Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).

205º y 156º

Revisada la demanda de contenido patrimonial interpuesta en fecha 18 de mayo de 2015, y recibido en este Juzgado previa distribución en fecha 20 de mayo de 2015, por el abogado R.D.C.R., Inpreabogado Nros. 58.868, actuando en su condición de apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (RIF N° G-20000683-8), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, contra la empresa PANIFICADORA PREMIUM, C.A., debe en primer lugar este Tribunal pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, en tal sentido observa que por tratarse de una demanda de contenido patrimonial, incoada por el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (RIF N° G-20000683-8), cuya estimación asciende a la cantidad de (2000 U.T), dicha demanda es de su conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que la cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000UT), es decir la suma de Bs. 3.210.000,00.

Este Juzgado observa que, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad de la demanda exigidos en el artículo 33 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 ejusdem, se admite la misma en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia se ordena citar a la empresa PANIFICADORA PREMIUM, C.A., en la persona de su presidente, para que comparezca por ante este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez que conste en autos la última de las notificaciones, ello de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Una vez vencidos los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se advierte a la parte demandada que celebrada la audiencia preliminar, se abre el lapso de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 61 ejusdem. Compúlsese copia certificada del libelo de la demanda, del presente auto de admisión y copias simples de los documentos consignados por la parte demandante.

Se le ordena a la parte demandante consignar las copias que han de anexarse a la compulsa se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno de la admisión de esta demanda. No se suspenderá el proceso por no ser la República la demandada en este caso.

La parte demandante debe consignar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, las copias que han de anexarse a la compulsa. Líbrense las notificaciones.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp. 15-3712/GC/DM/DR.

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