Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Incompetencia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 06 de marzo de 2009, y recibido por este Juzgado en fecha 12 de marzo del mismo año, la abogada N.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.818, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, CONFERRYS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 1990, bajo el Nº 101, folios 21 al 32, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la P.A. CAD-VACD-GFC-48709, de fecha 08 de septiembre de 2008, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).-

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar alega la recurrente que en fecha 29 de marzo de 2000, suscribió contrato de préstamo con la Sociedad Mercantil CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION M.D., por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SIETE DÓLARES (US. $ 29.280.307,00), para la adquisición del Ferry C.E..

Indica que en fecha 08 de septiembre de 2008, la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), dictó acto administrativo contenido en la P.A. CAD-VACD-GFC-48709, mediante el cual negó la solicitud de Autorización de Divisas Nº 214709, presentada por la recurrente, en fecha 08 de febrero de 2006.

Señala que el referido acto administrativo, adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), tomó como fundamento de su decisión, la opinión jurídica de la consultoría jurídica de la referida comisión, la cual estableció que el monto reflejado en la solicitud realizada por la recurrente no aparece declarada como deuda contraída, de acuerdo con lo expuesto en el expediente que cursa ante dicha comisión. Sin embargo, destaca la recurrente que el Contrato de Seguro de Riesgo Político, contratado por a favor de la Sociedad Mercantil CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION M.D. se encuentra incluido en la Solicitud de Registro de Deuda Privada Nº 6031, y fue asentada en el Sistema de Análisis y Registro de la Deuda Externa Privada bajo el Nº GFC-DEP-1069, siendo sustituía posteriormente por el SARDEPRI Nº GFC-DEP-1370 y posteriormente por el SARDEPRI Nº GFC-DEP-1381.-

II

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad, el acto administrativo contenido en la P.A. CAD-VACD-GFC-48709, de fecha 08 de septiembre de 2008, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los supuestos de competencia establecidos a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004 (caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), en este sentido debe observarse que otorgó competencia a los referidos juzgados para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. En igual forma la precitada Sala mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció la competencia en materia de amparos autónomos contra los órganos de inferior instancia de la Administración Central, y en tal sentido señaló que el conocimiento de los mismos corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

A tono con lo anterior, se observa que en el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la P.A. CAD-VACD-GFC-48709, de fecha 08 de septiembre de 2008, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), órgano creado mediante Decreto Presidencial Nº 2.302, de fecha 05 de febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 327.380, de esa misma fecha, que forma parte de la Administración Pública Nacional, quedando sometida la revisión judicial de sus actos a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias de fecha 26 de octubre de 2004 y 07 de agosto de 2007, respectivamente, este Juzgado no tiene competencia para conocer de los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados del referido Instituto.

Del mismo modo se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, dicto sentencia mediante la cual señalo lo siguiente:

..Atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(Omisis)

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

(Resaltado de este Tribunal)

A tenor de lo establecido en la sentencia supra transcrita, se observa que entre las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra la de conocer de los recursos de nulidad que por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad se ejerzan contra los actos administrativos emanados de los órganos que ejerzan el Poder Público con rango nacional, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal; en este sentido y en atención al caso de autos se evidencia, que la presente causa tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. CAD-VACD-GFC-48709, de fecha 08 de septiembre de 2008, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI); órgano que no se corresponde con una autoridad estadal ni municipal, por tal motivo y en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos precedentemente, este Juzgado declara su incompetencia para conocer de la misma y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada N.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.818, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, CONFERRYS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 1990, bajo el Nº 101, folios 21 al 32, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la P.A. CAD-VACD-GFC-48709, de fecha 08 de septiembre de 2008, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI). En consecuencia declina su conocimiento en las C.C.A. para que conozcan de la mencionada causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 06179

AG/jv.-

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