Decisión nº KP02-N-2012-000239 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000239

En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº TS8CA/336, de fecha 03 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano F.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.594.908, asistido por el abogado R.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 136.936, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 082-10, de fecha 18 de octubre de 2010, emanada del C.D. DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con sede en Barquisimeto, estado Lara, a través del cual se le destituyó del cargo de Agente de Investigaciones I.

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 06 de marzo de 2012, dictada por el referido juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 05 de mayo de 2011, la parte querellante, interpuso escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) del Área Metropolitana de Caracas, con base a los siguientes alegatos:

Que solicita la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 082-10 del 18 de octubre de 2010, emanado del C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se procedió a su destitución como Agente de Investigaciones I, por encontrarse presuntamente incurso en la causal prevista en el artículo 69 numerales 6, 7 y 10 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Que “...no existen pruebas fehacientes que demuestren nuestras supuestas faltas que ameritaban sanción de destitución, ya que no las hubo, y menos aun existe en el expediente prueba alguna que demuestre 1.- que incurrimos en privación ilegitima de la libertad, puesto que el propio ciudadano detenido reconoce en todas sus declaraciones que fue trasladado a la Sub Delegación Barquisimeto previo su consentimiento e inclusive con su esposa, y en todo caso fue corto el tiempo que el ciudadano se mantuvo en la Sub delegación, puesto que una vez allí fue corto el tiempo que tardó para retirarse 2.- de los videos consignados en el expediente administrativo, no se observó que se hubiese efectuado algún disparo por parte de nosotros para amedrentar al ciudadano, y menos aun que alguno de nosotros haya esgrimido arma de fuego. 3.- la administración no tomo en cuenta que en el supuesto negado de que en dicho procedimiento hayamos herido al ciudadano detenido con un arma de fuego, dicha situación hubiese podido ser corroborada por los funcionarios de la Sub Delegación Barquisimeto lo cual no ocurrió. 4.- se hablo en el expediente de unas supuestas pruebas como un zapato con agujero, los cuales nunca tuvimos el control de dicha prueba. 5.- siendo un Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no pudieron siquiera efectuar una prueba de ATD en el caso el funcionario Gamarra para verificar si había efectuado disparo; 5.-no se establece en el acto administrativo un acervo probatorio fehaciente que determine nuestra responsabilidad puesto que en la mayoría de los casos las pruebas presentadas, lejos de establecer nuestra responsabilidad, nos excluye de la misma, puesto que hasta la declaración del detenido nos beneficia, de igual manera no se especifica de que forma es que la administración determina nuestra responsabilidad para cada causal, entre muchos otros vicios, razón por la cual es por lo que solicitamos se decrete la nulidad absoluta o se deje sin efecto el acto administrativo de destitución del cual fuimos objeto”.

Que “...del texto de la resolución recurrida, así como de las actas del expediente administrativo mencionadas en la misma se desprende que, no hay ninguna prueba fehaciente de la administración ni ningún otro documento que demuestre que efectivamente me encontraba incurso en las causales de destitución acreditadas, ni mucho menos prueba alguna que demuestre que la actuación desplegada por mi persona en el procedimiento, era una actuación contraria a derecho, es decir, no se realizó alguna diligencia tendente a demostrar los hechos imputados, y la localización de las pruebas; pues es carga de la administración como principio general demostrar los hechos imputados, no obstante y por el contrario, se me destituye del cargo”.

Que “...del texto de la decisión recurrida y las supuestas pruebas allí mencionadas que cursan en el expediente administrativo no son suficientes para desvirtuar la presunción (iuris tantum) de inocencia a mi favor, pues esta garantía implica que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria para demostrar mi responsabilidad en los hechos imputados que puedan constituir falta graves y que acarreé la aplicación de la medida de destitución, lo que impide que la administración imponga sanciones a los administrados sin pruebas suficientes”.

Que “...la administración ha debido probar suficientemente los hechos que constituyeron los elementos integrantes del tipo de la infracción administrativa, no siendo ello así es imposible destruir el derecho fundamental a la presunción de inocencia sin el respaldo de pruebas que demuestren mi responsabilidad en los hechos en los cuales se fundamenta la administración para aplicar la sanción de destitución, todo de conformidad con los preceptos constitucionales, legales y los principios que rigen la potestad sancionatoria de la administración”.

Que “...se patentiza el vicio de falso supuesto de hecho derivado del error de la administración en la valoración de los hechos, puesto que basa la destitución cuestionada en el hecho de que se configuró una supuesta privación ilegitima de libertad, siendo el caso que dicha situación no ocurrió y tanto del expediente administrativo como de la propia confesión de los supuestos afectados se constató que todo el procedimiento fue llevado a cabo bajo los lineamientos debidos y respetando sus derechos”.

Que “...la administración dejó de valorar el hecho de que posterior a los hechos narrados, y antes de la apertura del procedimiento administrativo destitutorio, fuimos sancionados con amonestación escrita por parte de nuestro supervisor (...) por lo tanto, el acto administrativo destitutorio se encuentra viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad...”.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 06 de marzo de 2012, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

“Debe en primer lugar determinar este Juzgador la competencia para decidir el presente recurso que se ejerció contra el C.D.R.C.O.D.C.D.I.C., PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia

Así tenemos que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

(...)Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (...)

Por su parte el artículo 259 señala que:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

.

Ahora bien los Tribunales conocerán de las causas de acuerdo no solo por la competencia por la materia y la cuantía, sino también deben ser territorialmente competentes para conocer del proceso.

La administración de justicia no puede agruparse en un solo lugar para dirimir los asuntos sometidos a su consideración, por lo que atendiendo a ésta circunstancia, se ha distribuido la misma en el Territorio Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus diversas circunscripciones judiciales, tomando en cuenta la categoría del Tribunal en la escala judicial, las clases de procesos a conocer y demás atribuciones que puedan serle pertinentes.

En este orden de ideas, la competencia por el territorio suele ser declarada excepcionalmente por el Juez y opuesta como defensa perentoria por el demandado.

Al respecto, instituye el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

…omissis..

De lo anterior se colige en principio, que el Juez puede declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa su incompetencia por la materia y el territorio solo en aquellas causas donde intervenga el Ministerio Publico, y aquellas demandas en donde la Ley expresamente lo determine, de manera que, en aquellas causas donde no se encuentren los supuestos antes señalados, no le es permitido al Juez declarar su incompetencia, sino que debe ser opuesta por el demandado en la oportunidad de la contestación o en el primer acto de defensa.

En este orden de idea, examinada la pretensión del recurrente, observa el Tribunal que el acto que presuntamente lesiona o afecta los intereses particulares del accionante deviene de la actuación de un Órgano de la Administración Pública; sin embargo, dicho Ente – C.D.R.C.O.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, se encuentra ubicado en la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, Circunscripción Judicial, en la cual no tiene competencia este Juzgado, y así se declara.

Por consiguiente, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara INCOMPETENTE por el territorio para decidir de la presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Acción de A.C. incoado por el ciudadano F.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.594.908, asistido por el abogado R.J.G.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.936, contra el C.D.R.C.O.D.C.D.I.C., PENALES Y CRIMINALISTICAS, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y en consecuencia declina su competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al cual corresponde conocer de la presente causa, y así se decide.”.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia funcionarial y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “examinada la pretensión del recurrente, observa el Tribunal que el acto que presuntamente lesiona o afecta los intereses particulares del accionante deviene de la actuación de un Órgano de la Administración Pública; sin embargo, dicho Ente – C.D.R.C.O.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, se encuentra ubicado en la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, Circunscripción Judicial, en la cual no tiene competencia este Juzgado”.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que en razón de la naturaleza del cargo que ejerció el querellante, el mismo no puede en modo alguno ser catalogada como “Obrero” y tampoco se observa que el ente para el cual prestó sus servicios sea uno de los excluidos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que prima facie se entienda que el referido ciudadano se encuentre excluida de la aplicación de ésta Ley Especial.

Por otra parte, de lo expuesto por la parte querellante en su escrito libelar no se desprende que esté dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, tenemos que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición de jubilados pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública

En efecto, para el caso en concreto no se discute la naturaleza funcionarial de la acción interpuesta, sino del Juzgado que con competencia en dicha materia debe entrar al conocimiento de la causa.

En tal sentido, se observa que la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

(Resaltado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde ocurrieron los hechos o donde se dictó el acto, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el acto administrativo impugnado por la parte querellante, emanó del C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Barquisimeto, Estado Lara, tal y como fuera apreciado por el Juzgado declinante, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia tanto por la materia como territorio para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

IV

DE LA ACTUACIONES PROCESALES

Revisado brevemente el desarrollando del iter procedimental mediante el cual se sustanció el presente asunto, se desprende que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano F.J.P.M., fue objeto de pronunciamientos por parte del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuaciones que comprendieron desde fase de admisión hasta la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva, para lo cual, según se evidencia de autos, el referido juzgado aplicó el procedimiento propio de este tipo de pretensiones y que se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, observa este Juzgado Superior que las partes actuaron en todas y cada una de las etapas correspondientes al procedimiento llevado a cabo por el tribunal declinante, es decir, participaron en la audiencia preliminar y definitiva, promovieron y les fueron admitidas los correspondientes medios probatorios, viéndose con ello garantizados el debido proceso y derecho a la defensa de aquéllas. Asimismo, se aprecia que en el caso de la Procuraduría General de la República, le fue otorgado el lapso de quince (15) para tenerla como citada, y posteriormente otorgado el lapso para dar contestación conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, debe indicarse que la institución de la nulidad procesal resulta inaplicable cuando los actos realizados han alcanzado su fin, por lo que los efectos logrados sin menoscabo del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, no deben ser desaparecidos o dejados sin validez alguna, pues más allá de mantener un orden procesal, se estaría causado un perjuicio a los sujetos procesales que han participado en cada una de las etapas del proceso, aunque para éste se haya seguido ante un juez incompetente.

Con relación a ello, la doctrina jurisprudencial ha sostenido que para la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es preciso examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, pues lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser decretada una reposición sino tiene como finalidad útil la de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa. (Vid. Sentencia Nº 229 del 30 de junio de 2010 y Sentencia Nº 732 del 09 de diciembre de 2011, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo tanto, aún cunado el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no era competente por el territorio para conocer en primera instancia el presente asunto, no se puede obviar la máxima procesal según la cual, la competencia es un presupuesto de validez para la sentencia de mérito y no para el procedimiento; por lo tanto, es aceptable que si un procedimiento ha sido aplicado con preeminencia de las actuaciones que deban realizar las partes y dentro de lapsos legales, lográndose las consecuencias que el ordenamiento jurídico requiere para la solución de una determinada controversia, es inoperante producir la reposición o nulidad de un acto o actuaciones procesales por haberse cumplido la finalidad que persiguen.

Lo anterior, debe responder a los principios de economía y celeridad procesal, a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, y en definitiva, a la eficacia procesal como instrumento para la realización de la justicia, tal y como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, este Juzgado Superior declara la validez de todas y cada una de las actuaciones procesales materializadas en la presente causa, y visto el estado actual de la misma para el momento de producirse la declinatoria de competencia, se ordena fijar el lapso correspondiente para el dictado del dispositivo del fallo, el cual fuera reservado mediante la audiencia definitiva celebrada, cuya acta corre inserta al folio doscientos ochenta y seis (286), de conformidad con el único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vencido éste se publicará el fallo in extenso.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano F.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.594.908, asistido por el abogado R.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 136.936, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 082-10, de fecha 18 de octubre de 2010, emanada del C.D. DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con sede en Barquisimeto, estado Lara, a través del cual se le destituyó del cargo de Agente de Investigaciones I.

SEGUNDO

Se FIJA el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el dictado del dispositivo del fallo, de conformidad con el único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y vencido éste se procederá según lo previsto en el artículo 108 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR