Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZ PONENTE: Abogado M.A.M.S..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

R.F.d.l.C.L..

DEFENSA

Abogado L.O.R.C..

VICTIMA

Z.M.G.M..

FISCALÍA ACTUANTE

Abogado O.M.R., Fiscal Décimo Octavo

del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DELITO

Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Violencia Patrimonial, Retención Indebida de Niño, Niña y Adolescentes, Desobediencia a la Autoridad, Amenazas Agravadas con Arma de Fuego y Trato Cruel Agravado.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Z.M.G.M., actuando en su propio nombre como víctima, como madre y representante legal de sus dos menores hijas, contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2011, por la Abogada I.S.B., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, el 14 de diciembre de 2011, se designó ponente al Juez Abogado M.A.M.S..

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 447, numeral 5, en concordancia con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 21 de diciembre de 2011. Se libró oficio número 074.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Violencia, para decidir, pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida, expresó lo siguiente:

(Omissis)

Vista la Audiencia (sic) Preliminar (sic), de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, formuló acusación en contra de R.F.D.L.C.L. (…) por la presunta comisión de los delitos de (…), pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura (sic) a Juicio (…)

Por su parte R.F.D.L.C.L. (…) manifestaron (sic) lo siguiente: “solicito la apertura a juicio, es todo”.

(Omissis)

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de este (sic) Juzgador (sic) se subsume presuntamente en la comisión de los delitos de (…) dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en lo señalado en la Acusación (sic) Fiscal (sic).

(Omissis)

.

SEGUNDO

La Abogada Z.M.G.M., actuando en nombre propio como víctima de autos y como madre y representante legal de sus dos menores hijas, interpuso recurso de apelación en fecha 04 de noviembre de 2011; y a tal efecto entre otras cosas refiere lo siguiente:

(Omissis)

Ciudadana Jueza, por cuanto la parte defensora técnica del acusado usó indebidamente el Artículo (sic) 338 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le corresponde a la Audiencia (sic) Oral (sic) de Juicio (sic), para traer nuevos elementos probatorios cuando no los hubo promovido (sic) de conformidad con el Artículo (sic) 328 del Código Orgánico Procesal Penal eiusdem (sic), admitiendo el tribunal de la fase primaria como parte integrante de las pruebas a lo cual formante (sic) me OPONGO y en consecuencia APELO en este acto de la admisión de las pruebas. Apelo de dicho auto reservándome para la Corte de Apelaciones los pertinentes alegatos en circunstancial (sic) que la Respetada (sic) Jueza de Control reconoce la extemporaneidad de las pruebas, trayendo como consecuencia la desigualdad de los mismos, es por los mismos (sic) que solicito sea oído con expresa reserva de exponer lo pertinente ante la Corte de apelaciones. Es todo.

(Omissis)

.

Por otra parte, la Abogada Z.M.G.M., mediante escrito sin fecha, consignado ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 18 de noviembre de 2011, señaló lo siguiente:

(Omissis)

Conforme al recurso interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2011, vengo en este acto a fundamentar los elementos necesarios para hacer valer en la defensa de la apelación, la cual deberá celebrarse por ante la Corte de Apelaciones y lo hago en base a lo contenido conforme al Artículo (sic) 447 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral (sic) 5°, ya que la admisión de los nuevos elementos probatorios aportados y con flagrante violación a las obligaciones de la Juez como era la taxativa aplicación del Artículo (sic) 3328 ejusdem (sic), en virtud y razón de que los testigos deben ser aportados cinco días antes de la Audiencia (sic) Preliminar y no fuera de ese lapso, ya que incurriría en extemporaneidad y así lo reconoce la ciudadana Jueza de Control Quinto Penal de esta circunscripción judicial en su decisión, lo cual debe ser declarado nulo por la Alzada y así lo solicito. Al pretender traer nuevos elementos probatorios con expresa violación del contenido taxativo de la Ley procesal, crea un estado irreparable de ventajosa posición, violentando con ello la igualdad procesal, y a la vez considero que las actuaciones fiscales han ido más allá de su competencia y a tal efecto solicito de este órgano superior analice e interprete el contenido del Oficio (sic) N° 20-F18-1929-2001 fechado el 18 de marzo de 2011, incluido en el folio 246 de la Pieza (sic) IV de la causa penal N° 5C-SJ-22-P-2008-000027, cuya copia certificada debe estar en las consideraciones de ley.

Considerando que estoy en desventaja procesal no solamente como víctima, sino también con respecto a mis dos menores hijas de 9 y 8 años de edad, víctimas en la causa, y quienes deben tener una protección especial por la ley que las acobija. Es por lo que solicito muy respetuosamente de esta Sala considere la impertinencia de admitir veinticinco (25) nuevos testigos dando un total de TREINTA Y TRES (33) TESTIGOS, los veinticinco (25) nuevos testigos no fueron promovidos en la debida oportunidad legal y que ya tenía y tiene ocho (8) testigos evacuados a favor del acusado, por ante los órganos policiales en la fase investigativa a pesar a que dicha evacuación fue igualmente tardía y para quienes tengo la oportunidad legal de tener la aquiescencia de poderlos interrogar en la fase de juicio quienes también los tengo tachados como testigos; aún así la ciudadana Jueza le dio pertinencia violentándome el legítimo derecho a la defensa, cabe destacar que los fundamentos mal empleados por la Jueza de la fase intermedia, donde hace uso de una jurisprudencia, indicando fecha, nombre del magistrado y sala sin indicar el número del expediente, creando un estado de falta de motivación y certeza jurídica para la defensa de esta apelante, lo cual debe ser igualmente desestimado por esta Corte de Apelación y así lo solicito.

(Omissis)

.

En fecha 17 de noviembre de 2011, el abogado L.O.R.C., en su carácter de codefensor del ciudadano R.F.d.l.C.L. Rodríguez, dio contestación al recurso interpuesto, manifestando lo siguiente:

(Omissis)

A partir del cambio del sistema inquisitorio al sistema acusatorio que se inicio en Julio del año 1.999, nuestro legislador modifico el código adjetivo penal, eliminando la mala costumbre que existía tanto en los defensores privados o público, como la Fiscalía, que con decir simplemente APELO conseguían que la Segunda Instancia conociese nuevamente del proceso evaluado todas las evidencias que existían para determinar nuevamente lo ya decidido, por lo que el nuevo sistema se sometió a que quien APELE o realice el recurso ordinario o extraordinario debe interponer en su escrito recursorio el fundamento del por que APELA, para que así la contraparte determine los fundamentos a utilizar para debatir los alegatos del recurso intentado, todo con el fin de que ese recurso debe ser utilizado a la búsqueda de la verdad verdadera, por lo que se exige que ese escrito a que se refiere el artículo 448 ídem, debe ser razonado y circunstanciado.

Como podrá apreciar el Magistrado que se (sic) a (sic) designado ponente de este proceso, al examinar el recurso intentado podrá determinar que dicha APELACION no llena los extremos que la norma exige para que la misma sea admitida, por lo que, este recurso debe ser declarado INADMISIBLE, aunque si este alegato el ciudadano Juez, ponente no lo aprecia debe tomar en cuenta que el recurso ordinario intentado no llena los extremos a que se refiere el artículo 447 eiusdem, estos requisitos son los fundamentos que debe utilizar en el escrito el recusante, para que así el oponente y esta alzada sepan las pretensiones y pueda haber así la controversia por la contraparte y la apreciación de los Magistrados de la alzada, y así tener una pulcritud en el debate. (Omissis). En caso que no sea desestimada la APELACIÓN intentada pido a los ciudadano Magistrados, que declaren sin lugar el recurso intentado por cuanto la decisión dictada he (sic) impugnada llena los extremos legales, pues en ningún oportunidad esta defensa a (sic) mencionado el artículo 338 de la N.A.P., norma que trata, como dice la recusante del desarrollo oral de la audiencia pública, etapa procesal que todavía no hemos llegado, pues, en la etapa de la audiencia preliminar fue que se menciono el contenido del artículo 328 ibidem, que trata de las facultades y cargas de las pruebas (sic).

(Omissis)

.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y la contestación a éste, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

  1. - Aprecia la Sala, que el recurso de apelación versa sobre la inconformidad de la víctima de autos, respecto de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de octubre de 2011, mediante la cual, entre otros pronunciamientos admitió la totalidad de las pruebas presentadas por la defensa del acusado de autos, R.F.D.L.C.L., considerando la apelante que las mismas fueron presentadas extemporáneamente, fundamentando su recurso en el numeral quinto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo, entre otras cosas, que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable.

  2. - Ahora bien, al analizar la decisión pronunciada por el Tribunal a quo, no puede dejar pasar inadvertido esta Alzada, el hecho de que la Jueza de Instancia, al dictar la decisión fundada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de octubre de 2011, mediante la cual admitió la acusación y las pruebas presentadas por las partes, la cual se impugna la recurrente, no estableció los hechos que fueron considerados como fundamento de tal resolución.

    2.1.- En efecto, de la revisión de la totalidad de los folios de la decisión recurrida, se observa que la Juzgadora a quo omite señalar qué hechos fueron considerados al resolver admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava (y con ello la calificación jurídica provisional de los hechos realizada por el Ministerio Público), obviando el encuadramiento de los mismos en los tipos penales señalados como aplicables.

    En el capítulo relativo a la calificación jurídica provisional, la recurrida sólo indica que “[l]os hechos antes descritos” - sin haberlos señalado – “a juicio de este Juzgador (sic) se subsume (sic) presuntamente en la comisión de los delitos de (…) dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en lo señalado en la Acusación (sic) Fiscal (sic)”, sin realizar la exposición sucinta de los motivos en que se basó el Tribunal para establecer la calificación jurídica provisional indicada, ni indicar qué hechos se califican transitoriamente de tal manera, debiendo observarse además que los delitos mencionados en la calificación jurídica provisional, por los cuales se ordena la apertura a juicio oral, no comprenden la totalidad de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en el acto conclusivo presentado.

    En efecto, en cuanto al último de los anteriores señalamientos, al comparar la decisión recurrida con la acusación interpuesta por el Ministerio Público, se observa que fueron omitidos los delitos de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal y AMENAZAS AGRAVADAS CON ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia (actual 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.); advirtiéndose de la revisión del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 28 de octubre de 2011, que el Tribunal a quo habría declarado la extinción de la acción penal y decretado el sobreseimiento respecto de los mismos, circunstancia sobre la cual guardó silencio en la decisión objeto del presente recurso de apelación, no haciendo referencia a ello en la parte motiva ni en la dispositiva.

    2.2.- De la misma forma, al ordenarse la apertura de la causa a juicio oral, el Tribunal a quo tampoco realizó la “relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda (…)”, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido del auto de apertura a juicio.

    2.3.- Esta Alzada ha señalado en oportunidades anteriores que la sentencia es una unidad lógica; que se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento; por lo que las posibles omisiones que pudieren atribuírsele en alguna de sus partes, pueden ser enmendadas o corregidas en las demás.

    De manera que, si el Juez o la Jueza de Instancia, en casos como el presente, establece o expresa los hechos que fundamentan su decisión en alguna de las consideraciones sobre los diversos puntos que resuelva, no sería necesaria la transcripción de los mismos en cada una de las demás consideraciones que realice sobre aquellos, bastando la remisión a tal señalamiento; pero al menos deben estar indicados en alguna parte de la decisión (dado que esta debe bastarse a sí misma), a fin de que las partes conozcan cuál es la base fáctica que encuadra en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público (y los motivos por los cuales encuadra), sobre la que descansa la resolución del Tribunal, pues ello, además, constituye la base fáctica de la litis, la cual será demostrada o desvirtuada en función de las pruebas que se produzcan en el contradictorio.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 443, de fecha 18 de mayo de 2010, dictada en el expediente número 09-1197, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., señaló lo siguiente:

    Precisado lo anterior, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del mismo, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

    Dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo es la acusación; también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que le otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal (Sentencia n. 1.676/2007, del 3 de agosto).

    (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

    Dicho silencio por parte del Juez o Jueza de Control, en relación con los elementos fácticos de la decisión, impide a las partes conocer a cabalidad los fundamentos de hecho y de derecho en que el Tribunal basó tal resolución, lo cual evidentemente atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, constituyendo el vicio de inmotivación de la sentencia, al no expresarse las razones que tuvo el A quo para adoptar el fallo, lo cual no permite el control sobre la decisión dictada, mediante el análisis de tales razones bajo los principios de la lógica y el Derecho.

    2.4.- En relación a las decisiones y el vicio de falta de motivación de las mismas, ha señalado esta Corte en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El doctrinario E.C., ha expresado que “[l]a motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

    Por su parte De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “(…) constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como la “(…) garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

    Igualmente, ha sostenido esta Sala que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Juzgador o la Juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

    De igual forma, debe tenerse presente que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T., en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

    (…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    De lo anterior, se tiene que la motivación de las decisiones judiciales es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible a.e.r.b. los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

    En virtud de lo anterior, considera esta Sala, en salvaguarda de los señalados principios y derechos constitucionales, y en pro de la correcta administración de Justicia, que lo procedente en el presente caso es, de oficio, declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de mayo de 2011, la cual fue publicada in extenso el día 27 del mismo mes y año, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse que la A quo silenció en la referida decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que cimentaron las resoluciones adoptadas, omitiendo igualmente el pronunciamiento sobre el presunto sobreseimiento decretado en audiencia (según se desprende del acta respectiva), verificándose el vicio de inmotivación, el cual vulnera el principio de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, al imposibilitar el conocimiento íntegro de las razones que motivaron la decisión proferida y no fijar la base fáctica objeto de la litis. Así se decide.

  3. - En virtud del pronunciamiento anterior, debe ordenar esta Alzada que un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto a quien pronunció la decisión anulada, convoque a las partes a la celebración de nueva audiencia preliminar y dicte la decisión a que haya lugar en Derecho, resolviendo motivadamente la totalidad de los planteamientos realizados por las partes, debiendo realizarse la distribución del presente asunto, en atención al criterio sentado en la sentencia número 220, de fecha 02 de junio de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., en los Tribunales de Violencia contra la Mujer, por ser los competentes para el conocimiento de los hechos objeto del proceso. Así se decide.

  4. - Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la recurrente, relativa a la admisión por parte del Juez de Control, de los medios de prueba promovidos por la defensa del ciudadano R.F.D.L.C.L., esta Corte de Apelaciones considera inoficioso pronunciarse al respecto, habiéndose declarado de oficio la nulidad absoluta de la decisión, ordenándose la celebración de nueva audiencia preliminar; debiendo el Juez o la Jueza de Control a quien por distribución corresponda el conocimiento de la causa, resolver los planteamientos que presenten en su oportunidad las partes, con plena sujeción a las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Así se decide.

  5. - Finalmente, en relación al escrito presentado por la recurrente ante esta Alzada, en fecha 12 de enero de 2012, mediante el cual, por una parte, solicita se designe nuevo fiscal, con competencia nacional, a la presente causa, por considerar que el actual “ha estado parcializado a lo largo de estos años a favor del victimario y en el expediente se puede apreciar esto”; y por la otra, señala que continúa “siendo víctima junto con [sus] dos menores hijas del acusado, quien [la] atormenta, presiona con una constante violencia psicológica por las redes sociales y llamadas constantes a [su] casa de habitación, por lo que no pued[e] tener paz ni tranquilidad, trayendo como consecuencia que [s]e vea junto con [sus] menores hijas presa dentro de [su] misma casa”, esta Superior Instancia observa lo siguiente:

    En primer lugar, debe indicarse que la Alzada no es competente para la designación, sustitución o retiro del funcionario o funcionaria que funja como Fiscal del Ministerio Público en las causas penales, no estando facultada para ello por el ordenamiento jurídico venezolano, sino para la resolución de los recursos e impugnaciones que las partes presenten durante el proceso, conforme a las reglas que rigen el mismo.

    De manera que mal podría esta Corte realizar algún pronunciamiento en torno a tal solicitud, informando a la víctima recurrente que en todo caso, lo procedente es acudir ante el Ministerio Público.

    En segundo lugar, en relación con los señalamientos sobre que continúa siendo víctima del acusado de autos, esta Alzada debe recordar a la víctima recurrente, que la presente causa se sigue (y ello delimita la competencia del órgano jurisdiccional) por los hechos ya fijados en la acusación fiscal.

    De manera que, en caso de considerar la comisión de nuevos hechos punibles en su contra, o en perjuicio de sus menores hijas, lo procedente es acudir ante el Ministerio Público o cualquiera de los demás órganos receptores de denuncias en materia de violencia de género, señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de interponer la respectiva denuncia.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA que otro Juez o Jueza competente de este Circuito Judicial Penal, convoque a las partes a la celebración de nueva audiencia preliminar y dicte la decisión a que haya lugar en Derecho, debiendo realizarse la distribución del presente asunto, en los Tribunales de Violencia contra la Mujer, por ser los competentes para el conocimiento de los hechos objeto del proceso.

TERCERO

Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto, relativa a la admisión de los medios de prueba presentados por la defensa del ciudadano R.F.D.L.C.L., como consecuencia de la nulidad absoluta declarada en el primer punto de esta decisión, y de los efectos señalados en el punto segundo.

CUARTO

No es competente la Alzada para resolver la solicitud de designación de un o una Fiscal del Ministerio Público con competencia nacional, en la presente causa, debiendo acudir la víctima de autos, en todo caso, ante el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidente

Abogada D.E.D.R.A.M.M.S.

Jueza Temporal Juez Ponente

Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Causa 1-Aa-0010-2011/MAMS/rjcd’j/chs.

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