Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoReivindicación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 29 de septiembre de 2010, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2010, por el abogado en ejercicio J.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.100, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos O.G., Y.G. Y H.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.642.326, 10.454.046, 14.523.426, respectivamente, representantes del C.C. DE LA URBANIZACIÓN “LOS MANGOS II ETAPA”, registrado en fecha 18 de mayo de 2007, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el N°22, Tomo 15, Protocolo 1ero; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 8 de junio de 2010, en el juicio de REIVINDICACÍON que sigue el C.C. DE LA URBANIZACIÓN “LOS MANGOS II ETAPA”, antes identificado; en contra de los ciudadanos B.P.C., D.P. y S.Y.M.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 20.987.854, 16.119.302 y 15.119.336, respectivamente; domiciliados en Maracaibo, estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 05 de octubre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva; de acuerdo a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio J.J.C.R., apoderado judicial de la parte actora O.G., Y.G. Y H.O., en representación del C.C. de la Urbanización “Los Mangos II Etapa”, todos identificados de actas, presentó escrito de Informes, del cual se citan los siguientes extractos:

(…)

En el proceso existen pruebas suficientes, para demostrar que mi representados son victimas de los INVASORES, BETY (sic) P.C.C., D.P. Y S.Y.M.C., por ocupar de manera ilegal el terreno perteneciente a la Urbanización Los Mangos II2 (sic), se promovió como PRIMERA PRUEBA el documento del C.C. de la Urbanización “Los Mangos II Etapa”, registrado en fecha, 18 de Mayo de 2.007, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de de (sic) la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 22, Tomo 15, Protocolo 1ero, el cual fue consignado en el libelo de demanda marcado con la letra “A”. Como SEGUNDA PRUEBA, el plano de mensura del terreno, ubicado en la urbanización (sic) Los Mangos II etapa, avenida 79, calle 50, detrás del Centro de Diagnostico Integral (CDI), en Jurisdicción de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., destinado a áreas verdes y de recreación, terreno que se encuentra dentro del área de la mayor extensión de la Urbanización Los Magos II Etapa los linderos del terreno invadido tiene una forma Polígono según lo expresa el referido plano de mensura cuyo linderos son los siguientes: Norte: Etapa IV de la urbanización (sic) Los Mangos con la Avenida 79 de la misma Urbanización; Sur: Segunda Etapa de la Urbanización Los Mangos; Este: Linda con IV y II etapa de la Urbanización Los Mangos con la Avenida 77 y Oeste: Con la etapa IV de la Urbanización con la avenida 79. TERCERA PRUEBA: Se Promovió, documento de propiedad que deviene a tenor del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico (sic) Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 03 de Septiembre de 1.992, el cual quedo (sic) bajo el No.15, Protocolo 1°, tomo 36, y fue consignado con el plano de mensura de los terrenos de la urbanización (sic) Los Mangos II Etapa, en el libelo de demanda marcado con la letra “B”.

SE PROMOVIO (sic) COMO CUARTA PRUEBA: Los preceptos legales del derecho violado con ocasión a la actuación ilegal y arbitraria de los demandaos. El derecho de propiedad se encuentra amparado en los artículos de la Constitución Bolivariana y el Código Civil, que a continuación promovemos e invocamos como fundamento legal del derecho material del adjetivo que invocamos y cuyo respecto y reconocimiento exigimos:

(…)

En fecha dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos O.G., Y.G. Y H.O., en representación del C.C. de la Urbanización “Los Mangos II Etapa”, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio Z.D.V.R.V. y J.C.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 93.767 y 34.100, introdujeron ESCRITO LIBELAR, mediante el cual expuso:

(…)

Ahora bien, Ciudadano juez, es el caso que el mencionado inmueble se encuentra ocupado en contra de la voluntad de la comunidad que representamos, por los ciudadanos, B.P.C., D.P. Y S.Y.M.C., antes identificados, aun cuando han sido múltiples las diligencias que tanto la comunidad, la junta directiva del C.c. y abogados, para que los referidos ciudadanos nos entreguen el inmueble libre de personas y cosas, incluso tuvimos que acudir a ciertas instituciones, resultando en vano los esfuerzos realizados para que nos hagan entrega del inmueble objeto de esta controversia. Dicha actuación arbitraria e ilegal, ha ocasionado y continua ocasionándonos graves daños a la comunidad y sus derechos particulares, familiares, por cuanto en ese espacio o terreno que pertenece a las áreas verdes de la urbanización (sic) Los Mangos II Etapa, estaba destinado a proyectos Educativos, recreativos, Sociales y de salud en beneficio de toda la comunidad; con lo cual surge de inmediato a nuestro favor el derecho de accionar judicialmente en procura de rescatar el patrimonio que nos pertenece indubitablemente.

(…)

Por tal motivo es que acudimos antes su competente autoridad y en tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana para demandar como en efecto demandamos por ACCIÓN REIVINDICATORIA y conforme a los artículos 548 y 557 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente a los ciudadanos, B.P.C.C., D.P. Y S.Y.M.C., antes identificados por ser invasores de nuestra propiedad el día 01 de Febrero de de (sic) 2.008, utilizando coacción, amenazas y armas de fuego, según lo comprobamos en Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Publica Cuarta de Maracaibo en fecha 01 de Octubre de de 2.008, el cual consignamos marcado con la letra “C”; demandamos en propósito de que convengan o en su defecto a ello sean obligados por este tribunal en lo siguiente:

A) Que la comunidad de la Urbanización los Mangos II Etapa, en su condición de propietarios de las viviendas familiares, somos los únicos y exclusivos propietarios del bien inmueble (terreno para áreas verdes), antes identificado.

B) Que los demandados poseen el mismo en forma ilegitima por haberlo invadido sin nuestro consentimiento.

C) Que los demandados no tienen documento registrado que les permita discutir validamente derecho de propiedad alguno.

D) Que convengan en hacernos entrega libre de personas y cosas el inmueble objeto del litigio.

Expresamente nos reservamos el ejercicio de las acciones civiles, penales y de cualquier naturaleza para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que indebidamente se nos han producido y se nos seguirán produciendo, como consecuencia de la ilegal invasión, ocupación e igualmente para el establecimiento de la responsabilidad penal.

Reclamamos el pago de las costas y costos procesales, que a todo extremo de derecho reclamamos a todos los demandados, así como los honorarios profesionales de los abogados.

.

Consta en actas, que en fecha seis (6) de julio de dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio C.A.O.V., actuando como defensor AD LITEM de los codemandados, presentó escrito de contestación, del cual se cita el siguiente extracto:

(…)

En cumplimiento a cabalidad de mi deber como defensor ad litem en ejercicio y siendo infructuosas de el demandado en este proceso y en apego a los artículo 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona y que se encuentra inserto en artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Niego, rechazo, y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente…

Con respecto a la sentencia definitiva, presentada en fecha ocho (8) de junio de dos mil diez (2010), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual es hoy objeto de apelación, se citan los siguientes extractos:

(…)

Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar fehacientemente no sólo que tiene la propiedad de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente, igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.

Ahora bien, luego del análisis de los requisitos de procedencia que deben concurrir para declarar Con Lugar la demanda, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas por las partes, colige este juzgador, que respecto a la identidad del inmueble a reivindicar, no se verifica que el inmueble cuya propiedad se arrogan los demandantes, sea el mismo que posee ilegítimamente el demandado.

En tal sentido, es deber de quien suscribe la presente decisión, enfatizar, que en este tipo de procedimiento por lo general la carga de la prueba incumbe al actor, quien es el interesado en convencer al juzgador que están cumplidos los extremos para la procedencia de su pretensión para de esta manera obtener la reivindicación del bien inmueble del cual se reputa propietario.

En el caso de autos, la parte actora, tenía la carga de demostrar primeramente su propiedad sobre el inmueble, en segundo término, la identidad del inmueble, además de la posesión del inmueble de su propiedad por los ciudadanos B.C., A.P. y S.Y.M.C., la cual por demás ha de ser ilegítima, por ser tales requisitos concurrentes para la procedencia de la demanda de reivindicación.

Ahora bien, una vez, analizadas las probanzas aportadas no se verifica que la parte cumpliera con su carga de demostrar la identidad del inmueble, siendo este un requisito sine qua non para la procedencia de su pretensión.

(...)

Como se colige del criterio esgrimido, la prueba de experticia constituye una prueba fundamental en este tipo de juicios, ya que, es el medio de prueba idóneo a los efectos de establecer la identidad del inmueble que se pretende reivindicar, y de verificar que el inmueble propiedad del demandante es el mismo que posee indebidamente el demandado, en el caso de autos no fue demostrada la identidad del inmueble mediante la realización de una experticia sobre el terreno, lo que ocasiona que la pretensión de los ciudadanos O.G., Y.G. y H.O., deba sucumbir, ante la falta de concurrencia de los requisitos de procedencia de la reivindicación, toda vez, que como se dejara establecido anteriormente, en este tipo de procedimientos la carga de la prueba incumbe a la parte demandante.

Como consecuencia de lo anterior debe declararse improcedente en derecho la demanda, y así quedar plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

III

EXTENCIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

• De las pruebas presentadas por la parte actora en el escrito libelar

  1. Copia simple de acta constitutiva del c.c. de la urbanización “Los Mangos II etapa” en jurisdicción de la Parroquia I.V.d.m.M.d.e.Z., de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil seis (2006), inserta desde el folio nueve (9) hasta el folio veinte (20), de la pieza principal del expediente, marcado con la letra “A”.

    Con respecto al anterior medio probatorio, se hace alusión a lo establecido por la Sala de Casación Civil, en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en juicio del abogado D.G.R., contra E.A.Z., expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:

    ...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…

    (…)

    …Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…

    .

    Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple.

  2. Copia simple de documento de propiedad sobre las parcelas de terreno de la Urbanización Los Mangos, ubicada en la jurisdicción de la parroquia I.V., municipio Maracaibo Estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N°15, Protocolo 1°, Tomo 36 del tercer trimestre de 1.992, inserto desde el folio veintidós (22) hasta el folio treinta y ocho (38) de la pieza principal del expediente, marcado con la letra “B”.

    El instrumento especificado ut supra, fue promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al ser copia de un documento autenticado, posteriormente registrado, por lo que esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.

  3. Copia de plano de la delimitación geográfica de actuación de la organización social de la Urbanización Los Mangos, sector N°2, parroquia I.V., emanado de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), inserto en el folio treinta y nueve (39) de la pieza principal del expediente.

    El anterior documento, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido promovido como copia de un documento público administrativo, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos.

    Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

  4. Copia de plano, inserto en el folio cuarenta (40) de la pieza principal del expediente.

    Esta Sentenciadora, observa de este medio probatorio que el mismo se encuentra inserto en copia simple, del cual no se evidencia de que organismo es emanado; en este sentido se hace alusión al criterio planteado anteriormente en cuanto a las copias simples de instrumentos privados, por lo que esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple.

  5. Copias confrontadas con su original del Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008), inserto desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el folio cuarenta y ocho (48), de la pieza principal del expediente.

    Sobre la valoración del justificativo, la doctrina y la jurisprudencia patria han dejado sentado que el mismo debe ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial, debido a que son declaraciones emanadas de terceros que no son parte en el juicio. Al respecto expresa el autor venezolano S.J.S. en su obra “LOS INTERDICTOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, Fabretón Editores, Segunda Edición 2000, página 119:

    (…) Esta ratificación es necesaria para que dicha prueba pueda ser apreciada en la definitiva y no puede ser sustituida con nuevas testifícales en plenaria; debe hacerse sobre la base de los testigos originales, demostrando cohesión e integridad en sus respuestas, para que de ellas puedan derivarse los méritos necesarios.

    La ratificación del justificativo de testigos en casos como el de marras, impone que los testigos que rindieron su declaración de manera extrajudicial, ocurran al juicio para ser examinados e interrogados a fin de garantizar el control y fiscalización de la prueba; así, en el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, los testigos promovidos por la parte actora no fueron evacuados para tal fin, motivo por el cual debe esta Juzgadora valorar la prueba en comento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En lo que respecta al mencionado justificativo de testigo, consignado con el libelo de la demanda, evacuado Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008); contentivo de la declaración de los ciudadanos M.J.B.L., N.J.F., L.E.Z., titulares de la cédula de identidad N° 3.761.471, 5.067.434 y 3.933.700, respectivamente; se observa de las actas procesales que una vez librado el despacho de comisión, conoció de la evacuación el Juzgado Séptimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    Al respecto, comparecieron ante el Juzgado comisionado los ciudadanos N.J.F. y L.E.Z., quienes ratificaron el contenido y firma del justificativo de testigo antes referido. Sin embargo, no se evidencia de actas que el ciudadano M.J.B.L., haya ratificado su exposición; razón por la cual, se otorga valor probatorio al justificativo de testigos, únicamente en lo que respecta a la ratificación en su contenido y firma de los ciudadanos N.J.F. y L.E.Z.; todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • De las pruebas presentadas por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas.

  6. Promovió y Reprodujo documento del C.C. de la Urbanización “Los Mangos II Etapa”, registrado en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007), por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Zulia, anotado bajo el No. 22, Tomo 15, Protocolo 1ero, marcado con la letra “A”.

  7. Promovió y Reprodujo el plano de mensura de un terreno ubicado en la Urbanización Los Mangos II etapa, avenida 79, calle 50, detrás del Centro de Diagnostico Integral (CDI), en jurisdicción de la Parroquia I.V.d.m.M.d.e.Z..

  8. Promovió y Reprodujo documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público Primero del municipio Maracaibo del estado Zulia, con fecha tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 15, Protocolo 1, Tomo 36, marcado con la letra “B”

  9. Promovió y Reprodujo Justificativo de Testigos, evacuado por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha primero (01) de octubre de dos mil ocho (2008), marcado con la letra “C”.

  10. Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.J.B.L., N.J.F., y L.E.S., titulares de la cédula de identidad N° 3.761.471, 5.067.434 y 3.933.700, respectivamente.

    En tal sentido, en alusión a los documentos antes mencionados distinguidos con los números 1, 2, 3, 4 y 5, al haber sido valorados con anterioridad, esta Superioridad se abstiene de pronunciarse nuevamente respecto a su valoración en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

  11. Promovió prueba de inspección judicial, la cual fue evacuada en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal A quo, se encuentra inserta en los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122), de la pieza principal del expediente.

    Con relación a la inspección antes mencionada; debe señalarse que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado a.e.l.s.y. no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que, la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. Y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí pues que, este tribunal aprecia en todo su valor probatorio la inspección mencionada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Del anterior medio, se desprende que el terreno se encontraba ocupado por viviendas habitadas y se constató la construcción de nuevas viviendas; igualmente el Tribunal A quo dejó constancia que los habitantes no prestaron la colaboración para ser notificados de la inspección que se llevó a cabo.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de esclarecer el litigio que se presenta y para brindarle una solución satisfactoria y efectiva a dicha controversia, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos procesales.

    En el presente caso, la parte actora apeló de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declaró sin lugar la acción que por reivindicación intentó sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los Mangos, correspondiente a la parroquia I.V. en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; en razón a la cual es necesario el estudio de los requisitos que deben estar presentes para el ejercicio de las acción ejercida, adminiculados con las pruebas aportadas por la parte actora.

    Ahora bien, la acción de Reivindicación se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil, el cual consagra lo siguiente:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    En relación al concepto y requisitos de la acción de reivindicación, el doctor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), Segunda Edición, págs. 346, 347, 349 y 350 señala:

    Sobre la base normativa del artículo transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así, según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.

    De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

    Ambos conceptos - por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica-fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.

    (…)

    REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

    La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

    a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

    b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

    c) La falta de derecho a poseer del demandado;

    d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    (…)

    En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:

    a) Que es propietario de la cosa;

    b) Que el demandado posee o detenta el bien;

    c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

    Considera pertinente este Tribunal Superior realizar un análisis jurisprudencial sobre los requisitos que deben ser demostrados por el actor dentro de los juicios de reivindicación.

    El autor N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano, caracas 1984, págs. 294 y 295, transcribe jurisprudencia de la extinta Corte sobre el artículo 548 del Código Civil, a través de la cual estableció:

  12. - El actor debe, con los medios legales, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. (…). En cuanto a la cosa reivindicada, se requiere su completa identificación o lo que es lo mismo, la prueba plena de que aquélla es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. La identificación material en estos casos viene a ser una necesidad que el tribunal ha de apreciar teniendo en cuenta todo lo que aparezca en juicio. En cuanto a la prueba de la propiedad, cuando ambas partes han producido elementos probatorios en el juicio reivindicatorio, debe prevalecer en definitiva el mejor derecho, es decir, aquel que da condición jurídica mas favorable a la parte que lo hace valer, para gozar y ser tenido como propietario de la cosa, consideradas todas las circunstancias de la causa.”

    En jurisprudencia más reciente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a través de sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004, señaló lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    El artículo 548 del Código Civil, dice:

    ...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

    La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

    La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

    En el caso de especie, la recurrida decidió así:

    ...Se aprecian los documentos registrados el 17 de agosto de 1944 bajo el Nº. 173 al Tomo 1, el 17 de noviembre de 1944 bajo el Nº. 137 y el autenticado el 5 de mayo de 1981 bajo el N. 86 al Tomo 23, así como las actuaciones por ante el Fisco Nacional (Departamento de Sucesiones) como pruebas de propiedad de los demandantes en la presente causa en su condición de herederos de J.T.M.A. y de R.E.F.D.M. sobre una casita y una choza construida sobre terreno ejido ubicado entre las calles O’Leary y Dr. Q.L. de la ciudad de Maracaibo, alinderadas al norte con A.M.U., al sur con la calle Dr. Q.L., al este con la calle O’Leary y al oeste con M.d.Q..

    De las actuaciones cumplidas por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo se evidencia que los demandantes, representados por E.J.M.F., solicitaron Regulación de Alquileres sobre el inmueble anterior, a lo cual se opuso el demandado.

    Se aprecian los documentos registrados el 4 de febrero de 1997 (Sic) bajo el No. 43, Protocolo 1, Tomo 11 y el 30 de mayo de 1997 (Sic) bajo el No. 12, Protocolo 1, Tomo 31 como prueba de la adquisición por A.B.C.d. la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO de zona de terreno ejido en Calle 79 Nº 9-04, Parroquia S.L.d.M.M. y de la venta por A.B.C., de la misma zona de terreno a O.A.G.F..

    Según el documento registrado el 17 de julio de 1997(Sic) bajo el Nº. 15 al Protocolo 1, Tomo 11, se evidencia que O.A.G.F. da en venta a J.L.M.U. un local comercial situado en la calle 79 (Sic) No. 9-04 de Maracaibo.

    III

    El análisis concordado de las pruebas de autos apreciadas por este Tribunal, revela que los demandantes son propietarios de construcciones realizadas en zona de terreno situada en la calle 79 No. 9-04 de la ciudad de Maracaibo en su condición de herederos de J.T.M.A. y R.E.F.D.M. quienes las adquirieron a tenor de documentos públicos no tachados de falsos en la presente causa. El demandado es propietario de la zona de terreno situada en la calle 79 Nº. 9-04, Maracaibo por haberla adquirido según documento público no tachado de falso en la presente causa y su causante la adquirió de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

    (...omissis...)

    En la presente causa los demandantes tienen probado su derecho de propiedad sobre construcciones edificadas en zona de terreno ejido, construcciones que son el objeto de reivindicación y aún cuando el demandado admite que esas mejoras y bienhechurías están en su posesión no aparece probado que el demandado las posea indebidamente, de modo que no cumple la parte actora los requisitos del artículo 548 del Código Civil (Sic) para la procedencia de la acción reivindicatoria y en consecuencia la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar.

    La reconvención propuesta por el demandado fue contestada extemporáneamente por la parte actora según alega el apoderado del demandado y el Juez de Primera Instancia así lo declara aludiendo cómputo de días de despacho constantes en oficio del Juzgado anterior que tuvo conocimiento de la causa. El oficio referido no obra en las actas del presente expediente y en consecuencia este Juzgado Superior desestima la extemporaneidad de la contestación y tiene como contradicha la reconvención. Así se decide.

    El demandado-reconviniente tiene probado su derecho de propiedad sobre zona de terreno en la cual están edificadas las construcciones cuya reivindicación pretende la parte demandante, sin embargo no prueba en forma alguna el reconviniente la posesión legítima que alega ejercer sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre dicha zona de terreno ni prueba el derecho de propiedad que alega tener sobre dichas mejoras y bienhechurías, probado está en las actas que la zona de terreno ubicada en la calle 79, No. 9-04 antes ejida fue dada en venta por la Alcaldía del Municipio Maracaibo y los demandantes no han ejercido acción sobre la zona de terreno sino sobre las construcciones en ellas edificadas, con lo cual quedan destruidos los fundamentos de la reconvención y la misma debe ser desestimada. Así se decide...

    .

    En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.”

    En el presente expediente, observa esta Sentenciadora que la parte actora, interpuso demanda por acción reivindicatoria, por lo cual queda de su parte la carga probatoria de los hechos referentes al derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, por cuanto en base a la normativa y criterios planteados, es menester de esta Juzgadora analizar el cumplimiento de los mismos, a decir:

    El primer requisito para la obtención de la acción reivindicatoria, es demostrar la propiedad sobre el inmueble, por lo que la parte actora promovió documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N°15, Protocolo 1°, Tomo 36 del tercer trimestre de 1.992, inserto desde el folio veintidós (22) hasta el folio treinta y ocho (38) de la pieza principal del expediente, medio probatorio valorado anteriormente, en el cual se evidencia una modificación y aclaratoria de las parcelas ubicadas en la Urbanización Los Mangos, en jurisdicción de la parroquia I.V., de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; las cuales según este medio probatorio pertenecen a la sociedad mercantil Constructora Movalar, C.A.

    En este sentido, no se evidencia del medio probatorio antes mencionado, ninguna relación de tipo documental que le acredite la propiedad sobre los terrenos, al C.C. de la Urbanización Los Mangos, el cual actúa como parte actora en el presente juicio; por lo que al no estar facultado como propietario del inmueble en cuestión, el mismo esta impedido para pretender derechos de propiedad sobre el inmueble. ASÍ SE DECIDE.-

    Respecto del segundo requisito, relativo al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; señala el demandante en su escrito libelar, que los demandados procedieron conjuntamente de forma arbitraria e ilegal a ocupar el inmueble ubicado en la Urbanización Los Mangos II etapa de la parroquia I.V.d.M.M., en contra de la voluntad de la comunidad.

    En este sentido, se observa de la inspección judicial ejecutada por el Tribunal A quo, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), inserta en los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) del expediente, medio probatorio el cual fue valorado anteriormente; que en el terreno en litigio se encuentran viviendas habitadas y la construcción de nuevas viviendas.

    Ahora bien, si bien es cierto el tribunal se traslado y constato las viviendas existentes en el terreno, el mismo no logró notificar a los demandados, por lo que el anterior medio no es una prueba concluyente con respecto a la identificación de los demandados que se encuentran en posesión del inmueble, sin embargo se desprende del mismo que la extensión de terreno en litigio se encuentra ocupado por personas ajenas a la propiedad. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al tercer requisito, referente a demostrar que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado, se hace referencia al escrito libelar en el cual se describe el inmueble como un terreno ubicado en la Urbanización Los Mangos II etapa, avenida 79, calle 50, detrás del Centro de Diagnostico Integral (CDI), en jurisdicción de la Parroquia I.V.d.m.M.d.e.Z., destinado a áreas verdes y de recreación, tiene una forma de polígono, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Etapa IV de la Urbanización Los Mangos con la Avenida 79 de la misma Urbanización; Sur: Segunda Etapa de la Urbanización Los Mangos con la Avenida 77 y Oeste: Con la etapa IV de la Urbanización Los Mangos; Este: Linda con IV y II etapa de la Urbanización Los Mangos con la Avenida 77 y Oeste: Con la etapa IV de la Urbanización con la avenida 79.

    En alusión al documento de propiedad que acompañó con el libelo y el plano de mensura, ambos medios valorados con anterioridad, especifican los linderos y medidas de todas las parcelas pertenecientes a la Urbanización Los Mangos, ubicada en la parroquia I.V.d.m.M.d.e.Z.; pues bien esta Sentenciadora observa que no hay concordancia entre las especificaciones del inmueble dadas por la parte actora en su libelo, y las especificaciones que se aprecian de los medios probatorios promovidos con el escrito libelar.

    Entonces, al ser obligación procesal de la parte actora la carga probatoria de los requisitos de la acción reivindicatoria, con esto la misma no logró demostrar la identificación del inmueble ocupado; puesto que, se observa de actas que no existe relación alguna entre la identificación de la extensión de terreno especificada en los medios promovidos y el terreno descrito en el libelo, tal como se mencionó anteriormente, por lo que esta Sentenciadora no logró identificar con exactitud de linderos y medidas el terreno ocupado. ASÍ SE DECIDE.-

    Lo anterior significa que el actor no ha demostrado en primer lugar ser el propietario de la cosa mediante la promoción del instrumento público protocolizado, el cual le acredita la propiedad a la sociedad mercantil Constructora Movalar, C.A; en segundo lugar se evidenció que el inmueble estaba siendo ocupado por personas ajenas al propietario, de acuerdo a lo constado mediante la inspección judicial. Asimismo, de los medios probatorios no se evidenció la identificación del inmueble en litigio, por cuanto la descripción hecha por el actor no concuerda con la descripción de las parcelas de terrenos correspondiente a la Urbanización Los Mangos, establecidas en el documento de propiedad, concluyendo así que el actor no ha demostrado que llena los extremos legales para que se le pueda dar lugar a la acción reivindicatoria. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, este tribunal para decidir el presente punto, ratifica que no ha quedado demostrado la existencia de los requisitos exigidos por las doctrinas y la jurisprudencias citadas, los cuales deben ser concurrentes, es decir, deben cumplirse con todos los requisitos establecidos para decretar la acción de reivindicación, debido a que la falta de cualquiera de estos es suficiente para decretar la acción sin lugar.

    Por lo que una vez que el demandante no logró probar ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, y tampoco se logró la identificación especifica del inmueble. No resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que desestimar la acción de reivindicación del inmueble en litigio, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad a los propietarios del inmueble; los cuales son los que en tal caso podrían ejercer la acción de reivindicación de conformidad con el artículo 548 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Razón por la cual, este Tribunal Superior, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, en consecuencia SIN LUGAR la presente Demanda de Reivindicación, intentada por los ciudadanos O.G., Y.G. Y H.O., actuando como representantes del C.C. DE LA URBANIZACIÓN “LOS MANGOS II ETAPA” , en virtud de los fundamentos expuestos en el presente fallo, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia son uniformes al señalar la concurrencia de los requisitos de la acción de reivindicación, motivo por el cual, la demanda debe declararse sin lugar. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2010, por el abogado J.C.R., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos O.G., Y.G. Y H.O., actuando como representantes del C.C. DE LA URBANIZACIÓN “LOS MANGOS II ETAPA”, contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 8 de junio de 2010, en el juicio de REIVINDICACIÓN que siguen los ciudadanos O.G., Y.G. Y H.O., en contra de los ciudadanos B.P.C., D.P. y S.Y.M.C., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

RATIFICA la Decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 8 de junio de 2010.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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