Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007622

Vista la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos E.J.A.H. y J.E.R.N., titulares de las Cédula de Identidad Nos. 6.116.161 y 6.730.422, respectivamente; en su condición de Voceros recientemente electos del C.C.C.R.V. 2002; Nº de Inscripción 01/01/22/001/0022, ubicado en la Unidad Multifamiliar # 42, 43, 44, 36 y 37 pequeños, de la Zona “F”, de la Urbanización 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, asistidos por la abogada J.C.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.708, contra los ciudadanos J.A.S.G., titular de la Cédula de Identidad No. 6.176.478, Promotor Comunal y responsable del Plan Nacional de Actualización de las Vocerías vencidas de los Consejos Comunales de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, y A.R., titular de la Cédula de Identidad No. 6.015.808, Coordinador de la Taquilla Única en el Distrito Capital del citado ente, se observa:

I

DEL A.C.

En fecha 15 de enero de 2015, de junio de 2014, los ciudadanos E.J.A.H. y J.E.R.N., interpusieron acción de a.c. contra los ciudadanos J.A.S.G. y A.R., funcionarios adscritos a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), en los siguientes términos:

Manifestaron que en fecha 14 de enero de 2011, “se obtiene el registro definitivo (Nº de Inscripción) 01-01-22-001-0022 y con ello nace la personalidad jurídica del C.C.C.R.V. 2002, ubicado en la unidad multifamiliar # 42, 43, 44, 36 y 37 pequeños en la zona F de la Urbanización 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital (…)”.

Señalaron que en fecha 26 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso de dos (02) previsto en el artículo 12 la Ley de Consejos Comunales, relativo a la duración del cargo de voceros, se llevaron a cabo las elecciones pertinentes, las cuales fueron supervisadas por funcionarios de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), C.N.E. y Gobernación del Distrito Capital.

Indicaron que en fecha 10 de noviembre de 2013, se procedió a la juramentación de los recién elegidos Voceros Principales del C.C.C.R.V. 2002, ciudadanos J.G., J.S., E.A., ANNEDYS ESTRADA, D.A., D.P., HILDA ARRIETA, YONAIKER GALINDEZ, J.V., J.T., J.R., B.U., J.G., J.P., E.S., A.S., M.E.P., S.V., A.A., HIMARA PACHECO, L.O. y JHIMY BRITO; titulares de las Cédula de Identidad Nos. 23.691.123, 12.417.280, 6.116.161, 9.825.500, 6.193.813, 10.510.523, 6.553.904, 17.424.134, 4.974.693, 3.882.494, 6.730.422, 16.683.785, 18.913.352, 5.525.974, 14.287.475, 11.676.423, 11.993.831, 7.923.611, 637.877, 11.900.338, 3.625.735 y 6.055.721, respectivamente.

Afirmaron que la elección y juramentación de los voceros anteriormente señalados, se realizaron por medio de asambleas de ciudadanos, máxima instancia de decisión dentro del poder comunitario, las cuales son de carácter vinculante para el C.C. el cual representan dentro del marco de la ley.

Explicaron que se dirigieron en innumerables oportunidades a la Taquilla Única de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), a los fines de consignar los documentos necesarios para obtener el aval y el registro de las nuevas autoridades del C.C.C.R.V. 2002, en virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Resolución Nº MPCPS-029-10, de fecha 09 de febrero de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, Contentiva de las Normas para la Adecuación de Los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.377, de fecha 02 de marzo de 2010, sin obtener respuesta alguna.

Denunciaron que en fecha 18 de abril de 2014, se trasladaron a la sede de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), ubicada en la Avenida San Martín, con Calle Real de El Guarataro, Edificio “El Inmigrante”, con el objeto de de consignar los recaudos pertinentes y obtener la actualización del registro de los nuevos voceros elegidos en el del C.C.C.R.V. 2002, en la cual el ciudadano A.R., ya identificado, sin motivo alguno se negó a recibir los mismos, conminándolos a propiciar una reunión con el ciudadano J.S., en su condición de promotor de la referida fundación, en fecha 21 de abril de 2014.

Explicaron que en la citada fecha no se efectuó reunión alguna con el referido promotor, citándolos para una nueva reunión en fecha 25 de abril de 2014.

Indicaron que en fecha 25 de abril de 2014 el ciudadano A.R., Coordinador de la Taquilla Única de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), en presencia del ciudadano J.A.S.G., en su condición de Promotor Comunal y responsable del Plan Nacional de Actualización de las Vocerías vencidas de los Consejos Comunales de la citada Fundación, negó la recepción de los documentos requeridos para el registro y actualización de los nuevos voceros comunales, sin explicación alguna.

Acotaron que en fecha 08 de mayo de 2014, el citado funcionario A.R., recibió el expediente y los recaudos respectivos para la inscripción y registro de actualización de vocerías.

Expusieron que en fecha 20 de mayo de 2014, acudieron a la Taquilla Única de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), a los fines de obtener información sobre el status de su petición de registro, donde el funcionario A.R. les manifestó de manera rotunda, la negativa de efectuar la misma, otorgándoles un informe suscrito por el funcionario J.S. y dirigido al ente que representa, donde se indicaban las fallas contenidas en el expediente consignado, las cuales deberían ser subsanadas.

Adujeron que a los fines de subsanar los errores presentes en el citado expediente, se dirigieron nuevamente a la sede de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), donde se les informó que la carpeta correspondiente a sus recaudos se había extraviado.

Narraron que los trámites de la autoridad administrativa para el otorgamiento del Certificado de Adecuación, excedió el lapso al cual se refiere la norma respectiva.

Argumentaron que la conducta de los ciudadanos A.R. y J.S., no solo comportan una violación al derecho a la defensa y al debido proceso en los términos anteriormente expuestos, sino que puede considerarse como un impedimento al pleno ejercicio de la participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, conforme lo prevé el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obstruyendo la labor de los Consejos Comunales como entidades de derecho público.

Precisaron que el artículo 2 de la Ley de Consejos Comunales, establecen que los mismos, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias (…).

Sostuvieron que la ejecución del poder protagónico del pueblo organizado es una garantía constitucional establecida y su limitación, tal como sucede en el presente caso, afectaría la esfera constitucional plasmada para este tipo de organizaciones populares.

Argumentaron que en ningún momento la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) realizó la devolución de los recaudos que consignaran a los fines de subsanar los errores que los mismos presentaren, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de le Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

Afirmaron que en ningún momento se les notificó por escrito, el deber de realizar las correcciones a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de las Normas para la Adecuación de Los Consejos Comunales.

Expusieron que en ningún momento se les notificó por escrito de la decisión de la citada Fundación de abstenerse de actualizar los datos del C.C. al cual representan o en todo caso emitió acto administrativo donde se decide formalmente la negativa de inscripción.

Manifestaron que en virtud del incumplimiento de la normativa legalmente establecida y con ello el impedimento del registro aunado a la negativa de entrega del respectivo certificado de adecuación sin que se haya producido un acto administrativo formal, precedido de un procedimiento previo, garantista del derecho a la defensa del debido proceso, se violentó el derecho de participación de los voceros anteriormente citados, afectando irremediablemente la ejecución del poder protagónico del pueblo organizado en el C.C.C.R.V. 2002.

Precisaron que la violación al derecho constitucional invocado está vigente, es real, efectiva, tangible, ineludible y presente.

Agregaron que la situación jurídica infringida es susceptible de reestablecimiento única y exclusivamente por la vía de mandamiento de amparo, en el entendido que no se persigue con la misma la obtención de respuesta alguna por parte de la administración, sino que la misma (negativa) fue otorgada en clara violación a la normativa prevista, violentando las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y a la participación popular.

Sostuvieron que no ha existido consentimiento expreso ni tácito de la situación de violación que se denuncia.

Esgrimieron que igualmente interpusieron recurso jerárquico, de fecha 11 de junio de 2014, significando que desde la fecha de su recepción, la administración contaba con noventa (90) días hábiles para dar respuesta al mismo.

Sostuvieron que las violaciones antes descritas afectan no solo al C.C.C.R.V. 2002, sino también a toda la colectividad que representan.

Asimismo, solicitaron medida cautelar innominada, con la finalidad de que mientras dure el presente proceso, se suspenda la ejecución de la decisión impugnada.

Finalmente solicitaron la admisión de la presente acción de a.c., se acuerde la medida cautelar innominada y se declare con lugar la presente acción de a.c., ordenando a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), proceda al registro y entrega del certificado de adecuación de vocerías del C.C.C.R.V. 2002, ubicado en la unidad multifamiliar # 42, 43, 44, 36 y 37 pequeños en la zona F de la Urbanización 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo es interpuesta contra las actuaciones ejecutadas por los ciudadanos J.A.S.G., titular de la Cédula de Identidad No. 6.176.478, Promotor Comunal y responsable del Plan Nacional de Actualización de las Vocerías vencidas de los Consejos Comunales de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, y A.R., titular de la Cédula de Identidad No. 6.015.808, Coordinador de la Taquilla Única en el Distrito Capital del citado ente.

Ahora bien, para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y al respecto debe observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:

“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) “Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso E.P.M.), de 6 de junio de 2003 (caso J.Á.R.); de 22 de octubre de 2003 (caso E.R.T.V.); de 24 de mayo de 2004), (caso L.A.F.R.T.); de 20 de julio de 2005 (caso J.J.M.); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)” “Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c..”

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa no es admisible ejercer la acción extraordinaria de a.c., por cuanto existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, siendo que la acción de a.c. procede sólo cuando las vías procesales ordinarias resultan inidóneas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.

En sintonía con lo anterior y con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta pertinente indicar que no puede considerarse la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, todos los jueces de la República son custodios de la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Tal situación nos conduce a revisar la admisión de esta extraordinaria vía de protección, no como la negación absoluta de trámites de acciones de a.c., sino la determinación al caso concreto, cuando las vías ordinarias no resultarían suficientes o idóneas para restablecer la situación. El caso de autos versa sobre la actuación ejecutada por funcionarios de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) de negar de manera arbitraria el registro y obtener el aval de las nuevas autoridades del C.C.C.R.V. 2002, en virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Resolución Nº MPCPS-029-10, de fecha 09 de febrero de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, Contentiva de las Normas para la Adecuación de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.377, de fecha 02 de marzo de 2010, sin que de la misma pueda extraerse el fundamento de dicha actuación por parte de la citada Fundación, la cual a su decir es manifiestamente contraria a toda normativa legal, por lo tanto da origen a las violaciones de rango legal y de la propia Constitución; en virtud de ello, en el presente caso, no puede concebirse la vía del amparo como la más idónea, ni factible para discutir la presunta violación de los derechos de participación popular alegados por la parte accionante, puesto que ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo.

Asimismo, resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia de fecha 01 de febrero de 2006, caso Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA), la cual señaló que :

…Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello

.

Conforme a lo anteriormente expuesto, no puede la parte accionante inferir que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Siendo ello así, quien suscribe considera pertinente señalar que la parte accionante en amparo, tenía abierta la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, y en sentido contrario, optó por recurrir ab-initio, al remedio extraordinario contenido en la presente acción de a.c., razón por la que se infiere que las presuntas violaciones alegadas por la parte accionante pueden ser eventualmente reparadas por medio de las vías ordinarias que ofrece nuestro sistema jurídico-procesal como sería el recurso de abstención, razón por la cual debe este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos E.J.A.H. y J.E.R.N., titulares de las Cédula de Identidad Nos. 6.116.161 y 6.730.422, respectivamente; en su condición de Voceros recientemente electos del C.C.C.R.V. 2002; Nº de Inscripción 01/01/22/001/0022, ubicado en la Unidad Multifamiliar # 42, 43, 44, 36 y 37 pequeños, de la Zona “F”, de la Urbanización 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, asistidos por la abogada J.C.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.708, contra los ciudadanos J.A.S.G., titular de la Cédula de Identidad No. 6.176.478, Promotor Comunal y responsable del Plan Nacional de Actualización de las Vocerías vencidas de los Consejos Comunales de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, y A.R., titular de la Cédula de Identidad No. 6.015.808, Coordinador de la Taquilla Única en el Distrito Capital del citado ente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser así la vía idónea.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Exp. No. 007622/dj

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