Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000484

PARTE ACTORA RECURRENTE: CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. (CONFERRY), inscrita originalmente por ante el hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 19 de noviembre de 1970, bajo el número 101.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogados J.G.S., R.R.G., R.R.A., M.D.D.V., J.R.V. y K.C.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, 54.464, 116.038, 139.028 y 137.999, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN, QUE NEGÓ LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS EN EL RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO EN CONTRA DE LA P.A. NÚMERO 03-11 DE FECHA 12 DE ENERO DE 2011 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

En fecha 01 de agosto de 2011, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. (CONFERRY), contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno de medidas del recurso de nulidad intentado por esa empresa en contra de la p.a. número 03-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, fijó la oportunidad para dictar sentencia en sujeción a lo regulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de septiembre de 2011, la representación judicial recurrente consignó escrito de formalización de la apelación.

Estando dentro de la oportunidad legal prevista, se pasa a resolver el recurso, en los términos siguientes:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal a quo mediante decisión de fecha 15 de julio de 2011, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la P.A.N.. 03-11 del 12 de enero de 2011, con base a los siguientes razonamientos:

Este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos debe evidenciar la concurrencia de los requisitos exigidos, esto es, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)…

En este sentido, debe indicarse que la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda un posible perjuicio real y procesal para el accionante.

Ahora bien, en el presente caso, la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. (sic) la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 03-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 12-01-2011, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano MAQUI E.L.; fundamentando su pedimento, al referirse al periculum in mora, toda vez que (sic) en su decir existe un alto riesgo de que su representada estaría obligada a soportar los efectos de un acto inconstitucional y un trabajador reincorporado írritamente a sus labores…(omissis)

…advierte este Tribunal que lo esgrimido por el recurrente para acreditar la irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios invocados como soporte de su pedimento cautelar, no alude más que a los efectos propios de todo acto administrativo, en virtud de la presunción de legitimidad y conformidad a derecho que ostentan tales providencias…

(Paréntesis de esta decisión).

II

ALEGATOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la sociedad mercantil recurrente en nulidad, disiente de la decisión del Tribunal de la causa, concretamente en lo siguiente:

…consideramos que la fundamentación utilizada por el Tribunal de la causa para declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuestionado, no se ajusta a la realidad de los hechos y al derecho que le asiste a nuestra representada, toda vez que el argumento esgrimido por CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), derivan (sic) de las evidentes irregularidades e inobservancia de la ley en la cual incurrió la administración pública, básicamente por el craso irrespeto al debido proceso en que incurrió la administración pública, por omisión de trámites esenciales del procedimiento legal para la formación del acto administrativo; y, por el falso supuesto en el que incurrió, al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MAQUI E.L., antes identificado, sin definir o resolver el hecho controvertido suscitado, en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, desde el momento en que nuestra mandante manifestó que no había despedido al ciudadano MAQUI E.L.… (omissis)

El órgano, de forma arbitraria desobedeció su obligación de atender el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en cuanto a la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 455 de ejusdem…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de las actas que conforman la apelación, se observa que la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. interpuso, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, amparo cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para suspender los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui número 03-11 de fecha 12 de enero de 2011, mientras se tramitara el procedimiento de nulidad (folios 23 vto. al 26).

En tal sentido, se advierte que para poder declarar con lugar la medida cautelar solicitada, es indispensable verificar en el expediente de nulidad, la existencia de una probanza de la que se derive una presunción grave de quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales reclamados, es decir, que efectivamente se encuentre comprobada la existencia de un perjuicio en los derechos constitucionales del querellante, pues lo que se persigue es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido. Así, la jurisprudencia en esta materia, ha establecido que el amparo cautelar debe proteger los derechos que consagra la Constitución y que se denuncian como presuntamente transgredidos, por lo que tal circunstancia, no podrá verificarse a través del análisis de normas legales.

En este sentido, debe verificarse, como en toda medida cautelar, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión. Así mismo, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, según la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, éste requisito no exige análisis alguno, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

En el caso sub iudice, la representación judicial de la empresa CONFERRY, pretende, a través de la acción de amparo interpuesta, la suspensión de los efectos del acto administrativo 03-11 del 12 de enero de 2011 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, mediante el cual se declaró con lugar una medida de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la presunta violación a su derecho constitucional al debido proceso, señalando que el órgano administrativo del trabajo debió aperturar -y no lo hizo- el lapso probatorio previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo controvertido del despido del ciudadano MAQUI E.L..

En este contexto, debe precisarse que en el marco del procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solo se aperturará la articulación probatoria del artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando del interrogatorio regulado en el artículo 454 eiusdem, resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicite el reenganche. De las documentales que fueron aportadas por la parte recurrente por ante esta Alzada, no se evidencia actuación alguna que implique una presunción grave de violación del derecho constitucional que se reclama a su favor de manera de poder considerar como satisfecho el extremo legal del fumus boni iuris, lo cual, en modo alguno impide que el Tribunal de la Causa, previo el estudio detallado de la totalidad del expediente administrativo, verifique la violación del procedimiento legalmente establecido al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del recurso de nulidad.

Consecuentemente con lo anterior, no existe probanza alguna que haga presumir en esta etapa cautelar del proceso, la trasgresión del alegado derecho constitucional al debido proceso, resultando por ende improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta. En consecuencia, se confirma la decisión de instancia en cuanto a la improcedencia por vía de amparo cautelar de la suspensión de efectos de la p.a. impugnada en nulidad, con la motiva precedente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. en contra de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha de fecha 15 de julio de 2011, la cual queda CONFIRMADA con la motivación expresada en este fallo.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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