Decisión nº PJ0572008000022 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2007-000534

PARTE DEMANDANTE: H.J.L.G.

APODERADOS JUDICIALES: A.J.N.C. y M.C.D..

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO NACIONAL DE VIVIENDA conformado por las sociedades mercantiles M & M Inversiones, C. A., y VENCON, C. A.,

APODERADOS JUDICIALES: L.A.P.V., V.O., M.S.V.A. y A.L.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2007-000534.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por Calificación de Despido incoare el ciudadano H.J.L.G., venezolano, mayor de edad, de profesión Cabillero, titular de la cedula de identidad N°- 16.946.510, representado judicialmente por los abogados A.J.N.C. y M.C.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 86.933 y 110.822, contra el CONSORCIO NACIONAL DE VIVIENDA, constituido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 15 de febrero del año 2005, anotada bajo el Nº 02, Tomo 16, conformado por las sociedades de comercio “M & M Inversiones C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Febrero de 1984 , anotada bajo el N° 24, Tomo 157-A, y VENCON C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Julio de 2004, anotada bajo el N° 08, Tomo 37-A, representada judicialmente por los abogados a L.A.P.V., V.O., M.S.V.A., A.L.C., J.G., Z.L., L.T.I. y O.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.606, 55.656, 86.223, 101.498, 67.331, 78.450, 110.945 y 125.382 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 78 al 86, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Diciembre del año 2007, dictó Sentencia definitiva, donde declaró: Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido efectuado por el ciudadano H.J.L.G. contra el Consorcio Nacional de Vivienda y la condenó de la siguiente forma:

….1.- Que el CONSORCIO NACIONAL DE VIVIENDAS, conformado por las empresas M & M INVERSIONES C. A. y VENCON, C. A., antes identificadas, reenganche de inmediato al trabajador H.J.L., a sus labores habituales que venía desempeñando antes de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.

2.- El patrono deberá pagarle, previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en que consta en autos su notificación, que lo es el día 50 (sic) de junio del año 2007, lo cual consta al folio 26, según declaración del Alguacil E.M., hasta la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo, a razón de Bs. 29.473,43, diarios; debiendo excluirse de la condenatoria de salarios caídos los siguientes lapsos:

Los días de vacaciones del Tribunal.

Los días de paro del Tribunal.

Los días de retardo que incidieron en la prolongación del proceso no imputable al demandado.

Quedando en consecuencia el Juez Ejecutor de la presente decisión, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.

3.- Se condena en costas a la demandada, las cuales solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas (sic) sino solamente honorarios profesionales…..

.

Frente a la anterior resolutoria, la parte Actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La parte actora en la audiencia de apelación esgrimió como fundamento del recurso de apelación, lo siguiente:

1) Que durante el procedimiento ocurrió una anomalía en lo que respecta a la notificación, por cuanto la accionada fue notificada tres veces.

2) Que fue sorprendido en la buena fe, toda vez que no se sabía la naturaleza jurídica de la demandada, prestándose una confusión en cuanto si era de carácter público o privado.

3) Que la primera notificación se dejó sin efecto y se ordenó una nueva notificación, que aún cuando se realizó una segunda notificación, se ordenó una nueva notificación por haber transcurrido mas de tres meses, efectuándose en consecuencia una tercera notificación.

4) Que a los efectos del cálculo de los salarios dejados de percibir, debe tomarse en consideración la primera notificación realizada o en su defecto la segunda notificación, por cuanto la accionada se encontraba a derecho.

5) Que no debe tomarse en cuenta la fecha de la última notificación para el cómputo de los salarios caídos.

6) Que en lo que respecta al salario base de cálculo, debe considerarse el que corresponda a su cargo según el tabulador, contenido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

De una lectura de la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, cursante al folio 1, se aprecia lo siguiente:

 Indica el actor que en fecha 28 de Marzo del 2006, inició la relación de trabajo para el Consorcio Nacional de Vivienda ubicada en Altos de R.I., Naguanagua, Estado Carabobo, desempeñando el cargo de cabillero de segunda.

 Que tal actividad la ejecutó en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 6:00 p.m.

 Que el día 22 de Diciembre del 2006, fue despedido injustificadamente por el ciudadano M.G. quien se desempeñaba como Segundo Jefe, alegando falta de materiales y por haberse organizado en un sindicato.

 Que para la fecha de la terminación de la prestación del servicio devengaba un salario de Bs. 204.000,00, sin precisar si su percepción se causaba en forma diaria, semanal o quincenal. Tal omisión dificulta la labor de juzgamiento.

 Que al no mediar causa que justificase el despido decidió acudir al Tribunal e instar el procedimiento de Calificación de Despido, por lo cual solicitó el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

CONTESTACION DE DEMANDA:

Observa este Tribunal que dado el hecho de que las partes no lograron conciliación alguna en fase preliminar, correspondía a la parte demandada dar contestación a la pretensión en la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuación procesal que no fue cumplida por la accionada, motivo por el cual al ser remitido al Juzgado de Juicio, este procedió a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo referido anteriormente.

La falta de contestación de la demanda trae como consecuencia la confesión de la accionada, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos, ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

A tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, la confesión se declarará con la única posibilidad de revisar la pretensión si esta fuera contraria a derecho, ateniéndose a la confesión del demandado.

Como consecuencia de lo anterior, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

• La relación de trabajo

• Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

• El cargo desempeñado.

• La causa injustificada del despido.

Para decidir este Tribunal observa:

Por cuanto la inconformidad del apelante estriba fundamentalmente en el lapso temporal para el cómputo de los salarios caídos y en el quantum salarial para el pago de los salarios caídos, toda vez que el A Quo ordenó su pago por un monto salarial de Bs. 29.473,73 diarios, contados a partir de la fecha de notificación -05 de junio de 2007- de la demandada hasta la efectiva reincorporación del trabajador con exclusión de los días de vacaciones, suspensión de las partes, huelga de los funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante

.

En consecuencia debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.

En sentencia de fecha 04 de Julio de 1987, la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolvió:

……….En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico……..

…………..Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal………….

(Fin de la cita).

El Juez de Juicio deberá evidenciar la legalidad de la acción y consecuentemente la eficacia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. La parte demandada tiene la ventaja de afianzarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.

En tal sentido la Sala Social en la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 señaló:

………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

(Fin de la cita).

En consecuencia este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes:

DEL ACTOR: Documentales:

Folio 59, cursa copia fotostática de C.d.T., emitida por CONSORCIO NACIONAL DE VIVIENDA, de fecha 10 de mayo de 2006, de la cual se evidencia que el actor prestó servicios para dicha empresa desde el 28 de marzo de 2006, en calidad de obrero de la Construcción, laborado en la obra ubicada en la Ciudadela Altos de R.I.P.E.. Folio 60, cursa copia fotostática de Carnet con logo de la empresa accionada con datos que identifican al actor con el cargo de obrero, valido hasta el 17/12/2.006. Tales instrumentales al no ser desconocidas por la accionada, adquieren pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

Folio 61, cursa copia fotostática notificación remitida por la empresa accionada al Ministerio de Trabajo mediante la cual le notifica que la Obra 288 soluciones habitacionales EL RETOBO, Municipio Naguanagua, Contrato No. UP–06-0050, tendrá reducción de personal, motivado al déficit de material. Tal documental no merece valor probatorio, por no aportar nada a los autos.

Cursan a los folios 62 al 66, sobres de pagos donde se establece de manera regular el pago de salario que percibido por el actor, durante períodos semanales, alguno de ellos con sello húmedo identificativos de la empresa accionada, todas suscritas por el actor en señal de conformidad; A los folios 67 al 72, copias al carbón de comprobantes de pago, nomina semanal emitidas por la empresa accionada a favor del actor donde se discrimina detalladamente los montos recibidos, el salario diario, el numero de días trabajados y las deducciones legales que se le realizaban, todas suscritas por el actor. Tales documentos adquieren pleno valor probatorio al no ser enervada su eficacia, de donde se obtiene de los tres últimos recibos de pago de fecha: 01, 07 y 15 de diciembre de 2006, que el último salario diario devengado por el actor fue de Bs. 29.473,43.

Pruebas de la ACCIONADA: La parte accionada en la oportunidad de darse inicio la audiencia preliminar, no promovió medios de pruebas, tal como se deja constancia en Acta de fecha 27 de junio del año 2007, folio 40.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa quien decide que la parte accionada, mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2007 –folio 49-, manifestó su voluntad de insistir en el despido, solicitando al Tribunal determinara los montos de los salarios a los efectos de su consignación, posterior a ello, continuaron celebrando tres audiencias de prolongación, sin que se consignara a los autos cantidad alguna por efecto de la persistencia, contrario a ello, decidieron trasladar la causa a la fase de juicio al no establecerse una solución del conflicto en fase de sustanciación.

Debe precisarse que no basta la manifestación de persistir en el despido, sino que el mismo debe materializarse con la consignación de los salarios dejados de percibir, así como las indemnizaciones derivadas del despido sin justa causa de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 ejusdem.

A tal efecto los artículos 125 y 126, establecen:

Artículo 125: “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a …”

Artículo 126: “Si el patrono al hacer el despido, pagará al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo este terminará con el pago adicional de los salarios caídos”.

De lo anterior se extrae, que no habrá lugar al procedimiento, si se consignare las indemnizaciones supra referidas, vale decir, el patrono haciendo uso de su facultad de insistir en el despido, puede sustituir su obligación de reincorporar al trabajador injustamente despedido mediante el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y adicionalmente “debe pagar el monto correspondiente a los salarios caídos que se hubieren generado durante el procedimiento respectivo”, sin lo cual no se da por concluido el procedimiento de estabilidad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio de 2003, N°. 1998, estableció lo siguiente:

…, tal estabilidad se denomina en doctrina, relativa o impropia, por cuanto el patrono puede, aún a sabiendas de la falta de justificación del despido, en cualquier tiempo, incluso luego de que sea condenado al reenganche mediante decisión firme, insistir en el despido y, en este caso, sustituir su obligación de reenganche del trabajador injustamente despedido con el pago o consignación de las indemnizaciones a que se refiere el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica el Trabajo; es decir, la obligación de reenganche o reincorporación del trabajador puede ser sustituida por una obligación de contenido económico que encierra el pago de las prestaciones que la ley preceptúa (indemnización por antigüedad y la sustitutiva de preaviso). Además, en caso de que estuviere instaurado el procedimiento de estabilidad o luego de decisión definitivamente firme, el patrono debe pagar, adicionalmente, al trabajador despedido injustificadamente, los salarios que haya dejado de percibir durante el procedimiento de estabilidad, sin lo cual, no se da por terminado el procedimiento…

. (Exaltado y subrayado del Tribunal) Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 201, páginas 385-394.

En consecuencia, al no constar en el expediente consignación alguna, no puede darse por concluido el presente procedimiento. Y así se decide.

Concordando las pruebas cursante en autos, esta Alzada concluye lo siguiente:

 El actor prestó servicios para la accionada –hecho no controvertido-, como obrero de la construcción desde el 28 de marzo de 2006.

 Que en fecha 22 de diciembre de 2006, fue despedido injustificadamente.

En lo que respecta al salario base de cálculo, para el cálculo de los salarios dejados de percibir, aduce el actor que debe tomarse en consideración la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en atención al tabulador según el cargo ejercido.

Debe necesariamente precisar este Tribunal, que no se observa que el actor hubiere manifestado que le era aplicable la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, lo cual constituye una carga de parte, por cuanto el contenido del libelo define parte de la actividad probatoria de las partes y defensa de la accionada al momento de dar contestación a la demanda, es por ello que tal alegato, debió realizarse en la primera instancia y no en esta instancia.

En consecuencia de lo anterior, al analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora se concluye que el salario diario devengado por el actor era la cantidad de Bs. 29.473,43. Y así se decide.

COMPUTO DE LOS SALARIOS CAÍDOS

La presente acción resulta procedente en derecho, lo cual trae como consecuencia la inmediata reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía y al pago de los salarios dejados de percibir, como una indemnización en virtud de la contravención incurrida por la demandada al despedir al actor sin fundamento en las causales legalmente establecidas.

Respecto a la fecha a partir de la cual debe calcularse los salarios caídos, la Sala Social en sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2005, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, ha señalado lo siguiente:

“…….Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:

El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante”.

Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.

El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.

Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.

Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.

(Omissis)

Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales…….

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante…….

(Destacado del Tribunal).

Al folio 7 se observa declaración del Alguacil E.M., en la cual manifiesta haber efectuado la notificación en fecha 24 de enero de 2007. En fecha 29 de enero de 2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo mediante auto, dejó sin efecto la notificación efectuada y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

Al folio 14, se constata declaración del Alguacil G.G., en la cual manifiesta que efectuó la notificación de la demandada en fecha 02 de febrero de 2007.

Corre al folio 22, auto de fecha 23 de mayo de 2007 emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordena notificar nuevamente a la demandada por haber transcurrido tres meses contados a partir de la declaración del Alguacil de fecha 12 de febrero de 2007.

Al folio 26, se observa declaración del Alguacil E.M., de fecha 05 de junio de 2007, mediante la cual declara haber efectuado la notificación de la accionada.

La parte actora no se alzó contra los autos de fecha 29 de enero de 2007 y 23 de mayo de 2007, en los cuales el Juzgado Noveno de Primera Instancia deja sin efecto la primera notificación efectuada y ordena una tercera notificación al considerar que había transcurrido un tiempo excesivo contado a partir de la segunda notificación de fecha 12 de febrero de 2007, con lo cual se entiende su conformidad, en consecuencia las mismas adquirieron firmeza, no siendo revisable por esta alzada.

De lo anterior se deriva, que se tiene como fecha válida de notificación de la demandada la efectuada en fecha 05 de junio de 2007, tal como consta al folio 26, es por ello, que el cómputo de los salarios caídos se realizará a partir de esta última fecha. Y así se decide.

En fuerzas a los argumentos expuestos se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en consecuencia de esta Alza.C. la decisión recurrida, por lo que ordena a la accionada reincorporar al Trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento a razón de Bs. 29.473,43 diarios, a contar desde la notificación de la accionada hasta la efectiva reincorporación del actor y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

• CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano H.J.L.G., venezolano, mayor de edad, de profesión Cabillero, titular de la cedula de identidad N°- 16.946.510, contra el CONSORCIO NACIONAL DE VIVIENDA, conformado por las sociedades de comercio “M & M Inversiones C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Febrero de 1984 , anotada bajo el N° 24, Tomo 157-A, y VENCON C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Julio de 2004, anotada bajo el N° 08, Tomo 37-A, y se condena a esta a:

• Reincorporar al trabajador a sus labores habituales y

• Al pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento a contar desde la notificación de la accionada, la cual es el 05 de junio de 2007 hasta la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo.

• El pago de los salarios dejados de percibir se acuerdan a razón de Bs. 29.473,43 equivalentes a Bs. F. 29,47 diarios.

Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:

*Vacaciones del Tribunal

* Inactividad del accionante.

* Prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito.

• Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

• No se condena a las COSTAS de esta instancia al apelante por no ser pasibles de tal condena quienes devenguen menos del triple de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo nacional.

• Notifíquese al Juzgado A-quo

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once días (11) días del mes de Febrero del Año 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

H.D.D.L.

JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:42 a.m.

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2007-000534.

HDL/AH/lgp /js.

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