Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 09 de noviembre de 2007 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana M.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.014.280, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONMAY, R.L., asistida por el abogado R.D.A.M., Inpreabogado Nº 51.795, contra los oficios de fechas 10 de abril y 27 de junio de 2007, signados “con el DIM Nº 073-2007 y 166-2007” emanados de la Dirección de Infraestructura del Municipio Autónomo P.C.d.E.M..

En fecha 12 de noviembre de 2007 se le ordenó a la parte recurrente consignar los documentos señalados en el capítulo nueve (09) de su escrito libelar, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la publicación de dicho auto.

En fecha 04 de diciembre de 2007 se ordenó oficiar a la Dirección de Infraestructura Municipal de la Alcaldía del Municipio P.C.d.E.B. de Miranda, a los fines de que remitiese a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un lapso de quince (15) días continuos.

En fecha 19 de mayo de 2008 la ciudadana M.S., en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONMAY, R.L., concedió poder apud acta al abogado R.d.A..

En fecha 20 de mayo de 2008 el abogado R.d.A., consignó los documentos fundamentales al recurso.

En fecha 05 de junio de 2008 se recibieron de la Dirección de Infraestructura Municipal del Municipio Autónomo P.C.d.E.M., los antecedentes administrativos del caso constante de doscientos siete (207) folios útiles. En fecha 10 de junio de 2008 se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes, ello de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de junio de 2008, este Tribunal admitió el recurso sin pronunciarse sobre la caducidad por disponerlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales e igualmente declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada.

En fecha 07 de julio de 2008 este Juzgado revisó la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad y observó que no estaba presente, en consecuencia ordenó citar al Director de Infraestructura Municipal de la Alcaldía del Municipio P.C.d.e.B. de Miranda, a objeto de que tuviese conocimiento del recurso y pudiese ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimase conveniente. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio P.C.d.e.B. de Miranda, y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio P.C.d.e.B. de Miranda.

En fecha 16 de septiembre de 2008 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 25 de septiembre de 2008 se entregó el referido cartel al abogado R.d.A.M. apoderado judicial de la recurrente. En fecha 30 de septiembre de 2008 el referido abogado, consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 29 de septiembre de 2008 donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 01 de octubre de 2008 la abogada A.A.H. en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio P.C.d.e.M., presentó escrito de contestación al presente recurso de nulidad.

En fecha 14 de octubre de 2008 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 27 de octubre de 2008 el abogado R.d.A.M. apoderado judicial de la parte recurrente, consignó título registrado y certificación de gravámenes.

En fecha 17 de diciembre de 2008 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 19 de enero de 2009 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.J.R.M. en representación del Ministerio Público, quien expuso oralmente su opinión y consignó escrito de su conclusión.

En fecha 22 de enero de 2009 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 02 de marzo de 2009 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial de la parte recurrente que, su representada es la legítima propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno de siete hectáreas, ubicado en jurisdicción del Municipio P.C.d.E.M.; el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio P.C.d.E.M. en fecha 08 de noviembre de 2006, el cual quedó anotado bajo el Nº 17, Tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

Que el inmueble se encuentra debidamente catastrado por ante la Oficina de Catastro del Municipio P.C. bajo el Nº 03007 a nombre de su representada, quien se encontraba solvente hasta el 31 de diciembre de 2007, con el pago del aforo.

Que la Asociación que representa tiene como objeto fundamental la planificación, desarrollo y construcción de un conjunto habitacional de interés social, con fondos privados, para lo cual, entre otras cosas, requiere el otorgamiento por parte de la Dirección de Infraestructura de la mencionada Alcaldía de las variables urbanas.

Que en fecha 15 de febrero de 2007 dirigió una petición a la Dirección de Infraestructura para que le otorgase las variables del deslindado inmueble de su propiedad, y que la referida Dirección en lugar de otorgarle las variables urbanas solicitadas, se las negó sin causa legal justificada, aduciendo lo que consta en los oficios DIM Nº 073-2007 y 166-2007 de fechas 10 de abril y 27 de junio de 2007:

(…) Por lo anteriormente expuesto esta Dirección le informa que por ahora, no le podemos dar respuesta sobre particulares relacionados con el mencionado terreno, hasta que Fondur nos notifique por escrito el resultado de su investigación y, aclarada como haya sido la situación sobre dicho terreno inmediatamente le daremos respuesta oportuna y eficaz a cualquier solicitud que tenga a bien hacer su representada (…)

.

Que la referida respuesta viola flagrantemente los derechos y garantías constitucionales de su representada, por cuanto la misma constituye per se una negativa arbitraria por parte de la Administración de dar la respuesta solicitada por el administrado, a la cual –dice- tener perfecto derecho en razón de poseer frente a ese ente territorial la condición de propietaria y de encontrarse solvente con el pago de las obligaciones tributarias inherentes a la propiedad.

Que “(e)sa respuesta de la administración constituye igualmente una flagrante usurpación de funciones, por cuanto entra el ente administrativo, sin tener competencia para ello, a sustituirse en las competencias propias del poder judicial, imponiéndole a (su) representada, sin fundamento legal alguno y mas grave, sin competencia legal alguna, una suerte de medida cautelar atípica e innominada, que le impide obtener de la administración un pronunciamiento Administrativo que calificari(an) de reglado y al cual tiene perfecto derecho, por reunir tres (3) condiciones, las cuales son: 1.-) Cualidad indiscutible de legítimo propietario; 2.-) Encontrarse en estado de solvencia con las obligaciones tributarias derivadas de la propiedad de la tierra frente al ente administrativo; y 3.-) Ser el inmueble un terreno urbano”.

Que “(d)adas estas tres condiciones acumulativas y simultáneas, como se han dado en el presente caso, no toca a la administración otra cosa que, otorgar al administrado las variables urbanas solicitadas, que no son más, que las condiciones y prestaciones que el terreno permite para el desarrollo de un plan habitacional en armonía con el plan general preconcebido para el desarrollo urbano de la localidad y que en nada prejuzga sobre la aprobación o no del proyecto, ni sobre la propiedad o no del inmueble, ya que la propiedad viene dada, en primer término, por el título debidamente registrado, y en segundo lugar, por lo que podríamos calificar como una suerte de aval administrativo, que viene dado por el registro catastral, que no es otra cosa, que la aceptación administrativa de la cualidad de propietario que otorga el Registro inmobiliario, y de la cual la ley y las ordenanzas, hacen dimanar, las obligaciones tributarias de la propiedad predial”.

Que la Administración Municipal obrando de espaldas a la ley y en franca violación del principio de la legalidad, le ha negado a su representada, el otorgamiento de las variables urbanas solicitadas, ocasionándole con ello, un enorme daño patrimonial, por cuanto, la arbitraria conducta asumida por la administración, retrasa y entorpece el desarrollo del proyecto habitacional de su representada, lo que redunda en un aumento incuantificable de los costos del proyecto habitacional, dada la circunstancias económicas imperantes, que pueden incluso llegar a atentar en contra de la viabilidad del proyecto.

Que la Administración Municipal “se ha hecho eco de los dimes y diretes de un tercero, quien usurpando funciones y actuando al margen de la legalidad, ha pretendido oficiar a la administración municipal para indicarle la forma en que esta debe proceder, tal y como consta en comunicación según Oficio Nº GT/DACI/2007-0525 de fecha 23/02/2007, (…), que en su parte pertinente menciona lo siguiente:

`(…) con carácter de urgencia la paralización de cualquier solicitud de permiso emanada de la COOPERATIVA CONMAY, RL, para intervenir los terrenos propiedad del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), indicados como parcelas 4-S, 5-S, 6-S, 7-S, 8-S y 9-S, ubicados en el Desarrollo El Manguito. (…)`”.

Que se constituyó igualmente “en agraviante de (su) representada, al haber pretendido por la vía delatada, dirimir una peregrina pretensión que sobre la propiedad de los terrenos, dice tener. Sin haber utilizado los procedimientos legales establecidos, máxime cuando el título de propiedad de (su) representada proviene de un remate judicial, en el cual ese tercero jamás ni nunca ejerció los derechos que hoy pretende alegar de inepta manera, mediante procedimientos no establecidos en ordenamiento legal alguno, e incurriendo en consecuencia, con la delatada conducta, en abuso de poder, y en clara y meridiana, usurpación de funciones en violaciones de los derechos y garantías de (su) representada, ese tercero ciudadano juez, es, nada más y nada menos que el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, el mayor y más inepto de los terratenientes, en la actualidad, cuyo pretendido título, es posterior en su registro al del causante de (su) causante, en consecuencia, por aplicación del viejo principio que, `el título más antiguo prevalece sobre el más reciente`, nunca ha tenido la vocación para discutir en vía jurisdiccional su peregrina pretensión, por lo cual, toma caminos distintos no permitidos por la ley,…”.

Alega que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta, por violar los derechos establecidos en los artículos 26, 49, 112, 115 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la tutela judicial efectiva, debido proceso, garantía del derecho de propiedad, del derecho a la información y acceso a los documentos oficiales y el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia. En cuanto a la violación del derecho a la garantía del debido proceso y del derecho a la propiedad, alega que la Administración está en la obligación de darles los lineamientos que sobre su propiedad tengan establecidas las ordenanzas urbanísticas; alega violación del derecho a la información y al acceso a los documentos oficiales por cuanto la respuesta desplegada por el Director de Infraestructura del Municipio Autónomo Paz y C.d.E.M. fue difusa, porque en la primera oportunidad se le pidió específicamente una información que no ameritaba mucha actividad intelectual; en cuanto a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva señala que la misma se materializó con la confusa y enredada respuesta, dando a entender que existían problemas sobre la propiedad que no era competencia de la Administración resolver y de ser así se estaría en un abuso de poder y de falta absoluta de competencia para resolver los problemas existentes entre los particulares, en cuanto a la violación del derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia alega que el Director de Infraestructura del Municipio Autónomo P.C.d.E.M. se niega a darles la debida respuesta para efectuar las actividades habitacionales sobre el terreno propiedad de su representada, lo que constituye una arbitrariedad que les impide llevar a cabo las actividades económicas de su preferencia, la cual es la planificación, promoción y construcción de urbanismos para complejos habitacionales.

Que de acuerdo al principio de reserva legal a su representado se le ha vulnerado su derecho constitucional a la propiedad, cuando la autoridad pública no atiende oportunamente los pedimentos que sobre su propiedad hacen los particulares luego de haber cobrado los impuestos que generan los mismos al ente público, que en el caso de marras el impuesto por derecho de frente se encuentra completamente solvente y por lo tanto su representada se le debe atender su derecho de propiedad ajustado al debido proceso.

Que ese principio de reserva legal que resguarda el derecho constitucional de la propiedad es robustecido respecto al debido proceso por la solvencia que detenta el contribuyente al pagar sus impuestos municipales, por lo cual se le garantiza al administrado el debido proceso que se origina de cualquier petición que eleve a la Administración Pública.

Que “(d)icha garantía de ‘reserva legal’ prevista en la norma constitucional referida, también se le conoce como `principio de legalidad`, que protege el derecho de propiedad de los administrados respecto a las actividades exigidas por los órganos del poder público, por configurar la garantía de la legalidad, interpretada como una de las bases del sistema constitucional venezolano,…”.

Que “(l)a ley hace una remisión a la potestad reglamentaria de ejecución para que complete, bajo ciertas directrices, su contenido básico, la segunda no puede vulnerar el derecho que la Constitución asegura a todas las personas en su artículo 115, señalando que no es razonable aceptar que el legislador ha encomendado al reglamento dictar normas que pugnen con la Constitución, debiendo existir una correspondencia entre las obligaciones que la norma impone y los propósitos que la ley quiere alcanzar”.

Que “establecer, crear o instituir una obligación que afecte el dominio presupone,… que el legislador no se limite a ello sino que, además, lo configure en sus aspectos o elementos definitorios o característicos, trazando, con adecuada densidad normativa, en que consiste el deber que impone, cual es el motivo de función social que lo justifica, cuáles son sus delimitaciones, sobre la base de que supuestos fácticos se torna procedente exigirla, cual es la autoridad competente para llevarla a efecto y controlarla, a quiénes y por qué motivos se les exime de ella, etc., y de esa manera evitar los desbalances que afecten ese derecho de propiedad”.

Que “(a)si, cumplir en materia del dominio, con el mandato constitucional significa que el legislador debe precaver hasta los indicios de una deslegalización constitucionalmente prohibida, evitando incurrir, por ende, en meros enunciados normativos, en disposiciones abiertas, en suma, en normas carentes de la determinación y especificidad que… Son requisitos esenciales para que la potestad reglamentaria de ejecución se halle legítimamente habilitada”.

Que “(e)n materia de derecho de propiedad, la Constitución requiere que configure un ordenamiento con densidad normativa suficiente, tanto sustantiva como formalmente entendida, de manera que no pueda después el proyecto o la ley respectiva, ser objeto de una habilitación excesiva a favor de la potestad reglamentaria de ejecución o, más grave aún, a raíz de tratarse de una deslegalización, siempre contraria a la Carta Fundamental por hallarse en ella prohibida”.

Que “hay que considerar que es constitucionalmente insostenible que, en aras de preservar esa flexibilidad del reglamento supremo, se llegue a situaciones en que ya no se trata de ejecutar, llevar a la práctica o implementar, en concreto, los preceptos legales, porque éstos son reales enunciados en blanco, sin la especificidad que exige el Código político. Esto, además, suscita el reparo constitucional consistente en aumentar la discrecionalidad administrativa en la misma medida que se afecta en su esencia el valor de la certeza o seguridad jurídica”.

Alega violación del derecho a la información establecido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que “(l)as libertades informativas constituyen uno de los principales valores de las sociedades democráticas. El ciudadano es políticamente libre si tiene a su alcance el conocimiento suficiente de lo que ocurre a su alrededor, sólo así, con elementos que le permitan un juicio racional, puede tomar decisiones propias, siendo consciente de las causas y consecuencias de sus actos. Detallando esta importante premisa, y analizando el hecho perturbador por el cual accionamos, podemos argüir que el acto administrativo cuyo silencio invocamos en detrimento del legitimado activo, cercena descaradamente ésta garantía constitucional al derecho a la información, ya que nos imposibilita de manera total la ejecución de actos para la consecución de un fin económico determinado”.

Que “(u)na información veraz puede verse limitada o no por la colisión con otros derechos, pero una información mendaz siempre cederá, pero no porque prevalezca un derecho sobre otro, sino porque no hay ejercicio legítimo del derecho a la información, como en el caso de marras, cuando el Director de Infraestructura del Municipio Autónomo P.C.d.E.M. con su no ajustado a derecho pronunciamiento (l)os limita y coarta de la información fundamental que (les) asiste en la plena ejecución de (su) derecho de propiedad, lo que equivale en su escueta respuesta a una negativa a suministrar(les) la información correspectiva sobre las variables urbanas que afectan el inmueble de (su) única y absoluta propiedad”.

Que “(d)icho acto administrativo y su consecuente silencio, por decirlo de esa manera, (l)os encadena y limita a circunstancias inaceptables, inoperantes, inadmisibles de parte de la administración, ya que como h(an) expresado anteriormente, (sus) obligaciones frente a dicho poder público municipal fueron atendidas y ejecutadas con el pago del derecho de frente que nace por la adquisición de la propiedad, el cual sin lugar a dudas fue recibido en las arcas del erario público municipal sin que (les) fuera rechazado en algún momento determinado, por lo que en conclusión, no ent(ienden) como el funcionario público pretende cercenar(les) (su) derecho y ubicarse por encima de su competencia asumiendo responsabilidades que por la ley no le han sido asignadas, en frontal detrimento del derecho que (les) asiste, y hasta la presente fecha de introducción de la presente acción, no haya resultado el pedimento conforme a derecho, respondiendo de manera asertiva sobre las variables urbanas que pesan sobre el inmueble que pertenece a (su) representada, y así solicitar(les) sea declarado en la definitiva. Y con la conducta expresada al respecto, patente es la violación a esta garantía constitucional”.

Alega violación a la tutela judicial efectiva, por cuanto al desconocer su solvencia frente al pago de los impuestos municipales y al desconocérsele su derecho de propiedad, que deviene de una decisión judicial en ejecución de una sentencia condenatoria, los deja en el limbo por la falta de pronunciamiento expreso, concreto, determinado y asertivo, lo que implicaría desconocer la interpretación de carácter vinculante y de efectos erga omnes realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el derecho a la tutela judicial efectiva radica en parte en la obligación de todos los órganos del poder público de respetar y acatar las decisiones judiciales, y que en el presente caso la Administración Municipal conoce como su causante obtuvo la propiedad del inmueble directamente por la ejecución de un fallo judicial que condenaba a su deudor, y en plena ejecución del principio general y universal de la ejecución del patrimonio del deudor como prenda común de sus acreedores, reflejado en el acta de remate como ejecución directa de un acto jurisdiccional, el cual se registró previamente al acto traslativo de la propiedad que se generó con la compra venta del inmueble propiedad de su representada.

Que la Dirección de Infraestructura del Municipio Autónomo P.C.d.E.M., pretende desconocer el carácter del registro del acta de remate la cual fue debidamente registrada, y la cual originó posteriormente el derecho de propiedad de la Asociación Cooperativa Conmay, R.L., ignorando de manera autoritaria el origen de dicho acto jurisdiccional, no dándole la importancia de su origen legal, demostrando una ignorancia sobre la majestad de los actos emanados de la jurisdicción civil sobre la materia, irrespetando de esa manera la garantía del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva.

Alega que si bien es cierto que el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) “son o fueron propietarios de las referidas parcelas de (su) propiedad, como ha bien se sienten alegar, (se) pregunta(n) ¿Por qué no asintieron (sic) al proceso judicial en contra del Ejecutado y no hicieron o efectuaron formal oposición al embargo Ejecutivo antes del Remate Judicial en procura de su Derecho a la Defensa y Derecho de Propiedad? Pues bien, seria mordaz argüir a estas alturas que aleguen en descargo y en protección de su Derecho de Propiedad su propia torpeza”.

En cuanto a la denuncia de violación del derecho constitucional de dedicarse a la actividad económica de su preferencia señala que “(t)ras haber cumplido todos los requisitos indispensables para la inscripción en los protocolos el documento traslativo de la propiedad, que rielan en el Registro Inmobiliario de la Jurisdicción del Municipio P.C. y haber pagado los impuestos respectivos, como indica la ley, y que evidentemente se desprende del documento de propiedad debidamente registrado y la solvencia de derecho de frente,…”.

Que “(a)l evadir y posponer la petición de las `Variables Urbanas` peticionadas a la Dirección de Infraestructura del Municipio Autónomo P.C.d.E.M., so pretexto de alguna intromisión de órgano administrativo como sería el caso del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), quien en plena y franca violación de su investidura, pretende ponerse por encima de la Ley al imponerle a la Dirección de Infraestructura del Municipio P.C.d.e.M., orden alguna que vaya en detrimento de los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten a la hoy recurrente en A.C., hecho é(se) que hay que tomarlo en franca y absoluta interferencia de su ámbito de competencia, y mucho peor cuando la referida Dirección de Infraestructura le permite que invadan su esfera de competencia, obviando de manera flagrante el imperio de la Ley, a sabiendas de existir alguna diferencia o controversia entre el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), esta debe, sin lugar a dudas, dilucidarse por ante la Justicia Ordinaria, donde el referido instituto se tiene que desprender de su investidura, operando en las mismas e iguales circunstancias que un administrado, y con los medios procesales que la ley le da a todas las personas para solventar en igualdad de condiciones, sobre un particular definido. Pero no, las cosas no son así, la Dirección de Infraestructura Municipal como el Fondo de Desarrollo Urbano se cartelizan (sic) para avasallar a un silvestre administrado, quien no tiene la capacidad económica del Fondo, y mucho menos tiene la prerrogativa de la autoridad, para que conjuntamente abusar del poder que ha bien le otorga la Ley y hacerse justicia con sus propias manos, dejando de lado el brazo de la justicia, todo esto sólo digno de un país no civilizado”.

Que “(e)n consecuencia, impide el desarrollo de la actividad de planificación, desarrollo y construcción de viviendas de asistencia social, con lo cual limita la garantía constitucional del Derecho Constitucional de dedicarse a la Actividad Económica de (su) preferencia de (su) representada, para lo cual necesariamente se requiere que la cooperativa pueda efectuar de manera cónsona y de acuerdo a las regulaciones urbanísticas municipales los estudios de ingeniería para poder efectuar libremente su actividad económica la cual constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República.

Que “(i)mponer(les) a una arbitraria e injustificada decisión para el retraso de la entrega de las Variables Urbanas que pesan sobre el terreno de (su) única y exclusiva propiedad, por la causa que sea y que no es de la competencia de la Dirección de Infraestructura del Municipio Autónomo P.C.d.E.M. dilucidar, no solamente coarta los derechos constitucionales precedentes que (les) asisten como persona jurídica, sino a sus asociados que constituyen la razón social de la cooperativa, ya que no pueden ejercer los mismos derechos constitucionalmente protegidos, por la negativa de responder afirmativamente sobre las Variables Urbanas que pesan sobre el inmueble propiedad de los asociados de la misma”.

Que por todo lo antes expuesto solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL PRESENTE RECURSO

La abogada A.A.H., en su carácter de Síndico Procuradora del Municipio P.C.d.e.M., alega en el presente caso que: niega y rechaza la propiedad que ostenta la Asociación Cooperativa Conmay, R.L., debido a que existe documento protocolizado por ante el Registro de S.T.d.T.J.d.M.I., conforme se evidencia en el expediente administrativo, donde se puede evidenciar que la propiedad es de FONDUR.

Que el inmueble esta debidamente catastrado bajo el N° 03007, “a nombre de su representada y se encuentra solvente con los pagos de impuestos municipales.”

Que niega y rechaza el derecho que quiere hacer valer la recurrente, por el hecho de haber inscrito el terreno objeto de la presente causa, pues es deber de la Oficina de Catastro Municipal aperturar ficha catastral a toda persona que presente documento que se pudiera presumir que el inmueble es de su propiedad.

Que la Dirección de Infraestructura no le ha otorgado las variables urbanas, no por actuar a modus propio o por cumplir instrucciones de terceros, sino por el contrario por actuar con apego a la ley, y debido a que existe un documento registrado anterior al que presenta la mencionada Asociación.

Que en reunión con representantes de Fondur, le fue notificado al Director de Ingeniería Municipal, que estaban haciendo las diligencias pertinentes, para determinar el porque ese terreno que ha pertenecido a Fondur fue objeto de remate judicial.

Que la Dirección de Infraestructura recibió oficio de Fondur, donde le notifica que no se otorgue ningún tipo de permisos a la Asociación Cooperativa Conmay, R.L.

Que niega y rechaza la afirmación a la que hace alusión la representante de la Asociación Cooperativa Conmay, R.L., en cuanto a que le están violando sus derechos y que le están causando un daño a su patrimonio. No es ni ha sido la intención de la Dirección de Infraestructura, sino que por el contrario se están haciendo todas y cada una de las diligencia para terminar con la investigación del caso a los fines de dar respuesta definitiva al presente caso.

Que por todo lo antes expuesto solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado L.J.R.M., actuando como Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, opina en el presente caso que, se puede apreciar de los actos administrativos recurridos, que la Dirección de Infraestructura Municipal del Municipio P.C.d.e.M., efectivamente le informó a la hoy accionante que por ahora no le daría respuesta sobre su solicitud de variables urbanas fundamentales, por cuanto ese Despacho recibió comunicación de FONDUR donde se le informa que “…las parcelas 4-S, 5-S, 6-S, 7-S, 8-S, 9-S, son de su propiedad, parcelas éstas que aparentemente coincide con la ubicación geográfica del lote de terreno del cual usted esta solicitando las variables…”.

Que de oficio N° DIM N° 312-2007, de fecha 31 de octubre de 2007, el Director de Infraestructura Municipal, le informa a la ciudadana M.S., presidenta de la Asociación Cooperativa Con-May, R.L., que esa Dirección carece de cualidad para dilucidar o pronunciarse sobre la propiedad de dicho bien inmueble, es por lo que decide abstenerse de acordar u otorgar las variables urbanas solicitadas por su persona en representación de la Asociación Cooperativa Con-May, R.L., hasta tanto no se tenga absoluta certeza sobre quien es el legítimo propietario del inmueble.

Que en el caso que nos ocupa, se observa que la Alcaldía del Municipio P.C. concluyó que hay un solapamiento de las parcelas 4-S, 5-S, 6-S, 7-S, 8-S y 9-S.

Que al ente administrativo se le presenta una duda razonable en relación a los linderos que corresponden a cada propietario, por lo cual actúo ajustado a derecho al abstenerse de otorgar las variables urbanas solicitadas, más aún cuando la parte accionante, acepta el solapamiento de las referidas parcelas, por cuanto no realizó argumento alguno contra la referida declaratoria por parte de la administración municipal. En consecuencia, al encontrarse una duda con relación al solapamiento de las referidas parcelas, lo correcto es que la parte interesada ejerza la acción que corresponda por ante la Jurisdicción Civil.

Que por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado sin lugar.

IV

MOTIVACION

Denuncia la parte recurrente que, la respuesta que consta en los oficios DIM Nº 073-2007 y 166-2007 de fechas 10 de abril y 27 de junio de 2007 viola flagrantemente los derechos y garantías constitucionales de su representada, por cuanto la misma constituye una negativa arbitraria por parte de la Administración de dar la respuesta solicitada por el administrado, a la cual –dice- tener perfecto derecho en razón de poseer frente a ese ente territorial la condición de propietaria y de encontrarse solvente con el pago de las obligaciones tributarias inherentes a la propiedad. Que esa respuesta de la administración constituye igualmente una flagrante usurpación de funciones, por cuanto entra el ente administrativo, sin tener competencia para ello, a sustituirse en las competencias propias del poder judicial, imponiéndole a su representada, sin fundamento legal alguno y mas grave, sin competencia legal alguna, una suerte de medida cautelar atípica e innominada, que le impide obtener de la administración un pronunciamiento Administrativo que califican de reglado y al cual tienen perfecto derecho, por reunir tres condiciones, las cuales son: 1.-) Cualidad indiscutible de legítimo propietario; 2.-) Encontrarse en estado de solvencia con las obligaciones tributarias derivadas de la propiedad de la tierra frente al ente administrativo; y 3.-) Ser el inmueble un terreno urbano. Por su parte el fiscal del Ministerio Público opina en el presente caso que, al ente administrativo se le presenta una duda razonable en relación a los linderos que corresponden a cada propietario, por lo cual actúo ajustado a derecho al abstenerse de otorgar las variables urbanas solicitadas, más aún cuando la parte accionante, acepta el solapamiento de las referidas parcelas, por cuanto no realizó argumento alguno contra la referida declaratoria por parte de la administración municipal. En consecuencia, al encontrarse una duda con relación al solapamiento de las referidas parcelas, lo correcto es que la parte interesada ejerza la acción que corresponda por ante la Jurisdicción Civil.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, de los oficios hoy recurridos emanados de la Dirección de Infraestructura Municipal del Municipio P.C.d.e.M., se evidencia específicamente del signado con el DIM N° 073-2007 de fecha 10 de abril de 2007 que la referida Dirección le notificó a la Asociación Cooperativa solicitante de las variables urbanas señalándole lo siguiente: “por ahora, no le podemos dar respuesta sobre particulares relacionados con el mencionado terreno, hasta que Fondur nos notifique por escrito el resultado de su investigación y, aclarada como haya sido la situación sobre dicho terreno inmediatamente le daremos respuesta oportuna y eficaz a cualquier solicitud que tenga a bien hacer su representada.” Dicha respuesta fue ratificada por el ente municipal mediante oficio DIM N° 166-2007 de fecha 27 de junio de 2007. Ahora bien, el Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece los Trámites Administrativos para la Ejecución de Urbanizaciones y Edificaciones, específicamente el artículo 80 establece que:

”La realización de urbanizaciones y edificaciones requerirá la existencia de un proyecto, elaborado por profesionales competentes según la ley de la materia, quienes responderán por la correspondencia del proyecto con las normas y procedimientos técnicos aplicables y con las variables urbanas fundamentales y demás prescripciones establecidas en el correspondiente plan de desarrollo u.l. o en la ordenanza de zonificación.

Un profesional residente responderá de que la obra se ejecute con sujeción a los planos y demás documentos y especificaciones del proyecto. El Municipio podrá eximir del cumplimiento del requisito del profesional residente a las edificaciones de vivienda unifamiliar de una planta construida por un propietario para su habitación.”

Igualmente el artículo 81 establece la posibilidad de que toda persona interesada en la construcción de una edificación o una urbanización, pueda hacer una consulta preliminar, por escrito, sobre las variables urbanas, en los siguientes términos:

Toda persona interesada en construir una edificación o una urbanización podrá hacer una consulta preliminar, por escrito, al organismo competente del C.M. en la cual se solicite:

1.- Las variables urbanas fundamentales.

2.- Adicionalmente, para las urbanizaciones, las condiciones generales de urbanización o parcelamiento y el nivel de dotación de las obras de servicio público.

El interesado debe acompañar a la consulta lo siguiente:

1.- Una copia de los documentos de propiedad del terreno.

2.- Un croquis del terreno, cuando se trate de una parcela para vivienda unifamiliar o un levantamiento topográfico, cuando se trate de una parcela multifamiliar o para desarrollo de urbanizaciones.

Parágrafo Único: Cuando no exista plan de desarrollo u.l. u ordenanza de zonificación se aplicará lo dispuesto en el artículo 125.

Igualmente el Reglamento de la referida ley establece que cualquier persona natural o jurídica puede solicitar información de carácter urbanístico general relacionada con la posibilidad de realizar proyectos de urbanizaciones o edificaciones, en los siguientes términos:

Artículo 62. Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar del Ministerio del Desarrollo Urbano y de los Municipios, información de carácter urbanístico general relacionada con la posibilidad de realizar proyectos de urbanizaciones o edificaciones.

La información que se suministre tendrá carácter orientador y en ningún caso implicará autorización, permiso o licencia para la ejecución de actividades. En el oficio de respuesta se hará constar tal circunstancia.

Artículo 63. Los particulares podrán consultar las bases de análisis, los documentos y los estudios técnicos y administrativos que hayan servido de base para la elaboración de los Planes de Ordenación Urbanística, de los Planes de Desarrollo U.L. o de cualquier otro instrumento de planificación urbana una vez aprobados éstos.

Artículo 64. Toda persona interesada en construir una urbanización o una edificación podrá hacer una consulta preliminar, por escrito, al Concejo Municipal y al funcionario competente del Concejo Municipal, en la cual se solicite razonadamente el señalamiento de las normas legales, administrativas y técnicas aplicables al caso concreto consultado.

La consulta podrá acompañarse de un esquema preliminar o somero del proyecto o un anteproyecto a juicio del interesado.

Artículo 65. El funcionario competente del Concejo Municipal deberá contestar las consultas dentro del plazo aplicable, conforme a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sin prejuzgar sobre el caso concreto consultado.

Artículo 66. Cuando por la naturaleza o complejidad del proyecto de urbanización o edificación o por la insuficiencia de regulación en los planes, ordenanzas o normas especiales fuera necesario realizar aclaratorias o precisiones de carácter técnico o administrativo sobre las condiciones particulares de desarrollo del proyecto, el organismo competente según la materia de que se trate deberá hacerla a solicitud del interesado.

Artículo 67. El organismo municipal competente a los fines de dar respuesta a las consultas preliminares que les sean formuladas conforme a lo establecido en la Ley, podrá solicitar de los organismos nacionales competentes precisiones o aclaratorias con respecto a la aplicación de las variables urbanas fundamentales, las condiciones generales de urbanización o parcelamiento y .el nivel de dotación de las obras de servicios públicos.

Así pues, se evidencia que se puede solicitar información preliminar antes de solicitar las variables urbanas o solicitar éstas sin necesidad de ninguna consulta; ahora bien, en el presente caso al folio 01 del expediente administrativo corre inserta solicitud hecha por la ciudadana M.S. en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Con-may R.L., dirigida a Ingeniería Municipal del Municipio P.C.d.e.M., recibida en fecha 25 de agosto de 2006, mediante la cual solicita le sean otorgadas las variables urbanas, sobre un lote de terreno propiedad del Señor I.M.M., según autorización hecha a su persona, dicha solicitud fue ratificada en fecha 16 de octubre de 2006 (folio 13 del expediente administrativo); en fecha 23 de octubre de 2006, pero ya en representación de la Asociación Cooperativa Con-May R.L. (folio 14 del expediente administrativo) y en fecha 08 de diciembre de 2006 (folios 74 y 75 del expediente administrativo), por lo que, visto los términos en que fue hecha dicha solicitud, se evidencia que la hoy recurrente no estaba realizando ni solicitando ninguna consulta o información respecto a las variables urbanas del referido terrero, sino que por el contrario estaba solicitando el otorgamiento de las variables urbanas (autorización) a los fines de la construcción de un complejo habitacional (urbanización), tal y como se evidencia tanto del expediente administrativo como del expediente judicial, por lo que la referida Asociación debía cumplir una serie de requisitos legales y sublegales a los fines de la adquisición de la constancia de variables urbanas fundamentales, establecida en el artículo 85 de la Ley de Ordenación Urbanística, la cual es estrictamente necesaria para poder iniciar la construcción del complejo habitacional de conformidad con el artículo 84 ejusdem.

Así pues, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece que:

Los organismos municipales dispondrán de un plazo de treinta (30) días continuos, en el caso de edificaciones o de noventa (90) días continuos, en el caso de urbanizaciones, para constatar únicamente que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en esta Ley.

Cumplida la constatación, el organismo municipal, visto el informe del inspector asignado o contratado para la obra, expedirá al interesado la constancia respectiva dentro del plazo previsto en este artículo.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de la constancia, el interesado presentará a los organismos de la administración urbanística nacional que corresponda, duplicados del expediente y de la referida constancia. Estos expedirán al interesado un recibo de la citada copia.

Por lo que se evidencia de las normas antes transcritas, que el particular que pretenda que se le otorguen las variables urbanas fundamentales correspondientes, para la construcción de una obra nueva, en este caso un complejo habitacional (urbanización), debe cumplir con una serie de requisitos legales y sublegales, establecidos tanto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, como en su reglamento, así mismo con los requisitos establecidos en la Ordenanza que rige la obtención de las variables urbanas dentro de la jurisdicción del referido municipio, tales como, la presentación del proyecto habitacional elaborado por profesionales competentes, copia del documento de propiedad del terreno, levantamiento topográfico cuando se trate del desarrollo de urbanizaciones, certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos, comprobantes de pago de impuestos municipales, el estudio de impacto ambiental por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, entre otros, para lo cual la Alcaldía tendrá un lapso de 90 días continuos para dar respuesta a la solicitud, igualmente deberá verificar si el referido proyecto cumple con las variables urbanas fundamentales tanto en el caso de urbanizaciones como edificaciones, por ser un complejo habitacional el que se requiere construir, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 86. A los efectos de esta ley se consideran variables urbanas fundamentales en el caso de las urbanizaciones:

1.- El uso correspondiente.

2.- El espacio requerido para la trama vial arterial y colectora.

3.- La incorporación a la trama vial arterial y colectora.

4.- Las restricciones por seguridad o por protección ambiental.

5.- La densidad bruta de la población prevista en el plan.

6.- La dotación, localización y accesibilidad de los equipamientos de acuerdo con las respectivas normas.

7.- Las restricciones volumétricas.

Artículo 87. A los efectos de esta ley se consideran variables urbanas fundamentales en el caso de las edificaciones:

1.- El uso previsto en la zonificación.

2.- El retiro de frente y el acceso según lo previsto en el plan para las vías que colindan con el terreno.

3.- La densidad bruta de población prevista en la zonificación.

4.- El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación.

5.- Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación.

6.- La altura prevista en la zonificación.

7.- Las restricciones por seguridad o por protección ambiental.

8.- Cualesquiera otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno.

Igualmente lo aquí establecido debe ser verificado por la referida Alcaldía en concordancia con lo establecido en los artículos 60 y 61 del Reglamento de la ley ejusdem, los cuales establecen:

”Artículo 60. En el caso de las urbanizaciones, las variables urbanas fundamentales contempladas en el Artículo 86 de la Ley comprenderán los siguientes aspectos, a los cuales se extenderá la constatación de su cumplimiento:

  1. El uso correspondiente será el que asigne, en la esfera de su respectiva competencia, el Plan de Ordenación Urbanística, el Plan de Desarrollo U.L., los Planes Especiales y el Esquema de Ordenamiento Sumario si éste fuera procedente.

  2. El espacio requerido para la trama vial arterial y colectora será aquel contemplado, por razones de transporte y circulación en el Plan de Ordenación Urbanística, el Plan de Desarrollo U.L., los Planes Especiales, y el Esquema de Ordenamiento Sumario, si éste fuera procedente.

  3. La incorporación a la trama vial arterial y colectora se realizará sin desmejorar las vías existentes u otros bienes del servicio público y en los puntos y con las características que señale el Plan de Ordenación Urbanística, el Plan de Desarrollo U.L., los Planes Especiales, y el Esquema de Ordenamiento Sumario, si éste fuera procedente. Para dicha incorporación deberán preverse, por razones de transporte y circulación, los espacios necesarios para la conexión de las vías colectoras a las arteriales, y de las vías locales principales a las vías colectoras.

  4. Las restricciones por seguridad o por protección ambiental comprenderán las regulaciones administrativas establecidas por los organismos competentes conforme ala Ley y que afecten la construcción de urbanizaciones en lo relativo a:

    1. El uso, la densidad y otros aspectos que deban preverse en las urbanizaciones próximas a instalaciones o establecimientos militares, penales, policiales, de defensa civil, puertos, aeropuertos, cuarteles de bomberos e instalaciones y establecimientos similares a los mencionados.

    2. La utilización de las franjas de terreno afectadas por los corredores de servicios públicos tales como poliductos de hidrocarburos, líneas de alta tensión eléctrica, troncales telefónicas y tuberías matrices de gas y agua.

    3. La utilización de terrenos afectados por normas de protección de los recursos naturales renovables o de protección de costas marítimas, lacustres o fluviales.

    4. Las previsiones derivadas de los estudios necesarios para determinarlos riesgos geológicos y la factibilidad geológica del proyecto de urbanización.

    5. La utilización de terrenos afectados por normas de preservación de visuales de valor escénico o de sitios de interés histórico, artístico, turístico, cultural o recreacional, establecidos en los Planes u otros instrumentos de planificación y dictados por los organismos competentes.

    6. Las demás regulaciones administrativas establecidas en leyes especiales y complementadas por normas sublegales dictadas conforme a dichas leyes.

  5. La densidad bruta de población, que deberá referirse siempre al área total de la propiedad, será la prevista en el Plan de Ordenación Urbanística, el Plan de Desarrollo U.L., los Planes Especiales y el Esquema de Ordenamiento Sumario, si éste fuera procedente.

  6. La dotación, localización y accesibilidad de los equipamientos serán determinadas de acuerdo con las Normas de Equipamiento Urbano.

  7. Las restricciones volumétricas que defina el Plan de Ordenación Urbanística, el Plan de Desarrollo U.L., los Planes Especiales y el Esquema de Ordenamiento Sumario, si éste fuere procedente.”

    Artículo 61. En el caso de las edificaciones, las variables urbanas fundamentales contempladas en el artículo 87 de la Ley comprenderán los siguientes aspectos, a los cuales se extenderá la constatación de su cumplimiento:

    1. El uso previsto en la zonificación.

    2. El retiro de frente y el acceso, según lo previsto en el plan para las vías que colinden con el terreno o, en su defecto, en las ordenanzas que los establezcan.

    3. La densidad bruta de población determinada por la Ordenanza de Zonificación.

    4. El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción determinados por la Ordenanza de Zonificación.

    5. Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación.

    6. La altura prevista en la zonificación se aplicará en número de pisos o en altura absoluta.

    7. Las restricciones por seguridad o por protección ambiental comprenderán las regulaciones administrativas establecidas por los organismos competentes conforme a la Ley y que afecten la construcción de edificaciones en lo relativo a:

    a. La altura, el uso, la densidad y otros aspectos que deban preverse en edificaciones próximas a instalaciones o establecimientos militares, penales, policiales, de defensa civil, puertos, aeropuertos, cuarteles de bomberos e instalaciones y establecimientos similares a los mencionados.

    b. La utilización de las franjas de terreno afectadas por los corredores de servicios públicos tales como poliductos de hidrocarburos, líneas de alta tensión eléctrica, troncales telefónicas y tuberías matrices de gas y agua.

    c. La utilización de parcelas afectadas por normas de protección de los recursos naturales renovables o de protección de costas marítimas, lacustres o fluviales.

    d. Las previsiones derivadas de los estudios necesarios para determinarlos riesgos geológicos y la factibilidad geológica del proyecto de edificación.

    e. La utilización de terrenos afectados por normas de preservación visuales de valor escénico o de sitios de interés histórico artístico, turístico, cultural o recreacional.

    f. Las demás regulaciones administrativas establecidas en leyes especiales o en normas sublegales dictadas conforme a éstas.

    Así pues que, una vez cumplidos todos estos requisitos establecidos, es que la Alcaldía procederá al otorgamiento de la referida variable urbana correspondiente, a lo que se observa que en el presente caso, específicamente en el expediente administrativo, no corren insertos todos los requisitos legales y sublegales necesarios para el correcto análisis por parte de la Alcaldía, para verificar de esta forma si es procedente o no el otorgamiento de las variables urbanas; pues entre otros requisitos, que no constan en autos se encuentran, el proyecto elaborado por profesionales competentes del complejo habitacional a construir, para verificar que cumpla con los planes de ordenación urbanística y visto también el problema legal existente en lo que se refiere a la propiedad de las parcelas de las cuales se solicitan las variables urbanas fundamentales, este Tribunal no le queda otra opción que declarar infundado el vicio denunciado, pues la Alcaldía del Municipio P.C.d.e.M. si dio respuesta a la Asociación hoy recurrente sin haber usurpado funciones, respecto a las variables urbanas fundamentales, pues las mismas, en base a las pruebas y recaudos cursantes en autos, resultaban improcedente; aunque no deja de observa este Tribunal que los oficios recurridos DIM Nº 073-2007 y 166-2007 de fechas 10 de abril y 27 de junio de 2007, cursantes a los folios 176, 177 y 179 del expediente administrativo, la Alcaldía le notifica a la recurrente que no le puede dar respuesta a su solicitud de variables urbanas, hasta que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), les notifique por escrito el resultado de su investigación, sobre la situación de la propiedad del terreno sobre el que versan las variables urbanas, siendo lo correcto en el presente caso, si existe alguna duda respecto a la propiedad de dicho inmueble o respecto a los linderos del mismo, que dicha disyuntiva sea resuelta por los Tribunales de la Jurisdicción Civil competentes de acuerdo al territorio, y no que sea el propio Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), parte interesada en el caso, el que realice la investigación a los fines de dilucidar si es propietario o no del referido inmueble, sin embargo, como se estableció ut supra, la recurrente no cumplió los requisitos necesarios para el otorgamiento de las variables urbanas fundamentales, por lo que resulta infundado el vicio denunciado por la parte recurrente, y así se decide.

    Denuncia la parte recurrente que, el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta, por violar los derechos establecidos en los artículos 26, 49, 112, 115 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la tutela judicial efectiva, debido proceso, garantía del derecho de propiedad, del derecho a la información y acceso a los documentos oficiales y el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, la recurrente tuvo la oportunidad de hacer su solicitud de variables urbanas, consignar los recaudos que consideró necesarios, obtuvo respuesta de su solicitud y ejerció los recursos legales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, como el que se resuelve mediante la presente sentencia, en lo que respecta al debido proceso, se observa que se sustanció un expediente administrativo con todos los recaudos consignados por la recurrente, al cual la recurrente tuvo acceso, llegando la referida Alcaldía a la conclusión de que no procedía la solicitud hecha por la Asociación hoy recurrente, respecto al derecho a la propiedad de la recurrente, el mismo no fue vulnerado en ningún momento ni por los actos recurridos ni por la Alcaldía del Municipio P.C.d.e.M., pues el dilema con la propiedad de los terrenos sobre los cuales se solicitan las variables urbanas devienen de título registrado por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) sobre las mismas parcelas que alega la propiedad la Asociación hoy recurrente, respecto al derecho a la información y de acceso a los documentos oficiales, se observa que la recurrente tuvo acceso al expediente administrativo, tan es así, que realizó la solicitud de variables urbanas en varias oportunidades como se expresará ut supra y consignó los recaudos que consideró pertinentes; y con respecto al derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, se observa que los actos recurridos en ningún momento coartan o limitan la actividad económica de la Asociación Cooperativa recurrente, pues dichos actos lo que hacen es no otorgar “por ahora” las variables urbanas solicitadas por la recurrente por no llenar los extremos legales y sublegales exigidos, así como también por haber una contrariedad con la titularidad del terreno, del cual se solicitó las variables urbanas, razón por la cual resultan infundadas las violaciones constitucionales delatadas por la recurrente, y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana M.S., en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONMAY, R.L., asistida por el abogado R.D.A.M., contra los oficios de fechas 10 de abril y 27 de junio de 2007, signados “con el DIM Nº 073-2007 y 166-2007” emanados de la Dirección de Infraestructura del Municipio Autónomo P.C.d.E.M..

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ,

    G.J.C.L.

    EL SECRETARIO TEMPORAL

    A.Q.

    En esta misma fecha 13 de abril de 2009, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO TEMPORAL

    Exp N° 07-2093

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