Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de abril de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000089

En la Acción Mero declarativa que intentaron los ciudadanos LOLIMAR J.S.M., D.D.V.S., J.L.B.M., ANYELINA DEL VALLE SALAZAR y STIBILIS C.R.S., venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad números 10.287.336, 8.343.828, 8.348.833, 11.910.316 y 14.764.366, como únicos y universales herederos de la ciudadana L.R.S.M. (+); y los ciudadanos C.D.L. y O.R.I.L., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.303.360 y 15.191.969, como únicos y universales herederos del ciudadano O.R. INFANTE SERRANO (+), en contra de las sociedades mercantiles: PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de junio de 1998, bajo el N º 18, Tomo A-18; CONSOLIDADA GRANALERA DE VENEZUELA, C.A. (CONGRANELL), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 7 de octubre de 1983, bajo el N º 53, Tomo A-6; URBANIZADORA CUMANA, C.A. (URBANICA), inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de julio de 1975, asentado bajo el N º 268, Tomo 3, ahora denominada CORPORACIÓN REMEL, C.A.; PAVIMENTADORA GUARICO, C.A. (PAVGA), debidamente inscrita ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 20 de diciembre de 1983, bajo el N º 29, Tomo 4; el Juzgado Cuarto Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de febrero de 2015, declaró SIN LUGAR la falta de cualidad alegadas por las empresas URBANIZADORA CUMANÁ, C.A., (URBANICA) CORPORACIÓN REMEL C.A., y PAVIMENTADORA GUÁRICO (PAVGA), así como las defensas de prescripción, caducidad, perención y; SIN LUGAR la acción mero declarativa propuesta.

Contra la referida sentencia definitiva de primera instancia, en fecha 25 de febrero de 2015 ejerció recurso de apelación la abogada en ejercicio B.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 21.616, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandantes, el cual una vez admitido en ambos efectos en fecha 3 de marzo de 2015, fue remitido al Tribunales Superior del Trabajo.

En fecha 16 de marzo de 2015, se recibió el expediente ante esta alzada y por auto de fecha 24 de marzo de 2015 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día 8 de abril de 2015, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia de apelación de la parte demandante recurrentes, a través de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio O.P.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.921, y la comparecencia de la parte demandada, representada por la abogada en ejercicio B.B.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 22.923.

I

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante plantea que el motivo de su apelación, es el hecho que la juez de instancia basó su decisión en el articulo 21 párrafo segundo del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifiesta el apelante que la decisión señala que la demandante no probó las causales establecidas en dicho articulo, aduce el apelante que el articulo 21 establece en su primer párrafo que se presumirá la unidad económica salvo prueba en contrario de las causales que allí se explanan, alegando que es una presunción de esa causales, pero el articulo deja a salvo la posibilidad de presentar cualquier tipo de prueba, por lo que a criterio del recurrente las causales del articulo 21 no son taxativa y basta con que pueda haber otra prueba que demuestre que existe unidad económica, manifestando que la prueba que demuestra que existe unidad económica es el contrato que demuestra que estas empresas se agruparon bajo la figura de un consorcio. Señala que una unidad económica, agrupación de empresa y consorcio, son la misma cosa ya que se unan por un fin común o para desarrollar una actividad económica, por lo que considera que estas empresas se agruparon para desempeñar una actividad económica a través de Puertos Internacionales, S.A. (PISA), quien sería el administrador de ese consorcio, aduce que las empresa se agrupó mediante contrato celebrado el 6 de febrero de 1998, por lo que considera que existe unidad económica y que en ese contrato no establece que lo hicieron para un fin especifico y que era por un tiempo determinado.

Por su parte, la demandada alega que las tres empresas se unieron en aras de construir puertos internacionales, en fecha 10 de junio de 1998, con el nombre sociedad mercantil Puertos Internacionales (PISA), y que se unieron con ese sólo propósito en específico, por lo que no existe consorcio ni unidad económica como alega la recurrente.

Aduce la demandada que en cuanto el documento notariado, no registrado, constituido por las empresas celebrado el 6 de febrero de 1998, con la única condición de participar en una licitación pública para obtener la buena pro del contrato de construcción, ese documento es válido para las empresas que lo suscriben, no para terceros, ya que no está registrado y más si el instrumento habla de sólo participar en una licitación publica, por lo que a su criterio, ese documento no llena los requisitos para demostrar la existencia de un consorcio.

Aduce también que el contrato de concesión tuvo una vigencia de seis (6) meses, ya que feneció por un decreto del Ejecutivo Regional, siendo revocado por el mismo ente que lo otorgó, manifestando que ya la empresa PISA no existe en el plano jurídico.

Alega la demandada que la demandante en el fundamento de su demanda alega una sentencia de fecha 21 de enero de 2002, emanada del Tribunal Superior, que en su criterio, no es válido ese alegato, ni aplica al caso de autos, ya que en su criterio, esa sentencia es contra PASA y PISA, no contra las otras empresas codemandadas en este proceso, por todo lo antes expuesto, considera la demandada que no existe en el caso de autos unidad económica ya que no están dados ninguno de los supuestos de ley necesarios para determinarla.

En cuanto al alegato de los demandantes, referente a la responsabilidad solidaria entre las empresas, aduce la demandada que no existe tal responsabilidad solidaria, tal como lo manifiesta el contenido de los artículos 1.223,1.238 y 1.251 del Código Civil aplicables en este caso, alega también la demandada no estar de acuerdo con lo mencionado por la juez de instancia, ya que no fue alegado por las partes durante el proceso, por lo que solicita declare sin lugar la apelación planteada y solicita ratifique la sentencia del tribunal de instancia.

En uso del derecho a replica, la representación judicial del demandante, manifiesta que la demandada sea declarada confesa, al decir que estas empresas se agruparon para formar un consorcio al cual llamaron Puertos Internacionales, s.a. (PISA), por lo que ratifica lo alegado con respecto a la existencia de un consorcio.

II

Para decidir de la procedencia o no del presente recurso de apelación este tribunal de alzada hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de los alegatos del recurrente, considera este tribunal de alzada que el aspecto medular en la presente apelación, es determinar si existe una unidad económica o grupo de empresas entre las sociedad mercantil PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. y las sociedades mercantiles CONSOLIDADA GRANALERA DE VENEZUELA, C.A. (CONGRANELL); URBANIZADORA CUMANA, C.A. (URBANICA), ahora denominada CORPORACIÓN REMEL, C.A. y PAVIMENTADORA GUARICO, C.A. (PAVGA), en su condición de accionistas de la sociedad mercantil PUERTOS INTERNACIONALES, S.A., en virtud del instrumento notariado ante la Notaría Pública de Lecherías, bajo el N º 27, Tomo 14 de fecha 6 de febrero de 1998, donde manifiestan su intención de integrar un consorcio para la explotación, operación y mantenimiento del Puerto de Guanta, ubicado en el Estado Anzoátegui, todo ello conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, como consecuencia de ello, extender los efectos de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de enero de 2002, en la que resultó condenada a pagar la empresa PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA), el cincuenta (50%) de los conceptos labores que corresponden a un grupo de trabajadores, entre éstos, de los ciudadanos O.I. y L.S., quienes fallecieron, pero realizan formal reclamo sus herederos legalmente declarados, demandantes en la presente causa, cuyo monto cuantificado asciende a la cantidad de Bs. 102.231,03 y 128.305,31, respectivamente, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto condenado.

Así las cosas, verifica este tribunal de alzada que el Tribunal A quo, concluyó que el hecho de haberse constituido un consorcio para obtener la buena pro a los fines de la explotación del Puerto de Guanta, lo cual devendría en la creación de la empresa Puertos Internacionales, S.A. (PISA), no convierte per se a tal asociación en una unidad económica, de ahí que corresponda verificar tal y como fue expresamente libelado, si efectivamente tal unidad se demuestra de las probanzas aportadas a los autos.

Concluyó el Tribunal A quo, que en el caso de autos, quedó plenamente determinado que no se configuraron los requisitos de pluralidad de actividades comerciales o negocios ni la permanencia del único acto convenido como lo fue la administración, explotación y mantenimiento del Puerto de Guanta o el requisito de permanencia de esa actividad, lo cual era indispensable para concluirse en la posible existencia de un grupo económico.

En ese sentido, a los fines de determinar la existencia de una unidad económica, es menester analizar el contenido y alcance del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, que establece:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, con proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen un conjunto de actividades que evidenciaren su integración.

Conforme a la norma transcrita, al establecerse en juicio la existencia de una unidad económica de una sociedad mercantil con relación otra o un grupo determinado, ello deriva en una responsabilidad solidaria, por considerarse que es un mismo patrimonio, donde cualquiera de las empresas integrantes o todas, responde con su patrimonio de las acreencias de los integrantes del grupo, debiendo incluso trasladarse los beneficios económicos de uno de los integrantes a otros que lo integran, en beneficio de aquellos trabajadores que no se les ha reconocido expresamente algún beneficio reconocido por otras empresas que integran el grupo.

El supuesto de procedencia que establece la norma, es el control común por una misma persona o ente, nótese que se identifica una situación fáctica concreta para identificar el grupo, y es cuando unas empresas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Por ello, es necesario determinar si las empresas cuya relación grupal se demanda judicialmente, se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad de carácter permanente, que son los dos requisitos concurrentes para la declaratoria de existencia de un grupo económico o unidad económica.

De allí que la misma norma establece, a los fines prácticos y una posibilidad real de identificar el grupo, la presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario que la demandada debe aportar), que se presumirá la existencia de un grupo de empresas, cuando: a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, con proporción significativa, por las mismas personas; c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o d) Desarrollen un conjunto de actividades que evidenciaren su integración, de manera que, al evidenciar una de las circunstancias fácticas señaladas, si la demandada no ha demostrado lo contrario, opera la presunción de existencia de unidad económica y consecuencialmente, los efectos jurídicos pretendidos, que es la establecimiento de la solidaridad entre las empresas demandadas y la sociedad mercantil PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA).

En el contexto señalado, de la revisión de las actas constitutivas de las sociedades mercantiles demandadas, se evidencia lo siguiente:

- Marcada “D” (folios 59 al 71 p1), rielan copias simples de los estatutos de la codemandada CONSOLIDADA GRANELERA DE VENEZUELA, C.A. (CONGRANELL), donde aparecen como sus accionistas los ciudadanos P.C.M. Y D.C., sus administradores son E.V., ENZO VALLEJO Y F.L..

- Marcada “E” (folios 72 al 84, p1), copia simple de los estatutos de la codemandada GRUPO PROMOTOR ZONAS FRANCAS SUCRE, C.A. (PROZOFORCA), donde aparece que sus accionistas son los ciudadanos S.P., C.M.P.C., L.J.F.P., L.M., A.R.J.P., y la sociedad mercantil URBANICA, sus administradores son S.P., MIGUEL LÒPEZ, LUIS FARIAS, LILO MANISCLACHI, C.P., FERNANDO CALERO Y OCTAVIO LÒPEZ (F.83 P.1).

- Marcado “F” (f.81 al 116 p1), copias simples de asamblea de fecha 11 de julio de 1996 y los estatutos de la codemandada PAVIMENTADORA GUARICO, C.A. (PAVGA), donde aparece que sus accionistas son los ciudadanos U.P.Z. y ALBERTINA DELL´OREFICE DE PETRICCA.

Al verificar el régimen societario de la sociedad mercantil PUERTOS INTERNACIONALES, C.A., (PISA), copia certificada folios 225 al 238 pieza segunda del expediente, se observa que fue constituida en fecha 10 de junio de 1998, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 18, tomo A -18, donde aparecen tres compañías que la constituyen, a saber; GRUPO PROMOTOR ZONAS FRANCAS DE SUCRE, C.A. (PROZOFOR, C.A.); quien suscribe el treinta y cuatro por ciento (34%) del capital; CONSOLIDADA GRANELERA DE VENEZUELA, C.A. (CONGRANEL), con el treinta y tres por ciento (33%) del capital; y PAVIMENTADORA GUARICO, C.A., con el treinta y tres por ciento (33%), siendo que en la cláusula segunda, se determina el objeto de la compañía, que es la ejecución de la concesión de administración, mantenimiento y explotación del Puerto de Guanta, en vista de haberse otorgado, mediante Decreto del Gobernador del Estado Anzoátegui de fecha 2 de junio de 1998, la Buena-pro en licitación nacional e internacional a las sociedades constituyentes, que habían expresado su voluntad consorcial en documento autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 5 de febrero de 1998, bajo el N º 22 del tomo 19 de los Libros de Autenticaciones y la Notaría Pública de Lecherías en fecha 6 de febrero de 1998, bajo el N º 27, del tomo 14 del Libro de Autenticaciones. Los integrantes de la junta directiva son: Presidente: D.N.G., suplente: J.N.G., DIRECTOR: D.C.M.; Director: U.P..

En este sentido, observa este tribunal de alzada que las empresas GRUPO PROMOTOR ZONAS FRANCAS DE SUCRE, C.A. (PROZOFOR, C.A.); CONSOLIDADA GRANELERA DE VENEZUELA, C.A. (CONGRANEL) y PAVIMENTADORA GUARICO, C.A., no tienen una junta directiva común u órgano de administración que haga presumir la existencia de unidad económica entre ellas, tampoco tienen una junta directiva común con la sociedad mercantil PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA), es decir, no existe una relación de ente controlante y controlado, que se traduzca en un dominio accionario común de una misma persona en todos los entes, no utilizan una idéntica denominación, marca o emblema; ni desarrollen un conjunto de actividades que evidencian su integración, pues el objeto de cada una es distinta, no tienen relación con el objeto de PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA).

Por otro lado, es menester destacar que la única relación entre las empresa demandadas y la sociedad mercantil PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA), es que aquellas son sus accionistas y que expresaron su voluntad consorcial en documento autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 5 de febrero de 1998, bajo el N º 22 del tomo 19 de los Libros de Autenticaciones y la Notaría Pública de Lecherías en fecha 6 de febrero de 1998, bajo el N º 27, del tomo 14 del Libro de Autenticaciones, lo cual denota además, el carácter temporal de ese acuerdo, es decir no tuvo permanencia en el tiempo, pues la concesión para administrar el Puerto de Guanta desde el 12 de junio de 1998, fue revocada y declarada nula por Decreto de la Gobernación del Estado Anzoátegui, N º 36 de fecha 29 de enero de 1999, de manera que se infiere un carácter temporal más no permanente de la voluntad consorcial.

En cuanto a la voluntad consorcial plasmada en documento autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 5 de febrero de 1998, bajo el N º 22 del tomo 19 de los Libros de Autenticaciones y la Notaría Pública de Lecherías en fecha 6 de febrero de 1998, bajo el N º 27, coincide esta alzada con el A quo, en el sentido que no constituye un elemento per se, que sea determinante para declarar la existencia de un grupo de empresas o unidad económica, pues al no cumplir con los supuestos fácticos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, referente a que se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, no puede establecerse judicialmente la existencia de una unidad económica. Así se decide

Lo afirmado, tiene plena correspondencia con la sentencia N º 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte Saet, c.a.), dictada por la Sala Constitucional, que estableció una serie de parámetros para identificar la existencia de un gripo económico:

La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, ya que esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.

Conforme a las leyes venezolanas citadas, los grupos económicos adquieren como tal responsabilidades y obligaciones, sin importar cuál sector del grupo (cuál compañía) las asume, por lo que la personalidad jurídica de las sociedades responsables en concreto se desestima, y se hace extensible a otras, cuya individualidad como personas jurídicas no las protege.

La unidad de gestión o decisión que vincula a otras empresas o a sociedades con la compañía matriz o con una persona natural, que desde varias empresas o sociedades las dirige a todas, es lo que caracteriza al grupo, que puede estar conformado claramente por una sociedad controlante (o por una persona natural que, como administrador de varias sociedades dirige su actuación conjunta), y por las sociedades o empresas subordinadas que según las diversas leyes citadas que las definen, pueden ser interpuestas (previstas en el artículo 20.5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), filiales, afiliadas y relacionadas (artículos 161 y 162 eiusdem).

Entre estas últimas, se encuentran aquellas que reciben influencia significativa de la unidad de dirección o gestión, así tengan componentes distintos de capitales. Pero hay veces que la ley, como lo hacía la hoy derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (G.O. n° 4.931 Extraordinario de 6 de julio de 1995), incluía en esta categoría a todas las sociedades que tuvieran entre sí vinculación directa o indirecta, así no pertenecieran naturalmente al grupo, pero siempre que –por alguna razón- recibieran una influencia significativa en su dirección o gestión, por parte de una institución financiera sometida a tal régimen especial.

Este se trata de un criterio específico que rigió la particular situación de emergencia financiera regulada en dicha ley, ya que las asociaciones puntuales o momentáneas entre personas para ejecutar una obra o negocio determinado, o las concertaciones económicas para cartelizar un mercado o restringir la libre competencia, así como la posibilidad de que una persona natural o jurídica invierta en distintas sociedades o negocios, no los convierte per se en parte del grupo económico, al faltar los criterios legales que permiten definir que de él se trata. Éste tiene un patrimonio o dirección consolidada y responde con él por medio de todos sus componentes; si es que dentro del grupo la persona jurídica que asume las obligaciones las incumple.

(SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

En el contexto jurisprudencial señalado, nótese que la sentencia establece que la noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, ya que esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. Señala la sentencia que el grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.

De lo antes expresado, se infiere que si la pretensión es la declaración judicial de la unidad económica conforme a lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no necesariamente la constitución de un consorcio para realizar una obra determinada, implica la existencia de una unidad económica entre los integrantes del mismo (empresas accionistas), si no se evidencian los supuestos fácticos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, por lo que, al constatarse en el caso de autos que las empresas GRUPO PROMOTOR ZONAS FRANCAS DE SUCRE, C.A. (PROZOFOR, C.A.); CONSOLIDADA GRANELERA DE VENEZUELA, C.A. (CONGRANEL) y PAVIMENTADORA GUARICO, C.A., no se encuentran sometidas a una administración o control común, tampoco tienen una junta directiva común con la sociedad mercantil PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA), es decir, no existe una relación de ente controlante y controlado, que se traduzca en un dominio accionario común de una misma persona en todos los entes, no utilizan una idéntica denominación, marca o emblema; ni desarrollen un conjunto de actividades que evidencian su integración, pues el objeto de cada una es distinto, no tienen relación con el objeto de PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA), no puede prosperar en derecho la acción mero declarativa de autos, encaminada a establecer judicialmente la existencia de una unidad económica entre GRUPO PROMOTOR ZONAS FRANCAS DE SUCRE, C.A. (PROZOFOR, C.A.); CONSOLIDADA GRANELERA DE VENEZUELA, C.A. (CONGRANEL) y PAVIMENTADORA GUARICO, C.A., y la sociedad mercantil PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA), por aplicación del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N º 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, razón por la que resulta forzoso para este tribunal de alzada, declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio B.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 21.616, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LOLIMAR J.S.M., D.D.V.S., J.L.B.M., ANYELINA DEL VALLE SALAZAR y STIBILIS C.R.S., venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad números 10.287.336, 8.343.828, 8.348.833, 11.910.316 y 14.764.366, como únicos y universales herederos de la ciudadana L.R.S.M. (+); y los ciudadanos C.D.L. y O.R.I.L., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.303.360 y 15.191.969, como únicos y universales herederos del ciudadano O.R. INFANTE SERRANO (+), contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de febrero de 2015, que declaró SIN LUGAR la falta de cualidad alegadas por las empresas URBANIZADORA CUMANÁ, C.A., (URBANICA) CORPORACIÓN REMEL C.A., y PAVIMENTADORA GUÁRICO (PAVGA), así como las defensas de prescripción, caducidad, perención; y SIN LUGAR la demanda por acción mero declarativa propuesta por los referidos ciudadanos en contra de las empresas CONSOLIDADA GRANELERA DE VENEZUELA C.A. (CONGRANELL), PROZOFRA, URBANIZADORA CUMANÁ, C.A., (URBANICA) CORPORACIÓN REMEL C.A., PAVIMENTADORA GUÁRICO (PAVGA), en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa, una vez que quede firme la presente decisión.

No se condena en costas del recurso a los actores, conforme a la parte final del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil quince.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste La Secretaria,

UJAR/jaug/YM BP02-R-2015-000089

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