Decisión nº 12-1954 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000207

DEMANDANTE: CONSOLIDADA DE INVERSIONES T.S., C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1973, bajo el N° 51, tomo 154-A., representada por el ciudadano G.A.T.D., titular de la cédula de identidad Nº 1.731.928.

APODERADOS: ZALG S.A.H., R.J.T.B. y J.C.Y.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.585, 36.435 y 69.543, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: L.M.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.235.010, de este domicilio.

APODERADOS: YARCELYS MOLINA y J.I.G.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.771 y 39.727, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, EXPEDIENTE Nº 12-1954 (Asunto: KP02-R-2012-000207).

El abogado Zalg A.H., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consolidada de Inversiones, T.S, C.A., presentó en fecha 01 de diciembre de 2011, demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, contra el ciudadano L.M.D.R., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.594 del Código Civil y el artículo 33 del decreto presidencial N° 427, con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 01 al 04 y anexos que rielan desde el folio 05 al 41). Por auto de fecha 07 de diciembre de 2011, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda (f. 42), diligencia materializada según consta a los folios 45 y 46. En fecha 23 de enero de 2012, el ciudadano L.M.D.R., asistido de abogados, presentó escrito de contestación a la demanda (fs. 48 al 58).

En fecha 26 de enero de 2012, los abogados Yarcelys Molina y J.I.G.S., apoderados judiciales del ciudadano L.M.D.S., presentaron escrito de promoción pruebas (fs. 59 al 63 y anexos del 64 al 335), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 27 de enero de 2012 (f. 336). Por su parte, el abogado Zalg A.H., apoderado judicial de la parte actora, en fecha 30 de enero de 2012 (fs. 339 al 345 y anexos del 346 al 569), presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 31 de enero de 2012 (f. 570).

Los abogados Yarcelys Molina y J.I.G.S., apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 08 de febrero de 2012, presentaron su escrito de informes (fs. 585 al 591). Por su parte, el abogado Zalg A.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 10 de febrero de 2012, consignó su respectivo escrito de informes (f. 592).

En fecha 14 de febrero de 2012 (fs. 624 al 634), el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por la sociedad mercantil Consolidada de Inversiones, T.S, C.A., contra el ciudadano L.M.D.R., y condenó al demandado a entregar el inmueble, libre de personas y bienes. Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2012 (f. 635), el abogado J.I.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el respectivo recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 06 marzo de 2012 (f. 636).

En fecha 19 de marzo de 2012 (f. 640), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 20 de marzo de 2012, se fijó oportunidad para dictar sentencia (f. 641). En fecha 02 de abril de 2012, el abogado Zalg A.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos (f. 642).

Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien sentencia lo hace en los términos que de seguida se exponen:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 16 de febrero de 2012, por el abogado J.I.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de febrero de 2012, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por la sociedad mercantil Consolidada de Inversiones, T.S, C.A., contra el ciudadano L.M.D.R., y condenó al demandado a entregar el inmueble, libre de personas y bienes.

El abogado Zalg A.H., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Consolidada de Inversiones, T.S., C.A., alegó en su escrito libelar que su representada es propietaria de una porción de terreno que mide aproximadamente un mil ciento veintidós metros cuadrados (2.122 m²), ubicado en la carrera 19-B cruce con calle 59-A, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el cual forma parte de una mayor extensión de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mt²), ubicada en la calle 59-A con calle 60 de esta ciudad de Barquisimeto, cuyos linderos son: Norte: con avenida P.L.T., que es su frente; Sur: con la carrera 19-B antes prolongación de la avenida 20; Este: con terrenos que es o fue propiedad de la firma mercantil Inmobiliaria Barquisimeto, C.A., donde está un edificio propiedad de su mandante, en el cual funciona la firma mercantil Automercado Piemonte, C.A., propiedad de su mandante, por haberlo adquirido conforme consta en documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito, en fecha 30 de abril de 1986, bajo el Nº 4, tomo 6, protocolo primero, folios 1 al 6; que para la fecha de la venta se encontraba allí arrendado el ciudadano L.M.D.R., cuya relación continuó hasta el día 18 de mayo de 2007, fecha en la cual se le notificó de forma extrajudicial, que el contrato de arrendamiento finalizaría el día 01 de julio de 2008; que el arrendatario hizo caso omiso de la notificación y no le entregó el inmueble de manera voluntaria, por lo que en fecha 26 de agosto de 2008, le notificó que estaba gozando de la prórroga legal y de la necesidad de que constituyera garantía de depósito en dinero de cuatro meses de alquiler; que el arrendatario mantiene en el inmueble arrendado, un fondo de comercio denominado Auto Lavado La Gaviota, cuyas bienhechurías quedan en beneficio del arrendador, conforme consta en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento; que conforme a la cláusula tercera, el contrato tenía una duración por término fijo de dos (2) años, contados a partir del 01 de julio de 1978, pudiéndose prorrogar por lapsos iguales de un (1) año, para lo cual una de las partes avisaría a la otra su voluntad de continuarlo o no, mediante un aviso escrito con tres meses de anticipación, lo cual no sucedió, por lo que el mismo se prorrogó automáticamente; que el canon de arrendamiento para el primer año se fijó en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), y para el segundo año en tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), pagaderos por mensualidades vencidas; que una vez vencido el contrato, éste se prorrogó automáticamente por cada año, sin que ninguna de las partes avisara a la otra su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, hasta que el día 18 de mayo de 2007, su representada, como nueva propietaria, le notificó al arrendatario su deseo de no prorrogar el contrato, dado que se procedería a ejecutar un proyecto de construcción de un estacionamiento en dicho terreno, y en fecha 26 de agosto de 2008, le notificó que estaba gozando de la prorroga legal; que aun cuando las notificaciones fueron realizadas de manera exitosa, no obstante el arrendatario se niega a entregar el inmueble libre de personas y bienes; que su representada adquirió la totalidad del inmueble de manos de la empresa Automercado Piemonte, C.A., por lo que no fue necesario cumplir con el ofrecimiento al arrendatario y que cumplió con la notificación de la subrogación al arrendatario; que el contrato de arrendamiento sólo se modificó en la persona del arrendador, por lo que su mandante sustituyó a la vendedora en su condición de arrendadora, lo cual fue puesto en conocimiento de la arrendataria; que la prórroga legal del contrato de arrendamiento por tiempo determinado finalizó el día 01 de julio de 2011, sin que el arrendatario haya entregado el inmueble y que por cuanto el arrendatario se encuentra en la posesión del inmueble, a pesar de haberse vencido el lapso de prórroga legal y de haber disfrutado plena y totalmente de la misma, es por lo que procedió a demandarlo por cumplimiento de contrato, a los fines de que cumpla con el contrato de arrendamiento, y proceda a entregar libre de personas y bienes el inmueble arrendado, pague los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de diciembre de 2005, los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, a razón de seiscientos veintisiete bolívares fuertes (Bs. 627,00), a título de indemnización de los daños y perjuicios, por su incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble, y finalmente en pagar las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 45.144), que equivalen a quinientas noventa y cuatro unidades tributarias (594 U.T.). Anexó a su escrito libelar las siguientes pruebas: copia certificada del instrumento poder suscrito por el ciudadano G.A.T.D., en su carácter de presidente de la empresa Consolidada de Inversiones T.S., C.A., autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de octubre de 2011 (fs.11 al 13); copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 31 de agosto de 1978, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 33, tomo 26 de los libros de autenticaciones (fs. 14 al 17); copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de abril de 1996, bajo el Nº 4, tomo 6, protocolo primero, folios 1 al 6, mediante el cual la empresa Automercados Piemonte, C.A., dio en venta a la empresa Consolidada de Inversiones T.S., C.A., varios inmuebles (fs. 18 al 30); copia certificada de la notificación extrajudicial solicitada por la abogada L.R.M., en su condición de apoderada judicial de la empresa Inmobiliaria Nueva Granada, C.A., y de la empresa Consolidada de Inversiones T.S., C.A., practicada en fecha 18 de mayo de 2007, por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en la carrera 19-B, cruce con calle 59-A, de esta ciudad de Barquisimeto, al ciudadano J.L.F.F., quien manifestó que no podía firmar, en la que se le notificó la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de agosto de 1978, y que el mismo expiraría en fecha 01 de julio de 2008 (fs. 32 al 36); copia certificada de la notificación extrajudicial solicitada por la abogada L.R.M., en su condición de apoderada judicial de la empresa Inmobiliaria Nueva Granada, C.A., y de la empresa Consolidada de Inversiones T.S., C.A., practicada en fecha 26 de agosto de 2008, por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en la carrera 19-B, cruce con calle 59-A, de esta ciudad de Barquisimeto, al ciudadano J.L.F.F., en calidad de encargado del autolavado, mediante el cual se le participó la voluntad de fijar un nuevo canon de arrendamiento por el lapso de prórroga legal y que constituya garantía real durante la vigencia de dicha prórroga (fs. 37 al 41).

Por su parte, el ciudadano L.M.D.R., asistido de abogado en la oportunidad de contestar la demanda reconoció la existencia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 31 de agosto de 1978, pero negó que se tratara de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, en razón de que había operado la tácita reconducción, dado que al haber finalizado el día 01 de julio de 1989, sin que ninguna de las partes hubiere notificado por escrito su voluntad de continuar o no con el contrato, y al permitir la arrendadora que la arrendataria continuara en el uso y el goce del inmueble arrendado, el contrato de arrendamiento pasó a ser por tiempo indeterminado, por lo que mal podía la arrendadora demandar el cumplimiento del contrato, cuando tales demandas están destinadas única y exclusivamente a los contratos por tiempo determinado, razón por la cual solicitó se declare la inadmisiblidad, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 834, de fecha 24 de abril de 2002; que la actora adquirió el inmueble en el año 1986, es decir, seis años después de que hubiere operado la tácita reconducción y que hubiere quedado definitivamente establecida y aceptada por las partes, la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, quedando la arrendataria en posesión, uso, goce y disfrute del inmueble y la arrendadora percibiendo los cánones que se fueron modificando de mutuo acuerdo entre las partes con el paso del tiempo; que conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el nuevo propietario está obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en dicho decreto ley; que el sólo hecho de haber adquirido el inmueble objeto del presente proceso en condición de arrendamiento a tiempo indeterminado, por haberse verificado la tácita reconducción desde el año 1980, hace imposible la procedencia de la acción, dado que el inmueble arrendado se rige bajo la modalidad de tiempo indeterminado, razón por la cual solicitó se declare inadmisible la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil.

En lo que respecta al fondo del asunto, negó, rechazó y contradijo que en fecha 18 de mayo de 2007, se hubiere realizado notificación extrajudicial al ciudadano L.M.D.R., ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, la cual nunca fue recibida ni firmada por el demandado; negó que se haya cumplido la condición establecida en el contrato en la cláusula tercera, en razón de no haberse producido en la oportunidad acordada por las partes, el aviso escrito de continuar o no con la relación, por lo que operó la tácita reconducción y el contrato se convirtió en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado; que se evidencia también de la documental promovida por el actor macada con la letra “D”, que para el 18 de mayo de 2007, la actora tenía conocimiento de la consignación de los cánones de arrendamiento que estaba realizando la arrendataria desde el año 2006, en el expediente Nº KP02-S-2006-3758, llevado ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Negó y rechazó que el ciudadano L.M.D.R., hubiere hecho caso omiso a la notificación que le realizó la actora en fecha 18 de mayo de 2007, ya que la realidad es que el demandado nunca fue notificado, y la presunta notificación fue recibida por un tercero; negó que se le haya notificado que estaba gozando de la prórroga legal, ni que debía constituir garantía, y que en realidad la finalidad de la actora era modificar el contrato de arrendamiento después de haber transcurrido más de veinte años de haberse verificado la tácita reconducción; negó que se le hubiere notificado de prórroga alguna del contrato de arrendamiento y que una vez vencida la misma debía entregar el inmueble, ya que ninguno de los anexos se encuentra suscrito ni recibidos por el arrendatario; alegó que el contrato originario fue suscrito en fecha 31 de agosto de 1978, entre Automercado Piemonte, C.A. y el ciudadano L.M.D.R., y que la actora Consolidada de Inversiones T.S., C.A., adquirió el inmueble en el año 1986; que la empresa Consolidada de Inversiones T.S, C.A., desde antes del 18 de mayo de 2007, tenía conocimiento de las consignaciones realizadas por el ciudadano L.M.D.R.; que no es cierto que una vez vencido el contrato, el mismo se fue prorrogando de manera automática por cada año, por cuanto para que se diera tal renovación, era condición establecida de común acuerdo entre las partes que “una de las partes avisara a la otra su voluntad de continuarlo o no, mediante aviso por escrito con tres meses de anticipación, por lo menos”, y que en el caso de autos, ninguna de las partes comunicó por escrito su voluntad de continuarla o no, la cual debió suceder exactamente el primer día del mes de mayo de 1978, que era la única oportunidad convenida entre las partes para realizar el desahucio, por lo que mal puede pretender realizar tal notificación en fecha posterior al momento en que dejó de ser el contrato originalmente pactado a tiempo determinado, para convertirse por la voluntad y conducta de las partes, en un contrato a tiempo indeterminado; negó que adeude cantidad alguna a la actora por concepto de cánones de arrendamiento, ya que el ciudadano L.M.D.R., a pesar de que la arrendadora se ha negado a recibir las cantidades acordadas por cánones de arrendamiento, ha pagado de manera puntual y de forma oportuna, todos y cada uno de los meses transcurridos desde el año 2006; negó que en el presente contrato se hubiere vencido la prórroga legal, por cuanto tal figura no es aplicable en el contrato objeto de la presente acción, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado; negó que el demandado esté obligado a devolver el inmueble, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, por lo que pudiera asumirse que se hubiere vencido el término de duración del mimo, ni su prórroga legal; negó que exista a cargo del arrendatario la obligación de pagar los cánones de arrendamientos reclamados, a título de indemnización de daños y perjuicios, ya que no existe incumplimiento al no existir obligación de devolver el inmueble, ni se verificó el desahucio, ni prórroga al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado; negó que exista fundamento legal para decretar la medida de secuestro, y solicitó se declare inadmisible la demanda.

Establecido lo anterior corresponde a esta sentenciadora a.l.n.d. contrato objeto del presente juicio. En este sentido, se observa que en la cláusula tercera del contrato suscrito en fecha 31 de agosto de 1978, entre la empresa Automercado Piemonte, C.A., y el ciudadano L.M.D.R., se acordó lo siguiente: “ La duración de este contrato es de dos años, contados a partir del día 1º de julio de 1.978, pudiendo prorrogarse por lapsos iguales de un año, para lo cual una de las partes avisará a la otra su voluntad de continuarlo o no, mediante aviso por escrito con tres meses de anticipación, por lo menos”.

Conforme a lo pactado por las partes originalmente, el contrato de arrendamiento tendría una duración de dos años contados a partir del día 01 de julio de 1978, por lo que el mismo debía finalizar el día 01 de julio de 1980, con la posibilidad de prorrogarse por lapsos de un año, siempre que una de las partes avise a la otra su voluntad de continuarlo o no, con tres meses de anticipación.

En consecuencia, no habiéndose producido la notificación con la anticipación acordada contractualmente, de la voluntad de prorrogar o no el contrato, éste terminó el día 01 de julio de 1980, y por cuanto, la arrendadora permitió que el arrendatario continuara en el uso y goce del inmueble arrendado, operó la tácita reconducción, por lo que el contrato originalmente pactado por tiempo determinado se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil y así se declara.

Como consecuencia lo anterior, y dado que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado a partir del día 01 de julio de 1980, para la fecha en que adquirió el inmueble la empresa Consolidada de Inversiones, T.S., C.A., 30 de abril de 1986, el contrato de arrendamiento era indeterminado, y por consiguiente, el nuevo comprador, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estaba obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto Ley.

Así mismo, como consecuencia de que el contrato se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, las notificaciones realizadas por la actora de su voluntad de no prorrogar un contrato de fecha 18 de mayo de 2007, y de la prorroga legal de fecha 26 de agosto de 2008, no tiene ningún efecto, por cuanto el desahucio es obligatorio para los contratos por tiempo determinado.

El artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: “ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales….”.

En materia arrendaticia el procedimiento para las acciones de desalojo es distinto al procedimiento derivado de las acciones por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar de acuerdo a lo pactado en el contrato. Es por esta razón que la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha establecido que “En tal sentido, sostener como lo pretende la parte actora, que el legislador cuando se refiere a los procesos de desalojo incluye también a las demandas que tienen por objeto la entrega del inmueble arrendado como consecuencia de los procesos de resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, obviamente, comporta una interpretación contraria al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras “...según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador .(Artículo 4 del Código Civil Venezolano)”.

En atención a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, la única vía para solicitar el desalojo de un inmueble arrendado es demandar conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual se requiere que el contrato sea verbal o haya sido celebrado por escrito y por tiempo indeterminado, y además se fundamente la pretensión en alguna de las causales taxativas previstas en dicha ley.

En el caso de autos, aun cuando se trata de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, el actor demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, cuando la vía idónea era la acción de desalojo, prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, y dado que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, es a tiempo indeterminado, la acción por cumplimiento de contrato es contraria a derecho, al no existir demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es por tiempo indeterminado, sino que la acción idónea era la de desalojo de inmueble, razón por la cual resulta forzoso revocar la decisión dictada por el juzgado de la causa, y declarar inadmisible la pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2012, el abogado J.I.G.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.M.D.R., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de febrero del 2012, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por la sociedad mercantil Consolidada de Inversiones, T.S, C.A., contra el ciudadano L.M.D.R.. En consecuencia, se declara la nulidad del auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2011, así como todas las actuaciones siguientes.

Queda así REVOCADA la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de febrero del 2012, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:56.p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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