Decisión nº 0667 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 23 de julio de 2009

199° y 150°

SENTENCIA DEFINITVA N° 0667

El 07 de octubre de 2008, el ciudadano C.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-1.366.426, en su carácter de administrador suplente de CONSOLIDADA DE SERVICIOS, C.A. (CONSERVICA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 22 de octubre de 1990, bajo el Nº 3, Tomo 6-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07580541-0, domiciliada al final de la Avenida L.A. N° 126-50, Valencia estado Carabobo, debidamente asistido por el ciudadano C.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.660, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por la denegación tácita de repetición de pago por paro forzoso, de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Tributario, por bolívares dos millones ochocientos setenta y un mil quinientos noventa y nueve con 10 céntimos (Bs. 2.871.599,10) (BsF. 2.871.60).

I

ANTECEDENTES

El 06 de agosto de 2004, Consolidada de Servicios, C. A., solicitó la recuperación de créditos por Bs. 2.871.599,10 ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por pago de lo indebido por Bs. 2.871.599,10 entre enero de 2003 y enero de 2004.

El 07 de octubre de 2008, Consolidada de Servicios, C. A., interpuso recurso contencioso tributario de recuperación de pago de lo indebido y silencio administrativo de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Tributario.

El 26 de noviembre de 2008, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1775 al respectivo expediente.

El 18 de febrero de 2009, se recibió en el Tribunal el expediente administrativo remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

El 03 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil consignó en el expediente la última de las notificaciones de Ley, correspondiente en esta oportunidad a la Procuraduría General de la República.

El 13 de marzo de 2009, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

El 02 de abril de 2009, venció el lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de ese derecho.

El 30 de abril de 2009, venció el término para la presentación de los informes y las partes no hicieron uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso para dictar sentencia.

El 25 de junio de 2009, el Tribunal difirió el plazo para dictar sentencia por 30 días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En decisión del Tribunal Noveno de lo Contencioso Tributario del 19 de agosto de 2003, expediente N° 2115, acción de amparo constitucional, se determinó a favor de la contribuyente la orden de abstención para el Instituto Nacional de los Seguros Sociales del cobro del paro forzoso derogado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Entre enero de 2003 y enero de 2004, ambos meses inclusive, la contribuyente canceló por concepto de paro forzoso la cantidad de Bs. 2.871.599,10.

La contribución del paro forzoso es establecida por primera vez en el Decreto Ley N° 2936 del 21 de octubre de 1998.

El 05 de octubre de 1999 mediante el Decreto Ley N° 336, se derogó el decreto anterior y se fijó la tasa de cotización en un 2,5% con carga para el patrono del 80% sobre un tope salarios de 20 salarios mínimos a los fines de la cotización.

La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social publicada en la Gaceta Oficial N° 37.600 del 30 de diciembre de 2002, derogó esta contribución.

III

ALEGATOS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

No hay alegatos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a pesar de que fue debidamente notificado el 20 de enero de 2009 según consta en el folio 48 del expediente y que remitió el expediente administrativo según oficio que riela en el folio 54. Sólo consta en el expediente (folio 57) deuda a favor de dicho Instituto por Bs. 81.293,70 correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2005 y febrero a octubre de 2008, la cual no tiene relación con la recuperación del pago indebido solicitado.

IV

MOTICACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue interpuesto el recurso contencioso tributario, y los argumentos expuestos por el apoderado judicial de Consolidad de Servicios, C. A., la litis en el caso sub examine se contrae a decidir si el sujeto pasivo tiene derecho a la recuperación del pago de lo indebido por concepto de paro forzoso, pagos hechos entre enero de 2003 y enero de 2004.

Delimitada la litis pasa este Tribunal a decidir y al efecto observa:

Constan en el expediente los originales de recibos de paro forzoso hechos por la contribuyente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales entre enero y diciembre de 2003 por Bs. 2.641.291,96. No está consignado el recibo correspondiente a enero de 2004 por Bs. 230.307,14 también solicitado por la contribuyente.

La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.600 del 20 de diciembre de 2003 en su artículo 138 dispone:

Artículo 138. Se deroga el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.392, Extraordinario, de fecha 22 de octubre de 1999.

De conformidad con el procedimiento de repetición de pago, establecido en la Sección séptima del Capítulo III del Título IV del Código Orgánico Tributario, en el cual se establece:

Artículo 194. Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

Artículo 195. La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la Administración Tributaria respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la unidad o unidades específicas bajo su dependencia.

Artículo 196. Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta.

Artículo 197. La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, deberá decidir sobre la reclamación dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si la reclamación no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma.

Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.

Artículo 198. Si la decisión es favorable, el contribuyente podrá optar por compensar o ceder lo pagado indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este Código.

Artículo 199. Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer recurso contencioso tributario previsto en este Código.

El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 197 de este Código.

De conformidad con las normas transcritas, la contribuyente podrá solicitar la restitución de lo pagado indebidamente siempre que no esté prescrito y la reclamación administrativa interrumpe la prescripción.

Lo pagado indebidamente corresponde al periodo comprendido entre enero y diciembre 2003 y la reclamación fue solicitada el 06 de agosto de 2004, cuando aún no estaba prescrita, con lo cual además se interrumpe el lapso de prescripción por el tiempo en que la Administración Tributaria debe decidir la solicitud de conformidad con el contenido del artículo 197 del Código Orgánico Tributario. Es evidente para el Juez que la obligación no estaba prescrita, que fue reclamada temporáneamente y que procede de conformidad con la derogatoria de contenida en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, motivo por el cual forzosamente el Tribunal declara con lugar el recurso contencioso tributario de recuperación de pago de lo indebido interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano C.M.P., en su carácter de administrador suplente de CONSOLIDADA DE SERVICIOS, C.A. (CONSERVICA), debidamente asistido por el ciudadano C.L.P., por la denegación tácita de repetición de pago por paro forzoso contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Tributario.

2) CONDENA en costas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), con una cantidad equivalente al 3% del monto del reparo por haber sido totalmente vencido en la presente causa de conformidad con el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 1775

JAYG/ms/yg

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