Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos estos autos.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Parte actora: Sociedad de Comercio CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., (CONFERRY), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial el Estado Nueva Espata, de fecha 19 de noviembre de 1.970, bajo l Nº 101, folios 31 al 32 del Libro de Registro de Comercio respectivo.

Apoderada judicial de la parte actora: Abogados P.C.R.I., J.R.D.A., L.C.M.O. y S.F.D.A., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.200, 12.187, 14.730 y 32.181, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil INSTITUTO TÉCNICO L.C.D.A., C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 55, Tomo 71-A segundo de fecha 31 de agosto de 1989.

Apoderado judicial de la parte demandada: Ciudadano G.T. H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.554.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Expediente Nº 13.454.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación por diligencia de fecha 03 de julio de 2009, por los abogados P.R. Y J.R.D.A., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por los abogados P.C.R.I. y J.R.d.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad de comercio Consolidada de Ferrys, C.A., (CONFERRY), el día 16 de junio de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, acordó abrir el correspondiente cuaderno de medidas y por decisión de fecha 02 de junio de 2009, como ya fue señalado, negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

El día 03 de julio de 2009, los abogados P.R. y J.R.d.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, apelaron de la referida decisión, la cual fue oída en el solo efecto devolutivo por el Tribunal de la causa y, ordenada su remisión al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

En razón de la distribución respectiva, le fue asignado el conocimiento a este Tribunal Superior. Recibidos los autos el día 20 de julio de 2009, se le dio entrada a la causa, y se fijó oportunidad para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

En el libelo de demanda, los representantes judiciales de la parte actora alegaron que su representada sociedad de comercio Consolidada de Ferrys, C.A., suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Instituto Técnico L.C.d.A., C.A., sobre un local comercial identificado con al letra P y su Mezzanina, del edificio denominado Torre Lincoln, situado en la intersección de la Avenida A.L. y Avenida Roosevelt, en el lugar denominado Sabana Granda, jurisdicción Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Que la a arrendataria sociedad mercantil Instituto Técnico L.C.d.A., C.A., había incumplido con las obligaciones que le imponían las cláusulas tercera y décima del contrato de arrendamiento, así como las que imponía la ley, que es por lo que habían procedido a demandar en nombre y representación de su representada Consolidada de Ferrys, C.A., (CONFERRY), a la sociedad mercantil Instituto Técnico L.C.A. C.A., para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

  1. - La resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de agosto de 2007, que tuvo por objeto el local comercial distinguido con la letra “P” y su mezzanina, del edificio identificado Torre Lincoln, situado en la intersección de la Avenida A.L. y la avenida Roosevelt, en el lugar denominado Sabana Grande, jurisdicción de la parroquia El recreo, distrito Capital., y en consecuencia, haga la entrega material voluntaria de la cosa arrendada.

Asimismo solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 2 de junio de 2009, negó la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:

“…-IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por ambas partes, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos necesarios para que se decreten las medidas cautelares de la siguiente forma:

…omissis…

El dispositivo anteriormente descrito dispone una serie de requisitos que se deben presentar a los efectos del decreto de las medidas cautelares, los cuales son explicados a continuación:

  1. Presunción de buen derecho (fumus bonis iuis): consistente en la presentación de determinados documentos que constituyan prueba suficiente para formar una presunción iuris tantum de que el solicitante está amparado por el derecho que reclama.

  2. Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora): Consistente en la existencia de circunstancias que hagan presumir que existe un riesgo lo suficientemente grave como para evita que sea ejecutado lo decidido por la sentencia definitiva.

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el decreto que acuerda o llega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T. de justicia.

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que le confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Al respecto, nuestro m.T.S.d.J. en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

…Ha sido reiterado la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de os condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boi iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificulta de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante…

.

En el caso de marras, de la revisión del material probatoria acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que la parte demandada ha promovido en este proceso una serie de consignaciones arrendaticias realizadas por la arrendataria en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La validez de dichas consignaciones para demostrar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a la parte hoy demandada se determinará en la sentencia sobre el mérito de la causa. Sin embargo, dichas consignaciones llevan a considerar que la presunción del buen derecho que el demandante reclama se convertido en parte del controvertido.

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y en ejercicio de dicho poder discrecional, este Tribunal concluye que las consignaciones traídas a los autos desvirtúan la presunción grave del derecho que se reclama. Asimismo, se hace la salvedad que la tempestividad o extemporaneidad de dichas consignaciones será decidida en la definitiva.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de secuestro, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

-V-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda. Así se declara…”.

IV-

DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

El representante judicial de la sociedad mercantil Instituto Técnico L.C.d.A. I.T.C., C.A., en su escrito de alegato presentado ante esta Alzada alegó:

Que su representada desde hace diecinueve (19) años, era arrendataria del bien constituido por un local distinguido con la letra “P” y su mezanina, del edificio Torre Lincoln, situado en la intersección de la avenida A.L. y avenida Roosevelt, sector Sabana Grande, y que durante esos años que había ocupado dicho inmueble, había dado cumplimiento a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones arrendaticias, y en especialmente con el pago del canon de arrendamiento, así como con los pagos por gastos comunes causados por la administración.

Que su representada acudía a las oficinas de la arrendadora a cancelar sus obligaciones arrendaticias, y siempre fueron recibidos los cánones de arrendamiento con total normalidad, que para el mes de diciembre de 2007 y enero de 2008, tal situación había cambiado, al punto de que en las oficinas de Consolidad de Ferrys, C.A., se habían negado a recibir sin causa aparente los pagos que su representada siempre había realizado oportunamente.

Que ante tal circunstancia su representada no le quedó más remedio que acudir ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para cumplir con sus obligaciones, y es por ello que desde el mes de diciembre su representada estaba cancelando por ante el mencionado Juzgado, el canon mensual de arrendamiento, así como el concepto generado por gastos comunes de administración.

Que el Juzgado A-quo, había negado la medida preventiva de secuestro, por cuanto la presunción de la falta de pago, se había desvirtuado de la copia simple del expediente judicial que habían anexado, y por ello no estaban dado los supuestos de daño irreparable o de difícil reparación que había alegado la parte actora en su escrito libelar que se le infringió por la supuesta falta de pago.

Solicitaron se declarara sin lugar la apelación propuesta y se confirmara el fallo apelado.

Por otra, la representación judicial de la parte la parte actora, en su escrito de alegatos presentado ante esta Alzada, alegaron:

Que el a-quo, al negar la medida cautelar había incurrido en silencio de prueba provocando un error en la valoración del material probatorio, por cuanto en la parte motiva de la sentencia recurrida al capitulo III de los recaudos consignados, únicamente había señalado como medios producidos por la parte demandante el contrato de arrendamiento celebrado y el acta de asamblea de la demanda.

Que habían promovido conjuntamente con el libelo de la demanda y a los efectos de fundamentar la solicitud de la medida cautelar, documento público emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 06 de marzo de 2008, en el cual el Tribunal había dejado constancia que había realizado una búsqueda en la base de datos del sistema de Gestión de Consignaciones, y la demandada Instituto Técnico L.C.d.A., C.A., no había iniciado procedimiento alguno de consignaciones arrendaticias por el local objeto de este juicio.

Que para el día 6 de marzo de 2008, la parte demandada no había consignado por ante el Tribunal competente las mensualidades de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008, por lo que se encontraba en estado de insolvencia al haber incumplido la principal obligación que tenía la arrendataria, a saber, el pago del canon de arrendamiento en la oportunidad fijada en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado.

Que en la presente causa, se encontraban llenos los extremos de ley necesarios para el decreto de la medida de secuestro solicitada, los cuales estaban comprobados, con el contrato de arrendamiento celebrado y el documento público del Juzgado vigésimo Quinto de Municipio.

Que estaba plenamente probado el fumus boi iuris o la presunción de buen derecho que le asistía a Consolidada de Ferrys, C.A., (CONFERRY) como arrendador para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, y el periculum in mora o el peligro en la demora por cuanto la arrendataria Instituto Técnico L.C.d.A. C.A., no dio cumplimiento con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, así como tampoco había realizado la consignación arrendaticia ante el Tribunal de Municipio competente.

Que la parte demandada había consignado en autos unas copias certificadas de consignaciones efectuadas por un tercero ajeno a la causa, una sociedad civil denominada Instituto Técnico L.C.d.A., que no guardaba relación alguna con la relación contractual que vincula al arrendador Consolidada de Ferrys, C.A., (CONFERRY), con la arrendataria Instituto Técnico L.C.d.A. C.A., por lo que el a-quo debió desecharlas y no apreciarlas.

Que la omisión en la que había incurrido el A-quo al silenciar o dejar de apreciar el documento público emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas, que prueba la insolvencia de la arrendataria y fundamenta la procedencia de la media cautelar es un vicio de fondo o error in indicando censurable en casación y así lo hicieron valer ante esta alzada.

Que su representada había sido objeto de lesiones patrimoniales en el juicio, no solo por la falta de pago del canon de arrendamiento, sino a la dilación indebida que ha ocurrido en el juicio.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se observa, que el Juzgado de la causal negó la solicitud de medida cautelar de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el Tribunal observa:

La representación judicial de la parte actora en su escrito de alegato señaló que habían promovido conjuntamente con el libelo de la demanda y a los efectos de fundamentar la solicitud de la medida cautelar, documento público emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 06 de marzo de 2008, el cual no había sido apreciado el Tribunal de la causa.

Que en la presente causa, se encontraban llenos los extremos de ley necesarios para el decreto de la medida de secuestro solicitada, los cuales estaban comprobados, con el contrato de arrendamiento celebrado y el documento público del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio.

Que la parte demandada había consignado en autos unas copias certificadas de consignaciones efectuadas por un tercero ajeno a esta causa, una sociedad civil denominada Instituto Técnico L.C.d.A., que no guardaba relación alguna con la relación contractual que vincula al arrendador Consolidada de Ferrys, C.A., (CONFERRY), con la arrendataria Instituto Técnico L.C.d.A. C.A., por lo que el a-quo debió desecharlas y no apreciarlas.

De la revisión que se ha hecho de las actuaciones que cursan en el expediente, este Tribunal observa que en el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a que hizo referencia la representación judicial de la parte actora, en su escrito de alegatos, se señaló lo siguiente:

“…Visto el escrito de fecha 05.03.2008, suscrito por el ciudadano P.C.R.I., identificado con la cédula Nro. 3.807.849, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.200, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., mediante el cual solicita se le informe acerca de las posibles consignaciones que la sociedad mercantil INSTITUTO TECNICO L.C.D.A., C.A., haya realizado o este realizando a favor de mi representada, por el inmueble en la Avenida A.L. y Avenida Rosevelt, Torre Lincoln, local comercial “P” y Mezanine, Sabana Granda, Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Juzgado, informa: Luego de realizar la correspondiente búsqueda en la Base de Datos del Sistema de Gestión de Consignaciones (SIGCO), no se encontró registrado, a la fecha de hoy, algún procedimiento de consignaciones arrendaticias por el inmueble antes descrito, sin embargo, se deja constancia que en estos momentos se está realizando un proceso de depuración y actualización de la data del Sistema de Gestión de Consignaciones (SIGCO), a fin de instalar un nuevo sistema de recepción de consignaciones, acorde con las exigencias de los miles de usuarios que acuden a este Tribunal. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera importante advertir que el resultado de dicha búsqueda no es determinante. En consecuencia, se ordena devolver estas actuaciones en original, previa certificación por Secretaría para los archivos a este Juzgado…” (Negrillas del Tribunal).

De manera tal que si bien es cierto, que tal como lo alegó la parte actora, dicho Juzgado señaló que luego de haber realizado la correspondiente búsqueda en la base de datos, no se registraba a la fecha algún procedimiento de consignaciones arrendaticias por el inmueble al que ya se hizo referencia, también es cierto que en ese mismo auto señalo, tal y como se aprecia de la trascripción anterior, que dejaba expresa constancia y advertía que el resultado de dicha búsqueda no era determinante. Por lo que considera esta sentenciadora, que tal advertencia desvirtúa la posibilidad de dar por sentado que la demandada no haya consignado cánones de arrendamiento ante dicho órgano jurisdiccional, y que por ello en la presente causa se encuentren llenos los extremos de ley necesario para el decreto de la medida de secuestro solicitada; vale decir, que se encuentre plenamente probado la presunción del buen derecho, tal como lo han señalado los apoderados judiciales de la parte actora. Y más aún cuando, tanto de los alegatos de la representación de la parte accionante como de la decisión recurrida se desprende que la parte demandada, había consignado copia certificada de expediente de consignaciones, el cual según lo señalado en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se encuentra signado bajo el Nº 2008-0582, tramitado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De manera tal, que en principio tal señalamiento en la recurrida, así como el alegato formulado por la parte actora en esta instancia, en el sentido que la parte demandada había consignado en auto unas copias certificadas de consignaciones, dan como cierto que existe una series de consignaciones realizadas por la arrendataria en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que la validez o no de dicha consignaciones para demostrar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a la parte demandada, debe ser determinado en la sentencia que resuelva el fondo del asunto y que tal como lo señaló el Tribunal de la causa, llevan a considerar que la presunción de buen derecho que el demandante reclama se ha convertido en parte del controvertido, que debe ser decidido en la sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido. Y así se establece.

No obstante ello, la parte actora alegó en esta instancia que las consignaciones habían sido realizadas por un tercero ajeno a esta causa, una sociedad civil denominada Instituto Técnico L.C.d.A., que no guardaba relación alguna con la relación contractual que vincula al arrendador Consolidada de Ferrys, C.A., (CONFERRY), con la arrendataria Instituto Técnico L.C.d.A. C.A.

Cabe destacar que en los artículos 53 y 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no se desprende que el consignante necesariamente tiene que ser el arrendatario del inmueble, pero independientemente de ello, en el presente caso la representación judicial de la parte actora, no acompañó ante esta instancia junto con su escrito de alegato, las presuntas consignaciones hechas por el tercero que menciona, a los efectos que este Tribunal revisara la prueba de su dicho, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, corresponde al apelante señalar para que sean incluidas las pruebas relevante para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en este sentido, le es imputable a su persona.

Siendo así, y al no haber sido consignado ante esta instancia las copias certificadas de las consignaciones, a los fines de probar el alegato antes referido. Y que es, una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de alzada las copias de las actuaciones correspondientes, a fin de que este se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, y que es deber irrenunciable de las partes, presentar los recaudos necesario de las actuaciones pertinente en los cuales estén los elementos de juicio, que el juez necesita para producir su decisión y tal como se señaló en el presente caso no fueron consignadas las copias certificadas, ante esta alzada de las presuntas consignaciones efectuadas por un tercero ajeno a la causa, que no guardaba relación alguna con la relación contractual que vinculaba el arrendador demandante con la arrendataria demandada, tal y como lo alegó el recurrente, este Tribunal necesariamente debe desechar este alegato, el cual no fue probado como fundamento, para la procedencia de la medida de secuestro solicitada, como lo pretende la parte actora. Y así se establece.

Por las razones antes expuestas, considera esta sentenciadora, que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 585 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de ser decretada la medida de secuestro solicitada por los representantes judiciales de la parte actora sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, C.A., (CONFERRY). Y así se establece.-

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