Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 1° de junio de 2010, por la abogada G.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, CONSEJO COMUNAL RESIDENCIAS PARQUE LAS AMÉRICAS, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL RIO ARRIBA, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL INDEPENDENCIA, C.C.R.M.A.C.I., CONSEJO COMUNAL LOS BUCARES DE LAS AMÉRICAS, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS SAMANES, CONJUNTO RESIDENCIAL LOS BUCARES, CONJUNTO RESIDENCIAL LUIS FARGIER SUÁREZ, CONJUNTO RESIDENCIAL INDEPENDENCIA, CONJUNTO RESIDENCIAL MONSEÑOR A.C. y CONJUNTO RESIDENCIAL RÍO ARRIBA representados por los ciudadanos: E.V., W.E.C.M., L.H.G., L.G., G.C.P.M., R.D.P.V. y M.G.D.C., A.R.F.D.R., F.E.O.E., S.D.J.C.C., A.S.D. y J.R.P.R., respectivamente, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 25 de mayo del mismo año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los mencionados consejos comunales y conjuntos residenciales contra la sociedad mercantil GEOLOGÍA & TELECOMUNICACIONES C.A., por nulidad de venta, dación de pago y de asiento registral, mediante la cual dicho Tribunal se declaró incompetente para seguir conociendo del referido juicio y declinó su conocimiento en la “Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda, con sede en la ciudad de Caracas” (sic).

El 8 de junio de 2010, se recibió por distribución el presente expediente y, por auto de esa misma data (folio 93), este Juzgado Superior dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03422 de su numeración particular. Asimismo, dispuso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos con preferencia a cualquier otro asunto.

Consta al folio 94 del presente expediente que, mediante auto de fecha 22 de junio de 2010, el abogado O.E.M.A., en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, asumió el conocimiento de esta causa en virtud de la vacante dejada por el Juez Provisorio, profesional del derecho D.M.T., con motivo del disfrute de nueve (9) días hábiles de sus vacaciones reglamentarias.

De conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a dictar sentencia en la presente incidencia, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y al derecho que considere aplicable, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado en fecha 17 de mayo de 2010 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, por el CONSEJO COMUNAL RESIDENCIAS PARQUE LAS AMÉRICAS, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL RIO ARRIBA, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL INDEPENDENCIA, C.C.R.M.A.C.I., CONSEJO COMUNAL LOS BUCARES DE LAS AMÉRICAS, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS SAMANES, CONJUNTO RESIDENCIAL LOS BUCARES, CONJUNTO RESIDENCIAL LUIS FARGIER SUÁREZ, CONJUNTO RESIDENCIAL INDEPENDENCIA, CONJUNTO RESIDENCIAL MONSEÑOR A.C. y CONJUNTO RESIDENCIAL RÍO ARRIBA representados por los ciudadanos: E.V., W.E.C.M., L.H.G., L.G., G.C.P.M., R.D.P.V., M.G.D.C., A.R.F.D.R., F.E.O.E., S.D.J.C.C., A.S.D. y J.R.P.R., respectivamente, asistidos por la abogada G.M.M., mediante el cual interpusieron contra la empresa GEOLOGÍA & TELECOMUNICACIONES C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 11 de abril de 2000, bajo el n° 44, tomo A-2, segundo trimestre, representada por su Director Gerente G.C.B., formal demanda por nulidad de ventas, de dación de pago y de asientos regístrales.

En el escrito libelar, los prenombrados actores fundamentaron fáctica y jurídicamente la pretensión deducida, exponiendo al efecto lo siguiente:

[omissis]

CAPITULO I

LOS HECHOS

PRIMERO: Por Documento [sic] Público [sic] que se anexa marcado ‘F’, se Protocolizo [sic] ante para la época llamada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de Noviembre de 1.982, bajo el Nº. 4, Protocolo [sic] Primero, [sic] Tomo [sic] Adicional [sic] Cuarto Trimestre, el respectivo documento de zonificación del Parcelamiento del Urbanismo Parque Albarregas, ubicado en la Avenida las Américas de esta ciudad de Mérida, en dicho documento por mandato de la ley, se determinan las áreas de equipamento urbano, entre ellas las parcelas de terreno destinadas a fines, EDUCACIONALES, es así como el Lote [sic] de Terreno [sic] ubicado en la Avenida Las Américas, frente a lo que hoy es la sede del Instituto Venezolano del Seguro Social, en dicho Documento [sic] quedó registrado con el uso de área de equipamiento urbano, con fines educacionales, propiedad comunera de todos los co-propietarios del Parcelamiento [sic] Parque Albarregas, en la actualidad integrado por Siete [sic] Conjuntos [sic] Residenciales, [sic] a saber : LOS SAMANES, LUIS FARGIER SUAREZ, INDEPENDENCIA, MONSEÑOR A.C. II, RIO ARRIBA, LOS BUCARES y PARQUE LAS AMÉRICAS, en el referido documento de parcelamiento quedo identificada con sus linderos y medidas así: PARCELAS EDUCACIONALES. PARCELAS PRIMARIA BÁSICA: Con un área de Diez Mil Ciento Dieciocho Metros Cuadrados, con Siete Decímetros Cuadrados (10.118,07 Mts.) aproximadamente, con los siguientes linderos: Noroeste: Franja de Quince Metros (15 Mts) de ancho de protección de la Avenida Las Américas. Con una longitud de Ciento Veintiocho Metros con Cuarenta y siete Centímetros (128,47 Mts.), Noreste: Calle 2B, en una distancia de Setenta y Seis Metros, con Cincuenta y Cuatro Centímetros, (76,54 Mts), Sureste: Calle 2, en una distancia de Ciento Dieciocho Metros con Treinta y Seis Centímetros, (118,36 Mts,), Suroeste: Parcela Parque, en una distancia de Ochenta y Tres Metros, con Cuarenta y Siete centímetros (83,47 Mts).

Desde que se conformó el parcelamiento Parque Albarregas, todos los habitantes co-propietarios o no, de alguna forma teníamos conocimiento que dicha parcela era de uso educativo, en la espera que el gobierno Nacional o Estadal, ejecutara en esa área de terreno, la tan esperada Institución educativa, que por mandato de Ley fu asignada por el extinto MINDUR, en documento público, como AREA DE EQUIPAMIENTO URBANO DE USO EDUCACIONAL PRIMARIA BASICA; A [sic] raíz de los hechos públicos y Notorios [sic], que se desencadenaron en esta ciudad de Mérida aproximadamente a mediados del mes de Enero [sic] de 2.010, con motivo de la proliferación de los llamados ‘Custodios’, que comenzaron de forma rápida y sucesiva a organizarse e instalarse en terrenos desocupados, con el ánimo de obtener por parte del Estado, [sic] la construcción de viviendas, surgió de forma intespectiva, [sic] la ‘Custodia’ por parte de un grupo de ciudadanos que dicen ser empleados del Instituto Venezolano del Seguro Social, de la parcela de Uso [sic] Educacional [sic] del Parcelamiento [sic] Parque Albarregas, ya aquí identificada, es a r.d.e.h., cuando nuestra comunidad organizada y los co-propietarios, comenzamos a hacer gestiones ante la Gobernación de Estado para que se excluyera de cualquier acuerdo dicha parcela, por ser de uso educacional y de interés primario y superior, es allí, donde nos enteramos que la parcela de uso educacional, que desde hace mas de 27 años se ha esperado la construcción en ella de una institución educativa pública, había sido enajenada y gravada en varias oportunidades, con precios irrisorios terceras personas, con fines netamente mercantiles, omitiendo su exclusivo uso educativo y de equipamento urbano para la Comunidad del parcelamiento Parque Albarregas.

Así las cosas, comenzamos un arduo trabajo de investigación documental ante el Registro Público del municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos resultados fueron los siguientes:

1) Documento de fecha 23 de Abril [sic] de 1.987 No. 42, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre, MINDUR da en Venta [sic] con Hipoteca Convencional de Primer Grado, a la Asociación Civil, “Instituto Educacional Las Tapias” Documento [sic] que anexamos marcado ‘G’.

2) Documento de fecha 16 de Agosto [sic] 1.994, No, 44, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre, Liberación de Hipoteca, se anexa marcado ‘H’.

3) Documento de fecha 01 de Febrero [sic] de 2.001, Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre, la Asociación Civil Instituto Educacional Las Tapias, da en venta a Representaciones RM8699. Documento [sic] que anexos marcado ‘I’.

4) Documento de fecha 18 de Agosto [sic] de 2.003, Nº. 26, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre, Representaciones RM8699, vende a Geología & Telecomunicaciones (GEOTEL), Documento que anexamos ‘J’.

5) Documento de fecha 8 de Diciembre de 2.00, Nº 34, protocolo Primero, [sic] Tomo [sic] 32, Cuarto Trimestre, GEOTEL, hace dación de pago a sus accionistas por reparto d dividendos. Documento que anexamos marcado ‘K’

CAPITULO II

DEl DERECHO

Así las cosas, como quiera, que la parcela de terreno de uso educacional ya identificada, ha sido enajenada en cuatro (4) oportunidades , conculcando el derecho de propiedad comunera que tienen los co-propietarios de los inmuebles ubicados dentro del parcerlamiento Parque Albarregas, así mismo, como quiera que dicha parcela de terreno, fue destinada por documento público, como área educacional y su uso y destino no ha sido modificado hasta la presente fecha, igualmente, la enajenación sucesiva de la misma parcela de terreno lesiona el interés primario y superior como es el de la Educación, es por lo que de conformidad con lo establecido en 549 del Código Civil, 43, de la Ley de Registro público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial Nº. 5.833, de fecha 22 de Diciembre [sic] de 2.006, en concordancia con la pautado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se refieren al procedimiento ordinario, es por lo que recurrimos a su competente Autoridad [sic] para demandar por NULIDAD DE VENTAS, NULIDAD DE DACION DE PAGO Y NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES, efectuado en: Documento de fecha 23 de Abril [sic] de 1.987 Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre, MINDUR da en Venta [sic] con Hipoteca Convencional de Primer Grado, a la Asociación Civil, ‘Instituto Educacional Las Tapias’ Documento [sic] que anexamos marcado “G” Documento [sic] de fecha 16 de Agosto [sic] 1.994, Nº. 44, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre, Liberación de Hipoteca, se anexa marcado ‘H’. Documento de fecha 01 de Febrero de 2.001, Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre, la Asociación Civil Instituto Educacional Las Tapias, da en venta a Representaciones RM8699. Documento que anexamos marcado ‘I’ Documento de fecha 18 de Agosto de 2003, Nº. 26, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre, Representaciones RM8699, venda a Geología & Telecomunicaciones (GEOTEL). Documento que anexamos ‘J’. Documento de fecha 8 de Diciembre de 2.009, Nº 34, protocolo Primero, [sic] Tomo 32, Cuarto Trimestre, GEOTEL, hace dación de pago a sus accionistas por reparto de dividendos. Documento que anexamos marcado ‘K’.

Formalmente demandamos a la empresa GEOLOGIA & TELECOUMNICACIONES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 11 de Abril de 2000, bajo el Nº 44, Tomo A-2, Segundo Trimestre, representada por su Director Gerente G.C.B., Venezolano, [sic] mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº 8.140.846, domiciliado en Mérida, estado Mérida y hábil, así como a los ciudadanos adquirentes en dación de pago G.C.B., Venezolano, [sic] mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.140.846, domiciliado en Mérida estado Mérida y hábil, así como a los ciudadanos adquirientes en dación de pago y J.I.L.P. Venezolano, [sic] mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de identidad Nº 3.659.022, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil, así mismo, si bien es cierto, que la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a pesar de ser un servicio autónomo, carece de personalidad jurídica propia, y se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, sometida a la Dirección y Control de su órgano superior, el cual es la Dirección de Registros y Notarias, organismo que tampoco posee personalidad jurídica propia, toda vez que es parte integrante de una persona jurídica territorial que si tiene carácter permanente como lo es la República Bolivariana de Venezuela, en el órgano de la Procuraduría General de la República, por tener personalidad jurídica propia, quien es la única facultada para ser sujeto de relaciones procesales que surjan en virtud de acciones que se instauren contra los órganos del Poder Nacional, es por ello que solicito su debida notificación en la persona de la ciudadana Procuradora General de la República, quien asesora, defiende y representa judicialmente los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela. En definitiva, los legitimados pasivos para actuar en el presente juicio, son las personas que se benefician del documento, cuyo [sic] nulidad de Dación de Pago de Asiento Registral se ha demandado, a objeto de que éstos ejerzan plenamente su derecho constitucional a la defensa y se le garantice el debido proceso, pues de lo contrario, de acordarse la nulidad del asiento registral sin la participación de las personas que son las beneficiarias directas del acto registrado se les estaría juzgando sin ser oídos previamente.

CAPITULO III

MEDIDAS PREVENTIVAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 numeral del Código de Procedimiento Civil, pido a este Tribunal, DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la parcela de terreno antes identificada, cuyo último Documento [sic] de Dación en pago se protocolizó en fecha 8 de Diciembre [sic] de 2.009, Nº 34, protocolo Primero, [sic] Tomo 32, Cuarto Trimestre, GEOTEL, hace dación de pago a sus accionistas por reparto de dividendos. Documento que anexamos marcado ‘K’.

Por cuanto se corre el riesgo de que queden ilusorias las resultas del fallo, pues los Co-Demandados podrían Enajenar o Gravar dichas mejoras, con el único propósito de evadir su responsabilidad y complicar la presente acción judicial involucrando a un tercero. Igualmente solicito a este Tribunal, DECRETE MEDIDA INNOMINADA que suspenda los efectos del Asiento Registral cuya nulidad se ha demandado, oficiando al Ciudadano Registrador Público del Municipio Libertado del Estado Mérida, a los fines que se abstenga de asentar cualquier nota marginal sobre dicho documento que de alguna manera pudiera afectar el fallo al fondo del presente juicio, haciendo nugatoria su eficacia. Fundamentamos lo aquí solicitado en el Parágrafo [sic] primero del artículo 588, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

A los efectos del presente juicio, estimo la demanda en la cantidad de: VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, (20.000.000,OO o su equivalente de TREINTA MIL SETECIENTAS SESENTA Y NUEVBE CON VEINTITRES DECIMAS de Unidades Tributarias (U.T. 30.769,23).

(folios 1 al 3) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

Por auto del 19 de mayo de 2010 (folio 79), el prenombrado Tribunal dispuso darle entra y hacer las anotaciones correspondientes y en cuanto a su admisión resolvería por auto separado.

En sentencia interlocutoria pronunciada en fecha 25 de mayo de 2010 (folios 80 al 87), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declaró incompetente para conocer de la referida demanda y declinó su conocimiento en la “Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda, con sede en la ciudad de Caracas,” (sic), con base en los razonamientos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

[omissis]

El Tribunal para resolver observa:

II

Que en la presente causa demandan los CONSEJO COMUNAL RESIDENCIAS PARQUE LAS AMÉRICAS, CONSEJOCOMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL RIO ARRIBA, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL INDEPENDENCIA, C.C.R.M.A.C.I., CONSEJO COMUNAL LOS BUCARES DE LAS AMÉRICAS, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS SAMANES, a través de sus representantes, la cual otras en su libelo de demanda exponen lo siguiente:

‘…(Omisis)…Por documento público se Protocolizo ante (sic) para la época llamada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 30 de Noviembre de 1.982, bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 6 Adicional, Cuarto Trimestre, el respectivo documento de zonificación del Parcelamiento del Urbanismo Parque Albarregas, …(Omisis)…Desde que se conformó el parcelamiento Parque Albarregas, todos los habitantes co-propietarios o no, de alguna forma teníamos conocimiento que dicha parcela era de uso educativo, en la espera que el gobierno (sic) Nacional o Estadal, ejecutara en esa área de terreno la tan esperada Institución Educativa, que por mandato de Ley fue asignada por el extinto MINDUR, en documento público, como AREA DE EQUIPAMIENTO URBANO DE USO EDUCACIONAL PRIMARIA BÁSICA; A raíz de hechos Públicos y Notorios, que se desencadenaron en esta ciudad de Mérida aproximadamente a mediados del mes de Enero de 2010. con motivo de la proliferación de los llamados ‘Custodios’(sic) que comenzaron de forma rápida y sucesiva a organizarse e instalarse en terrenos desocupados…(Omisis)…Así las cosas, como quiera, que la parcela de terreno de uso educacional ya identificada, ha sido enajenada en cuatro oportunidades, conculcando el derecho de propiedad comunera que tienen los co-propietarios de los inmuebles ubicados dentro del parcelamiento Parque Albarregas, así mismo, como quiera que dicha parcela de terreno, fue destinada por documento público, como área educacional y su uso y destino no ha sido modificado hasta la presente fecha, igualmente la enajenación sucesiva de la misma parcela de terreno lesiónale interés primario y superior como es el de Educación, es por lo que de conformidad con lo establecido en 549 del Código Civil, 43, de la Ley de Registro Público y del Notariado publicado en la Gaceta Oficial No. 5.833, de fecha 22 de Diciembre del 2006, en concordancia con lo pautado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se refieren al procedimiento ordinario, es por lo que recurrimos a su competente Autoridad para demandar por NULIDAD DE VENTAS, NULIDAD DE DACIÓN EN PAGO Y NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES…(Omisis)…’.

La Ley Orgánica de los Consejos Comunales, LOCC 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.335 de fecha 28 de diciembre de 2009, le atribuye el carácter de ente público del Estado, en la que el pueblo define, ejecuta, controla y evalúa las políticas públicas, y asume el ejercicio directo y real del poder popular, poniendo en práctica las decisiones adoptadas por la comunidad, además de ser el Estado el principal impulsor de estas formas de organización social, siendo una Instancia de Gobierno Comunitario con rango Constitucional (artículo 184 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).(Subrayado de quien suscribe).

Dándose uno de los supuestos establecidos en la Constitución y la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y, en razón de la sentencia que atribuye el conocimiento de dicha demanda a un Tribunal con competencia en materia contencioso administrativa, por lo que este Tribunal deberá declararse incompetente y remitir las actuaciones al Juzgado correspondiente.

En relación a la competencia para conocer las demandas que se propongan con la pretensión de obtener condenatorias de pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios derivados de la actividad administrativa publica o restablecer cualquier situación jurídica subjetiva lesionada como consecuencia de la función administrativa publica; la Constitución establece en su articulo 259, lo siguiente:

‘La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Es importante agregar, que actualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 24 del artículo 5, la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; que en el caso de marras se refiere a un ente del el Estado Venezolano, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. En tal sentido, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 2004-0848 en fecha 31-08-2004, publicada en fecha 02-09-2004 bajo el Nº 01209, en cuanto a la competencia por la cuantía de las demandas que sean interpuestas ante la Jurisdicción contencioso Administrativa lo siguientes:

‘…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma: 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. Por todo lo antes expuesto, esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano H.C.R., actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI, C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., por corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por razón de la cuantía, ya que dicha demanda no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). Así se decide.’

Así mismo, resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de diciembre del 2008, en el expediente N° AA20-C-2006-000764, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló:

‘…(omisis)… Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las ahora C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva…’.

La sentencia parcialmente transcrita supra establece que Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) hasta setenta mil unidades tributarias (70.001 U.T.). A la fecha de la presente acción, la demanda la estimó la parte actora, en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00) o su equivalente de TREINTA MIL SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE CON VEINTITRÉS DECIMAS Unidades Tributarias (U.T. 30.769,23). En consecuencia por las razones antes expuestas, y por cuanto la cuantía de este juicio excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), así como toda acción dirigida a la obtención de justicia en la que estén involucrados funcionarios públicos, entes de la administración publica o el derecho que se reclama derive de una actuación administrativa (acto administrativo), debe ser sustanciado y decidido por la jurisdicción contenciosa administrativa, en la sede que corresponda según la cuantía; tal y como se ha mostrado a través de la constitución, las leyes y la jurisprudencia; por lo que este Juzgador deberá declararse incompetente por la materia, declinando la competencia La Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara. (Negrillas del Juez).

III

DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución, se declara INCOMPETENTE, para conocer la presente acción por NULIDAD DE VENTA Y DACIÓN EN PAGO, intentada por los CONSEJO COMUNAL RESIDENCIAS PARQUE LAS AMÉRICAS, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL RIO ARRIBA, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL INDEPENDENCIA, C.C.R.M.A.C.I., CONSEJO COMUNAL LOS BUCARES DE LAS AMÉRICAS, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS SAMANES, por estar incoada por entes del Estado. Como consecuencia de la anterior declaratoria DECLINA LA COMPETENCIA, para la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda, con sede en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Se ordena remitir el expediente una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

(folios 80 al 87) (Mayúsculas, negrillas y subrayado propias del texto reproducido y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Juzgado).

Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2010 (folio 88), la parte actora, ciudadanos E.V., W.E.C.M., L.H.G., L.G., G.C.P.M., R.D.P.V., M.G.D.C., A.R.F.D.R., F.E.O.E., S.D.J.C.C., A.S.D. y J.R.P.R., actuando en representación de los CONSEJO COMUNAL RESIDENCIAS PARQUE LAS AMÉRICAS, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL RIO ARRIBA, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL INDEPENDENCIA, C.C.R.M.A.C.I., CONSEJO COMUNAL LOS BUCARES DE LAS AMÉRICAS, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS SAMANES, CONJUNTO RESIDENCIAL LOS BUCARES, CONJUNTO RESIDENCIAL LUIS FARGIER SUÁREZ, CONJUNTO RESIDENCIAL INDEPENDENCIA, CONJUNTO RESIDENCIAL MONSEÑOR A.C. y CONJUNTO RESIDENCIAL RÍO ARRIBA, respectivamente, asistido por la abogada G.M.M., confirieron poder apud acta a ésta.

Mediante diligencia presentada el 1° de junio de 2010 (folio 89), la abogada G.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente impugnó la referida decisión mediante la correspondiente solicitud de regulación de competencia, en los términos siguientes:

De conformidad con los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicito formalmente la Regulación [sic] de la Competencia [sic] en el presente juicio, por ante el Tribunal de Alzada de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud que la parte Demandante [sic] está conformada por personas naturales co-propietarios de los Apartamentos [sic] ubicados en el parcelamiento Parque Albarregas, y yo considero que el interés superior en el presente juicio es que se le respete el derecho a los Co- propietarios [sic] para construir su escuela en el lote de Terreno [sic] educativo, por lo tanto solicito la regulación de la Competencia

(sic).

II

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

De la atenta lectura de la diligencia continente de la solicitud de regulación de competencia en referencia, transcrita supra, se constata que la apoderada actora omitió expresar “las razones y fundamentos” que sustentan ese medio de impugnación, tal como así lo exige el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. No obstante el incumplimiento de esa carga procesal, y en virtud de que la competencia por la materia es una institución de eminente orden público, esta Superioridad procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto a la cuestión de competencia elevada por vía de regulación a su conocimiento, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

Se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida --al cual inicialmente correspondió por distribución el conocimiento de la demanda propuesta por el CONSEJO COMUNAL RESIDENCIAS PARQUE LAS AMÉRICAS, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL RIO ARRIBA, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL INDEPENDENCIA, C.C.R.M.A.C.I., CONSEJO COMUNAL LOS BUCARES DE LAS AMÉRICAS, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS SAMANES, CONJUNTO RESIDENCIAL LOS BUCARES, CONJUNTO RESIDENCIAL LUIS FARGIER SUÁREZ, CONJUNTO RESIDENCIAL INDEPENDENCIA, CONJUNTO RESIDENCIAL MONSEÑOR A.C. y CONJUNTO RESIDENCIAL RÍO ARRIBA representados por los ciudadanos: E.V., W.E.C.M., L.H.G., L.G., G.C.P.M., R.D.P.V., M.G.D.C., A.R.F.D.R., F.E.O.E., S.D.J.C.C., A.S.D. y J.R.P.R., respectivamente, contra la sociedad mercantil GEOLOGÍA & TELECOMUNICACIONES C.A., por nulidad de venta, dación de pago y de asiento registral --, mediante sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2010 (folios 80 al 87), se declaró incompetente por razón para seguir conociendo de tal demanda y declinó su conocimiento en la “Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda, con sede en la ciudad de Caracas” (sic), por considerar que éste, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y el precedente judicial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01209, dictada el 31 de agosto de 2008, en el expediente nº 2004-0848, es el competente para seguir conociendo del referido juicio.

Así las cosas, este Juzgado para decidir observa:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

Según el dispositivo técnico supra transcrito, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión procesal deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

La Constitución Nacional derogada, en su artículo 206, consagraba la jurisdicción especial contencioso-administrativa, determinando expresamente los órganos judiciales a los cuales correspondía su ejercicio y los asuntos que en general comprendían su competencia por la materia, en los términos siguientes:

"La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley.

Los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originadas en responsabilidad de la administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".

Ante la inexistencia de la ley referida en la disposición constitucional precedentemente transcrita, la estructura y organización de la jurisdicción contencioso-administrativa se rigió transitoriamente por la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia promulgada el 30 de julio de 1976, la cual atribuyó competencia sobre la materia a las Salas que integraban la extinta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativos y a los Juzgados Superiores Regionales Contencioso-Administrativos, atendiendo para ello a diversos elementos, a saber: naturaleza del asunto, calidad de la partes, cuantía de la controversia y que el conocimiento de la acción no correspondiera a otra autoridad judicial. Asimismo, en dicha Ley se establecieron algunos procedimientos para la sustanciación y decisión de asuntos que se ventilan ante esa jurisdicción especial.

En efecto, en los artículos 42, 182, 183 y 185 de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entre otros asuntos, se atribuía competencia a los Tribunales que integran la jurisdicción contenciosa-administrativa, anteriormente mencionados, para conocer, dentro los límites fijados por dichas disposiciones, de las acciones o recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares, así como de cualesquiera otras acciones que se intentaran contra la República de Venezuela, algún Instituto Autónomo y empresas en que el Estado tuviera participación decisiva, siempre que el conocimiento de la controversia no correspondiera legalmente a otra autoridad judicial.

En la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contencioso-administrativa se encuentra expresamente consagrada en su artículo 259, cuyo tenor es el siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

En virtud de que en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la que se derogó la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no se estructura transitoriamente como en ésta la jurisdicción contencioso-administrativa, ni se establece el orden de competencia de los tribunales que la integran; y en razón de la inexistencia de la ley que organice dicha jurisdicción especial, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, en sentencia Nº 1900, dictada en fecha 26 de octubre de 2004, bajo ponencia conjunta (caso: M.R.), dejó sentado cuáles son los tribunales que integran el indicado orden jurisdiccional y delimitó el ámbito de las competencias de los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo la referida Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la precitada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el texto constitucional vigente, en los términos que se reproducen a continuación:

En este sentido, debe entenderse, que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles:

- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción.

- Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y

- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional.

- Asimismo, son tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales.

Establecido el orden de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, pasa la Sala a delimitar específicamente, el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, piezas fundamentales para alcanzar el enunciado constitucional de descentralización judicial, acercando la justicia a la vida local, lo cual a su vez procura la persecución de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.

Así, establecía el artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

Artículo 181. Mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.

Cuando la acción o recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.

En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capitulo II, Titulo V, de esta Ley.

Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.

Al respecto, pese a que la letra del artículo arriba transcrito limitaba la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos a aquellos casos en los que se alegaran razones de ilegalidad, la Sala, haciendo una interpretación del alcance de la aludida norma, a la luz de los nuevos postulados propuestos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado en la sentencia Nº 2681 de fecha 14 de noviembre de 2001 (Caso: J.L.R.D. y otros vs. Alcalde del Municipio A.d.C.d.E.N.E.), que, en definitiva, los Juzgados Superiores Contenciosos conocerían de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de autoridades regionales, cuando se alegare cualquier contrariedad a derecho, esto es, tanto vicios de ilegalidad, como de inconstitucionalidad; a mayor abundamiento se transcribe de seguidas, el texto del citado fallo:

(...) El examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el alcance del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En efecto, los anteriores principios deben ser considerados en el contexto de la regla constitucional conforme a la cual los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder (Artículo 259 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela); de lo cual puede deducirse que dichos Tribunales ejercen control no sólo sobre infracciones de rango legal, sino también conocen de la contravención a normas de rango constitucional, en los casos que le son atribuidos en virtud de la ley.

De manera que el análisis de las disposiciones aludidas, atribuyéndole a la ley ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del Código Civil venezolano), lleva a concluir a esta Sala Político Administrativa, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, que la interpretación que debe darse a los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser lo más restrictiva posible, es decir, que cuando se alegue la transgresión de la ley, el tribunal contencioso administrativo competente en virtud del criterio orgánico deberá decidir el recurso, pronunciándose no sólo sobre el vicio de ilegalidad sino, en general, sobre todas las violaciones de derecho denunciadas.(...)

Asimismo, el artículo 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía el resto de las competencias de los Tribunales Superiores Contenciosos, y su texto era el siguiente:

Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:

1º De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas;

2º De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad;

3º De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;

4º De las apelaciones contra las decisiones que dicten los jueces de Distrito en materia inquilinaria;

5º De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conocerá de las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan, dentro del término indicado en el artículo anterior, contra las decisiones dictadas en los juicios a que se refieren los ordinales 1º y 2º de este artículo.

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:

(...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste M.T., comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

(...omissis...)

Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:

‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)

(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)

En este orden de ideas, resulta evidente la imposibilidad de trasladar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, bajo la vigencia de la nueva Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, y en atención al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita supra, la competencia prevista en el ordinal 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las apelaciones contra las decisiones que dicten otros tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio, toda vez que, según la interpretación dada por la Sala, quedó sustraído del ámbito de competencias de la jurisdicción ordinaria en materia contencioso-administrativa, el conocimiento de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, que le atribuía el ordinal 1º del artículo 183 eiusdem, otorgándola a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, los cuales conocerán de dichas causas en primera instancia.

Asimismo, queda excluida la competencia de la jurisdicción ordinaria, en atención al fallo parcialmente transcrito supra, la competencia que le otorgaba el ordinal 2º del artículo 183 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares, correspondiendo el conocimiento de tales asuntos también a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo.

Las restantes competencias atribuidas a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, esto es, las previstas en el artículo 181 y en los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se asumen en idénticos términos, salvo en lo que respecta a la mención de los Jueces de Distrito, que se entenderán ahora como los organismos competentes en materia inquilinaria.

Establecido lo anterior, advierte la Sala que existen otras competencias que deben ser atribuidas a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, por vía de interpretación de normas contenidas en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sigue:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...omissis...)

25.Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);

(...omissis...)

27. Conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Nacional y demás altas autoridades de rango nacional que ejerzan Poder Público;

(...omissis...)

37. Conocer y decidir, en segunda instancia, las apelaciones y demás acciones o recursos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, que decidan sobre las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos nacionales;

(...omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los ordinales 3 al 23. En Sala Político-Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37(...)”

(Negrillas de la Sala)

De la norma parcialmente transcrita supra puede colegirse, a pesar de que se refiere sólo a las competencia de esta Sala Político-Administrativa, que la jurisdicción contencioso-administrativa, en general, es competente para: a) conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios, b) conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Poder Ejecutivo y demás altas autoridades que ejerzan Poder Público y c) de las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos, teniendo en cuenta que si a la Sala se le ha atribuido el conocimiento de estos casos, en primera instancia o en apelación, cuando se refiera a autoridades de rango nacional, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, aquéllas que estén referidas a autoridades locales, esto es, estadales o municipales.

Entonces, puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27 y 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión), antes transcrita, que:

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer:

  1. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

  2. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; y

  3. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Ahora bien, con relación a la competencia para conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos, es menester destacar que esta Sala, como juez de su propia competencia, comenzó a interpretar restrictivamente la atribución que le confería el ordinal 14 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy parcialmente reproducida en el arriba transcrito numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nº 02729, de fecha 15 de noviembre de 2001 (caso: Servitransporte, C.A. vs. Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público U.d.P. y Vialidad del Municipio V.d.E.C.), de la siguiente forma:

(...)la Sala había venido interpretando en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versaran sobre contratos administrativos, llegando a pronunciarse en casos en que el ente administrativo contratante era distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita.

Sin embargo, el examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el criterio jurisprudencial antes aludido.

Así, el respeto a los señalados principios de eficacia, rapidez y fácil acceso a la justicia, que garantiza el enunciado constitucional de descentralización del Poder Judicial, exige atender a la conveniencia de que la causa en primera instancia se eleve al conocimiento de un Juez que desempeñe su actividad jurisdiccional en la región donde ocurrieron los hechos garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados o sus apoderados, ya que no tienen que trasladarse, sino dentro de su región para revisarlo, lo que igualmente y sin lugar a dudas, supone también un ahorro del tiempo y dinero necesarios para llevar adelante un procedimiento judicial.

En concordancia con lo señalado, considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del Código Civil venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades.

Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. Así se declara.

En esta oportunidad, la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

  1. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

  4. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

  5. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

  6. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

  7. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

  8. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  9. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo”. (http://www.tsj.gov.ve).

Es de advertir que dicho criterio jurisprudencial, se hallaba vigente, según consta de la nota que obra inserta al folio 78 del presente expediente, fue presentado el libelo de la demanda que dio origen a este procedimiento, razón por la cual dicho criterio resulta, ratione temporis, aplicable al caso suiudice de conformidad con el principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que, es aplicable a este caso.

Como puede apreciarse, dentro de la esfera material de competencia de los órganos judiciales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa y, en particular, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, como se determinó en el ordinal 2º del fallo precedentemente transcrito parcialmente, les corresponde a esas Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer en primera instancia de cualesquiera “demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)” (sic).

En virtud de lo expuesto, debe concluirse que, según el precedente judicial de marras, para que una determinada demanda interpuesta por un ente público --como acontece en el caso de especie-- sea competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, es menester la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1º) que la pretensión que mediante tal demanda se deduce esté dirigida contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2º) que la cuantía o valor de la demanda exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y 3º) que el conocimiento de la pretensión propuesta no esté legalmente atribuido a otro tribunal. Es de advertir que, según lo ha aclarado la jurisprudencia, esta última exigencia alude a los casos en que la materia objeto de la demanda corresponde a una jurisdicción especial distinta a la contencioso-administrativa, como serían la agraria, laboral o de protección del niño o del adolescente, o bien, a una expresa asignación de competencia efectuada por el legislador, como sería el caso de los juicios interdictales o de deslinde. La Sala aclara en dicho fallo, que “igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)” (sic).

Este Juzgado Superior acoge como argumento de autoridad la jurisprudencia establecida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo transcrito parcialmente supra y, a la luz de sus postulados, procede a determinar si la demanda propuesta en el caso de especie corresponde a la competencia material de los órganos judiciales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa y, en particular, a la de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, como lo sostiene el tribunal declinante --Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida--, o a éste, como lo asevera la apoderada judicial de la parte actora en la diligencia continente de su solicitud de regulación de competencia, o a otro tribunal. A tal efecto, se observa:

De la lectura del libelo que encabeza el presente expediente, se evidencia que la pretensión que allí se deduce fue interpuesta por los CONSEJO COMUNAL RESIDENCIAS PARQUE LAS AMÉRICAS, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL RIO ARRIBA, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL INDEPENDENCIA, C.C.R.M.A.C.I., CONSEJO COMUNAL LOS BUCARES DE LAS AMÉRICAS, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS SAMANES, CONJUNTO RESIDENCIAL LOS BUCARES, CONJUNTO RESIDENCIAL LUIS FARGIER SUÁREZ, CONJUNTO RESIDENCIAL INDEPENDENCIA, CONJUNTO RESIDENCIAL MONSEÑOR A.C. y CONJUNTO RESIDENCIAL RÍO ARRIBA representados por los ciudadanos: E.V., W.E.C.M., L.H.G., L.G., G.C.P.M., R.D.P.V., M.G.D.C., A.R.F.D.R., F.E.O.E., S.D.J.C.C., A.S.D. y J.R.P.R., respectivamente, contra la sociedad mercantil GEOLOGÍA & TELECOMUNICACIONES C.A.

Ahora bien, a los fines de determinar si estamos o no en presencia de una demanda propuesta por un ente público, resulta menester precisar, en atención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si los Consejos Comunales se tratan de un órgano del Estado. A tal efecto, se observa:

El artículo 184 numeral 6 de la Constitución define los Consejos Comunales como una instancia de descentralización de los Estados y Municipios en los términos siguientes:

Artículo 184. La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:

[Omissis]

6. La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.

Observa el juzgador que los Consejos Comunales son definidos por el artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales como:

Artículo 2. Los consejos comunales, en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.

Por ello, resulta evidente que los Consejos Comunales de marras son, por calificación legal, un ente público de la Administración Descentralizada, en virtud de que se subsumen en la definición contenida en el artículo 184 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que en el caso de especie se encuentra satisfecho el primer requisito señalado en el ordinal 2º del fallo dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia transcrito parcialmente supra, relativo al sujeto activo de la pretensión deducida, ya que como se dejó establecido, la demanda cabeza de autos fue propuesta por Consejos Comunales y, por ende, por un ente público.

En lo que respecta al requisito de la cuantía señalado en dicha sentencia, observa este operador de justicia que el mismo también se encuentra cumplido, en virtud que, según consta del libelo, el valor de la demanda asciende a la cantidad VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00) suma ésta que, excede más de diez mil unidades tributarias, en virtud que equivale TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON VEINTITRÉS DECIMAS unidades tributarias (U.T. 30.769,23).

Finalmente, se observa que la pretensión deducida en el caso de especie se halla expresamente consagrada en el artículo 549 del Código Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, pues su objeto inmediato es la nulidad de ventas, de dación de pagos y asientos registral; y en virtud de que el conocimiento de tal pretensión no está legalmente atribuido a otra autoridad judicial, este juzgador considera que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el último requisito exigido en el fallo de marras, y así se declara.

En virtud de los amplios razonamientos que se dejaron expuestos, y en aplicación de lo dispuesto en el ordinal 2º de la precitada sentencia Nº 1900, dictada en fecha 26 de octubre de 2004, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este jurisdicente concluye que la competencia por razón de la materia y el territorio para conocer en primera instancia de la demanda propuesta en el caso de especie corresponde al las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, y así se declara.

Consecuente con el anterior pronunciamiento, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 1° de junio de 2010, por la abogada G.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, CONSEJO COMUNAL RESIDENCIAS PARQUE LAS AMÉRICAS, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL RIO ARRIBA, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL INDEPENDENCIA, C.C.R.M.A.C.I., CONSEJO COMUNAL LOS BUCARES DE LAS AMÉRICAS, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS SAMANES, CONJUNTO RESIDENCIAL LOS BUCARES, CONJUNTO RESIDENCIAL LUIS FARGIER SUÁREZ, CONJUNTO RESIDENCIAL INDEPENDENCIA, CONJUNTO RESIDENCIAL MONSEÑOR A.C. y CONJUNTO RESIDENCIAL RÍO ARRIBA representados por los ciudadanos: E.V., W.E.C.M., L.H.G., L.G., G.C.P.M., R.D.P.V., M.G.D.C., A.R.F.D.R., F.E.O.E., S.D.J.C.C., A.S.D. y J.R.P.R., respectivamente, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 25 de mayo del mismo año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los mencionados consejos comunales y conjuntos residenciales contra la sociedad mercantil GEOLOGÍA & TELECOMUNICACIONES C.A., por nulidad de venta, dación de pago y de asiento registral, mediante la cual dicho Tribunal se declaró incompetente para seguir conociendo del referido juicio y declinó su conocimiento en la “Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda, con sede en la ciudad de Caracas” (sic).

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria.

TERCERO

Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA Y EL TERRITORIO a las Cortes de lo Contencioso Administrativo que corresponda, con sede en la ciudad de Caracas, para seguir conociendo, en primer grado, del mencionado juicio.

Queda en estos términos REGULADA la competencia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del precitado Código, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03422

OEMA/ycdo

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