Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Con Medida Cautela

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de mayo del año dos mil diez (2.010).-

200° y 151°

Conforme lo ordenado en auto, pronunciado en esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno a los efectos de proveer lo relacionado con la Medida Cautelar solicitada por la Representación Judicial de la presunta agraviada, en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, y con relación a ello tenemos:

Solicitó la citada representación en el escrito que dio inicio a la presente solicitud de A.C., que se suspendiera la ejecución del laudo cautelar dictado por el Tribunal Arbitral.

Ante lo solicitado se observa:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece, que con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 del mencionado Código, el Tribunal, podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y que en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.-

Pero no obstante, mediante sentencia pronunciada en fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil (2000), la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal estableció:

…el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente, que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique, quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente

.-

En el presente caso tenemos, que los accionantes en amparo han señalado, que le han sido conculcados los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que siendo así y, por cuanto en esta etapa del proceso, se presume el derecho reclamado por la quejosa, salvo lo que pueda resultar luego en la oportunidad en que corresponde dictar la decisión de fondo en el presente asunto, es por lo que este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerda como Medida Cautelar Provisional y hasta tanto sea decidida la presente Acción de A.C., lo siguiente:

SUSPENSIÓN de la ejecución laudo arbitral interlocutorio (medida cautelar), dictado en fecha 05 de abril del año en curso por el ciudadano P.A.J.Z., designado como Árbitro por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).

Notifíquese lo conducente mediante oficio a al ciudadano P.A.J.Z., en su condición antes señalada, y al Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto de la diligencia de fecha cuatro (04) de mayo del año en curso, suscrito por el Abogado R.P., se evidencia que la ejecución del referido laudo fue distribuida a dicho Juzgado; todo a los fines que tengan conocimiento del contenido de la presente medida. Cúmplase.-

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

EDAA/Joel.-

Exp. No. 13.544.-

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