Decisión nº 1 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlfredo Jose Montiel
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Motivo: Cobro de Bolívares (Reenvío)

Expediente Nº 7.404.-

PARTE ACTORA: BANCO LATINO S.A.C.A, antes denominado BANCO FRANCÉS E I.P.L.A.D.S.C.A., Sociedad Mercantil constituida originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 17 de febrero de 1.950, bajo el Nº 311, del Tomo 1-A y cuyo cambio de denominación al actual quedó registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de Diciembre de 1.974, bajo el Nº 82, Tono 17.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos L.N.F., F.C.A., A.M.R., G.M., M.A.R.B., S.L.B.Á., J.A.R., M.C.G., E.P.C., M.Z.M., Á.L.B.M., MAZZINO V.R., M.G.C., D.S. CELTA APONTE Y GERVIS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.416, 14.176, 13422, 26.051, 26.825, 47.030, 59.509, 45.117, 44.109, 58.380, 56.094, 51.457, 35.724, 13.720 y 25.910 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FOLIBER C.A, DESARROLLO HABITACIONAL EL CAMBURAL C.A., INVERSIONES FLAMINA C.A, CONMIDE C.A, INVERSORA CASA C.A, R.A.P.W., INVERSIONES RENTALES RECOCA C.A, INMOBILIARIA PERWEL C.A, INVERSORA PERWEL C.A, INMOBILIARIA LOS ÁNGELES C.A, INVERSIONES TRIPLE C.A, TRANSPORTE ARPE C.A, INMOBILIARIA COLIBRI C.A, INVERSIONES COMINE C.A, CANTERAS SAN RAFAEL C.A, A.P.B., R.S.S., M.C.D.S., M.A.P.W., M.P.W., N.W.P., DE BRICEÑO, J.Á.P.W., M.C.P.W., D.P.W., INVERSIONES DOLER C.A, CONSORCIO EDIVIAGRO-ESFEGA-LORICA Y L.R. INGENIEROS C.A, todos plenamente identificados en autos.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Vía Ejecutiva)

-I-

Antecedentes

Surge el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la parte Actora en fecha 29 de febrero de 1.996 por los abogados R.T. y M.D., actuando en su carácter de apoderado Judiciales del Banco Latino S.A.C.A, contra FOLIBER C.A, DESARROLLO HABITACIONAL EL CAMBURAL C.A., INVERSIONES FLAMINA C.A, CONMIDE C.A, INVERSORA CASA C.A, R.A.P.W., INVERSIONES RENTALES RECOCA C.A, INMOBILIARIA PERWEL C.A, INVERSORA PERWEL C.A, INMOBILIARIA LOS ÁNGELES C.A, INVERSIONES TRIPLE C.A, TRANSPORTE ARPE C.A, INMOBILIARIA COLIBRI C.A, INVERSIONES COMINE C.A, CANTERAS SAN RAFAEL C.A, A.P.B., R.S.S., M.C.D.S., M.A.P.W., M.P.W., N.W.P., DE BRICEÑO, J.Á.P.W., M.C.P.W., D.P.W., INVERSIONES DOLER C.A, CONSORCIO EDIVIAGRO-ESFEGA-LORICA Y L.R. INGENIEROS C.A.-

En fecha 4 de Marzo de 1.996, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, ordenándose abrir el Cuaderno de Medidas para proveer la medida solicitada, y por auto complementario de fecha 15 de Marzo de 1.996, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, ordeno el emplazamiento de los ciudadanos R.A.P.W., E.A.E. y G.S.D.N..

En fecha 18 de abril de 1.996, la abogada O.R.D.L., apoderada Judicial de la ciudadana M.P.W., parte co-demandada, mediante escrito apela del auto de admisión de la demanda.-

La parte actora mediante escrito de fecha 25 de abril de 1.996, rechaza la apelación interpuesta por la co-demandada señalada en este Juicio.-

La abogada R.T., apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 15 de Mayo de 1.996, desiste del procedimiento solo en cuanto al co-demandado TEUCRO TOFANO SESSA, en esa misma fecha la abogada R.T., mediante diligencia solicita la citación por cartel de varios de los co-demandados.-

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, mediante auto de fecha 16 Mayo de 1.996, vista las solicitudes de la parte actora, ordena la citación de los co-demandados mediante cartel de conformidad al artículo 223, del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 22 de mayo de 1.996, la parte actora consigna el cartel publicado en el Diario el Universal.-

El abogado V.B., actuando en carácter de apoderado judicial de Inmobiliaria Colibrí C.A, mediante escrito de fecha 22 de Mayo de 1.996, se de por citado en nombre de su representada y solicita la reposición de la causa al estado de que se admita la reforma de la demanda en virtud del desistimiento del procedimiento hecho por la parte actora respecto al co-demandado TEUCRO TOFANO SESSA.-

En fecha 28 de Mayo de 1.996, los abogados F.P.L. y F.P.P., apoderados judiciales de la empresa FOLIBER C.A, se dan por citado en nombre de su representada y en la misma solicitan la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, también impugnan los pagarés acompañados por la parte actora, apelan del auto de admisión de la demanda, apelan del decreto de medida de medida, desconocen los pagaré y demás documentos acompañados junto con el libelo de demanda.-

El Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad, por auto de fecha 04 de junio de 1.996, da por terminado el juicio con relación al co-demandado TEUCRO TOFANO SESSA.-

En fecha 05 de Junio de 1.996, la abogada M.A.R.B., apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia apela del auto de fecha 4 de junio de 1.996, y consigna escrito rechazando los alegatos de Perención de la Instancia, y solicita al Juzgado a-quo deseche las defensas referentes a la impugnación de los pagarés presentados con la demanda.-

El abogado V.B., apoderado Judicial de la empresa Colibrí C.A, mediante diligencia de fecha 10 de junio de 1.996, apela del auto de fecha 04 de junio de 1.996, el cual homologa el desistimiento en relación con el co-demandado TEUCRO TOFANO SESSA.-

En fecha 17 de junio de 1.996, el abogado A.A.P., apoderado judicial de la inmobiliaria PERWEL C.A, inversora PERWEL C.A, y el ciudadano D.E.P.P., mediante escrito solicita al Juzgado a-quo la Perención de la Instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 29 de julio de 1.997, el apoderado judicial de la parte actora solicita de deseche la solicitud de la Perención de la Instancia formulada por el abogado A.A..-

El apoderado judicial de los co-demandados M.P.W., D.P.W., J.P. WEBEL, INMOBILIARIA PREWEL C.A, E INVERSORA PERWEL C.A, donde aparece la f.d.v.d. ciudadano D.P.W., donde aparece la residencia del mismo ubicada en Miami. Florida, en la dirección 6660 s.f. 69 Gane, S. Miami, F1. 33143, señalando que este es el domicilio de D.P.W., y no el que señalo el alguacil en fecha 14 de Mayo de 1.996, donde señala que la dirección es en el CT, piso 1, oficina 121, La etapa, Chumo, Caracas.-

La parte actora negó y rechazo los anteriores alegatos mediante escrito de fecha 15 de octubre de 1.997.-

El abogado G.P., quien fuera apoderado judicial del co-demandado R.S., consigna partida de defunción del ciudadano antes mencionado mediante diligencia de fecha 6 de Abril de 1.998, donde señala que dicho instrumento paraliza el juicio hasta que se cite a los herederos de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha 15 de abril de 1.998, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil Bancario con Competencia y Sede en la Ciudad de Caracas, suspende el curso de la presente causa mientras se citan los herederos del de cujus.-

El juzgado a-quo ordeno la citación de los herederos del ciudadano R.S., mediante auto de fecha 27 de abril de 1998, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de mayo de 1.998, se solicito se libre nuevo edicto, el cual se acordó en fecha por auto de fecha 20 de mayo de 1998, y en el cual se deja sin efecto el edicto de fecha 27 de abril de 1998.-

En la pieza numero cuatro (04), del presente expediente, en el folio 158, consta documento notariado mediante el cual la ciudadana A.F.S.L., repudio y renunció a la herencia del ciudadano R.S..-

La parte actora consigna edicto dirigido a los sucesores del cujus en fecha 8 de Diciembre de 1998, y solicita al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, libre nuevo edicto por cuanto el anterior no fue publicado conforme a lo dispuesto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 21 de diciembre de 1998, el Juzgado a-quo conforme a lo solicitado por la parte actora acordó librar el nuevo edicto.-

El abogado J.C.G.A., apoderado de la judicial de la parte actora, en fecha 22 de febrero de 1999, solicita se libre nuevo edicto en virtud de que el anterior se extravió.-

La ciudadana M.P.W., parte co-demandada en el presente Juicio, asistida por el abogado C.A.C., mediante escrito de fecha 2 de marzo de 1999, señala lo siguiente “… consta de los autos, que en fecha 06 de Abril de 1998, el ciudadano G.P.P., consigna partida de defunción de R.S., parte co-demandada en este juicio, quien falleció el día 13 de marzo de 1998…” Tales circunstancias, evidencia que desde el día supra señalado, es decir, desde el 06 de Abril de 1998, el proceso se en encuentra en estado de suspensión, por mas de Diez (10) meses, sin que conste en autora citación de los herederos del “de cujus”, situación que encuadra perfectamente a lo contenido en el literal 3° del artículo 267del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 17 de marzo de 1999, el Abogado GERVIS TORREALBA, apoderado Judicial de la parte actora se opone a los anteriores alegatos y solicitudes, y pide al Juzgado a-quo, le haga entrega del e.l. a fin de proceder a su publicación.-

El apoderado de la parte actora solicita al Tribunal se designe defensor ad- litem de los herederos desconocidos del de cujus.-

Mediante escrito presentado por la parte actora de fecha 23 de Marzo de 1.999, solicita al Juzgado a-quo se deseche el alegato de perención de la instancia formulada por M.P.W., en virtud de que se cumplió con todas las cargas necesarias para evitar dicha perención.-

En fecha 05 de Abril de 1999, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dicto Sentencia negando las apelaciones formuladas por la co-demandada M.P.W. y FOLBER C.A., sin lugar la perención breve del ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil fundamentales de la demanda, valida la acción incoada, con lugar la perención de la Instancia establecida en el ordinal 3° del articulo 267 ejusdem.-

El abogado de la parte actora GERVIS TORREALBA, en fecha 12 de mayo 1999, apela de la decisión dictada por el Juzgado a-quo.-

Oída la apelación en ambos efectos mediante auto de fecha 17 de Mayo de 1.999, se ordeno la remisión del presente expediente a este Superior, la cual se fijo el día para la presentación de los informes los cuales fueron presentados por la parte actora y por la co-demandada M.P.W.. Dictando este Juzgado Superior su fallo en fecha 15 de Diciembre del 2.000, declarando sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados del BANCO LATINO S.A.C.A., en fecha 12 de Mayo de 1.999, contra la sentencia de fecha 5 de Abril de 1.999, dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, en el Juicio que por cobro de Bolívares sigue BANCO LATINO S.A.C.A contra FOLIBER, GRUPO PEREZ-BRICEÑO y Otros, y declara la perención de la Instancia y consecuencialmente la extinción del proceso.-

En fecha 15 de Enero del 2.001, la abogada C.A. y consigna instrumento Poder constante de cinco (5) folios útiles que la acredita como apoderada Judicial del BANCO LATINO C.A, y anuncia recurso de casación contra la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2.000, dictada por este Superior.-

Este Juzgado por auto de fecha 5 de febrero del 2.001, vista la diligencia de fecha 15 de Enero del 2.001, suscrita por la abogada C.A., ordena la notificación de todas las partes en este juicio de conformidad con lo dispuesto en los articulo 314 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y a la Contraloría General de la Republica de conformidad con el articulo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica.-

En fecha 18 de Julio del 2.001, vista la diligencia suscrita por la abogada C.A.d. fecha 15 de enero del 2.001, admite dicho recuso de conformidad con el articulo 3012 del Código de Procedimiento Civil, y ordena remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia a la Sala de Casación Civil.-

En fecha 2 de octubre de 2.001, el Tribunal Supremo de Justicia recibe la totalidad del expediente constante de 6 piezas, para darle cuenta a la Sala de Casación Civil.-

En fecha 4 de octubre de 2.001, se dio cuenta la Sala de Casación Civil, correspondió conocer la ponencia al Magistrado Dr. F.A., quien manifestó tener motivos para inhibición.-

En fecha 05 de Noviembre de 2.001, el Vicepresidente de la Sala Dr. C.O.V., declara con lugar con lugar la inhibición formulada, por estar hecha en forma y aparta del conocimiento de este asunto al Magistrado Dr. F.A., y convoca al Dr. R.E.R.T., en su condición de Primer Conjuez, para que dentro de los tres días siguientes conteste en auto de su notificación.-

En fecha 20 de noviembre del 2.001, transcurrido el lapso previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la sustanciación del presente recurso.-

En fecha 15 de noviembre del 2.005, declara con lugar el Recurso de Casación, anunciado por la accionante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre del 2.000, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, y en consecuencia se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulta competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado.-

En fecha 30 de noviembre 2.005, la Sala de Casación Civil remite mediante oficio la totalidad del expediente constante de 6 piezas a este Juzgado Superior.-

En fecha 12 de diciembre del 2.005, este Juzgado Superior le da entrada el curso de ley, el Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.-

Este Alzada pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos en esta Alzada los lapsos procesales, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y al efecto observa:

En fecha 15 de noviembre de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia casando el fallo dictado por este Juzgado Superior de fecha 15 de diciembre de 2000, al considerar lo siguiente:

…De los hechos establecidos en la recurrida, es evidente que la perención contenida en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió el 20 de abril de 1998, mediante la solicitud del edicto hecha por la demandante quien lo recibió del tribunal el 28 de abril de ese mismo año, el cual fue solicitado nuevamente el 14 de mayo de 1998 por cometer el tribunal de la causa errores de forma en el contenido del mismo. Ahora bien, estando cumplida la carga que le impone el artículo 267 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, al solicitar el edicto para los herederos desconocidos y los causahabientes dentro de los seis meses siguientes a la suspensión del juicio por constar en las actas la muerte del codemandado R.S., ya no puede operar la perención establecida en dicha norma. En consecuencia, la Sala establece la existencia de la infracción delatada de los artículos 144 y 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, pues la recurrida estimó como no suficiente dicha actuación de la demandante para interrumpir la perención de 6 meses, además que estableció como fecha de suspensión de la causa una distinta a la que resulta, en el caso, en la correcta aplicación del citado artículo 144, todo lo cual hace procedente la presente denuncia. Así se decide. D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la accionante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2000, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulta competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Ahora bien, vista la observación realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y al efecto observa:

Que la decisión apelada de fecha 05 de abril de 1999, mediante el cual el tribunal de la causa declaro la perención de la instancia establecida en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, declaro lo antes expuesto bajo los siguientes fundamentos:

…En el presente caso, el proceso se suspendió el 06 de abril de 1998, fecha en que el abogado G.P.P., consignó el acta de defunción del codemandado R.S., lo cual fue declarado expresamente por el Tribunal, mediante auto de fecha 15 de abril de 1998, y complementado en fecha 27 del mismo mes y año, sin que hasta la presente fecha, conste la citación de los sucesores desconocidos del codemandado antes señalado, ni de la del Defensor Judicial en defecto de éstos, pues ha transcurrido con holgura el término de seis (06) meses contemplados en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose de esta manera la perención de la instancia, con cuya declaratoria de la instancia a ratificar así lo que virtualmente ya estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, y así se decide…

De acuerdo con la doctrina la perención de la instancia es un modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período. En este sentido, la caducidad, llamada también perención, supone un abandono de la instancia» (Manuel Ossorio, «Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales", De. Heliasta, Págs. 144/145).

El fundamento de la figura radica en la necesidad de evitar que los procesos se prolonguen “sine die” y en la presunción de la voluntad de abandonar el pleito en razón del tiempo transcurrido sin que medie manifestación en contrario. «El fundamento de la perención o caducidad de la instancia reside en la presunción iuris et e jure de abandono de la misma por el litigante, así como en el propósito práctico de librar a los órganos estaduales de las obligaciones que derivan de la existencia de un juicio» (Roberto G. Loutayf Ranea, J.C.O.L. «Caducidad de la Instancia», De. Astrea, pág. 5).

Es por ello, que en cuanto a la interpretación del artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil mediante fallo Nº 00662, de fecha 7 de noviembre de 2003, Exp. Nº 2001-000598, caso: G.C.R.P., contra C.M.B.G. y otros, expresó el siguiente criterio:

“…La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de G.C.R.P., parte demandante en el presente juicio, por el abogado J.A.M.N., la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada. Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada L.M.G.G., de que se libraran los edictos. Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación.”

Ahora bien el criterio anteriormente transcrito ha sido reiterado por sentencias posteriores en tal sentido se reproduce nuevamente mediante fallo Nº 00017, de fecha 8 de marzo de 2005, Exp. Nº 2003-000085, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: J.M.S., contra Publicidad Vepaco, C.A., expediente 2003-000085, y estableció lo siguiente:

…Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención. No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y los interesados no gestionan la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…

Sobre este particular, la Sala en sentencia Nº 697 de fecha 27 de julio de 2004, juicio Alejandro de la C.M. contra Alejandro de la C.M. (+) y otra, expediente Nº 2003-001157, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dijo lo siguiente:

…Para decidir, la Sala observa: El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala: “...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. (Resaltado de la Sala). De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción. Por tanto, en el sub iudice, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho en fecha 23 de noviembre de 2000 por disposición expresa del artículo 144 del Código Adjetivo Civil, pues desde esa oportunidad consta en el expediente la copia certificada del acta de defunción del codemandado Alejandro de la C.M.. El recurrente en casación, contrario a lo señalado anteriormente, aduce una supuesta obligación por parte del sentenciador de ordenar mediante pronunciamiento expreso la paralización de la causa, lo cual, además según sus dichos, está establecido en jurisprudencia proferida por esta Sala. En tal sentido, tal como se señaló anteriormente, cita en extracto la contenida en decisión Nº 302, en fecha 25 de junio de 2002, Exp. Nº 00-414, en el caso de N.M.A.M. contra los herederos de J.M.R., en la cual se estableció: “...Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus. Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario. (...Omissis...) En este sentido, pretende el formalizante demostrar, que existe la obligación de paralizar el juicio y ordenar expresamente la citación, aun cuando los llamados a sustituir al demandado fallecido, hayan entrado voluntariamente en el proceso. (...Omissis...) En el subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continuó el conocimiento de la causa, causándole así un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa...

(Subrayado y negrillas de la Sala). Bajo una interpretación concorde del fallo supra transcrito frente a la situación allí planteada, esta Sala a fin que se diera cumplimiento al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al juez de cognición paralizar la causa y proceder a citar a los herederos desconocidos del causante, toda vez que no obstante constar en las actas procesales la consignación de la partida de defunción de uno de los litigantes, la causa continuó, pues ambas instancias dieron por suficiente la presencia de tres herederos conocidos, en contravención, además, a lo previsto en el artículo 231 eiusdem.

Ahora bien, en aquella oportunidad la Sala anuló los fallos proferidos por ambas instancias y ordenó la reposición de la causa al estado que el juez de cognición restableciera la situación jurídica infringida, es decir, ordenara la suspensión de la causa -se repite- dado que la conducta del sentenciador al continuar conociendo la causa se traduce en un impedimento para que ésta quedara en suspenso; en modo alguno, como pretende hacer ver el formalizante, se impuso al juez dicha obligación porque faltara la orden expresa de suspensión. Lo dicho significa, que cuando la Sala en ese fallo de fecha 25 de junio de 2002, el cual pretendió hacer valer el formalizante para aplicarlo al presente, señaló que el Juez de instancia debió suspender la causa si constaba la muerte de algunas de las partes, lo hizo porque, en aquel caso, a pesar de constar la muerte, el Juez continuó la sustanciación de la misma; asunto diferente al planteado en el caso de autos.”

Ahora bien, vistos los anteriores criterios contenidos en los distintos pronunciamientos de la Sala de Casación Civil, considera este Juzgador que el criterio sostenido por el Juzgado de Primera Instancia, fue errado en cuanto a la interpretación realizada de los hechos, procediendo a declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando que aún después de haber solicitado se libraran los edictos, podían transcurrir el lapso establecido en el precitado artículo, siendo criterio del M.T. de la Republica, la actuación de la parte interesada al solicitar que se librasen los edictos tal y como lo establece el articulo 267 ordinal 3º y 231 del código de Procedimiento Civil, interrumpe efectivamente el lapso establecido en la norma para que opere la perención, por lo que siendo criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Civil, y a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo de fecha 15 de noviembre de 2005, es forzoso para este sentenciador declarar Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 12 de Mayo de 1999, por el abogado Gervis Torrealba, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Latino, S.A.C.A., contra la sentencia dictada en fecha 05 de Abril de 1999 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la apelación propuesta en fecha 12 de Mayo de 1999, por el abogado Gervis Torrealba, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Latino, S.A.C.A., contra la sentencia dictada en fecha 05 de Abril de 1999 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas.

Segundo

SE REPONE la causa al estado en que se encontraba en el momento anterior al pronunciamiento antes mencionado por lo que se ordena librar nuevamente edictos para la notificación de los herederos conocidos y desconocidos del cujus R.S.S..

Tercero

SE REVOCA en todas y cada una sus partes, la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 1999 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ALFREDO MONTIEL OQUENDO.

EL SECRETARIO TITULAR.

Abg. C.A. FARIAS G.

En esta misma fecha, siendo las Tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR.

Abg. C.A. FARIAS G.

AMO/CF/RR.

Exp. Nº 7404.-

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