Decisión nº 49 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, veintidós (22) de junio de 2015

205º y 156º

SENTENCIA Nº 49

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2012-000057

ASUNTO: LP21-N-2012-000057

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Conjunto Residencial La Florida, registrada inicialmente por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete (7) de mayo de 1984, con última modificación en fecha once (11) de octubre de 2010, anotado bajo el N° 13 y 15, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del referido año. Con domicilio en la prolongación de la Avenida Dos Lora, Edificio Conjunto Residencial La Florida, planta baja, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: L.E.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 3.524.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.556; Y.C.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 10.102.077, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.294; y, Á.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.459.331, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 4.089, ambos con domicilio en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida, como consta del instrumento poder agregado a los folios 21 y 22 de la primera pieza.

DEMANDADO: Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Mérida, denominado la (DIRESAT) (hoy GERESAT: Según P.A. Nº 02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.347, de fecha 03 de febrero de 2014) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la P.A.N.. PA-US/MER/018/-2012, de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

[1] En fecha 19 de diciembre de 2012, se recibieron en este Juzgado, las actuaciones contentivas de escrito de demanda con sus anexos, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en la ciudad de Mérida, para conocer de la Acción de Nulidad interpuesta por la abogada Y.A.Z., en su condición de coapoderada judicial del Conjunto Residencial La Florida, contra la P.A.N.. PA-US/MER/018/-2012, de fecha 21 de mayo de 2012, emitida por la por Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Posteriormente, se dejó constancia que se emitiría pronunciamiento sobre la admisión del recurso, dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes a la recepción.

[2] En auto de fecha siete (7) de enero de 2013, se ordenó la subsanación de varios puntos del escrito de la demanda conforme a las normas 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16/06/2010). Luego, que la parte demandante cumplió con el despacho saneador, en auto fechado 18 de enero de 2013 se admitió la demanda, dándole el curso de Ley. En efecto, se acordó notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, a las ciudadanas: (1) Dra. L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República; (2) Dra. C.F., en su condición de Procuradora General de la República –para aquella fecha-, haciendo la salvedad que esta última notificación, se realizaría conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 5.892 (Extraordinario), 31/07/2008); (3) Politólogo N.N.A.S., en su condición de Directora Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Laboral, solicitándole la remisión de copias fotostáticas certificadas de las actuaciones administrativas que guarden relación con la P.A.N.. PA-US/MER/018/-2012, de fecha 21 de mayo de 2012, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, de conformidad con el artículo 79 ibídem; (4) Dra. M.C.I., en su condición de Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela, para aquel momento; y, (5) Al ciudadano N.V.O., con el carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Laboral.

[3] En fecha 26 de febrero de 2013, fueron consignados los antecedentes administrativos, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, correspondientes a las actuaciones administrativas que guarden relación con la P.A.N.. PA-US/MER/018/-2012.

[4] Consecutivamente, una vez consignadas en el expediente todas las notificaciones que practicó el área de alguacilazgo y certificadas por Secretaría, se fijó en auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2013 (folio 408, segunda pieza), la audiencia oral y pública de juicio para el Décimo Noveno (19°) día hábil de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., correspondiendo la celebración de ese acto, en fecha 16 de julio de 2013. En esa oportunidad compareció el abogado Á.S.B., coapoderado judicial de la demandante, y encontrándose en espera del pregón de Ley para el inicio del acto, manifestó sentirse mal de salud, por tal motivo, este Tribunal Primero consideró pertinente diferir y fijar la audiencia para el día jueves veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2103), a las dos de la tarde (02:00 p.m.), compareciendo la profesional del derecho Y.A.Z., en representación del Conjunto Residencial La Florida, manifestando los motivos que condujeron la interposición de la acción y su pretensión, la prenombrada abogada promovió los elementos de prueba conforme a la norma 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

[5] En fecha 06 de agosto de 2013, (folio 418, segunda pieza) en auto titulado “Admisión de Pruebas”, se providenció, admitiéndose la única prueba promovida, copias fotostáticas certificadas del Expediente Administrativo que consta a los folios del 196 al 377 de la primera pieza, distinguido con el N° US-MER-049-2011 de la nomenclatura llevada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida.

[6] En data veinticinco (25) de septiembre de 2013, se dictó auto dejándose constancia que partir de esa fecha (inclusive), comenzaba el lapso de cinco días hábiles para la presentación de informes (folio 419, de la segunda pieza). La parte accionante, consignó en data 30 de septiembre de 2013, escrito de informes que consta a los folios del 421 al 424, denunciando nuevamente los vicios y violaciones que plasmados en el escrito de demanda.

[7] Al folio 425, consta auto de fecha ocho (08) de octubre de 2013, en el cual se le informó a las partes que la sentencia se publicaría dentro de los 30 días de despacho siguientes, de conformidad con la norma 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; difiriéndose en data 27 de noviembre de 2013, por igual tiempo de acuerdo al artículo 93 eiusdem (folio 426).

[8] A los folios 427 al 431 de la segunda pieza constan solicitudes efectuadas por la profesional del derecho L.C. y la respectiva respuesta dada por el Tribunal.

Así las circunstancias procesales, pasa esta Juzgadora a proferir la decisión de mérito tomando las consideraciones de hecho y de derecho, que se expresan en los acápites siguientes:

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte demandante argumenta su pretensión de nulidad, en los términos que se transcribe a seguidas:

“(Omisis)

II

PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD

NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES INFRINGIDAS

NORMAS CONSTITUCIONALES

Con fundamento en el artículo 76 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denuncio la violación del articulo 49 de la Constitución Nacional vigente en Venezuela por falta de aplicación.

Las razones hechos y fundamentos son:

1) El Debido proceso se aplicará en tocas las, actuaciones administrativas,.serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del Debido Proceso, ello como garantía del Derecho a la Defensa el cual es inviolable en cualquier estado y grado de la causa.

Conforme al contenido de la P.A. que se impugna, mi representada procedió a formular alegatos donde indicaba que el debido proceso había sido infringido en el procedimiento sancionatorio iniciado contra ésta, toda vez que ya existía comunicación de fecha 01-enero-2011, oficie No MER 003511,(a.cto de requerimiento), enviada a mi representada con anexo del informe médico de fechas 24-11-2010 y 6 de Diciembre de 2010, donde al responder al Órgano Administrativo, se le indicaba que en ninguno de los anexos se ordenaba la reubicación, ni la adecuación del trabajo a la ciudadana Gloria de los S.R.M., de tal forma, que no podía como lo hizo la Institución reabrir el procedimiento sancionatorio que llevó a la Providencia que hoy se impugna en nulidad, cuando las pruebas anexas a este procedimiento sancionatorio son distintas a las entregadas a mi representada con el oficio No MER 003511 antes señalado, e iniciaba una orden de reubicación que al ser cambiado los informes médicos corrigiéndose las defensas que había invocado mi poderdante, sin resolver las que motivaron los alegatos al enviarnos el requerimiento contenido en el oficio No MER 003511, del 01-enero-2011, no solo había un claro abuso de autoridad, entendiéndose como tal, "quien investido de poderes públicos, realice en su gestión actos contrarios a los deberes que le impone la Ley", por clara violación del procedimiento, sino que se alegó la litis pendencia, y ante el silencio de la administración de corregir y adecuar el proceso a lo que ordena el artículo 1, 100 éste último en caso de ser aplicable y 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo, en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se limitó en la Providencia a enumerar las funciones del director e indicar que iniciar un procedimiento sancionatorio por estar supuestamente mi representada violando la Ley, no es abuso de autoridad.

Como se observa, al pronunciamiento sobre la defensa planteada de alterarse el proceso, cambiar las pruebas que avalaban la posición de mi poderdante para alegar su defensa y no resolver sobre la litis pendencia invocada, se violo el artículo 49 numeral 1 de Carta Magna por falta de aplicación, al obtenerse las pruebas para condenar a mi conferente en un procedimiento sancionatorio con clara violación del proceso, ya que debe existir previamente la prueba del incumplimiento del patrono en material de seguridad y salud en el trabajo, para poner en movimiento la responsabilidad administrativa de éste, que como repito, en la orden de requerimiento silenciada por la administración, recogida en el tantas veces mencionado oficio No MER 0035-11 ninguno de los médicos que emitieron los informes acompañados a mi poderdante en ese requerimiento, como prueba de la presunta infracción que alegó .a autoridad administrativa, cometió mi conferente la falta que se le pretende imputar, fundamento de nuestra defensa que fue cambiado y corregido en el expediente sancionatorio, produciéndose una Resolución que viola el debido proceso por manipulación de la prueba y el Derecho a ser Oído con las debidas garantías, entendiéndose por esto ultimo, no solo a que se permita exponer las defensas que la parte considere, sino a que se ajusten a lo indicado por ley en cuanto al procedimiento, para obtener una justicia imparcial.

Continua a violación Constitucional al considerar la administración que dictó el acto, que los alegatos reseñados no son pertinentes, por cuanto habiendo ejercido mi representada Recurso de Reconsideración y Jerárquico que no fueron resueltos se entiende que fueron decididos negativamente.

Si se revisa la parte narrativa de la decisión como todo el expediente sancionatorio, no consta que el Recurso Jerárquico hubiese sido remitido a la Instancia que debía decidir el Ministro del Trabajo, de manera que si se obvia un acto de procedimiento, mal puede alegar la administración que se decidió negativamente, porque no puede invocar a su favor su propia torpeza, por cuanto se configura la violación del Debido proceso y Derecho a la Defensa en los t[é]rmino[s] [] indicados en la Carta Magna, pues mi representada no podía ejerce Recurso de Nulidad si al Recurso Jerárquico no se le dio el curso de Ley para tener la prueba de que efectivamente había sido remitido al órgano competente para su solución, y tener el punto de partida para accionar por v[í]a judicial, ante la negativa de la autoridad competente de decidir en el lapso de Ley pero partiendo de la fecha de su remisión.

Por otra parte, sí bien se ejercieron los recursos nombrados, lo, sucedido en el expediente sancionatorio no iba referido a ningún acto administrativo en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino a una manipulación de pruebas, al ser cambiado los informes médicos, los cuales no hablaban ni de adecuación ni de reubicación y sustituirlos por los que aparecen en el expediente sancionatorio que llevó a la administración a imponer multa a mi conferente, cuando ésta en conocimiento de que no estaba infringiendo la ley alegó que los informes médicos a los cuales me he referido en este escrito, no fueron tomados en cuenta, de manera, que mal puede invocarse el silencio administrativa sin clara violación a la n.C. contenida en el artículo 49 numeral 1, que establece el derecho de toda persona de defenderse con las debidas garantías y sin violación del proceso.

Este debido proceso se conculca igualmente cuando la Resolución para desestimar los alegatos de mi poderdante manifiesta, que los informes médicos que utilizó la administración para sancionar a mi representada no fueron impugnados y quedaron definitivamente firmes.

Las garantías procesales radican entre otras, en que las pruebas no se hayan obtenido con valoración del debido proceso, lo que no siempre indica que su contenido sea falso o verdadero, sino que se actúe en forma diferente a lo que la ley prevé en un procedimiento, en ningún momento mi representada ha señalado que ese contenido no haya emanado de los funcionarios que la emitieron, sino que fueron cambiadas las pruebas, colocando las utilizadas por la administración para condenar a mi conferente y en las cuales aparecen agregadas las observaciones que en defensa de sus derechos efectuó el patrono, es decir, se alteró el procedimiento en la obtención de estas pruebas de informes médicos, en las cuales se apoyó el órgano sancionador para multar a mi representada, obviando las ya existentes, no volviendo a mover el expediente que las recogía y abriendo un nuevo expediente con informes médicos que corregían, las defensas alegadas por el patrón, de tal forma, que mal se podía impugnar unos documentos cuyo contenido en cuanto a su procedencia no se discutía.

Así mismo se conculcó en la citada P.A. el artículo 26 eíusdem, que ordena la protección a la tutela efectiva, la imparcialidad y transparencia del proceso, por falta de aplicación, al desestimarse los alegatos ya referidos, indicando la Providencia que la administración decidió negativamente, sin haberse impulsado el RECURSO JERÁRQUICO intentado y manipularse las pruebas, de esta forma, el procedimiento sancionatorio se vició por partir de una prueba no existente al momento de ser requerido a mi representada el cumplimento contenido en la comunicación de fecha 01de enero de 2011, referido al artículo 53 numeral 9 de la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO de reubicar o adecuar a la trabajadora G.R., cuando los primeros informes médicos que se nos acompañó nada decían de esa posibilidad, con el agravante de que la providencia falsea la verdad contenida en el informe médico expedido por la Dra[.] M.D. de Moreno, al señalar que mi conferente fue "rehacía en aceptar las limitaciones de tareas"(sic), cuando la comunicación enviada por INSAPSEL con los informes anexos tantas veces nombrada no hablan dichos anexos de reubicación o adecuación de tareas, sin embargo INSAPSEL formula el requerimiento a mi poderdante y se apoyó en el informe de la Dra[.] M.D.M. que no ordenaba eso, [] de all[í] la defensa alegada por mi conferente que fue omitida por el sancionador, para luego incorporar los agregados los folios 4 y 5 del expediente sancionatorio, con los cuales fue multada mi porderdante.

Además de falsear la verdad el Acto Administrativo que se demanda colocando en boca de la Dra[.] M.D.D.M. expresiones no contenidas en el informe por ésta emitido, y no agregado al procedimiento sancionatorio, a pesar de ser una defensa esgrimida por mi poderdante, parte la Providencia de un falso supuesto no contenido en las actas del expediente, al indicar en la Resolución que la Dra[.] G.O.C. ratificó lo expresado por la médico M.D.D.M. y cita:

Se agradece consideración del caso, adecuar su actividad, quedando suspendido trabajos pesados..

Igualmente cita lo expresado por el Dr[.] J.N.:

"No debe permanecer en bipedestación prolongada o sedestación durante largos períodos, debiendo alternar ambas aptitudes. No realizar caminata por trayectos largos…”

Como se observa, la Providencia afirma un hecho no expresado por la Dra[.] M.D., y se cambian los informes corrigiendo lo alegado por mi representa en el primer requerimiento, de que los médicos no hablaban de adecuación o reubicación y citan y utilizan como se transcribió, lo expresado en los informes agregados que objeto mi conferente, demostrándose la violación de la Tutela Efectiva de Rango Constitucional.

Por otra parte, la Tutela Efectiva se materializa no porque el interesado acuda a hacer' valer sus derechos e intereses, sino cuando se cumple con el procedimiento pautado, de tal forma, que le garantice al administrado una justicia imparcial, y si los alegatos de mi representada no fueron tomados en cuenta, para luego manifestarse en la P.A. que la administración respondió negativamente, cómo se continuó el proceso? sin que constara en autos la prueba de la defensa invocada por el patrono como fueron los primeros informes médicos y sustituidos con las correcciones sobre las defensas esgrimidas por la patronal en el primer requerimiento, las cuales hizo valer al formular alegatos en el procedimiento sancionatorio que culminó con la P.A. que hoy se recurre, lo que demuestra la clara violación al Derecho a la Tutela Efectiva por falta de aplicación.

Estas violaciones constitucionales fueron definitivas en el dispositivo del fallo, por que de haberse respetado el debido proceso, la imparcialidad y transparencia del procedimiento administrativo, [] as[í] como la Tutela Efectiva, tomado en cuenta los alegatos de mi conferente con las pruebas que avalaban su defensa, otro hubiese sido el resultado, por cuanto quedó demostrado que los médicos tratantes en los informes que no fueron agregados al expediente administrativo no ordenaban ni la adecuación, ni la reubicación de la trabajadora G.R..

III

NORMAS LEGALES

Con apoyo del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denuncio la violación Procedimientos Administrativos.

(Omisis)

En el escrito de alegatos presentado por mi poderdante en el expediente sancionatorio No US-MER-049-2011, se dijo de la existencia del oficio No 0035-11, que cursa en el expediente No MER-00043-11, contentivo de un requerimiento donde se habían ejercido defensas y recursos administrativos no tomados en cuenta, para iniciar otro requerimiento por las mismas causas y la misma solicitante…

(Omisis)

En la P.A. que se demanda fueron infringidos los artículos 76, 78 y 100 de la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo por errada aplicación.

(Omisis)

Ahora bien, no consta en el expediente sancionatorio si el cuadro clínico de la solicitante G.R. nace de una enfermedad profesional, solo aparece agregado un informe de el presunto incumplimiento de la reubicación o adecuación de la misma, en su sitio de labores.

De esta manera, si no consta que el cuadro de várices de la trabajadora se haya ocasionado con ocasión de sus labores, y por el contrario, se promovió prueba que demuestra que tal situación la tenia la misma desde hace aproximadamente 27 años, como consta del informe médico anexo al folio 74 del expediente sancionatorio[.]

(Omisis)

Como consecuencia de lo expuesto, fue infringido igualmente el artículo 78 que gradúa las incapacidades conforme a la enfermedad ocupacional que presente el trabajador por falta de aplicación.

(…) sino la abierta violación por falsa aplicación de la norma in comento, ya que un requerimiento debe llevar previamente la prueba de que la enfermedad es de naturaleza ocupacional, y no existiendo prueba de tal circunstancia la aplicación errada de la norma es evidente cuando se impuso la multa, por lo que se hace procedente denunciar su violación por falta de aplicación al caso planteado.

La violación del artículo 100 eiusdern, queda igualmente demostrada en la Resolución recurrida por falta de aplicación.

(Omisis)

Claro es el artículo en cuanto a su procedencia y falta de aplicación al caso planteado, por cuando no existe en el expediente administrativo el tipo de incapacidad laboral detectada a la trabajadora, y si conforme al dispositivo in comento, ella no fue supuestamente reubicada o adecuado el trabajo, significó que en el supuesto de ser temporal la incapacidad, se cumplió por cuanto del informe de inspección consta que hacia la trabajadora y si fue discapacidad permanente temporal no consta la exigencia que impone la ley para se declarada y considerada ocupacional la supuesta enfermedad alegada.[]

(Omisis)”.

-IV-

PRUEBAS

Única prueba: Expediente Administrativo, que consta a los folios del 202 al 317 de la primera pieza, distinguido con el N° US-MER-049-2011 de la nomenclatura llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, con el objeto de demostrar que la p.a. impugnada adolece de todos los vicios delatados.

En cuanto a este medio de prueba, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, como demostrativo de los hechos que alega la parte quejosa, en cuanto a la no existencia de la certificación de la enfermedad ocupacional y la apertura de una investigación que condujo a la imposición de una multa, cuyo acto es el impugnado en este juicio de nulidad. Y así se establece.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto lo delatado por la representación judicial del demandante de nulidad, en el escrito de demanda y lo alegado en la audiencia oral y pública de nulidad, se pasa a realizar las consideraciones que siguen:

En el folio 316 del presente expediente, está inserto el oficio identificado con el alfanumérico MER-0035-11, de fecha 1 de enero de 2011, dirigido al Representante Legal de la Junta de Condominio La Florida, el cual fue recibido en fecha 3 de febrero de 2011, en su texto se lee:

Nos dirigimos a usted a los fines de requerirle, en cumplimiento del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, consigne ante esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Mérida informe escrito acerca de las medidas tomadas por dicha organización a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 53, numeral 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se establece el derecho del trabajador o trabajadora de ser reubicado de sus puestos de trabajo o la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral.

Tales medidas fueron ordenadas por ésta institución, con motivo del caso de la trabajadora Gloria de los S.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.850.263, todo lo cual consta en informes médico, emitidos por la Dra. M.D. (cirujano cardiovascular) y avalados por el Dr. W.M. (cardiólogo de IVSS), los cuales solicitan adecuación laboral. Anexamos en copia simple, dicho Informe deberá ser consignado en un lapso de tres (03) días hábiles contados a partir de la recepción de la presente comunicación.

Se le advierte al empleador que el incumplimiento relacionado con este derecho, se considera una infracción Muy Grave, que acarrea la imposición de la sanción prevista en el artículo 120 numeral 16 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)

. Negrillas y cursivas de esta Superioridad.

Visto y analizado lo transcrito, que fue concatenado con la argumentación que hizo la demandante de nulidad, por efecto está juzgadora infiere que es imprescindible mencionar los artículos 53 (numeral 9) y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 53. Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:

(Omisis)

9. Ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral.

(Omisis)” Negrillas y cursivas de quien suscribe.

Artículo 100. Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.

Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.

Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.

En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.

El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.

Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.

Negrillas y cursivas de quien decide.

Del análisis de las indicadas disposiciones legales, se evidencia que los trabajadores o trabajadoras tienen el derecho y es un deber de la empleadora o empleador el de reubicarlos de sus puestos o actividades normales de trabajo, ya sea por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral para prevenir que sea afectado o agravado por las actividades que ejecuta en la relación bajo dependencia. Es de advertir, que tal derecho-deber se materializa, luego que se efectúe la calificación de la discapacidad que presenta el trabajador o la trabajadora para el trabajo habitual.

Es de hacer notar que la norma 76, de la ley en comento, establece que “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional.” Dicha actividad, regionalmente, es efectuada por un Médico del Servicio de S.L., que se encuentre delegado expresamente para ello, y dicho médico presta su servicio en el órgano desconcentrado llamado GERESAT.

Estas consideraciones que previamente se hacen, es con el propósito de destacar el hecho que, en el oficio identificado con el alfanumérico: MER-0035-11 (Requerimiento de GERESAT-Mérida), de fecha 1 de enero de 2011, dirigido al Representante Legal de la Junta de Condominio La Florida, no se hace mención, que a la ciudadana Gloria de los S.R.M., se le calificara algún tipo de enfermedad de carácter ocupacional solo expresa la existencia de informes médicos, donde se solicita la adecuación laboral de la prenombrada ciudadana (limitación de las actividades).

Por otro lado, es importante aludir que a los fines de otorgar seguridad jurídica y certeza legítima el Ente Público debe señalar, cuál sería el correcto proceder del patrono en esas limitaciones, y así verificar y tutelar a la Trabajadora Residencial. En presente caso, se le requiere al Conjunto Residencial La Florida, que la trabajadora está limitada y en efecto debe:

….

1) EVITAR BIPEDESTACIÓN PROLONGADA, ES DECIR, NO ESTAR TIEMPOS PROLONGADOS SENTADA O PARADA Y NO LEVANTAR PESO.

2) EVITAR REALIZAR TRABAJOS QUE IMPLIQUE ESFUERZO EXCESIVO MIENTRAS SE SOMETE A CIRUGÍA.

(folio 346).

De las dos recomendaciones médicas y de lo indicado en el Requerimiento realizado en el oficio Nº MER-0035-11, se precisa que la primera: “1) EVITAR BIPEDESTACIÓN PROLONGADA, ES DECIR, NO ESTAR TIEMPOS PROLONGADOS SENTADA O PARADA Y NO LEVANTAR PESO.” Es una acción y/o hábito que debe ser observado por la misma Trabajadora, quien controla el tiempo de estar parada o sentada y que no debe ser realizar ninguna de las dos acciones en forma prolongada, por otra parte los miembros de la Junta de Condominio de la Residencia deben respetar los tiempos que la Trabajadora se sienta y se para, por tener esa limitación temporal, vale decir, mientras se someta a cirugía. En cuanto a: 2) EVITAR REALIZAR TRABAJOS QUE IMPLIQUE ESFUERZO EXCESIVO MIENTRAS SE SOMETE A CIRUGÍA”, en este punto considera este Tribunal, que el órgano público con vista a las recomendaciones médicas deben precisar, cuáles son las labores que puede desempeñar la trabajadora y no indicar en forma genérica el requerimiento al patrono, sin prever el puesto de trabajo, en virtud que la perspectiva de qué es un trabajo que “implique esfuerzo excesivo”, es muy subjetivo y depende de los intereses de alguno de los involucrados, por ello, las limitaciones que se requirieron debieron ser más precisas y acordes con el diagnóstico, adminiculándolos con el puesto de trabajo para poder evidenciar si los miembros del Conjunto Residencial La Florida incumplieron. Al no existir precisión, se parte de un falso supuesto de hecho para aplicarle el derecho, incurriendo en error. Y así se establece.

Por las razones que anteceden, no podría exigírsele a la hoy demandante de nulidad, que pague una multa por el incumplimiento de un mandato de reubicación, con respecto a una trabajadora que no fue correspondientemente calificada, ya que para que prospere la aplicación de la sanción monetaria, previamente, se tiene que determinar el tipo de enfermedad de la que padece el trabajador o trabajadora –por el funcionario de GERESAT competente-. Luego informar al empleador, cuáles son los ajustes debe asumir en la prestación del servicio a favor de la trabajadora, y posteriormente, sí existiese incumplimiento por parte del patrono, iniciar el procedimiento sancionatorio. Así se establece.

Abundando con la situación en concreto, e indicando que en el supuesto caso que el ente administrativo –GERESAT- hubiese calificado conforme a la Ley a la trabajadora, el mandato a emitir a la Junta de Condominio, debe ser lo suficientemente claro y preciso en cuanto a las indicaciones de lo que puede o no hacer la trabajadora considerando su condición médica y las funciones específicas del cargo, por cuanto las limitaciones que pudiese presentar la trabajadora por motivos médicos, la podría incapacitar por completo para el trabajo habitual –pudiendo desarrollar posiblemente, una actividad completamente distinta-, por ende, una reubicación o reajuste de tareas sería inoficioso y hasta peligroso para la trabajadora si no se indica con precisión cuáles son las actividades que puede ejecutar conforme a la recomendación médica. Es ligero ordenar la reubicación de una Trabajadora Residencial, sin analizar cuál es el problema de salud, cómo se adapta su situación a los servicios personales (labores específicas de Trabajadora Residencial y la realidad de los hechos en este tipo de trabajo), cuáles son las actividades que lesionan o agravan su problema de salud, y, cuál es el trabajo –en concreto- que esa Trabajadora Residencial puede cumplir de acuerdo a las limitaciones que presenta hasta el momento de la intervención quirúrgica, porque al dejarlo al libre albedrío de las partes involucradas en la vinculación de trabajo, produce más conflictos y no resuelve en el fondo el fin de la tutela, como es proteger a la trabajadora en su salud pero en armonía y equilibrio con todos los relacionados dentro del proceso social trabajo.

Por lo anterior, es que el acto administrativo que ordena la reincorporación y/o reubicación de un trabajador o trabajadora debe bastarse por sí mismo para evitar que el administrado reciba mandatos que por genéricos e insustanciales, se conviertan en una obligación de hacer de imposible cumplimiento.

Por los argumentos de hecho y de derecho explanados previamente, se anula la P.A.N.. PA-US/MER/018/-2012, de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT) hoy día GERESAT, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), advirtiendo que es inoficioso entrar a pronunciarse sobre el resto de las delaciones, en virtud de haberse cumplido el cometido de la parte demandante de nulidad. Así se decide.

IX

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la Acción de Nulidad que fue interpuesta por el Conjunto Residencial La Florida en contra la P.A.N.. PA-US/MER/018/-2012, de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En consecuencia, se anula el acto administrativo.

SEGUNDO

Se ordena notificar a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la presente sentencia.

TERCERO

Se ordena notificar del presente fallo a la Fiscalía General de la República; a la Procuraduría General de la República; a la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela; y al Conjunto Residencial La Florida.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la mañana (02:40 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/sdam.

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