Decisión nº KP02-O-2014-000189 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Con Medida Cautelar. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2014-000189

En fecha 19 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de a.c. interpuesto con medida cautelar, por los ciudadanos N.T., R.V., V.V., J.M.M. y G.P., titulares de las cédulas de identidad números 3.537.196; 4.065.299; 3.541.174; 7.347.514 y 4.069.597, en ese orden, actuando en su condición de Voceros del C.C. “CENTRO HISTÓRICO DE BARQUISIMETO”, contra “(…) la Acción de Fuerza ejercida (…) [el] 18 de Diciembre de 2014 en la edificación que desde el mes de Octubre del año 2006 sirve de sede para el funcionamiento del Colectivo de Coordinación Comunitaria del C.C.C.H.d.B., por parte del ciudadano T.C. en su condición de Secretario General de Gobierno del Estado Lara, quien bajo instrucciones del ciudadano Gobernador del Estado Lara, H.F., junto con el Comandante General de la Policía de Lara y el Director de Protección Civil Coronel H.V., ejecutaron de manera unilateral y no concertada el secuestro de la sede y Bienes del C.c. que allí reposan a través de la Toma Policial en la referida sede (…)”.

Posteriormente, en fecha 22 de diciembre de 2014 es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, y al efecto observa:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 19 de diciembre de 2014, la parte accionante, ya identificado, interpuso escrito con base a los siguientes alegatos:

Que en su condición de “(...) voceros del C.c.C.H.d.B. y habitantes de la comunidad del ámbito; actuando en nombre propio como habitantes del ámbito del c.c., como voceros del C.C. y en representación de los derechos legítimos de todos los ciudadanos habitantes de la comunidad, acudimos ante su competente autoridad en Defensa (sic) de los derechos e intereses Colectivo (sic) y Difusos (sic) y a la Tutela (sic) judicial efectiva de los mismos (…) a los fines de interponer la presente ACCIÓN (sic) AUTÓNOMA (sic) DE (sic) AMPARO (sic) CONSTITUCIONAL (sic) a favor de todos los habitantes de la comunidad que comprende el ámbito del C.C.d.C.H.d.B., contra la Acción de Fuerza ejercida (…) [el] 18 de Diciembre (sic) de 2014 en la edificación que desde el mes de Octubre (sic) del año 2006 sirve de sede para el funcionamiento del Colectivo de Coordinación Comunitaria del C.C.C.H.d.B., por parte del ciudadano T.C. en su condición de Secretario General de Gobierno del Estado Lara, quien bajo instrucciones del ciudadano Gobernador del Estado Lara, H.F., junto con el Comandante General de la Policía de Lara y el Director de Protección Civil Coronel H.V., ejecutaron de manera unilateral y no concertada el secuestro de la sede y Bienes (sic) del C.c. que allí reposan a través de la Toma (sic) Policial (sic) en la referida sede, ubicada en la calle 24 con esquina 17, la cual persiste sin permitir el ingreso a los voceros y/o miembros del C.C. quienes con la actitud señalada han venido vulnerando flagrantemente los principios y Derechos (sic) Constitucionales (sic) consagrados en los artículos 3, 52, 62 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 25 numeral 1; 29 numeral 1; 31 numeral 1 [y] 34 numeral 1 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (…)”.

Que “(…) Desde finales del año 2006 es público y notorio sobre el funcionamiento del C.C.C.H.d.B., en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca desde una sede administrativa ubicada en la calle 24, esquina carrera 17 de Barquisimeto, como producto de la cesión voluntaria de la llave de uno de los espacios de la sede por la Fundación Amigos de Barquisimeto, quien hacía vida allí bajo la aparente figura de comodato ya vencido. Sin embargo, seguidamente y durante el transcurso de estos ocho (08) años transcurridos hasta la presente fecha, conjuntamente con otras instituciones del Gobierno de la República como Misión Madres del Barrio y las Fundaciones privadas Sociedad Amigos de Barquisimeto (sic) y Amigos del Patrimonio (sic) se continuo (sic) bajo la figura de estos atributos posesorios en seguir cumpliendo lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales como es el ejercicio en el m.C.d.G.C. y la gestión de las políticas públicas orientadas a responder a las necesidades, potencialidades y aspiración de la comunidad en la construcción del nuevo modelo de sociedad”.

Que “(…) se presento (sic) en forma sorpresiva en la sede del C.C. el ciudadano T.C. en su condición de Secretario General del Gobierno de Lara, junto a un contingente de la Policía del Estado Lara y el ciudadano H.V. en su condición de Jefe estadal de Protección civil, en el momento en que no se encontraba ningún vocero del C.C. presente, procediendo en forma unilateral, arbitraria y sin ningún tipo de comunicación, con la toma policial de la sede y el secuestro de los Bienes muebles, sellos, Archivos y Documentación (sic) legal como Censos (sic) de Población (sic), cartas avales, libros de control, solicitudes planteadas por los habitantes de la comunidad, instrumentos bancarios, etc (sic) interrumpiendo de esta forma el ejercicio del Gobierno Comunitario previsto en la Ley citada aun persistiendo la prohibición de ingreso a la referida sede”.

Agregaron que “(…) no se [les] comunico (sic) sobre el procedimiento efectuado, presumimos que dicho procedimiento está relacionado con el inicio de obras de refacción de la edificación sobre lo cual [están] en acuerdo en la necesidad de dicha intervención arquitectónica, solo (sic) que no [les] concedieron siquiera (sic) la posibilidad de transmitirlo a alguna de las autoridades actuantes, sino que por el contrario, con la actuación hasta ahora desarrollada, está siendo totalmente desconocido el desempeño del c.c. centro histórico dentro de las instalaciones por el transcurso de ocho (08) años. Con lo cual se pretende justificar el desalojo arbitrario y definitivo del C.c.C.H.d.B., dado lo inconsulto o no concertado del procedimiento”.

Que las acciones realizadas obstaculizan el efectivo ejercicio de este derecho contenido en los artículos 52, 62 y 70 Constitucional, en tanto que “(…) 1. Por una parte hasta el momento mantienen secuestrados los bienes muebles del c.c., sus sellos, los archivos físicos y digitales relacionados con el ejercicio efectivo de este derecho por el colectivo de coordinación comunitaria; y 2. La intervención abrupta inconsulta y sin comunicación y/o participación (…)”.

Solicitaron que se decrete “(…) medida cautelar ordenando el despeje de los funcionarios de la Fuerza armada policial de Lara apostados en la sede donde funciona el C.C., a fines de que se permita el acceso a los voceros del c.c. con el objeto de recabar los instrumentos de trabajo más urgentes para la continuación de las funciones necesarias y se permita la realización de la contraloría social del c.c.C.h.d.B. previstas en nuestras leyes durante el desarrollo de la refacción o intervención física de la edificación (…)”.

De igual modo, como medida cautelar peticionaron que “(…) se ordena la práctica de una inspección técnica sobre las condiciones generales de infraestructura, realizada por un ente imparcial que no dependa jerárquicamente de la Gobernación del Estado Lara, a los fines de dictaminar si el c.c. en aras del mejor desenvolvimiento puede continuar funcionando en una de las secciones de la edificación (…) en caso de que este Juzgado (…) estime no procedente la solicitud de la medida cautelar innominada referida anteriormente, [solicitan] que mediante el poder cautelar del juez constititucional (…) dic[te] cualquier otra tutela que considere pertinente y necesaria para salvaguardar las resultas del juicio y evitar lesiones constitucionales denunciadas”.

Que si estos hechos no son reparados inmediatamente, se ocasionarían daños irreparables a los justiciables, como sería el normal desenvolvimiento del C.C. y la responsabilidad ante los habitantes de la comunidad, así como la estabilidad.

Solicitaron que se declare con lugar la presente acción de a.c. y se les restituya en la condición original del funcionamiento pacífico e ininterrumpido del C.C. en la sede mencionada, una vez que hayan sido culminados los trabajos de refacción.

Finalmente, solicitaron que no se permita la intervención de dicho inmueble sin la autorización y participación del “Instituto de Patrimonio Cultura IPC” y la “asistencia técnica de la Defensoría del Pueblo”.

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

En el presente caso, se observa que los ciudadanos N.T., R.V., V.V., J.M.M. y G.P., indican que interponen la presente acción contra la “(…) la Acción de Fuerza ejercida (…) [el] 18 de Diciembre de 2014 en la edificación que desde el mes de Octubre del año 2006 sirve de sede para el funcionamiento del Colectivo de Coordinación Comunitaria del C.C.C.H.d.B., por parte del ciudadano T.C. en su condición de Secretario General de Gobierno del Estado Lara, quien bajo instrucciones del ciudadano Gobernador del Estado Lara, H.F., junto con el Comandante General de la Policía de Lara y el Director de Protección Civil Coronel H.V., ejecutaron de manera unilateral y no concertada el secuestro de la sede y Bienes del C.c. que allí reposan a través de la Toma Policial en la referida sede (…)”; siendo ello así, esta Juzgadora debe hacer mención al artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que hace referencia a los entes y órganos controlados mediante dicho instrumento jurídico. De tal disposición se extrae que se encuentran sujetos a la Jurisdicción Contencioso Administrativa “Los Consejos Comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos cuando actúen en función administrativa”.

En el mismo orden, debe esta Juzgadora pronunciarse con relación a si estamos en presencia de una acción de a.c. incoada por un ente público sujeto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en el expediente AP42-G -2010-000088, consideró:

Ahora bien, a los fines de determinar si estamos o no en presencia de una demanda propuesta por un ente público, resulta menester precisar, en atención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si los Consejos Comunales se tratan de un órgano del Estado. A tal efecto, se observa:

El artículo 184 numeral 6 de la Constitución define los Consejos Comunales como una instancia de descentralización de los Estados y Municipios en los términos siguientes:

Artículo 184. La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo: [Omissis]

6. La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales .

Observa el juzgador que los Consejos Comunales son definidos por el artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales como:

‘Artículo 2. Los consejos comunales, en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.’

Por ello, resulta evidente que los Consejos Comunales de marras son, por calificación legal, un ente público de la Administración Descentralizada, en virtud de que se subsumen en la definición contenida en el artículo 184 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.” (Resaltado añadido).

De lo antes citado se colige que los Consejos Comunales son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social y, siendo ello así, se verifica que la materia objeto del presente a.c. se encuentra afín a la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que se observa que se encuentra verificada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para entrar al conocimiento de la causa. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

En tal sentido, este Juzgado a.l.c.d. inadmisibilidad de a.c., observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva, que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de a.c. cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, considerando a su vez que la parte accionante aduce que “NO SE CONSIGNAN LOS SOPORTES DOCUMENTALES QUE ACREDITEN LO ANTES EXPUESTOS POR ENCONTRARSE RETENIDOS E LA SEDE ADMINISTRATIVA DEL C.C. BAJO BLOQUEO DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA (sic)”.

En consecuencia, por cuanto para esta oportunidad dicho a.c. cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente a.c. en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

En tal sentido, se ordena NOTIFICAR a los siguientes ciudadanos: Secretario General de Gobierno del Estado Lara; Gobernador del Estado Lara; Comandante General de Policía y al Director de Protección Civil; como presuntos agraviantes, y al Fiscal Duodécimo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.

En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Conjuntamente con la pretensión de amparo, la parte accionante solicitó medida cautelar innominada conforme el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, los accionantes pretenden que se decrete “(…) medida cautelar ordenando el despeje de los funcionarios de la Fuerza armada policial de Lara apostados en la sede donde funciona el C.C., a fines de que se permita el acceso a los voceros del c.c. con el objeto de recabar los instrumentos de trabajo más urgentes para la continuación de las funciones necesarias y se permita la realización de la contraloría social del c.c.C.h.d.B. previstas en nuestras leyes durante el desarrollo de la refacción o intervención física de la edificación (…)”.

De igual modo, como medida cautelar peticionaron que “(…) se ordena la práctica de una inspección técnica sobre las condiciones generales de infraestructura, realizada por un ente imparcial que no dependa jerárquicamente de la Gobernación del Estado Lara, a los fines de dictaminar si el c.c. en aras del mejor desenvolvimiento puede continuar funcionando en una de las secciones de la edificación (…) en caso de que este Juzgado (…) estime no procedente la solicitud de la medida cautelar innominada referida anteriormente, [solicitan] que mediante el poder cautelar del juez constititucional (…) dic[te] cualquier otra tutela que considere pertinente y necesaria para salvaguardar las resultas del juicio y evitar lesiones constitucionales denunciadas”.

Con relación a lo pretendido, esta Juzgadora considera lo siguiente:

Efectivamente, se ha planteado por los accionantes la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 52, 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos en general a los mecanismos de participación y protagonismo del pueblo en asuntos de interés político, social y económico, lo cual constituye un derecho fundamental, que debe ser garantizado para su eficaz ejercicio, salvo las excepciones contempladas en la propia Constitución y las leyes.

En lo que respecta a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de a.c., tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 991 del 15 de octubre de 2010, el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, siendo que incluso pueden ser decretadas de oficio si considera que se pueda producir un daño de difícil o imposible reparación en caso de prosperar la denuncia constitucional.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que de los hechos narrados por la parte accionante, se alude a un aparente “secuestro de los Bienes muebles, sellos, Archivos y Documentación legal como Censos de Población, cartas avales, libros de control, solicitudes planteadas por los habitantes de la comunidad, instrumentos bancarios (…) interrumpiendo de esta forma el ejercicio del Gobierno comunitario (…)”, lo cual hace considerar que entre las funciones que ejecuta el C.C. a través de sus distintas Unidades, se encuentran las de “Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del C.C., sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente” (artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales), “Elaborar los registros contables con los soportes que demuestren los ingresos y egresos efectuados” (artículo 31 eiusdem), requiriendo ello una tutela anticipada que garantice a todo evento el derecho constitucional invocado, a través de una providencia que permita cautelarmente la continuidad del ejercicio de las funciones del C.C. “Centro Histórico de Barquisimeto”, y así evitar que se produzca una situación irreparable hasta tanto se resuelva de manera definitiva la controversia planteada en el supuesto de ser favorable la acción de amparo interpuesta.

Por tal motivo, resulta procedente en el presente caso el otorgamiento de la medida cautelar en los términos descritos, esto es, “(…) de que se permita el acceso a los voceros del c.c. con el objeto de recabar los instrumentos de trabajo más urgentes para la continuación de las funciones necesarias y se permita la realización de la contraloría social del c.c.C.h.d.B. (…)”, visto que del escrito presentado por los peticionantes, se desprende que presuntamente puede existir una lesión constitucional que de seguirse cumpliendo generaría un daño de difícil reparación.

Cabe observar que este Juzgado conoce por hecho notorio comunicacional lo siguiente: “Ordenan desalojo de la Casa Colonial de Barquisimeto ante temor de derrumbe”, se agrega que “Campos expresó que debido a la antigüedad de la Casa Colonial y por los problemas que actualmente presenta, este jueves en horas de la mañana fueron desalojadas por los funcionarios de Protección Civil de estado Lara todas las personas que utilizaban la edificación en servicio de comodato” (Vid. http://sunoticiero.com/index.php/lara-not/70540-ordenan-desalojo-de-la-casa-colonial-de-barquisimeto-ante-temor-de-derrumbe), por tal razón se insta a las autoridades respectivas a ejecutar la presente medida tomando las medidas de seguridad respectivas.

En tal sentido, se ordena notificar al ciudadano Secretario General de la Gobernación del Estado Lara, al Gobernador del Estado Lara, al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y al Director del Protección Civil del mismo Estado, con el fin de permitir el acceso a la parte accionante a las instalaciones de la sede donde se encontraba funcionando el C.C. “Centro Histórico de Barquisimeto”, esto es, al inmueble ubicado en la calle 24 con esquina carrera 17, en el Municipio Iribarren, estado Lara, con las medidas de seguridad pertinentes, a objeto de que retiren los insumos e instrumentos propios de la actividad del aludido C.C., garantizándose así el normal desarrollo de sus actividades, hasta tanto se decida la presente acción de amparo. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de que “(…) se ordena la práctica de una inspección técnica sobre las condiciones generales de infraestructura, realizada por un ente imparcial que no dependa jerárquicamente de la Gobernación del Estado Lara, a los fines de dictaminar si el c.c. en aras del mejor desenvolvimiento puede continuar funcionando en una de las secciones de la edificación (…)”, este Juzgado considera que con dicha solicitud no se estaría previendo un daño de difícil o imposible reparación en caso de prosperar la denuncia constitucional, por lo que resulta improcedente dicha petición. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se declara parcialmente procedente la medida cautelar solicitada. En tal sentido, a los fines de su ejecución, este Juzgado se constituirá en el inmueble ubicado en la calle 24 con esquina carrera 17, en el Municipio Iribarren, estado Lara, el día hábil siguiente a la publicación del presente fallo, a las diez (10) de la mañana (a.m.), previa notificación de las partes, para lo cual se ordena notificar a la Guardia Nacional Bolivariana y a la Policía Nacional Bolivariana a los fines de salvaguardar el orden público, a los fines de salvaguardar el orden público.

Finalmente, se les advierte que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento cautelar debe ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad e incurrir en la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la acción de a.c. interpuesto con medida cautelar, por los ciudadanos N.T., R.V., V.V., J.M.M. y G.P., titulares de las cédulas de identidad números 3.537.196; 4.065.299; 3.541.174; 7.347.514 y 4.069.597, en ese orden, actuando en su condición de Voceros del C.C. “CENTRO HISTÓRICO DE BARQUISIMETO”, contra “(…) la Acción de Fuerza ejercida (…) [el] 18 de Diciembre de 2014 en la edificación que desde el mes de Octubre del año 2006 sirve de sede para el funcionamiento del Colectivo de Coordinación Comunitaria del C.C.C.H.d.B., por parte del ciudadano T.C. en su condición de Secretario General de Gobierno del Estado Lara, quien bajo instrucciones del ciudadano Gobernador del Estado Lara, H.F., junto con el Comandante General de la Policía de Lara y el Director de Protección Civil Coronel H.V., ejecutaron de manera unilateral y no concertada el secuestro de la sede y Bienes del C.c. que allí reposan a través de la Toma Policial en la referida sede (…)”.

SEGUNDO

Se ADMITE el presente a.c.. En consecuencia, se ordena:

2.1. NOTIFICAR a los ciudadanos: Secretario General de Gobierno del Estado Lara; Gobernador del Estado Lara; Comandante General de Policía y al Director de Protección Civil; como presuntos agraviantes, y al Fiscal Duodécimo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

TERCERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

3.1.- Se ORDENA notificar al ciudadano Secretario General de la Gobernación del Estado Lara, al Gobernador del Estado Lara, al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y al Director del Protección Civil del mismo Estado, con el fin de permitir el acceso a la parte accionante a las instalaciones de la sede donde se encontraba funcionando el C.C. “Centro Histórico de Barquisimeto”, esto es, al inmueble ubicado en la calle 24 con esquina carrera 17, en el Municipio Iribarren, estado Lara, con las medidas de seguridad pertinentes, a objeto de que retiren los insumos e instrumentos propios de la actividad del aludido C.C., garantizándose así el normal desarrollo de sus actividades, hasta tanto se decida la presente acción de amparo.

3.2.- Se NIEGA la solicitud de que “(…) se ordena la práctica de una inspección técnica sobre las condiciones generales de infraestructura, realizada por un ente imparcial que no dependa jerárquicamente de la Gobernación del Estado Lara, a los fines de dictaminar si el c.c. en aras del mejor desenvolvimiento puede continuar funcionando en una de las secciones de la edificación (…)”, en virtud de lo expuesto en el presente fallo.

CUARTO

A los fines de la ejecución de la medida cautelar acordada, este Juzgado se constituirá en el inmueble ubicado en la calle 24 con esquina carrera 17, en el Municipio Iribarren, estado Lara, el día hábil siguiente a la publicación del presente fallo, a las diez (10) de la mañana (a.m.), previa notificación de las partes, para lo cual se ordena notificar a la Guardia Nacional Bolivariana y a la Policía Nacional Bolivariana.

Se les advierte que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento cautelar debe ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad e incurrir en la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo.) M.Q.B.. La Secretaria (fdo.) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m. La Secretaria (fdo.). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

La Secretaria,

S.F.C.

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