Decisión nº 022-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Febrero de 2009

198º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 828/AF42-U-1995-00006 Sentencia N° 0022/2009

Vistos

: Con informes de ambas partes.

Contribuyente: Sociedad Financiera Consolidada C.A. (Banco de Inversión Consolidado, C.A.) Sociedad mercantil, inscrita en el Registro mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-08-1970, bajo el No. 81, Tomo 63-A.

Apoderados Judiciales de la Contribuyente Recurrente: ciudadanos R.P.A., J.D.A.P. y L.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.035, 6.900.978 y 3.189.792, inscritos el Inpreabogado con los Nos. 12.870, 28.681 y 12.481, respectivamente.

Acto Recurrido: Resolución No. 000067 de fecha 30 de enero de 1995, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con la cual se ratifica el Reparo formulado a la contribuyente recurrente, por omisión de ingresos brutos en las declaraciones de impuesto sobre patente de industria y comercio, en los periodos imponibles 1991-1992 y 1992 -1993, exigiéndose una diferencia de impuesto causado y no pagado por la cantidad de Bs. 193.744.719,47 por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, causado y no pagado.

Administración Municipal Recurrida: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Representante Judicial de Alcaldía: ciudadano J.P. S, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.323583, inscrito en el Inpreabogado No.33.967.

Tributo: Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

I

RELACION

Se inicia el proceso con la interposición, en fecha 08 de Febrero 1995, del Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), luego del sorteo correspondiente, mediante auto de fecha 02-03-1995, lo asigno a este Tribunal.

En fecha de 08 de Marzo de 1995, este Tribunal ordena formar expediente bajo el No. 828 (AF42-U-1995-000006); así como también la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitándole a este último, el respectivo Expediente Administrativo.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 02-06-1995.

Por auto de fecha 04-07-1995, la causa quedó abierta a pruebas, haciendo uso de ese derecho los apoderados judiciales de la contribuyente, admitidas en fecha 04-10-1995.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 16-11-1995, se fijó la oportunidad para la realización del Acto de Informes.

En horas de despacho del día 14 de Junio de 1994, tuvo lugar al acto de informes, en el cual comparecieron ambas partes.

Mediante auto de fecha 28 de Febrero de 1996, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución No. 000067 de fecha 30 de enero de 1995, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con la cual se ratifica el Reparo formulado a la contribuyente recurrente, por omisión de ingresos brutos en las declaraciones de impuesto sobre patente de industria y comercio, en los periodos imponibles 1991-1992 y 1992 -1993, exigiéndose una diferencia de impuesto causado y no pagado por la cantidad de Bs. 193.744.719,47 por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, causado y no pagado.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente

En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

Incompetencia del funcionario en razón del grado jerárquico.

En el desarrollo de esta alegación, señala:

Que el recurso de reconsideración interpuesto contra el acta de reparo fue resuelto por un funcionario incompetente en razón del grado jerárquico, como lo es el Subdirector General de Rentas municipales, tal como se desprende, según lo afirma, de la Resolución No. 000060

Nulidad absoluta de la Resolución mediante la cual se impone el Reparo.

En el contexto de esta alegación, expone:

Que la Resolución No, 000067 de fecha 30-01-1995 ratifica en todas y cada una de sus partes la resolución No. 601 mediante la cual se notificó el reparo impuesto en la cuenta No. 18 por concepto de patente de industria y comercio, pero en dicha notificación no se hace referencia a las defensas alegadas en el escrito de descargos interpuesto en fecha 22 de marzo de 1994.

Que dicha Resolución (000067) no se hace referencia a los alegatos y defensas expresados tanto en los descargos como en el recurso de reconsideración.

Que tampoco explica como se oyeron y respondieron a los alegatos presentados.

Que tales omisiones violan el derecho a la defensa, por no apreciar las pruebas y defensas alegadas.

En refuerzo de estos planteamientos, transcribe el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, luego señala:

…el no apreciar los alegatos ni defensas expuestas, además de violar el derecho a la defensa (…) y de implicar la nulidad de la resolución que impone el reparo, conlleva además la violación del, principio de Globalidad de las Decisiones Administrativas, el cual está previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

Por último, el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta ya que obvió una parte esencial del procedimiento administrativo constitutivo como es el escuchar las razones, defensas y alegatos (…) expuesta en el escrito de descargos…

Improcedencia del Reparo.

En el desarrollo de esta alegación plantea:

  1. La no gravabilidad de materia cuya imposición está reservada al Poder Nacional, en la cual señala que el reparo usurpa funciones propias del Poder Nacional, lo que constituye un vicio de incompetencia de orden constitucional. En refuerzo de este planteamiento, transcribe criterio doctrinario del autor A.B.C., sobre la usurpación de funciones, y sentencias de fecha 13-02-1985, de la Sala Plena, y 22-07-1980, de la Sala Político Administrativa, ambas de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre el mismo tema.

Más adelante, señala: “…la materia tributaria es de la estricta reserva legal, ya que sólo pueden crearse tributos por medio de leyes. Este principio, denominado legalidad tributaria está contenido en el artículo 224 de la Constitución de la República, según el cual no puede “cobrarse ningún impuesto u otra contribución que no estén establecidos por ley, ni concederse exenciones ni exoneraciones de los mismos, sino en los casos por ella previstos” y desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

Sólo la ley puede. 1) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo y la base de su cálculo e indicar el sujeto pasivo

Igualmente, dicho principio es sustentado por el artículo 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que señala que: “No podrá exigirse el pago de impuestos, tasas o contribuciones municipales especiales que no hubieren sido establecido por el Concejo o Distrito mediante la promulgación de una Ordenanza. La Ordenanza que lo establezca o modifique deberá determinar la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, el término y la oportunidad en que este se cause y se haga exigible, las demás obligaciones a cargo de los contribuyentes, los recursos administrativos en favor de (sic) éstos y las penas y sancione pertinentes”. (Negrillas en la transcripción)

Después de transcribir el artículo 136 de la Constitución de 1961, expone:

…los municipios no están facultados para gravar las rentas, so pena de incurrir en usurpación de funciones (incompetencia manifiesta de rango constitucional), vicio que afectaría de nulidad absoluta al reparo o acto de determinación correspondiente. En adición a ello, sí un acto administrativo municipal pretendiera gravar la renta, violaría la regla o principio del “Non Bis in Idem”, el cual, en materia fiscal, prohíbe la doble imposición.

En la misma exposición, hace transcripción de los artículos 117, 118 de la constitución, antes mencionada, 552 del Código Civil, del voto salvado del Magistrado Luis Enrique Farías Mata, en el caso Becoblohm Puerto Cabello, C.A y otros contra la Ordenanza de Impuesto Patente de Industria y Comercio del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo; para luego, expresar:

De manera que, para descifrar cuál es el hecho imponible o hecho generador de un tributo hace falta, en ocasiones, analizar cuál es su base imponible o base de cálculo. Así pues, en este caso se pone en evidencia que el Municipio Sucre, al pretender incluir la base imponible o base de cálculo del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio los ingresos obtenidos por dividendos e intereses está, en realidad, pretendiendo gravar la obtención de rentas, hecho que no es – ni podría ser. el hecho generador o hecho imponible del impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio. (Subrayado en la transcripción)

En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de enero de 1992.

2. Violación de los límites geográficos del poder del Poder Tributario Municipal, argumento en el cual, después de transcribir el artículo 12 del Código Orgánico Tributario, señala que, tanto en la resolución impugnada, como en el acto que le sirve de fundamento, se pretende incluir para el cálculo de la base el impuesto sobre patente de industria y comercio ingresos obtenidos en el exterior, lo cual los vicias de nulidad.

3. No gravabilidad de los ingresos obtenidos por la liquidación de activos, en el que señala la nulidad de la resolución impugnada por incluir ingresos obtenidos por “liquidación de activos”, incurriéndose en una errónea aplicación de la base legal.

b. De la Administración Municipal Tributaria.

El Apoderado Judicial del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

En relación con la violación del derecho a la defensa, niega que con el acto administrativo impugnado se haya violado el derecho a la defensa, por falta de análisis de los argumentos expuestos por la contribuyente. Al respecto, indica que se hace una mención lacónica y precisa de los argumentos expuestos, dándose más énfasis a la motivación que explica la ratificación del reparo.

En relación con la falta de cualidad del municipio para cobrar impuesto reservado al Poder Nacional, señala: “…de la lectura hecha del recurso presentado se desprende que la recurrente realiza funciones financiera, dichas funciones se ajustan a lo pautado en el (sic) ordinal 2º y 3º del articulo 25, del Capitulo V de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio…”

Después de transcribir el mencionado artículo, expresa:

La ley es clara en cuanto a su alcance y determinación por lo que nuevamente se infiere que la contribuyente no acata su contenido y para ahondar en lo que se refiere al cumplimiento de la norma en el presente proceso la recurrente no aportó su declaración de impuesto sobre la renta, que demuestre suficientemente su tributo o declaración de ingresos brutos, hace mención de manera poco eficiente de alegatos que en nada contribuyente a resolver el conflicto que ella plantea por lo que queda así determinada la suficiencia del Municipio para cobrar las referidos impuestos.

Así mismo la ley de forma (sic) inequívoca los intereses y dividendos que tiene derecho el Municipio de contar para la imposición del tributo Municipal, por la actividad financiera que ejerce la contribuyente, de modo que tuvo en todo momento que declarar como ingreso bruto las cantidades de dinero entraron en su haber por estos conceptos que precisa la Ordenanza…

IV

MOTIVACION PAA DECIDIR.

En virtud del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra por parte de la contribuyente, y de las alegaciones de la Representación de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. 000067 de fecha 30 de enero de 1995, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con la cual se ratifica el Reparo formulado a la contribuyente recurrente, por omisión de ingresos brutos en las declaraciones de impuesto sobre patente de industria y comercio, en los periodos imponibles 1991-1992 y 1992 -1993, exigiéndose una diferencia de impuesto causado y no pagado por la cantidad de Bs. 193.744.719,47.

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

Advierte el Tribunal que en esta causa dijo “Vistos”, el día 28 de febrero de 1996 y entró en la etapa de los sesenta (60) días para dictar sentencia a que se refiere el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994. Posteriormente, consta en autos, en la Segunda Pieza del Expediente 00828 (Asunto No. AF42-U-1995-0000006), la siguientes actuaciones: diligencias de fecha 13 agosto de 1997, 24 de mayo de 2000 y 30 de julio de 2001, de la Representación Judicial de la contribuyente solicitando se dicte sentencia (folios 365, 366 y 367); auto y boletas de notificación, de fecha 08 de agosto de 2002, librados por el Tribunal, relacionados con el abocamiento al conocimiento de la causa, por parte del Juez Temporal (folios 368 al 373); diligencia de fecha 26 de septiembre de 2001, de la Representación Judicial de la Contribuyente, solicitando se dicte sentencia (folio 374); actuación del ciudadano Alguacil del Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2001, consignando boletas de notificación (folios 375 y 375); diligencia de fecha 05 de abril de 2002, de la Representación Judicial de la contribuyente, solicitando se dicte sentencia (folio 377); auto del Tribunal de fecha 29 de abril de 2002, con el cual ordena abrir una pieza anexa, la que identifica “A”, para el manejo del expediente administrativo consignado por la representación judicial del Municipio Sucre (folio 378); diligencias de fechas 31 de enero de 2003, 18 de septiembre de 2003 y 12 de enero de 2004, de la Representación Judicial de la contribuyente, reiterando solicitud para que se dicte sentencia ( folios 379 al 382); diligencia de fecha 13 de marzo de 2008, de la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitando se dicte sentencia (folio 384)

De acuerdo con la anterior relación, advierte el Tribunal que desde la diligencia de fecha 12 de enero de 2004, de la Representación de la contribuyente, hasta el 13 de marzo de 2008, fecha en la cual la Representación de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Miranda, solicita se dicte sentencia, la causa estuvo paralizada durante un lapso de cuatro (04) años, dos (02) meses y un (01) día, durante el cual transcurrió el término de la prescripción.

Ahora bien, acoge el Tribunal el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia No. 01058, de fecha 20 de junio de 2007, en la cual dejó asentada la posibilidad de acordar la prescripción de oficio, bajo el siguiente análisis:

Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

.

Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

. (Resaltado de la Sala).

De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.

IV

DECISIÓN

En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

Con base al análisis de esta causa, este Tribunal Superior advierte que después de haber dicho “Vistos” el día 28 de febrero de 1996, la causa entró en estado de sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1944, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días de despacho. Luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

El Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 y 55, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 51-“La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53.”El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”

Artículo 55. “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.”

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años,

En fecha 08 de febrero de 1995, se recibe en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente. Con la recepción del Recurso Contencioso Tributario, por parte del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, la obligación tributaria (pago de impuesto municipal, como consecuencia de reparos formulados por presunta omisión de ingresos brutos en los ejercicios fiscales 1991-1992 y 1992-1993), el término de la prescripción queda suspendido, permaneciendo en ese estado, hasta el vencimiento del lapso de sesenta (60 días de despacho para decidir dicho recurso que tenía el Tribunal de la causa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 55 y 194 del Código Orgánico Tributario de 1994; luego de lo cual, al no producirse esa decisión, cesa la suspensión y la causa se paralizó y empezó a transcurrir el término de la prescripción.

Precedentemente, ha señalado este órgano jurisdiccional que dijo “Vistos” 28 de febrero de 1996 y que la causa entró en estado de sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días de despacho. Luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

Ahora bien, encuentra el Tribunal que desde diligencia de fecha 12 de enero de 2004, con la cual la Representación de la contribuyente solicita se dicte sentencia, hasta el 13 de marzo de 2008, fecha en la cual la Representación de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Miranda, de igual manera, solicita se dicte sentencia, la causa estuvo paralizada durante un lapso de cuatro (04) años, dos (02) meses y un (01) día, durante el cual transcurrió el término de la prescripción.

Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue, nuevamente, impulsado el proceso había transcurrido un lapso de cuatro (04) años, dos (02) meses y un (01) día, tiempo éste que excede el referido término de cuatro (04) años para extinguir la obligación tributaria en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal Superior considerar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por la República a la Sociedad Financiera Consolidada, C.A Así se declara.

De la misma manera, vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal decidir sobre el recurso contencioso Tributario, planteado por la Sociedad Financiera Consolidada, C.A Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA reclamada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado MIranda a la Sociedad Financiera Consolidada, C.A, a través de la Resolución No. 000067 de fecha 30 de enero de 1995, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con la cual se ratifica el Reparo formulado a la contribuyente recurrente, por presunta omisión de ingresos brutos en las declaraciones de impuesto sobre patente de industria y comercio, en los periodos imponibles 1991-1992 y 1992 -1993, exigiéndose una diferencia de impuesto causado y no pagado por la cantidad de Bs.193.744.719,47, la cual fue impugnada con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos R.P.A., J.D.A.P. y L.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.035, 6.900.978 y 3.189.792, inscritos el Inpreabogado con los Nos. 12.870, 28.681 y 12.481, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Financiera Consolidada C.A. (Banco de Inversión Consolidado, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-08-1970, bajo el No. 81, Tomo 63-A.

Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días de febrero del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E.

ASUNTO: 828/AF42-U-1995-000006

RCJ.

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