con el demandado en autos, en el marco de la promoción del proyecto inmobiliario “Urbanización La Floresta I”, a desarrollarse en lote de terreno propiedad de la sociedad descrita en autos, indicó que la condición de propietario de su representada deviene por la adquisición de dicho inmueble de compra que se realizara a L.G.I., el cual se desprende de certificado de propiedad emitido por el ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón; que el lote de terreno sobre el cual se encuentra enclavado el inmueble opcionado a su representada por el demandado, esta identificado con la parcela Nº 02, que el decurso de la ejecución de la obra se presentaron situaciones, no imputables a la sociedad en marras que conllevaron a la paralización temporal, procediendo así, el demandado instaurar denuncia por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (MINVIH), por órgano de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, oficina contra la Estafa Inmobiliaria estado Falcón, de la cual se formó expediente administrativo sancionatorio, signado con el Nº DGGSNVHF-0002-2014 en aplicación de las disposiciones de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria; que dentro de la oportunidad legal correspondiente, su representada explanó y probó que tal paralización en la ejecución de la obra, fue originada por causas extrañas no imputables a la misma, que por el contrario, se derivó de órdenes administrativas de las autoridades municipales por la no emisión de estados de cuentas y solvencias; que percatados los denunciantes, como la entidad administrativa rectora de la inexistencia de mérito para proceder con la sanción en contra de la sociedad a quien representa, y en aras de dar por terminado el conflicto de intereses presentado entre el CONSORCIO CONHABIT C.A., e incluso su persona, se procedió en aplicación de la disposición contenida en la disposición final primera de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria y del principio de la aplicación de la solución alternativa de conflictos, que informa la actividad administrativa jurisdiccional, a celebrar el acuerdo transaccional entre las partes intervinientes, mediante una audiencia conciliatoria convocada por la autoridad rectora del proceso, que en la misma se hicieron reciprocas concesiones y renuncia a sus derechos y acciones, se crearon nuevas obligaciones para dar por terminado la controversia que les enfrentaba, alegó que el demandado desistió de las acciones incoadas en su contra y de su representada; que las obligaciones de hacer asumidas por el demandado eran de cumplimiento inmediato, por lo que en un plazo prudencial debía proceder a ejecutarlas voluntariamente y no lo hizo, que debe a su mandante la cantidad de cuatrocientos diecisiete mil setecientos tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 417.703,67), derivado de la aplicación del avalúo que consta en el informe sobre el cálculo del valor actual de los aportes realizados por los miembros de la OCV La Floresta, que el mismo se obligó a pagar estando al conocimiento de dicho resultado, lo que a la fecha de la interposición de esta demanda no ha hecho; que la relación contractual inicial entra las partes fue dejada sin efecto con ocasión de la transacción suscrita en fecha 15 de mayo de 2014, por ante el funcionario público competente, quien homologó la misma, pasada en autoridad de cosa juzgada, tanto para las partes como para el órgano administrativo, en la cual se originó nuevas obligaciones de las partes, por lo que en caso de incumplimiento de las obligaciones derivada de este, por cualesquiera de las partes se procederá a la acción judicial, para exigir su cumplimiento. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.713 al 1.718, concatenado a los artículos 1.133 y 1.137, artículos 1.159 al 1.265 y 1.185 del Código Civil, así como los artículos 256 y 523 del Código de Procedimiento Civil. Anexos Consignados: Marcados con las letras A) Copia Simple de Certificación de Registro de Comercio del CONSORCIO CONHABIT C.A., (f. 23 al 27); B) Copia Simple de Certificación de Propiedad (f. 28 y 29); C) Copia Simple de Audiencia Conciliatoria ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, Oficina contra la Estafa Inmobiliaria estado Falcón, del expediente Nº DGGSNVHF-0002-2014 (f. 30 y 31); D) Copia Simple de Informe sobre el cálculo del valor actual de los aportes realizados por los miembros de la OCV La Floresta (f. 32 al 36).

Por auto de fecha 2 de febrero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, en consecuencia ordenó emplazar a la parte demandada. (f. 37 y 38).

Al folio 39, riela poder apud – acta de fecha 6 de febrero de 2015, otorgado por el ciudadano R.S.L.R., actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil anónima CONSORCIO CONHABIT C.A., a los abogados H.L., O.R.S.N. y R.C.L..

Riela al folio 41, poder apud – acta de fecha 10 de febrero de 2015, otorgado por la ciudadana YOLIMAR J.G.K., parte demandada, a los abogados S.J.G.C. y Mariangelica Fornerino.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa acuerda tener como apoderados judiciales del CONSORCIO CONHABIT C.A., a los abogados H.L., O.R.S.N. y R.C.L., asimismo, por la parte demandada a los Abogados S.J.G.C. y Mariangelica Fornerino, respectivamente. (f. 43).

La apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 18 de febrero de 2015, consignó escrito de cuestión previa de conformidad con el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil. (f. 44 al 50).

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa, agregó el escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada. (f.51).

Los representantes judiciales de la parte actora, el 17 de marzo de 2015, consignaron escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (f. 52 y 53).

En fecha 31 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, agregó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandad (f. 54).

La abogada Mariangelica Fornerino, actuando con el carácter acreditado en autos, el día 31 de marzo de 2015, consignó escrito de pruebas de la cuestión previa solicitada (f. 55 al 58).

Por auto de fecha 7 de abril de 2015, el Tribunal de la causa, agregó el escrito promovido. (f. 59).

En fecha 8 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial del demandado, en consecuencia, se extingue el proceso y ordenó condenatoria en costas a la parte demandante. (f. 60 al 64).

La apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 10 de abril de 2015, solicitó juego de copias simples, asimismo, consignó los emolumentos para la reproducción de las mismas. (f. 65).

El abogado R.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el día 10 de abril de 2015, ejerció recurso de apelación de la referida decisión (f. 66).

El Tribunal de la causa en fecha 16 de abril de 2015, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado R.L., asimismo, remitió expediente a esta Alzada mediante Oficio Nº 0820-239 (f. 68)

Este Tribunal Superior recibe el expediente en fecha 22 de abril de 2015, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término previsto en el artículo 517 ejusdem para la presentación de informes. (f.70).

Esta Instancia Judicial, en fecha 27 de mayo de 2015, ordenó realizar cómputo por secretaría a los fines de verificar el lapso transcurrido para la presentación de informe. (f.71).

En consecuencia de la actuación precedente, la representación judicial de ambas parte en fecha 27 de mayo de 2015, consignaron los respectivos informes. (f. 72 al 82).

El 11 de junio de 2015, se ordenó realizar cómputo por secretaría a los fines de verificar el lapso transcurrido para la presentación de observaciones. (f.83).

Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, la parte actora solicita el cumplimiento y la ejecución de la transacción suscrita entre el ciudadano R.S.L.R. con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSORCIO CONHABIT y el demandado de autos ciudadana YOLIMAR J.G.K. y otros, en fecha 15 de mayo de 2014, por ante el funcionario público competente, quien homologó la misma, pasada en autoridad de cosa juzgada, tanto para las partes como para el órgano administrativo, indicando que en dicha transacción se originó nuevas obligaciones de las partes, por lo que en caso de incumplimiento de las obligaciones derivada de este, por cualesquiera de las partes se procederá a la acción judicial, para exigir su cumplimiento.

Ante tales argumentaciones, la representación judicial de la parte demandada, opuso cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, indicando que el ciudadano R.S.L.R. y la empresa CONSORCIO CONHABIT C.A., demanda a su poderdante el cumplimiento de las obligaciones contenidas en un contrato de transacción contenido en el acta levantada por ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de la Vivienda y Hábitat del Ministerio para el Poder Popular de la Vivienda y el Hábitat – Oficina contra la Estafa Inmobiliaria estado Falcón, en el expediente Nº DGGSNVHF-0002-2014 en fecha 28 de abril de 2014, que el mismo es un acuerdo transaccional pasado con autoridad de cosa juzgada mediante la homologación a esa convención por parte del funcionario de ese organismo público competente, rector del procedimiento administrativo y con facultades arbítrales que la ley le otorga, razón por la cual piden a este Despacho ordene la ejecución de la transacción suscrita y lo conmine a dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en dicha transacción; proceda a solicitar al Juzgado Cuarto de Control Penal y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón el sobreseimiento de la causa penal, así como el levantamiento de las medidas de coerción real que pesan en contra del ciudadano R.L. y la empresa CONSORCIO CONHABIT C.A. Continuó su escrito aseverando que, se plasmó que los denunciantes en ese procedimiento regulado por la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, desistían de las actuaciones interpuestas por ante todos los organismos competentes y se comprometerían a retirar las denuncias respectivas, que ninguno de los denunciantes tenían para ese momento disposición del derecho de desistimiento de acciones penales por ser unos delitos de acción pública, y en consecuencia el objeto de ese acuerdo era ilícito, por ser contrario al orden público. Expresó que, del acuerdo de voluntades contenido en el acta levantada por ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y el Hábitat – Oficina contra la Estafa Inmobiliaria del estado Falcón, en esos términos no se puede jamás decir que el funcionario público del Ministerio competente, homologó dicho acuerdo como lo señalan los demandantes y sus abogados, porque el funcionario del organismo público competente lo que hizo fue informar “que si alguna de las partes no llegare a dar cumplimiento a los acuerdos alcanzados, para todos los efectos legales ulteriores, se considerara agotada la instancia administrativa y en consecuencia se entiende habilitada la vía judicial, a los fines de que los Tribunales de la República, competentes en la materia puedan dirimir y decidir sobre el fondo de la controversia. Así mismo se ordena el cierre del expediente”, sin que se pueda leer en esa acta una decisión expresa y directa del funcionario sobre el acuerdo celebrado. Que el Tribunal se convencerá que es falso que existe un acuerdo transaccional pasado con autoridad de cosa juzgada mediante la homologación a esa convención por parte del funcionario de ese organismo público competente, rector del procedimiento administrativo y con facultades arbítrales que la ley le otorga, porque nunca hubo acto administrativo expreso y directo de homologación por parte de la administración pública, especialmente cuando están en juego o en conflicto no solo intereses particulares sino el interés público. Por otra parte agregó, que con esta demanda las partes demandantes, las están utilizando para violar el orden público, porque ninguno de los demandados pueden dirigirse, ni ser obligados, ni conminados a acudir a ningún Tribunal Penal, ni ante la Fiscalía del Ministerio Público para pedir el sobreseimiento de la causa penal que se le sigue al ciudadano R.L., así como solicitar el levantamiento de las medidas de coerción real que pesan contra su persona y la empresa CONSORCIO CONHABIT C.A., por tratarse de delitos que se siguen de oficio y no a instancia de parte. (f. 44 al 50).

Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, se observa que en fecha 8 de abril de 2015 el tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, extinguido el proceso, asimismo, ordenó condenatoria en costas a la parte demandante en los siguientes términos:

“…Ahora bien, quien aquí decide, observa de lo expuesto `por la parte demandada, que el hecho de si la parte demandada intentó una acción que de alguna manera, repercute dentro de la autonomía judicial de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la autonomía de la Fiscalía del Ministerio Público, ya que la parte demandante, solicita “Que se proceda a solicitar por ante el Juzgado IV de Primera Instancia en lo Penal del Circuito judicial (sic) del estado Falcón, el sobreseimiento de la causa penal que se sigue en contra del demandante de autos, asimismo, que se solicite el levantamiento de la medidas (sic) que dicho Tribunal dicto en contra del Consorcio demandante y más aún que se solicite a la Fiscalía en cuestión que solicite el sobreseimiento de la causa, cuestión que bajo ningún argumento jurídico se debe realizar, ya que está claramente establecida las autonomías de cada tribunal y por ende a la Fiscalía quien representa en sus acciones al estado, acción por la cual, se estaría dando validez a la violación del orden público. Por otra parte, el artículo 6 del Código Civil Venezolano, establece: …Que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres…, incurriéndose claramente en lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, lo solicitado constituye causal para no admitir la demanda, al constituir un hecho que debe ser decidido por dependencias diferentes en su accionar judicial, de la misma forma, la presente demanda, pretende ser utilizada para violentar el orden público, cuestión que es meramente inaceptada, por lo que en razón de todo lo anteriormente expuesto debe ser desechada la demanda y aplicar lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o/a alguna disposición expresa de la Ley. Así se decide…”

De la anterior decisión se colige que el tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa relativa a la inadmisibilidad de la acción, por considerar que con la pretensión de la demanda interpuesta se violenta la autonomía de los órganos jurisdiccionales y del Ministerio Público, así como la vulneración de normas de orden público, lo cual constituye causal de inadmisibilidad.

Ahora bien, apelada como fue la anterior decisión, la representación judicial de la parte demandante, alegó en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, que la presente causa tiene su objeto en la exigencia de obligaciones de hacer y de dar, a las que se sujetó el accionado en autos en el acuerdo transaccional celebrado en sede administrativa y ante el órgano competente en materia de aplicación contra la estafa inmobiliaria, específicamente ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, Oficina contra la estafa inmobiliaria de éste estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, obligaciones no han sido cumplidas por el accionado, que en modo alguno interfieren o procuran inmiscuirse en la esfera del derecho penal, ni mucho menos dentro de las competencias constitucionalmente atribuidas a los tribunales de la República en dicha materia, tal y como fue considerado por la juzgadora a quo, quien en franco desacato al deber de analizar cuidadosamente las actas procesales, especialmente la acción propuesta, su fundamento, los hechos que la generan y la pretensión deducida, contrariamente a ello, decide sobre supuestos no aducidos en la acción ni pretendidos por la accionante; que en modo alguno se demandó como cumplimiento de dicho contrato, que la juzgadora ordenara el sobreseimiento de una causa penal, ni mucho menos que ordenara al Tribunal penal, que revocara las medidas cautelares, a lo que con ello, se evidencia una indebida aplicación de la norma del artículo 346 ordinal 11º del Código de procedimiento Civil, ni mucho menos, cuando la acción no incurre en el vicio de ser contraria a derecho, ni mucho procura relajar el orden público, todo lo contrario, se persigue que la accionada cumpla con su obligación de hacer y de dar; que el acuerdo transaccional suscrito por las partes que intervienen en la presente demanda, está en plena vigencia, validez y eficacia, que contra el mismo, no se ha intentado acción de nulidad alguna, por el contrario han sido plenamente reconocidos y aportados como prueba por el demandado; por lo que solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta. (f. 79 al 82).

Para decidir, observa esta Alzada que la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, estableciendo:

Ordinal 11º: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se exige una serie de requisitos para admitir una acción por el procedimiento de intimación. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.

Siendo ello así, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente Nº 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente:

…De la precedente transcripción se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).

Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, es necesario para quien aquí decide traer a colación lo señalado en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, al respecto establece:

Artículo 1. La presente Ley tiene como objeto establecer un Conjunto de normas dirigidas a regular, controlar y sancionar la construcción, venta, compraventa, permisología y protocolización de viviendas, considerando el proceso de la construcción y todos los convenios entre los particulares, cualesquiera sea su denominación contractual, mediante el empleo o artificios de engaño o incumplimiento, sancionando penalmente el delito de estafa inmobiliaria y otros fraudes afines, cumpliendo con el fin supremo y constitucional de defender, proteger y garantizar el derecho que tiene toda persona a una v.d..

Artículo 3. La presente Ley garantiza la inviolabilidad del derecho que tienen las personas de acceder a los planes y proyectos destinados a vivienda, garantizando sancionar el delito de estafa inmobiliaria y otros afines, desarrollando mecanismos de atención especial para la preventa, venta o enajenación de bienes inmuebles que regulen con énfasis aquellos que se encuentren en proceso de construcción o aun no construidos (…)

. (destacado de esta Alzada).

En el mismo orden de ideas, la precitada Ley, establece las atribuciones de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, en su artículo 7, de los numerales 3º y 6º de la cual se desprende:

3. Realizar a solicitud de parte o de oficio, los procedimientos administrativos contenidos en la presente Ley.

6. Efectuar los procedimientos civiles y administrativos, para la determinación de ilícitos a ser sancionados por la presente Ley.

Como se observa de los artículos transcritos, la referida Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a los contratos, cualquiera sea su denominación, relacionados con la venta, preventa y enajenación de viviendas en proceso de construcción o aún no construidas, a fin de proteger al eventual comprador para que, como débil jurídico de la relación, no se vea afectado por situaciones de fraude o estafa en virtud de la incorporación, en dichos contratos, de cláusulas abusivas que propicien el desequilibrio entre los derechos y obligaciones de la partes contratantes y que menoscaben el derecho que tiene toda persona a una vivienda digna, como se encuentra consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas y de acuerdo con la aludida disposición así como lo establecido en los artículos 1, 3 y 7 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, evidencia quien aquí decide que la misma posee un carácter proteccionista del ciudadano que se encuentre en proceso de compra de una vivienda contra algún eventual engaño o estafa cometido por parte del constructor, contratista o promotor así como contra las cláusulas desventajosas que puedan establecerse en los contratos suscritos por las partes, todo esto en aras del derecho constitucional a la vivienda, estableciendo dicha ley en su artículo 41 que los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas serán responsables civil y penalmente en ocasión de la inobservancia, negligencia o impericia, en el cumplimiento de sus compromisos en la construcción del urbanismo y edificaciones, que vayan en detrimento de la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas.

En el presente caso, de las actuaciones que corren insertas a los autos, a los folios 30 y 31, se desprende acta levantada por ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de la Vivienda y Hábitat del Ministerio para el Poder Popular de la Vivienda y el Hábitat – Oficina contra la Estafa Inmobiliaria estado Falcón, expediente Nº DGGSNVHF-0011-2014, de fecha 15 de mayo del 2014, contentiva de acuerdo transaccional, el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, y que se pretende hacer cumplir a través de esta acción, la cual es del tenor siguiente: “(…) a los fines de celebrar AUDIENCIA CONCILIATORIA en el presente procedimiento administrativo, lo cual será presidida por la ciudadana IBRADYS GUANIPA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.578.620, actuando como funcionaria instructora (…) (…) A tal efecto la Abogada IBRADYS GUANIPA VARELA, funcionaria instructora ya identificada, le otorgó el derecho de palabra a los ciudadanos J.G.Y.M. y J.C.B.O., ya identificados, quiénes fueron designados a tales efectos por el resto de los afectados, para que exponga los hechos, razones y pedimentos, manifestando que: Solicitamos en primer lugar se nos haga efectiva la venta de las parcelas de terrenos a las que hemos opcionado cada uno de nosotros, manteniendo el precio establecido en el ultimo de los contratos en opción a compra suscrito con la empresa, y solicitamos a su vez se designe perito avalador por parte de la Dirección Ministerial para establecer el precio real de lo ejecutado por la misma, calculado retroactivamente para el momento de la suscripción de la opción antes indicada, es decir, a la fecha del ultimo contrato suscrito de manera individual (…) (…) derecho de palabra a el ciudadano R.S.L.R. (...) (…) manifestando que: Aceptamos realizar la venta de las parcelas de conformidad a lo solicitado por la parte acciónate. Sin embargo, en este acto sólo se le cederá la posesión efectiva de las mismas, por cuanto actualmente no nos han otorgado solvencia municipal, requisito indispensable para hacer definitivo el traspaso de la propiedad de manera individual por ante la oficina de registro correspondiente. Es por ello, se les autoriza a tomar posesión y ocupación de la misma, a cada uno de los adquirientes. Asimismo, solicitamos el desistimiento de las denuncias interpuestas en contra de R.S.L.R. por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y diligencian al Tribunal Penal competente a los fines deque realicen el mismo desistimiento de la acción interpuesta por ante esa instancia Penal. Así mismo, nos comprometemos a que una vez tengamos solvencia municipal en nuestras manos procederos (sic) de inmediato a la protocolización de la venta definitiva. Igualmente, solicitamos sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en contra del lote de terreno donde se encuentran las parcelas objeto de este convenimiento (…) (…) Inmediatamente toman la palabra los ciudadanos YOLIMAR J.G.K., R.J.L..… ya identificados, y manifiestan: Desistimos en este acto de la denuncia interpuesta por ante todos los organismos competentes y nos comprometemos a retirar las denuncias interpuestas por nosotros por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y por ante el Tribunal Penal competente en contra del ciudadano R.S.L.R.. Igualmente, nos comprometemos a solicitar la suspensión de la medida de prohibición de enejar y gravar dictada en contra de todos los bienes de dicho ciudadano. A tal efecto, la Abogada IBRADYS GUANIPA VARELA, funcionaria instructora, ya identificada, les pregunto a las partes en conflicto si llegarían a algún acuerdo y estos manifestaron que si hay acuerdo, en todos y cada uno de los términos expuestos anteriormente. En vista del acuerdo llegado, la Abog. IBRADYS GUANIPA VARELA, ya identificada, les informa que si alguna de las partes no llegare a dar cumplimiento de los acuerdos aquí alcanzados, para todos los efectos legales ulteriores se considerará agotada la instancia administrativa y en consecuencia se entiende habilitada la vía judicial, a los fines de que los Tribunales de la República, competentes en la materia puedan dirimir y decidir sobre el fondo de la controversia. Así mismo se ordena el cierre del expediente.

Así las cosas, y a los fines de resolver el presente asunto se hace necesario señalar que el instrumento fundamental de la acción, y del cual se pretende su cumplimiento a través de esta acción, lo constituye un documento público administrativo, contentivo de acta levantada en una Audiencia Conciliatoria, donde las partes llegaron a un acuerdo transaccional, en sede administrativa, vale decir por ante le Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, Oficina contra la Estafa Inmobiliaria, estado Falcón, la cual fue suscrita por una parte, por los afectados de los inmuebles ubicados en la Urbanización “La Floresta”, signados con los Nos. 02, 19, 31, 64, 65, 66, 71, 75, 83 y 10, y por la otra parte el representante de la demandante de autos; así como por la funcionaria instructora de dicho ente administrativo, quien expresó que con ese acto se considera agotada la instancia administrativa y habilitada la vía judicial, ordenando el cierre del expediente. De este instrumento se desprende también que el demandado de autos y las otras personas que suscribieron el Acta, interpusieron formal denuncia por ante el Ministerio Público y por ante el órgano jurisdiccional competente en materia penal en contra de la demandada de autos y su representada; es decir, se colige que formularon denuncia penal conforme al artículo 41 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria.

En relación a estas denuncias, del libelo de demanda se observa que en el capítulo referente al petitorio, al solicitar al tribunal la ejecución de la transacción celebrada entre las partes en sede administrativa, la parte actora además de pedir el pago de la cantidad de dinero por concepto de pago del precio del inmueble identificado precedentemente, solicita:

1.) Proceda a solicitar por ante el Juzgado IV de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Flacón, con sede en S.A.d.C., el sobreseimiento de la causa penal que se sigue en contra de mi persona R.S.L.R., identificado en autos y signada la causa con el No. 1P01-P-2013-001718, 2.) Proceda a solicitar ante el Juzgado IV de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Flacón, con sede en S.A.d.C., el levantamiento de las medidas de coerción real que pesan en mi contra, R.S.L.R., y de mi representada CONSORCIO CONHABIT C.A. identificado en autos, en la causa signada con el No. 1P01-P-2013-001718, 3.) Proceda a solicitar a la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Falcón el sobreseimiento de la causa incoada en mi contra, R.S.L.R., y en consecuencia el levantamiento de las medidas de coerción real que pesan en mi contra y contra mi representada CONSORCIO CONHABIT C.A….

De lo anterior, se evidencia con claridad, que no es cierto el alegato formulado por la parte recurrente al indicar que su pretensión solo consiste en la exigencia de obligaciones de hacer y de dar, a las que se sujetó el accionado en autos en el acuerdo transaccional celebrado en sede administrativa y ante el órgano competente en materia de aplicación contra la estafa inmobiliaria, y que éstas en modo alguno interfieren o procuran inmiscuirse en la esfera del derecho penal, ni mucho menos dentro de las competencias constitucionalmente atribuidas a los tribunales de la República en dicha materia; pues de la transcripción de su petitorio no queda lugar a dudas que el accionante pretende que el órgano jurisdiccional competente en materia civil invada competencias atribuidas única y exclusivamente a la jurisdicción penal; entendiéndose que si el accionante ciudadano R.S.L.R. considera que la causa penal que se le sigue a él, debe ser sobreseída, y que las medidas de coerción real que pesan en su contra y en contra de su representada sociedad mercantil CONSORCIO CONHABIT C.A., deben ser levantadas, deberá acudir ante la jurisdicción penal que lleva esa causa a tales fines, que en definitiva decidirá sobre el asunto sometido a su consideración en virtud de la denuncia penal interpuesta en su contra. En este orden, tenemos que el autor J.M.O. en su obra La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, Tomo I, p.268, indica que “en la idea de que la jurisdicción penal, esencial al buen funcionamiento del organismo social, exige para obtener la colaboración y merecer la confianza de la colectividad que las decisiones que emanen de ella no puedan ser contradichas por sentencias que estatuyen simplemente sobre intereses privados”; y de acuerdo a la anterior doctrina, en el presente caso, lo que pretende el accionante al acudir ante esta jurisdicción es tratar de enervar las acciones penales ejercidas en su contra, bajo el argumento del cumplimiento de un acuerdo transaccional.

Así las cosas, considera quien aquí decide que tal pretensión es contraria al orden público, en el entendido que las acciones por la presunta comisión de delitos de estafa inmobiliaria son de orden público, por lo que no pueden ser relajadas por particulares, y si bien el hoy demandado en la transacción de la cual se pide su ejecución se obligó a retirar las denuncias interpuestas, no puede el órgano jurisdiccional competente en materia civil ordenar ni solicitar al Tribunal Penal ni al Ministerio Público el sobreseimiento de esa causa penal, ni el levantamiento de medida alguna decretada por esa jurisdicción, pues de hacerlo estaría actuando fuera de sus competencias en flagrante violación al orden público.

En atención a lo antes expuesto, y visto que la acción intentada por el accionante constituye uno de los supuestos establecidos en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, la misma resulta inadmisible por ser contraria al orden público, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem; por lo que se ratifica la procedencia de la cuestión previa alegada. En tal virtud, la sentencia recurrida debe ser confirmada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado R.L., actuando en representación judicial de la Sociedad Mercantil anónima CONSORCIO CONHABIT C.A., mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2015.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 8 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN seguido por el ciudadano R.S.L.R., actuando con el carácter de representante legal, de la sociedad mercantil CONSORCIO CONHABIT C.A., contra la ciudadana YOLIMAR J.G.K., y extinguido el proceso.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 5/8/15, a la hora de las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 156-A-5-8-15.

AHZ/YTB/Penélope Oviol.

Exp. Nº 5810.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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