Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 06 DE DICIEMBRE DE 2010.-

200° y 151°

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, en fecha 01 de diciembre de 2010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la ACCIÓN DE A.C. conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA interpuesta por el ciudadano J.L.C. MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.674.575, en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil “CONSERVERA DE ALIMENTOS CONALIM C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 73, Tomo 890-A Qto., de fecha 01 de abril de 2004, por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados F.A.G.C. y A.J.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.410 y 50.983, respectivamente, contra la P.A. Nº 73/2009, de fecha 10 de marzo de 2009, emanada del INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA).

Alegan los apoderados judiciales del accionante que el ingeniero M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.869.330, en su condición de Subgerente del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura del Estado Barinas (INSOPESCA), visto el expediente administrativo Nº 017, de fecha 19 de Febrero de 2009, suscrito por el ciudadano TTE. (GNB) H.O.S.F., en su condición de Comandante del Segundo Pelotón, 1era., Compañía D-14 Punto de Control Fijo La Caramuca, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante Oficio Nº 057, ordena el inicio del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, de efectos particulares contra el ciudadano YOSELT E.G.H., titular de la cédula de identidad Nº V-13.255.484, chofer de la Empresa Transporte Anima del Pica Pica C.A, por la presunta comisión de la infracción del artículo 87, Literal A, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, y el artículo 3, de la P.A. 03-2008, de fecha 24 de enero de 2008, notificando al superior inmediato ciudadano G.J.G.P., Presidente del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura del (INSOPESCA), el cual dicta P.A. Nº 73/2009, de fecha 10 de Marzo 2009, aplicando sanciones administrativas que no son concurrentes.

Que sanciona simultáneamente con tres penas: 1.-Sanción pecuniaria de multa por la cantidad de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), 2.- Comiso de la mercancía y 3.- Prohibición de circulación por todo el territorio nacional.

Que el acto administrativo es absolutamente nulo cuando hubiere sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la apertura del procedimiento administrativo por parte del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura del Estado Barinas (INSOPESCA), vulnera derechos y garantías constitucionales y legales, establecidas en los artículos 2, 3, 25, 26, 27, 112, 115, 116, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 2, 22, 23, 25, 26, 27, 49, 51, 257 y 334 primer acápite, constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 5, 13, 14, 18, 26, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 7 y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitan que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar y le sean restituidos los derechos y garantías constitucionales a su defendido J.L.C., restituyéndole 750 cajas de Sardinas decomisadas por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA).

Previamente este Tribunal Superior asume la competencia para conocer de la presente acción la cual fue declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de junio de 2010.

Pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional y en tal sentido considera necesario previamente hacer referencia a la sentencia Nº 1000, dictada en fecha 26 de mayo de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Rohesan C.A., en la cual dejó establecido lo siguiente:

(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica

.

En aplicación del criterio anteriormente transcrito, se observa que este Tribunal Superior en fecha 07 de abril de 2009, dictó sentencia en el expediente Nº 7456-09 (nomenclatura de este Tribunal), conociendo de la acción de amparo interpuesta por el hoy accionante ciudadano J.L.C. MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.674.575, en su condición de representante legal de la Empresa Mercantil CONSERVERA DE ALIMENTOS CONALIM C.A contra la P.A. Nº 73/2009, de fecha 10 de marzo de 2009, emanada del INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA); declarándola inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decisión ésta que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-674 de fecha 28 de julio de 2009.

Ahora bien, de la revisión de los alegatos expuestos por la parte accionante en el escrito libelar se constata que hay identidad en el ejercicio de las dos (02) acciones interpuestas, esto es, expedientes Nros. 7456-09 y 8331-10.

En este orden de ideas, considera necesario quien aquí juzga hacer referencia a lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 6° No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en la sentencia Nº 183 de fecha 14 de febrero de 2003, caso: J.F., en los siguientes términos:

El a quo no consideró que procediera la inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el amparo ya se había decidido y no estaba ‘pendiente’ y porque, además, la fundamentación del amparo era distinta.

…omissis….

En criterio de esta Sala esta causal no sólo se configura cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (‘a fortiori’) cuando la acción de amparo pendiente de decisión fue sentenciada pues, en tal caso, habría cosa juzgada.

Las acciones de amparo coinciden en cuanto a: i) Objeto: se pretende amparo –según indica el quejoso- contra los actos de la ejecución de la medida de secuestro por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, actos producto de la sentencia que dictó, el 3 de mayo de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial; ii) Sujetos: J.F. versus Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ante la verificación de la identidad objetiva y subjetiva de ambas causas es evidente que, por cuanto existe una decisión firme sobre el mérito, se impone la fuerza de la cosa juzgada, y ello prohíbe que se dicte nueva sentencia. En consecuencia la pretensión debe declararse inadmisible según el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide

.

Con fundamento en lo anteriormente señalado esta Juzgadora debe forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano J.L.C. MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.674.575, en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil “CONSERVERA DE ALIMENTOS CONALIM C.A. por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados F.A.G.C. y A.J.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.410 y 50.983, respectivamente, contra la P.A. Nº 73/2009, de fecha 10 de marzo de 2009, emanada del INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA).

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJÍAS

Expediente Nº 8331-10

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