Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 23 DE MARZO DE 2012

201° Y 153º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000219

PARTE ACTORA: M.C.P.M., venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad números V- 10.172.929.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.Z.G., R.B.L., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., A.R. MONTOYA, JORBLAN LUNA, KARENSIRA FLOREZ , JOYCE MONTILLA, MAIRYN HERRERA, C.E.C., E.D.M. VELASQUEZ AZUAJE Y R.A.H.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.611, 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369 y 98.326, en su orden.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M., A.R.F. Y J.D.M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083, 52.895 Y 89.954, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento cuatro (104) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del noveno día de despacho siguiente al 05 de marzo de 2012, para la celebración de la audiencia oral y pública.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2011, por la abogada A.R., contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 28 de octubre de 2011.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 16 de marzo de 2012 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte actora recurrente que apela por cuanto el Juez a quo no tomó en consideración la decisión del 03 de febrero de 2009, en la cual se consideró la continuidad de la relación laboral desde el 25 de abril de 2005 al 06 de enero de 2009, así como la misma acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 08 de octubre de 2009 e interpuso su demanda el día 05 de octubre de 2010, no se tomó en cuenta el criterio de la misma que señala que el lapso de prescripción empieza a correr en la oportunidad de presentación de la demanda.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que empezó a trabajar para la Gobernación del Estado Táchira como bedel el día 25 de abril de 2005 con un horario de trabajo el día lunes de 8.00 a. m. a 12.00 m. y de 2.00 p. m. a 6.00 p. m. y de martes a viernes de 8.00 a. m. a 12.00 m. y de 2.00 p. m. a 5.30 p. m., siendo despedida injustificadamente en fecha 06 de enero del 2009, por lo que la relación laboral duró 3 años, 9 meses y 11 días, motivo por el cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para denunciar el despido injustificado, iniciándose un procedimiento de reclamo signado con el número 056-2009-013-02042, en la cual la demandante es parte actora, siendo infructuosa tal reclamación, tal como consta en acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 08 de octubre de 2009. Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, para que convenga en pagar la cantidad total de Bs. 14.555,70

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la coapoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, opuso como punto previo la prescripción de la acción, contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose en el hecho de que según el acervo probatorio inserto en el folio 41, que la relación laboral que mantuvo la accionante con la parte accionada, no comenzó en fecha 25 de abril de 2005, ni fue de manera ininterrumpida, que comenzó a laborar en fecha 09 de octubre de 2006 hasta el 06 de noviembre de 2006, tal como se evidencia en memorando original de fecha 09 de octubre de 2006, emitido por la oficina de bedeles, posteriormente comenzó a una nueva relación laboral contractual en fecha 15 de enero de 2007, tal como se evidencia en los folios 49 y 50, habiendo una interrupción entre la primera relación laboral y la segunda relación contractual de 2 meses y 9 días, sin que se observe actuación alguna orientada a la interrupción de la prescripción. Alega que hubo dos relaciones laborales independientes una de la otra razón por la cual alega la prescripción de la acción, con respecto a la primera relación laboral 09 de octubre de 2006 hasta el 06 de noviembre de 2006 y con respecto a la segunda relación laboral contractual, la cual comienza en fecha 15 de enero de 2007 y culmina en fecha 31 de diciembre de 2008, tal como se evidencia en el acervo probatorio inserto en los folios 50 y 52, y no el 06 de enero de 2009. La parte accionante acude a la Inspectoría del Trabajo en fecha 14 de septiembre de 2009, tal como se evidencia en el folio 36 y en fecha 08 de octubre de 2009 la Inspectoría del Trabajo levanta acta, inserta en los folios 37 y 38. Intentó acción por cobro de prestaciones sociales en contra de la accionada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de octubre de 2010 y solo es hasta el 14 de febrero de 2010, cuando la parte accionada es notificada de dicha demanda, según se evidencia en el folio 25. Indica como hecho no controvertido, que la accionante prestó servicios para el Ejecutivo del Estado Táchira. Niega y rechaza que la ciudadana M.C.P.M., haya laborado para ejecutivo del estado Táchira, desde el 25 de abril de 2005 hasta el 06 de enero de 2009, según el acervo probatorio de la parte accionante que riela en los folios del 36 al 45, mantuvo una relación laboral que comenzó el 09 de octubre de 2006 al 06 de noviembre de 2006 y una segunda relación laboral de manera contractual, independiente de la primera, que comenzó en fecha 15 de enero de 2007 y culminó el 31 de diciembre de 2008 y estuvo bajo las órdenes de la coordinadora de bedeles del Ejecutivo del Estado Táchira, como obrera, según contrato de trabajo inserto en los folios 49 y 50, liquidación de prestaciones sociales, inserto en los folios 51 y 52, y planilla 14-02, inserta en el folio 54. Alega que es falso que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 14.555,70, por concepto de prestaciones sociales, ya que no se tomaron en cuenta los pagos realizados oportunamente a la demandante, razón por la cual se oponen al cálculo realizado por la representante de la accionante, en virtud de que el mismo ha sido calculado con una fecha de inicio y culminación que no corresponde con la realidad, por cuanto el cálculo debía adaptarse a la fecha de comienzo de la relación laboral contractual, es decir, el 15 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008. Que solo toman en cuenta un adelanto cancelado por Bs. 1.400, 25, no toman en cuenta que en su debida oportunidad le fueron cancelados según folio 51, prestaciones sociales correspondientes al período 15 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, por Bs. 1.080.868,34. Que no toman en cuenta la cancelación de prestaciones sociales correspondiente al período del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, según se evidencia en planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta en el folio 52, por Bs. 1.754,13. Por último alegó que le fueron cancelados los aguinaldos correspondientes al año 2007, por Bs. 1.690,67, según depósito realizado en la cuenta de ahorros del accionante en fecha 31 de octubre de 2007, inserto en el folio 45 y aguinaldos 2008, le fueron cancelados por Bs. 2.397,69.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora

Documentales:

- Copia simple de solicitud de reclamo No. 02487, realizada en fecha 14 de septiembre de 2009, por la ciudadana M.C.P.M. en contra de la Gobernación del Estado Táchira ante la Inspectoría del Trabajo, (Fl. 36). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de acta de fecha 08 de octubre de 2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (Fls. 37 y 38). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Credencial a nombre de la ciudadana M.P., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira; tarjeta de débito No. 603122-00100-0667-1103 de Banfoandes, a nombre de la ciudadana M.P.; y tarjeta de alimentación emitida por Sodexho Pass No. 6281-1504-7173-3550 a nombre de la ciudadana M.P.M., (Fl. 39). No se les otorga valor probatorio por cuanto fueron emanadas de terceros y no están suscrita por la parte actora.

- Memorandos emitidos por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana M.P. (Fl. 40 – 43). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Oficio No. 2848 emanado del Despacho del Gobernador del Estado Táchira, en fecha 17 de julio de 2002, (Fl. 44). Es apreciado conforme al artículo 10 eiusdem.

- Libreta de ahorro emitida por Banfoandes, correspondiente a la ciudadana M.C.P.M., titular de la cuenta No. 0007-0001-11-0010591714, (Fl. 45). Sele otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

- A la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., de la cual se recibió respuesta en fecha 19 de octubre de 2011, mediante la cual remitieron los estados de cuenta requeridos; asimismo se observa que tal número de cuenta pertenece a un código nómina del demandado. Dicha información es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- A la empresa Sodexho Pass, de la cual no se recibió respuesta.

Testimoniales:

- A.V.R.C., venezolana, mayor de edad, con cedula núm. V–9.213.113, J.D.E.V., venezolano, mayor de edad, con cédula núm.12.814.031 y E.G., venezolana, mayor de edad, con cedula núm. V–10.161.980.

No comparecieron a rendir declaración.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

- Copia simple de contrato de trabajo celebrado entre el Ejecutivo del Estado Táchira y la ciudadana M.C.P.M., de fecha 15 de enero de 2007 (Fls. 49 y 50). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, del periodo del 15 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, a nombre de la ciudadana M.C.P.M. (Fl. 51). No se le otorga valor probatorio por cuanto carece de firma de la parte actora, razón por la cual mal podría serle opuesto.

- Copia simple de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, del periodo comprendido entre el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, (Fl. 52). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de libreta de ahorros emitida por Banfoandes, a nombre de la ciudadana M.C.P.M., titular de la cédula de identidad No. V- 10.172.929, cuenta No. 0007-0001-11-0010591714, (Fl. 53). Su original fue promovido por la parte actora, otorgándosele pleno valor probatorio.

- Copia simple de forma 14-02, registro de asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Fl. 54). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

- A la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., del cual se recibió respuesta en fecha 19 de octubre de 2011, mediante la cual remitieron los estados de cuenta requeridos, y se observa que el número de cuenta indicado pertenece a un código nómina del demandado. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte demandante, las observaciones efectuadas por la demandada y analizadas las actas procesales hace este juzgador las siguientes consideraciones: La parte demandada alega en su contestación la prescripción de la acción laboral interpuesta por la ciudadana M.C.P.M., en virtud de que había trascurrido el lapso legal establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Puede verse que en el presente caso, la relación laboral culminó según lo alegado por la parte actora, el día 06 de enero de 2009 y que la misma acudió ante la Inspectoría del Trabajo a fin de solicitar el cobro de sus prestaciones sociales, en virtud de lo cual se llevó a cabo un acto conciliatorio en fecha 08 de octubre de 2010, sin que se llegase a acuerdo alguno.

Luego de dicha actuación, específicamente en fecha 05 de octubre de 2010, procedió a interponer demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y logra la notificación de la parte demandada en fecha 09 de diciembre de 2010.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Igualmente el artículo 64 eiusdem determina que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras actuaciones, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

Conforme a dichos artículos la demandante contaba con un lapso para demandar que culminaba el día 08 de octubre de 2010, y para la notificación, con un lapso que terminó el día 08 de diciembre del mismo año. Se aprecia de autos que la notificación fue practicada un día después de fenecido el lapso legal respectivo, por lo que en principio la demanda debe considerarse prescrita.

La parte actora pretende que se aplique el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, sostenido desde la publicación de su decisión No. 017 del 03 de febrero de 2009, según el cual la prescripción correrá desde que el trabajador haya interpuesto demanda para el cobro de sus prestaciones, o bien desde la última actuación que éste haya realizado para la efectiva ejecución del reenganche. Puede verse entonces que el referido postulado jurisprudencial solo es aplicable en el caso de que se haya intentado la anulación por vía administrativa del despido del cual fue objeto la trabajadora, y no cuando el trabajador ha aceptado la terminación unilateral de su vínculo laboral y ha optado por reclamar directamente el pago de sus conceptos laborales, como ocurrió en el presente caso. Por lo tanto, esta alzada ratifica que la acción objeto del presente proceso se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 09 de noviembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 2011.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.C.P.M. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por Cobro de Prestaciones Sociales.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

J.G.H.B.

JUEZ

ISLEY GAMBOA

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISLEY GAMBOA

SECRETARIA

Exp. SP01-R-2011-000219

JGHB/MVB

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