Decisión nº PJ0082009000038 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Febrero de 2009

198º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0082009000038.

ASUNTO: AF48-U-2002-000206

ASUNTO ANTIGUO: 2002-1777.

OPOSICION A LA EJECUCION VOLUNTARIA DE LA SENTENCIA

Contribuyente: CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta el 19/11/1970, quedando anotado bajo el No 101, folios 21 al 32.

Apoderados de la Contribuyente: Abogados Hernrique Iribarren Monteverde y C.M.C.R., INPREABOGADOS No 19.739 y 19.835 respectivamente.

Administración tributaria: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogada F.M.Z.I. No 25.014.

I

ANTECEDENTES

Mediante diligencia de fecha 21-01-2008 la Abogada M.G.V.C. INPREABOGADO No 46.883, en su carácter de Representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, solicito que fuese decretada la ejecución voluntaria de la sentencia No 2077 dictada en fecha 10-08-2006 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 201)

Mediante auto de fecha 24-01-2008, este Tribunal, en razón de que no constaba en el expediente que la Administración Tributaria hubiese emitido las planillas de liquidación sustitutivas que correspondían a cargo de la contribuyente CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), en los términos expuestos en la Sentencia No 02077 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-08-2006, ordeno a la misma la emisión de las referidas planillas, concluyendo que una vez que constaran en autos, la consignación de las referidas planillas se decretaría la ejecución voluntaria de la Sentencia No 02077 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 205).

Mediante diligencia de fecha 05-06-2008 la Abogada M.G.V. INPREABOGADO NO 46.883, 773 en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la Republica por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 24-01-2008, consigno planillas las siguientes planillas de liquidación:

  1. - Planilla de Liquidación No 091001233002518 de fecha 15-05-2008 por el monto de Bs. 17.298,58.

  2. - Planilla de Liquidación No 091001233002519 de fecha 15-05-2008 por el monto de Bs. 74.6472, 68.

  3. - Planilla de Liquidación No 0910012330025120 de fecha 15-05-2008 por el monto de Bs. 668.354,49.

  4. - Planilla de Liquidación No 0910012330025120 de fecha 15-05-2008 por el monto de Bs. 5.750,414.

  5. - Planilla de Liquidación No 091001238000032 de fecha 16-05-2008 por el monto de Bs.4, 08.

  6. - Planilla de Liquidación No 091001238000033 de fecha 16-05-2008 por el monto de Bs.7, 37.

(Folio 212-257)

Mediante auto de fecha 10-06-2008, este Tribunal ordeno la ejecución voluntaria de la Sentencia No 02077 de fecha 10-08-2006 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 258)

En fecha 11-06-2008 se libro boleta de notificación dirigida a la Contribuyente CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), mediante la cual se hacia de su conocimiento lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 10-06-2008. (Folio 260).

En fecha 07-07-2008 fue consignada al expediente la notificación practicada a la Contribuyente CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY). (Folio 267-268)

Mediante diligencia de fecha 22-07-2008, el Abogado A.V.M. INPREABOGADO No 55.773 en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la Republica por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, solicito a este Tribunal que dejara sin efecto el Decreto de Ejecución Voluntaria de fecha 11-06-2008, por cuanto las sumas de dinero identificada no se correspondían con las planillas de liquidación consignadas por la Administración Tributaria en fecha 05-06-2008, y que en consecuencia se librara un nuevo decreto de ejecución voluntaria con base a las planillas de liquidación números 0910012338000032, 0910012338000033, 09100123302518, 091001233002519 y 091001233002520, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Tributario, y que igualmente se procediera a la notificación de la recurrente.

Mediante auto de fecha 29-07-2008, este Tribunal difirió para el tercer día de despacho siguiente la decisión que estaba previsto dictar.

Mediante auto de fecha 04-08-2008, este Tribunal difirió para el tercer día de despacho siguiente la decisión que estaba previsto dictar.

Mediante auto de fecha 11-08-2008, este Tribunal, en vista de que los montos de las planillas consignadas por la representante de la Administración Tributaria mediante diligencia de fecha 05-06-2008, no coincidían con los montos de los reparos declarados firmes por la Sentencia No 02077 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-08-2006, revoco el auto dictado en fecha 10-06-2008, así como la boleta de notificación librada a la contribuyente CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A (CONFERRY) en fecha 11-06-2008; ordenando a la Administración Tributaria consignar las planillas de liquidación sustitutivas que correspondieran a cargo de la contribuyente de conformidad con la Sentencia No 02077 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-08-2006, y dejando sentado que una vez que constara en autos, la consignación de las planillas de liquidación sustitutivas que correspondieran a cargo de la contribuyente, decidiría sobre la ejecución voluntaria solicitada. (Folio 275-276).

Mediante diligencia de fecha 12-08-2008 la Abogada N.C. INPREABOGADO No 64.818, en su carácter de apoderada judicial de la Contribuyente consigno copia certificada de recurso de revisión extraordinario presentado por su representada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 278-318)

Mediante diligencia de fecha 02-10-2008 el Abogado A.V.M. INPREABOGADO No 55.773 en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la Republica por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, consigno Sentencia No 1790 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se declaro NO HA LUGAR el recurso de revisión presentado por la Contribuyente CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A (CONFERRY). (Folio 321-340)

Mediante diligencia de fecha 12-08-2008 el Abogado A.V.M. INPREABOGADO No 55.773 en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la Republica por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, solicito a este Tribunal que se pronunciara respecto de la solicitud de revocatoria de la notificación dirigida a la Contribuyente; realizada por la representación fiscal. (Folio 342).

Mediante diligencia de fecha 09-12-2008 la Abogada F.M.Z.I. No 25.014 en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la Republica por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, expuso: “Consigno planillas de liquidación identificadas con los números 091001233006464, 091001233006465, 091001233002520, 091001233006455, 091001233006456, 091001233006457, 091001233006458, 091001233006460, 091001233006461, 091001233006462, 091001233006463, por montos de Bs. F 61.364,24; Bs. F 81.012,35 ; Bs. F 507.316,64 ; Bs. F 5.750,41 ; Bs. F 64.432,35 ; Bs. F 85.062,97 ; Bs. F ; 532.682,47 Bs. F 16.474,84 ; Bs. F 71.088,27 ; Bs. F 5.476,59 ; Bs. F 191,63 ; Bs. F 76,13 respectivamente, con sus respectivas planillas para pagar por concepto de Impuesto y Multa, así como, un legajo de cuatro (04) planillas para pagar de las liquidaciones que constan en el expediente y que corresponden a las planillas de liquidación Nos 091001233002519, 091001233002518, 091001238000032 y 091001238000033, por montos de Bs. F 74.642, Bs. F 17.298, 58; 4,06 y Bs. F 7, 37 también respectivamente, por concepto de multas e intereses moratorios, que sumadas dan un total de UN MILLON QUINIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 1.522.881,68). Correspondientes a la contribuyente CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. (CONFERRY), para ser agregadas al expediente N° 1777 de la nomenclatura de ese Tribunal, todo ello en cumplimiento al contenido de la sentencia N° 2077 de fecha 10 de agosto de 2006, dictada por la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera solicito muy respetuosamente al Tribunal se fije el lapso previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual no será menor de tres (3) días de despacho ni mayor de diez (10) para que la parte vencida efectué el cumplimiento voluntario.” (Folio 349-471)

Mediante diligencia de fecha 10-12-2008, la Abogada F.M.Z.I. No 25.014 en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la Republica por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, solicito a este Tribunal que decretara la ejecución voluntaria de la Sentencia No 2077 dictada en fecha 10-08-2006 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 473)

Mediante auto de fecha 16-12-2008, este Tribunal difirió para el segundo día de despacho siguiente la decisión que estaba previsto dictar. (Folio 474)

Mediante auto de fecha 18-12-2008, este Tribunal difirió para el tercer día de despacho siguiente la decisión que estaba previsto dictar. (Folio 475)

Mediante auto de fecha 09-01-2009, este Tribunal difirió para el tercer día de despacho siguiente la decisión que estaba previsto dictar. (Folio 476)

Mediante diligencia de fecha 14-01-2008, la Abogada F.M.Z.I. No 25.014 en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la Republica por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, solicito a este Tribunal que decretara la ejecución voluntaria de la Sentencia No 2077 dictada en fecha 10-08-2006 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 478)

Mediante auto de fecha 14-01-2009, este Tribunal, visto que las planillas consignadas por la representante de la Administración Tributaria mediante diligencia de fecha 09-12-2008, no coincidían con los montos de los reparos declarados firmes por la Sentencia No 02077 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-08-2006, declaro que una vez que constara en autos la consignación de las planillas de liquidación sustitutivas que correspondieran a cargo de la contribuyente, de conformidad con la referida Sentencia, decidirá sobre la ejecución voluntaria solicitada. (Folio 479-480)

Mediante auto de fecha 19 de Enero de 2009, este Tribunal decreto la ejecución voluntaria de la Sentencia No 02077 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-08-2006. (Folio 481-482)

En fecha 20 de Enero de 2009, se libro notificación dirigida a la Contribuyente CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A, CONFERRYS, mediante la cual se hizo de su conocimiento de que en fecha 19-01-2009 se decreto la ejecución voluntaria de la Sentencia No 02077 dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-08-2006. (Folio 483-484)

En fecha 05-02-2009 fue consignada al expediente notificación practicada a la contribuyente CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A, CONFERRY. (Folio 491-492)

Mediante diligencia de fecha 13-02-2009 los Abogados Hernrique Iribarren Monteverde y C.M.C.R., INPREABOGADOS No 19.739 y 19.835 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A, CONFERRYS, presentaron escrito de oposición de la excepción de ilegalidad e inconstitucionalidad de los Actos Administrativos contenidos en la Resolución numero RI-DSA/2001-130, de fecha 21 de diciembre de 2001; y la Resolución Complementaria numero RI-DSA/2002-005 de fecha 21 de enero de 2002, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada el 28 de enero del mismo año: visto el requerimiento de cumplimiento voluntario emanado en fecha 20 de Enero de 2009 de este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, y notificado a su representada en fecha 29 de enero de 2009. (Folio 494-518)

II

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICION PRESENTADA POR LOS APODERADOS JUDICALES DE LA CONTRIBUYENTE.

Que “el asunto que nos ocupa versa sobre la decisión contenida en Auto dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de enero de 2009, por medio del cual se pretende ejecutar un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Administración Tributaria, específicamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y, como ya es conocido, todo acto administrativo se encuentra investido de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, siendo la aludida Administración Tributaria está facultada para solicitar la ejecución de los actos emanados de ella; sin embargo, a todo evento Oponemos de manera Formal la Excepción de Ilegalidad e Inconstitucionalidad del Acto.”

Que “el Decreto de Ejecución Voluntaria de la decisión No 02077, publicada en fecha 10 de agosto de 2006, dictada por la Sala Política Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y por vía de consecuencia la ejecución de las Resoluciones números RI-DSA/2001-130, de fecha 21 de diciembre de 2001; y RI-DSA/2002-005, de fecha 21 de enero de 2002 (esta ultima Resolución Complementaria), se encuentra viciado de nulidad absoluta por Inconstitucionalidad, por cuanto cercena derechos y garantías constitucionales de mi representado, debido a que en el presente caso los incrementos en la base imponible de nuestro mandante, se fundaron sobre unas bases inciertas al quedar confirmado el rechazo a deducciones por gastos que comprobadamente si realizo nuestra representada, dando lugar a un incremento irreal del enriquecimiento neto gravable, lo que arrojo como consecuencia la modificación en su responsabilidad tributaria, al incrementar artificiosa e ilegalmente la base imponible, con el rechazo por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de las deducciones solicitadas por CONFERRY por falta de retención respecto a la cantidad de un mil cuatrocientos sesenta y cinco millones ciento sesenta y seis mil novecientos trece bolívares con seis céntimos (Bs. 1.465.166.913,06); tres mil ciento sesenta y cinco millones novecientos setenta y cuatro mil quinientos ochenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 3.165.974.586,38), y ochocientos noventa y seis millones noventa y dos mil trescientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 896.092.399,70) por concepto de asistencia técnica, arrendamiento de bienes muebles, honorarios profesionales y servicios contratados, declarados por la contribuyente para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1997, 1998 y 1999, respectivamente; así como el rechazo de la deducción solicitada por CONFERRY en su carácter de agente de retención por concepto de enteramiento extemporáneo del impuesto detraído por concepto de sueldos, honorarios profesionales, prestación de servicios y publicidad, por los montos de doscientos cincuenta y un millones cuatrocientos sesenta y nueve mil setenta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 251.469.070,57) y ciento dos millones quinientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 102.585.166,77), correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años 1997 y 1999, respectivamente, en virtud de lo dispuesto en la precitada norma contenida en el parágrafo sexto del articulo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 21 del Decreto de Retenciones No 1808 del 23 de abril de 1997; y de igual forma fueron violentados sus principios y garantías constitucionales con la imposición de reparo contentivo de la sanción de multa impuesta a CONFERRY, como consecuencia de lo anterior, por la cantidad de diecisiete millones doscientos noventa y ocho mil quinientos setenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 17.298.577,28), setenta y cuatro millones seiscientos cuarenta y dos mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 74.642.684,25) y cinco millones setecientos cincuenta mil cuatrocientos trece bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.750.413,80), correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1997, 1998 y 1999.” (Resaltado de la Contribuyente).

Que “aunado al hecho de que, la Administración Tributaria al proceder a imponer un reparo fiscal a nuestra mandante, en el que se limito a invocar los artículos de la Ley de Impuesto al Valor Agregado que definen cual es el hecho generador de este impuesto, sin analizar los hechos y situaciones que rodean la actividad de nuestra representada, y sin evaluar si dichas actividades califican como el hecho imponible establecido en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que, si realmente si hubiese configurado el hecho imponible, es que nacería la obligación tributaria en cabeza de CONFERRY, pues la Administración Tributaria solo se limito a afirmar que la facturación separada de los billetes de pasaje y de las guías de equipaje, constituye para nuestro mandante, la prestación de servicio de transporte de carga, siendo la verdadera naturaleza de la actividad comercial que realiza CONFERRY la prestación de servicio de transporte de pasajeros con equipajes y no transporte de carga, ya que el vehículo transportado por el porteador, es considerado como equipaje, y no constituyen carga, en virtud de lo dispuesto en el contrato de transporte, y con fundamento a lo establecido en el articulo 276 de la Ley de Comercio Marítimo; criterio este que fue reconocido por el fallo emanado de la Sala Político Administrativa. Por ello sostenemos que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, por determinar el hecho imponible, sobre una base irreal, estableciendo de esta manera, impuestos y sanciones no contempladas en la ley.” (Subrayado de la contribuyente).

Que “de todo lo anterior, se desprende que a todas luces, en el presente asunto, se produjo un enriquecimiento artificial del enriquecimiento neto gravable, evidenciándose el deseo irrito de la Administración Tributaria, de hacer caso omiso del precepto constitucional de la justa distribución de las cargas según la capacidad económica. En igual vicio incurre el Decreto de Ejecución voluntaria que este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pretende hacer efectivo.”

Que “todo ello, por cuanto la Administración tributaria no analizo la disposición contenida en el parágrafo sexto del articulo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable a los referidos ejercicios económicos, partiendo de la conexión existente entre la aludida norma legal y los elementos que conforman el nacimiento de la obligación tributaria, a los fines de determinar su materialidad o su carácter sancionatorio; pues considera esta representación que al no existir conexión entre los elementos que sirven para precisar el marco de la obligación tributaria del contribuyente, la imposición de los reparos se fundo sobre unas bases inciertas, dando lugar a un incremento irreal del enriquecimiento neto gravable, desnaturalizando el impuesto de marras al incrementar artificiosa e ilegalmente la base imponible; pues la propia Administración Tributaria reconoció que nuestra representada incurrió en los gastos y erogaciones declarados en los ejercicios económicos objeto de reparo, pero les niega su deducción con fundamento en lo dispuesto en el Parágrafo sexto del Articulo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, (al rechazarlos por enteramiento tardío o por supuestamente no haber practicado la retención en algunos casos), argumento jurídico que contraria a las disposiciones constitucionales, de acuerdo al criterio sostenido en el presente asunto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1790, de fecha 05 de octubre de 2007, en el contexto del análisis que esa Sala realizo del contenido de la aludida norma, en los siguientes términos: “…pesar de que en principio contiene una prohibición de deducción de gastos en el caso de que el contribuyente, que fuere también agente de retención, incumpliere su deber de retener y enterar tributos en el plazo fijado, en realidad permite reducir gastos y egresos si llegare a comprobarlos (…)”. Es por ello que, no encuentra justificación alguna la actuación de la Administración Tributaria, que ha consistido en alterar inconstitucionalmente la capacidad contributiva de CONFERRY, por lo tanto la disposición del fallo de la sentencia de la Sala Político Administrativa, como el contenido del Decreto de Ejecución Voluntaria contenida en el Auto dictado por este Tribunal, de fecha 19 de enero de 2009, son, según ese fallo de contenido inconstitucional por cuanto cercenan derechos y garantías constitucionales que ostenta mi representado, previstos en los artículos 316 y 317 de nuestra Carta Magna, y reiteramos declarados con carácter vinculante en el ordenamiento jurídico venezolano, en esta precisa sentencia.”(Resaltado de la Contribuyente)

Que “en el presente caso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro 1790, de fecha 05 de octubre de 2007, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, con ocasión al recurso de revisión interpuesto por CONFERRY, en contra del fallo de la Sala Político-Administrativa, que esta instancia pretende ejecutar, estimó:

Aparte de la derogatoria expresa del parágrafo sexto del articulo 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (antes, parágrafo sexto del articulo 78), el articulo 27 ejusdem permite sostener la deducibilidad de egresos y gastos, incluso en el caso de que el contribuyente hubiere incumplido sus deberes como agente de retención. En efecto, el parágrafo primero del articulo 27 de esa ley, a pesar de que en principio contiene una prohibición de deducción de gastos en el caso de que el contribuyente, que fuere también agente de retención, incumpliere su deber de retener y enterar tributos en el plazo fijado, en realidad permite deducir gastos y egresos si llegare a comprobarlos. Se lee así en dicho artículo:

Parágrafo Primero: Se consideraran como no efectuados los egresos y gastos objeto de retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto….”

Como se observa, la deducción de egresos y gastos esta desvinculada del deber como agente de retención. Aunque la norma inicia con la prohibición de deducciones en el supuesto de no haberse dado cumplimiento al deber del agente de retención, en sentido similar al previsto en el derogado parágrafo sexto del articulo 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, lo cierto es que permite hacerlas si el contribuyente demuestra tales egresos y gastos. De este modo, se reafirma la derogatoria del principio según el cual la deducción se prohibía tajantemente, sin posible excepción…”

Sostuvieron “que con fundamento en las consideraciones vinculantes emitidas por la Sala Constitucional de nuestro m.Ó.J., y que atañen de manera directa al asunto de autos, sostenemos que al no existir conexión entre los elementos que precisan el marco de la obligación tributaria del contribuyente, y los hechos ocurridos fehacientemente y que dio lugar a un incremento irreal del enriquecimiento neto gravable, lo que arrojo como consecuencia la modificación de la responsabilidad tributaria de CONFERRY, incrementando artificiosa e ilegalmente las base imponible, se han cercenado grosera y flagrantemente preceptos de orden constitucional, por lo cual, Oponemos de manera Formal la Excepción de Ilegalidad e Inconstitucionalidad del acto, en consecuencia, nos oponemos a ejecutar el pago de lo ordenado por esta instancia mediante el Decreto de Ejecución Voluntaria de fecha 19 de enero del presente año, precisamente para poder cumplir, en este caso con los preceptos de fondo ordenados con carácter vinculante (articulo 335 de la Constitución), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de octubre de 2007, caso CONFERRY.”

Que “así las cosas, fundamentamos la oposición al pago voluntario de los reparos por vía de excepción de ilegalidad e inconstitucionalidad en el hecho de que, no existe conexión entre los elementos que sirven para precisar el monto de la obligación tributaria de CONFERRY, lo que ha creado una obligación tributaria fundada en una base imponible irreal, inexistente y artificial configurándose así su carácter sancionatorio, que cercena arbitraria y groseramente las garantías constitucionales de nuestra representada, correspondientes al principio de legalidad, al principio de la no confiscatoriedad, el principio de capacidad económica aplicables estrictamente a la creación de tributos, así como de las garantías de seguridad jurídica, razonabilidad e igualdad que la Constitución también reconoce, ya que de exigirse el pago de los pretendidos Reparos podría presentarse el cobro de un impuesto ausente de base legal, , pues la propia Administración Tributaria reconocido que nuestra representada incurrió en los gastos y erogaciones declarados en los ejercicios económicos objeto de reparo, pero les niega su deducción con fundamento en los dispuesto en el Parágrafo sexto del Articulo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, (al rechazarlos por enteramiento tardío o por no haber practicado la retención en algunos casos), lo que equivale a la confiscación desautorizada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y consecuentemente la violación a los mencionados preceptos constitucionales, y contradice el criterio expreso y vinculante sostenido por la Sala Constitucional mediante el fallo Nro. 1790, de fecha 05 de octubre de 2007.”(Resaltado de la Contribuyente)

Que “siendo esto así, surge evidente la conclusión de que la Administración Tributaria, en el presente caso le esta prohibido proceder el cobro de tributos o sanciones tributarias que pueda amenazar con absorber una parte sustancial del equilibrio económico del contribuyente, en contravención directa con lo dispuesto con carácter vinculante por el fallo de la Sala Constitucional del 5 de octubre de 2007, caso CONFERRY, pues si esa administración pretende cobrar tributos o sanciones en la que el monto llega a extremos insoportables por lo exagerado de su quantum, desbordando así la capacidad contributiva de la persona y vulnerando por esa vía indirecta la propiedad privada, este tipo de situaciones llevaría a extinguir la fuente generadora del tributo y posterior daño que tal situación ejerce en la ya mermada economía del país por generarse un efecto consficatorio en el tributo.”

III

FUNDAMENTO DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS APODERADOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA.

La administración tributaria recurrida no presento alegatos de defensa.

IV

DE LAS PRUEBAS.

El Tribunal observa que las partes no presentaron pruebas en la presente incidencia.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los argumentos que anteceden este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO.

Considera quien Juzga, como punto previo, realizar las siguientes consideraciones sobre los alegatos presentados por los apoderados judiciales de la contribuyente con ocasión del escrito de oposición presentado en base a la inconstitucionalidad de la ejecución de las Resoluciones números RI-DSA/2001-130, de fecha 21 de diciembre de 2001; y RI-DSA/2002-005, de fecha 21 de enero de 2002 (esta ultima Resolución Complementaria), por considerar que las mismas cercenar derechos y garantías constitucionales de su representada, y en consecuencia su oposición de la excepción de ilegalidad e inconstitucionalidad de los referidos actos administrativos.

En este sentido se observa, que los apoderados judiciales de la contribuyente sostuvieron que dichas resoluciones se encuentran viciadas de nulidad absoluta pues a su decir, “los incrementos en la base imponible de nuestro mandante, se fundaron sobre unas bases inciertas al quedar confirmado el rechazo a deducciones por gastos que comprobadamente si realizo nuestra representada, dando lugar a un incremento irreal del enriquecimiento neto gravable, lo que arrojo como consecuencia la modificación en su responsabilidad tributaria, al incrementar artificiosa e ilegalmente la base imponible.”

De igual forma sostuvieron que visto el fallo No 1790 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2007, en ocasión al recurso de revisión extraordinaria, interpuesto por su representada, del cual, a su decir se concluye que la norma de rango legal (parágrafo sexto del articulo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente para los ejercicios reparados) contrariaba postulados constitucionales, es por lo que, en resguardo del principio de Supremacía Constitucional y con fundamento en el principio que establece que toda fuente normativa debe ser interpretada y aplicada en armonía con las fuentes superiores que le preceden en grado, la inconstitucionalidad del acto puede oponerse siempre por vía de excepción , incluso aun cuando haya operado la caducidad de la acción. Excepción esta que procede (a su decir) en los casos en los cuales la Administración Publica pretenda ejecutar un acto viciado de nulidad absoluta, lo cual faculta al administrado a excepcionarse con el objeto de evitar dicha ejecución.

De esta forma, visto que la presente incidencia surge con motivo de la ejecución de Sentencia No No 02077, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de agosto de 2006, este Tribunal considera pertinente entrar a realizar ciertas consideraciones sobre la figura de la Cosa Juzgada:

Ha sido criterio reiterado en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

Así, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente No 99-347 ha sostenido: “La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.

Del mimo modo la doctrina a través del maestro E.J.C. ha señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina y la jurisprudencia patria citada, como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior; es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias.

De lo anteriormente expresado se pude concluir que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, cuando se ha hecho inmutable y al mismo tiempo inmutable el pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que de la misma se derivan, de allí surge que la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, el aspecto material tiene como finalidad el prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes; y el aspecto formal hace la sentencia inimpugnable e inmodificabilidad salvo, como se dijo, la recurribilidad mediante impugnaciones extraordinarias.

Con respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 2326 del 2 de octubre de 2002, (caso: Distribuidora Médica Paris, S.A.) sostuvo:

esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.

Ahora bien, en el presente caso resulta muy claro que lo alegado por los apoderados judiciales de la recurrente sobre la nulidad de las Resoluciones números RI-DSA/2001-130, de fecha 21 de diciembre de 2001; y RI-DSA/2002-005, de fecha 21 de febrero de 2002, por considerar las mismas inconstitucionales, ya fue decidido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No 02077; y que el aludido fallo No 1790 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2007, en ocasión al recurso de revisión extraordinaria, interpuesto por su representada, fue declarado NO HA LUGAR, por considerar dicha Sala que la revisión solicitada carecía de trascendencia general, en razón de la derogatoria de la norma legal controvertida por lo que, en aras de la preservación del principio de la cosa juzgada, mal podría este Tribunal entrar a conocer al respecto, pues tal como ya fue expuesto, lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y no corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer sobre asuntos ya decididos. Así se declara.

Aclarado lo anterior, este Tribunal entra a conocer sobre la oposición a la ejecución voluntaria de la Sentencia No 02077 dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de agosto de 2006, realizada por los apoderados judiciales de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A, CONFERRYS,

De esta manera se observa que el Código Orgánico Tributario vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de Octubre de 2001, establece en su Título VI “De los Procedimientos Judiciales”, Capítulo I, Sección Quinta “De la ejecución de Sentencia” “la normativa relativa a la Ejecución de la Sentencia; estipulando expresamente en su Artículo 281 lo siguiente:

Artículo 281: Transcurrido el lapso establecido en el artículo anterior sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada. Dentro de esta oportunidad el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

En caso de que los bienes del deudor sean de tal naturaleza que no pudieren hacerse dichas evaluaciones, se embargará cualquiera de ellos, aun cuando su valor exceda de la operación de que trata este artículo.

Asimismo, el artículo 282 dispone:

Artículo 282: El deudor, en el lapso concedido para el cumplimiento voluntario, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

…(Omissis)…

De la normativa anteriormente expuesta se infiere, que en materia de ejecución de sentencias, una vez iniciado el procedimiento de ejecución de la misma, este solo será interrumpido, por dos causas taxativamente previstas: que el contribuyente o responsable, demuestre fehacientemente haber pagado o extinguido el crédito fiscal.

De este modo, vistas las consideraciones precedentemente realizadas por este Tribunal, y visto que de los señalamientos expuestos por la contribuyente, no se desprende que se haya dado cumplimiento a las exigencias contendidas en el artículo 282 del Código Orgánico Tributario, resulta forzoso para quien juzga declarar que la situación fáctica invocada como fundamento de la oposición a la ejecución de la Sentencia No 02077 dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de agosto de 2006, no es una causa valida para la formulación de la misma, por lo que es considera improcedente. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION A LA EJECUCION de la Sentencia No 02077 dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de agosto de 2006, realizada por los Abogados Hernrique Iribarren Monteverde y C.M.C.R., INPREABOGADOS No 19.739 y 19.835 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A, CONFERRYS inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta el 19/11/1970, quedando anotado bajo el No 101, folios 21 al 32.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 25 días del mes de febrero de 2009. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario

Abg. Reinaldo J. Penso Rodríguez

ASUNTO: AF48-U-2002-000206

ASUNTO ANTIGUO: 2002-1777.

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