Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente 7456-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano J.L.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.674.575, en su condición de Representante Legal de la Empresa Mercantil CONSERVERA DE ALIMENTOS CONALIM C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 73, Tomo 890-A Qto., de fecha 01 de Abril de 2004.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados F.A.G.C. y A.J.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.585.847 y V-9.262.727, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.410 y 50.983, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA).

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Dos (02) de A.d.D.M.N. (2009), los abogados F.A.G.C. y A.J.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.585.847 y V-9.262.727, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.410 y 50.983, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano J.L.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.674.575, en su condición de Representante Legal de la Empresa Mercantil CONSERVERA DE ALIMENTOS CONALIM C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 73, Tomo 890-A Qto., de fecha 01 de Abril de 2004, interpusieron ACCIÓN DE A.C. contra la P.A. Nº 73/2009, de fecha 10 de Marzo de 2009, emanada del INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA). En fecha 06 de Abril de 2009, solicitan medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alegan los apoderados judiciales del accionante que el ingeniero M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.869.330, en su condición de Subgerente del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura del Estado Barinas (INSOPESCA), visto el expediente administrativo Nº 017, de fecha 19 de Febrero de 2009, suscrito por el ciudadano TTE. (GNB) H.O.S.F., en su condición de Comandante del Segundo Pelotón, 1era., Compañía D-14 Punto de Control Fijo La Caramuca, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante Oficio Nº 057, ordena el inicio del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, de efectos particulares contra el ciudadano YOSELT E.G.H., titular de la cédula de identidad Nº V-13.255.484, chofer de la Empresa Transporte Anima del Pica Pica C.A, por la presunta comisión de la infracción del artículo 87, Literal A, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, y el artículo 3, de la P.A. 03-2008, de fecha 24 de enero de 2008, notificando al superior inmediato ciudadano G.J.G.P., Presidente del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura del (INSOPESCA), el cual dicta P.A. Nº 73/2009, de fecha 10 de Marzo 2009, aplicando sanciones administrativas que no son concurrentes.

Que sanciona simultáneamente con tres penas: 1.-Sanción pecuniaria de multa por la cantidad de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), 2.- Comiso de la mercancía y 3.- Prohibición de circulación por todo el territorio nacional.

Que el acto administrativo es absolutamente nulo cuando hubiere sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la apertura del procedimiento administrativo por parte del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura del Estado Barinas (INSOPESCA), vulnera derechos y garantías constitucionales y legales, establecidas en los artículos 2, 3, 25, 26, 27, 112, 115, 116, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamenta la presente acción de a.c. en los artículos 2, 22, 23, 25, 26, 27, 49, 51, 257 y 334 primer acápite, constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 5, 13, 14, 18, 26, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 7 y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitan que la presente acción de a.c. sea declarada con lugar y le sean restituidos los derechos y garantías constitucionales a su defendido J.L.C., restituyéndole 750 cajas de Sardinas decomisadas por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, los apoderados judiciales del ciudadano J.L.C.M., anteriormente identificado, en su condición de Representante Legal de la Empresa Mercantil CONSERVERA DE ALIMENTOS CONALIM C.A, interpusieron ACCIÓN DE A.C. conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra la P.A. Nº 73/2009, de fecha 10 de Marzo de 2009, emanada del INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA). Denuncian las violaciones de los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 2, 3, 25, 26, 27, 112, 115, 116, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitan se declare con lugar la presente acción y le sean restituidos los derechos y garantías constitucionales a su representado restituyéndole 750 cajas de Sardinas decomisadas por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura del Estado Barinas (INSOPESCA), asimismo, solicitan medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente puede constatarse que las presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciadas se derivan de la P.A. Nº 73/2009, de fecha 10 de Marzo de 2009, emanada del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura del Estado Barinas (INSOPESCA).

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El P.d.A.. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto en la presente acción de a.c., el accionante dispone de las vías ordinarias para atacar las presuntas violaciones de derechos constitucionales que provienen de un acto administrativo, para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de a.c. por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en efecto, el accionante podrá interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares a que hace referencia el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA interpuesta por el ciudadano J.L.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.674.575, en su condición de Representante Legal de la Empresa Mercantil CONSERVERA DE ALIMENTOS CONALIM C.A, por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados F.A.G.C. y A.J.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.410 y 50.983, contra la P.A. Nº 73/2009, de fecha 10 de Marzo de 2009, emanada del INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA).

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las_x___.

Scria, fdo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR