Decisión nº PJ0092012000058 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Amazonas, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoDemanda Por Cumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, diecisiete (17) de Septiembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: XE11-G-2012-000001

PARTE DEMANDANTE: C.C.C.C..

ABOGADO APODERADO DEMANDANTE: L.J.C.S., titular de la cédula de identidad, número, 3.022.666. e inscrito en el inpreabogado bajo el número, 99.521

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES THAISMAR C.A

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha dieciséis (16) de de Julio de 2012, el abogado L.J.C.S., titular de la cédula de identidad, número 3.022.666, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 99.521, en su condición de apoderado judicial del C.C.C.C., ubicado en el Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, interpone demanda por incumplimiento de contrato, contra la empresa, Inversiones Thaismar, C.A, en virtud que la referida empresa no diera cumplimiento al contrato celebrado entre el ya mencionado C.C. y la citada firma comercial, de la narración sucinta de los hechos que motivaron la presente demanda se desprende que el C.C.C.C. “(…) dio cumplimiento en su totalidad a las obligaciones asumidas por esta en el Acta Convenio como fue la de cancelar BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL (Bs. 184.000,00), para la ejecución de las compras, en un cien por ciento (100%), afirman los hoy aquí accionantes que a la presente fecha la empresa demandada no ha dado estricto cumplimiento a los compromisos asumidos con este ente comunal. En tal sentido solicita el accionante.

PRIMERO: En resolver el Contrato que verso en el suministro de materiales para el trabajo agrícola (sic) Diez machetes (10), cinco carretillas (5), Quince (15) rastrillos, cinco (5) Motores Fuera (sic) de borda de 15 HP, Diez (10) Cigüeñas para rallado de yuca, Diez (10) Budares metálicos, transporte y flete desde Puerto Ayacucho hasta la Comunidad de CURAWA…omissis…

SEGUNDO: (…) el Reintegro (sic) a mi representada de la cantidad de de (sic) BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL (184.000,00)…omissis…

TERCERO: Las costas y los costos del presente juicio incluyendo los honorarios profesionales de abogados calculados al treinta (30 %)…omissis…

.

II

DE LA COMPETENCIA

A este punto, conviene señalar la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, en tal sentido, la competencia de este Juzgado viene dada en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, que es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

4° Los Consejos Comunales y otras entidades o manifestaciones o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.

Asimismo, Los Consejos Comunales son definidos por el artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales como:

Artículo 2. Los consejos comunales, en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social’.

Así las cosas, es evidente que tanto la constitución como la ley han atribuido a los Consejos Comunales el carácter de entes públicos del estado, en los que el pueblo define, ejecuta, controla y evalúa las políticas públicas y asume el ejercicio directo y real del poder popular, siendo así una instancia de gobierno comunitario con rango constitucional.

En consecuencia, para quien aquí se pronuncia, no existe duda alguna de que los Consejos Comunales son, por calificación legal y constitucional, entes públicos de la administración descentralizada en virtud a que se subsumen en la definición contenida en el artículo 184 constitucional y 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales; como consecuencia de ello al ser entes públicos deben regirse por las normas concernientes al derecho público específicamente a la rama del derecho administrativo que es la que se encarga de regular los actos del estado como administración pública y como tal cuenta procesalmente con un fuero propio como lo es, la jurisdicción contencioso administrativa.

En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado se declara competente para conocer del presente asunto. ASI SE DECIDE.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, conviene indicar que la presente demanda, surge a partir de una reclamación que efectúa el C.C.C.C., contra la empresa Inversiones Thaismar, C.A, en virtud del supuesto incumplimiento por parte de esta ultima del contrato para el suministro de insumos de trabajo, suscrito por el citado C.C., en tal sentido observa este Órgano Jurisdiccional y en aras de garantizar el derecho que asiste a las partes a que sus situaciones idóneos, que en la situación jurídicas sean ventiladas y resueltas mediante los mecanismos procesales bajo estudio la parte demandante se configura como órgano publico, en tal sentido y por no constar en el presente asunto las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior del estado Amazonas, ADMITE, la presente demanda incoada por el C.C.C.C. contra la contra la empresa Inversiones Thaismar, C.A, en consecuencia se acuerda citar a las partes a los fines que comparezcan a la Audiencia Preliminar, que tendrá lugar al décimo (10°) día de despacho, contados a partir de que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, en la sala de Audiencias de este Juzgado a las diez de la mañana (10:00 AM). Visto que en el escrito libelar presentado por la parte accionante, solicita una medida preventiva consistente, en el embargo contra los bienes pertenecientes a la empresa aquí demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ACUERDA, abrir cuaderno separado a los fines de su tramitación.

IV

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declara: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda. SEGUNDO: Se ADMITE, la presente demanda de contenido patrimonial incoada por el C.C.C.C. contra la contra la empresa Inversiones Thaismar, C.A. TERCERO: Se ordena citar a las partes en el presente asunto, en efecto líbrese boleta de notificación al ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad, número, 15.304.667, en su condición de representante de la empresa Inversiones Thaismar, C.A. CUARTO: Se ACUERDA, abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida preventiva solicitada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2012, Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. H.B.F.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. Y.F.

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