Decisión nº 81 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000233

Maracaibo, Jueves diecisiete (17) de Junio de 2010

200º y 151º

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA

PARTE DEMANDANTE: E.E.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.772.314, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.Á., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.231, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, de la Sociedad Mercantil AUTO GOMAS PARAMOUNT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1991, anotada bajo el No.14 Tomo 12-A; y como persona natural el ciudadano N.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.058.850, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: A.B.B., E.E.M. CORZO, MARIEUGENIA MAS Y RUBI PEÑA Y C.L.F.O., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 33.753, 67.623, 63.974 y 124.119, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho J.C.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, conformada por el litisconsorcio pasivo necesario de la Sociedad Mercantil AUTO GOMAS PARAMOUNT C.A. y el ciudadano N.E.G., a través de su apoderado judicial el profesional del derecho A.B., respectivamente, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamo de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano E.E.C.L., en contra de la citada Sociedad Mercantil AUTO GOMAS PARAMOUNT C.A., y del ciudadano N.E.G., como persona natural; Juzgado que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, ambas partes intentaron –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, J.C., quien expuso sus alegatos, aduciendo que el Juez Aquo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda y exoneró a la demandada de la condenatoria en costas procesales; que en relación a la prueba informativa referida a la participación de despido, se presume que hubo una destitución ilegal del trabajador; solicitando se revisen los montos condenados y se declare con lugar el recurso de apelación. POR OTRO LADO, DEJA CONSTANCIA ESTE TRIBUNAL QUE LA PARTE DEMANDADA APELANTE, NO COMPARECIO NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL, A LA AUDIENCIA DE APELACION, ORAL Y PUBLICA CELEBRADA, RAZON POR LA QUE EN ESE MISMO ACTO, SE DECLARO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA AUTO GOMAS PARAMOUNT C.A. y DEL CIUDADANO N.E.G.. ASI SE DECIDE.

Oídos los alegatos de la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Alegó la parte actora, que comenzó a prestar servicios como instalador de Alarmas, papel ahumado, cornetas, bombillos y farquillas para la patronal AUTOGOMAS PARAMOUNT C.A., desde el 15 de Junio de 1993, en un horario comprendido de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y 2:00 p.m. a las 6:00 p.m. Que siempre laboró para la patronal en una forma continua e ininterrumpida con obediencia a sus jefes inmediatos con apego y cumplidor de sus responsabilidades, hasta el día 26 de Septiembre de 2007, cuando fue despedido injustificadamente. Que durante su relación de trabajo y hasta la culminación, no percibió beneficios por vacaciones, bono vacacional, utilidades, fideicomisos o intereses sobre prestaciones sociales. Que el último sueldo que devengó fue de Bs. 2.000, oo mensuales, es decir. Bs. 66.666,60 diarios. Que laboró por espacio de 14 años, 6 meses y 10 días; que como salario básico desde el año 1992 hasta el año 1995 devengó Bs. 2.200 diarios, devengando como salario básico diario desde 1995 hasta 1996, Bs. 2.300, y como salario integral diario desde 1993 hasta 1996 Bs. 9.319,40. Que el salario básico desde 1997 a 1998, fue de Bs. 2.500 y el salario integral diario Bs. 3.811,10. Que como salario básico desde 1998 hasta 1999, Bs. 3.333,33, y como salario integral básico 4.613,90; como salario básico desde 1999 hasta 2000, Bs. 4000, oo y como salario integral Bs. 6.322,20. Como salario básico desde 2000 hasta 2001, Bs. 4.800, oo, y como salario integral Bs. 15.183,33; como salario básico desde 2001 hasta 2002, Bs. 5.200, oo, y como salario integral Bs. 8.514,04; como salario básico desde 2002 hasta el 2003, Bs. 6.336, oo y como salario integral Bs. 25.795,02; como salario básico desde 2003 hasta el 2004, 6.959,60 (Bs. 6,96) y como salario integral Bs. 11.371,35 (Bs. 11, 37); como salario básico desde 2004 hasta el 2005 Bs. 9.884,10 y como salario integral Bs. 36.554,50; como salario básico desde 2005 hasta el 2006 Bs. 13.500, y como salario integral diario Bs. 21.152,05; como salario básico desde 2006 hasta el 2007, Bs. 66.666,60 y como salario integral diario Bs. 115.618,04. Reclama los conceptos de salarios desde 1993 hasta 1996, antigüedad de todo el tiempo de servicios, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, bono compensatorio años 1993 y 1994, Intereses sobre prestaciones sociales de toda la relación laboral, indemnización del artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Preaviso del artículo 104, Parágrafo primero del artículo 108. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 153.130,36; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AUTOGOMAS PARAMOUNT Y DEL CIUDADANO N.G.): CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, negó que el demandante haya prestado servicios para AUTOGOMAS PARAMOUNT y para el ciudadano N.G., indicando que lo cierto es, que dicho ciudadano compraba de contado o a crédito bobinas o cilindros de papel ahumado en la sede de AUTOGOMAS PARAMOUNT y los instalaba por su cuenta sin ningún tipo de subordinación, pago de salario, prestación de servicio personal o labor en provecho de AUTOGOMAS PARAMOUNT o del Sr. N.G.. Negó que el demandante haya comenzado a trabajar como instalador de alarmas, papel ahumado, cornetas, bombillos y farquillas en su sede principal, que es la única, desde el 15 de Junio de 1993, en el horario indicado en el escrito libelar. Negó que haya prestado servicios de manera continua, ininterrumpida con obediencia a sus jefes inmediatos y siendo cumplidor de sus responsabilidades. Negó que haya sido destituido injustificadamente en fecha 26 de septiembre de 2007, por su jefe inmediato y representante legal de AUTOGOMAS PARAMOUNT. Negó que el demandante haya devengado como último salario la cantidad de Bs. 2.000, oo a razón de Bs. 66,66 diario. Negó que el mismo haya acudido a la sede de la empresa demandada para reclamar el pago de conceptos presuntamente adeudados. Negó que haya recibido el actor una negativa por parte del ciudadano N.G., de supuestos conceptos adeudados. Negó que le adeude la cantidad de Bs. 159.596,68, por los conceptos reclamados; negando igualmente los salarios normales e integrales invocados por el actor, así como los conceptos y cantidades reclamadas. Alega falta de sustento legal en muchos de los conceptos reclamados y que los mismos han debido ser ordenados subsanar. Negó especialmente, el concepto de costas y costos procesales, indicando que los mismos quedaron abolidos con la entrada en vigencia de la nueva Constitución; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACIÓN:

DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano E.E.C. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO GOMAS PARAMOUNT C.A. y del ciudadano N.G., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En tal sentido, y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, siguiendo este Tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, tenemos que la empresa demandada admitió la existencia de la prestación personal de servicio, lo cual, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, genera la presunción de laboralidad de la relación, le corresponde, por tanto, desvirtuar la misma. Así tenemos que, con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuso en sentencia Nº 204, de fecha 21 de junio del año 2.000, lo siguiente:

…. De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, cu cumplimiento interesa al orden público.

Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen de efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación…”.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior determinar conforme a las pruebas aportadas al proceso, si el vínculo que unió a las partes es de naturaleza mercantil o laboral; pasando de seguidas a analizar tales pruebas, y en tal sentido, tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó copia certificada referida a constancia de trabajo emanada de AUTOGOMAS PARAMOUNT, certificada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela al folio (129).

    - Carta Misiva certificada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela al folio (130);

    - Carnet de la empresa donde se certifica como instalador al demandante, que riela al folio (131).

    Estas documentales fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo, al encontrarse la firma en copia, debieron ser éstas impugnadas, más no desconocidas, para así permitirle a la parte promovente hacer valer su autenticidad con otro medio de prueba, por lo que al no haberse utilizado el medio idóneo, se valoran en su totalidad estas instrumentales, quedando en consecuencia, demostrada la relación laboral alegada por la parte actora y negada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

  2. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos LUCIDIO RIOS POLANCO, J.M., J.A.A., J.I.E.M., C.C., A.D.J.A., S.G., MAYERLIN MATOS, RENY SARMIENTO, Y H.P.. No fueron evacuados, no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASI SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Departamento que resulte competente del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de verificar si durante los cinco (05) días siguientes de despacho al día 26 de septiembre de 2007, hubo una participación de despido por parte de AUTOGOMAS PARAMOUNT en contra del demandante. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a tal requerimiento en fecha 17 de junio de 2009, indicando: “…Al respecto me permito informarle, que luego de una minuciosa y exhaustiva revisión en el sistema Juris 2.000 del archivo sede que conforma este Circuito Laboral, no se encuentra presentada por la empresa AUTO GOMAS PARAMOUNT C.A., participación de despido relacionada con el ciudadano E.E.C.L., titular de la cédula de identidad No. V9.772.314, durante los cinco días siguientes de despacho al día 26 de septiembre de 2007. ”. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AUTOGOMAS PARAMOUNT C.A.

  4. - PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    - De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición por parte del actor, del legajo de facturas, marcadas con la letra A, que rielan a los folios del (138) al (154), ambos inclusive. Se desecha del proceso este medio de prueba, toda vez que estas documentales no se encuentran firmadas por la parte contraria, por lo que mal podrían estas exhibir sus originales. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:

    - J.S.: Quien, leídas las generales y previa su juramentación, respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que conoce al actor, así como la existencia de la empresa codemandada AUTOGOMAS PARAMOUNT, que el demandante no laboró para AUTOGOMAS PARAMOUNT, que E.C. no laboró para el ciudadano N.G., que E.C. compraba el papel ahumado, que no recibía órdenes de N.G., que cuando el demandante compraba el papel ahumado y los accesorios los llevabas y los instalaba, que los instalaba en la calle, en la acera, al lado de la empresa, que la casa de habitación del actor quedaba al lado de la empresa. En relación a las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandante contestó, que ingresó en 1994, que devengó un sueldo que dependía del porcentaje de lo que fabricaba, que su jefe inmediato es el Sr. Nelson, que sí ha trabajado en forma continua. Al interrogatorio que le fue formulado por la ciudadana Jueza contestó que trabajó en forma ininterrumpida, que su cargo era de, que la empresa vende accesorios para vehículos, platinas, y papel ahumado, que el papel ahumado no se instala en la empresa, que el ciudadano Carruyo instalaba papel ahumado, que no instalaba alarmas, bombas ni platinas, que no instalaba por orden de la empresa, que instalaba por su cuenta, que iba compraba papel ahumado y lo instalaba; que a veces era cuando el trabajaba.

    - D.M.: Manifestó que conoce al señor N.G. y al actor, que el demandante no laboró para la empresa demandada, que tiene conocimiento que la empresa vende papel ahumado, que el ciudadano N.G. es el dueño de la empresa, que no tiene conocimiento de ninguna renuncia, que tiene (el testigo) desde 1997 el cargo de vendedor de la empresa, que la empresa vende periquitos, bombillos, micas entre otros, que el ciudadano E.C. era cliente porque compraba papel ahumado, que la empresa no tiene personal contratado para eso, que el demandante compraba con el cliente, que trabajaba en la calle porque no prestaba servicios, que N.G. es el dueño.

    Estas testimoniales se desechan del proceso, toda vez que manifestaron ser empleados de la empresa demandada, por lo que sus deposiciones podrían estar viciadas de parcialidad. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO: N.G.

  6. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió las mismas testimoniales juradas que la co-demandada AUTO GOMAS PARAMOUNT C.A., ciudadanos L.S., D.M., E.A., y J.S., dejando constancia que los testigos evacuados fueron los ciudadanos J.S. Y D.M., por lo que se dan por reproducidas sus declaraciones. ASÍ SE DECIDE.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la comparecencia a la audiencia de juicio, oral y pública del demandante, ciudadano E.C., quién manifestó que empezó a laborar el 15 de Junio de 1993 y fue despedido el 26 de septiembre de 2007, que laboró de “utilitis”, haciendo de todo, instalador, electricista, que iba al banco, que iba a la casa de Nelson, y fue despedido porque no quiso instalar una alarma a las 12:00 p.m., que ganaba 225,oo Bs. semanales, que actualmente son como Bs. 900,00; que su salario era fijo, y no fue de 2.000,00 Bs. sino de 900,00Bs., que le trabajaba a Nelson allí y en su casa, que hizo trabajos para ENELVEN y otras empresas tales como: HERPA, CRAF, TECNIMAR o TECNOMECÁNICA, y otras; que también debía realizar trabajos a domicilio, por lo que debió ir a varias compañías, para que le dieran el libro de horas de entrada y salida que debía chequear, pero no lo consiguió; igualmente señaló que en la empresa no había hora fija de llegada, a veces trabajaba corrido, que laboró por 14 años, que laboraba todos los días, que ganaba un poco más de salario mínimo. Que nunca le dieron vacaciones, utilidades, que así habían varios, los días de fiestas también los trabajó. El Tribunal le da pleno valor probatorio a esta declaración. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y luego del análisis de las pruebas por ellas evacuadas, se pone en evidencia que el punto medular de la presente litis, devino indudablemente en la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada por el accionante en la empresa demandada, en virtud de que ésta última pretendió desvirtuar la presunción de laboralidad con fundamento a que la vinculación que existió entre ellos es de naturaleza estrictamente mercantil, toda vez que el actor compraba de contado o a crédito, bobinas, cilindros de papel ahumado en la sede de AUTO GOMAS PARAMOUNT y los instalaba por su cuenta.

    Así pues, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aún y cuando no lo califique como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.

    Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del Juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

    En tal sentido, tal y como se ha sostenido precedentemente, los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la doctrina más calificada y el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son “la prestación de servicios por cuenta ajena”, “la subordinación” y “el salario”, por lo que al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está presencia de una relación de trabajo.

    Consecuente con lo antes expuesto, debe determinarse si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o si por el contrario, la accionada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

    Efectivamente, no es un hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada hasta el 26 de septiembre de 2007, fecha en la que alega fue despedido en forma injustificada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura mercantil.

    Se han consagrado las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer su actividad jurisdiccional para poder así indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados.

    Observa esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que la carga probatoria en el presente procedimiento recayó en su totalidad en la parte demandada, no logrando ésta demostrar sus alegatos con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones, no sin antes dejar sentado que con apego a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, debe atenderse a uno de los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de la realidad sobre las apariencias o formas.

PRIMERO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señaló la posición de la Organización Internacional del Trabajo en relación a las Zonas Grises del Derecho del Trabajo, estableciendo que:

En materia laboral las excepciones aludidas cuentan con una justificación adicional. Según el cardinal 1 del artículo 89 constitucional: « [e]n las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias»; esto quiere decir que en materia probatoria-laboral existe una exigencia constitucional específica sobre cómo valorar las pruebas que se promuevan para demostrar una realidad (la existencia de la relación de trabajo). Esa exigencia es que la valoración de la prueba no puede conducir nunca a una superposición de las formas o las apariencias sobre el modo en que se manifiesta la realidad objeto del debate probatorio.

Lo expuesto, que pudiera parecer el simple parafraseo de la norma, adquiere connotaciones trascendentales cuando se incardina, por un lado, con el postulado social del Estado venezolano -artículo 2 constitucional-; y cuando se conjuga, por el otro, con la concepción vanguardista del contrato de trabajo como «contrato realidad», en el cual serán las condiciones en las que verdaderamente se presta el servicio así como su naturaleza las que definirán si efectivamente se trata o no de un contrato de trabajo, al margen de las condiciones «impuestas» o la denominación que hayan fijado las partes en torno a la prestación del servicio.

Desde el postulado social es fácil percibir que, de todas las ramas del Derecho, el Derecho Laboral es una de las más sensibles a las concepciones sociales, económicas e ideológicas imperantes en la Sociedad. Por ello, las tensiones y distensiones entre el capital y la fuerza de trabajo; la procura de la humanización del mercado -sobre todo el laboral- y, por supuesto, la actual concepción de los costos de la legislación laboral como una variable económica, entre otros elementos, ciernen sobre la jurisdicción laboral el imperioso deber de trascender de las apariencias para no desnaturalizar el origen primigenio del ordenamiento laboral, que es la protección del trabajador, considerado débil jurídico en la relación laboral.

En efecto, las características del modelo tradicional de empresa fordista y taylorista dieron cabida a la concepción más extendida de la relación de trabajo y de trabajador, según la cual, es trabajador aquel que presta su servicio en el entorno físico de la empresa a un empleador único e identificable conforme con un contrato a tiempo completo y de duración indefinida. Fue esta idea de relación de trabajo en torno a la cual el Derecho del Trabajo realizó toda su construcción dogmática y legislativa para proteger a quien para entonces era fácilmente identificable como trabajador.

No obstante hoy día, tras la desaparición del modelo de empresa fordista y taylorista y tras la consolidación de la economía globalizada, quedaron en evidencia los puntos débiles de esos cimientos teóricos del Derecho del Trabajo, que a la postre no ha logrado ofrecer una respuesta efectiva a esta nueva realidad económica y social. La descentralización productiva (con su nueva terminología: networking, outsourcing, holding o franchising) ha servido para evadir los efectos de la protección laboral excluyendo nuevas situaciones laborales que no encajan dentro de la concepción normativa tradicional de la relación de trabajo porque alguno de los elementos exigidos para definir el trabajo asalariado; esto es: prestación personal del servicio, subordinación y salario regular, no se encuentra o se encuentra de tal manera difuso que la relación de trabajo resulta controvertida; tales son los trabajadores de las denominadas zonas grises.

En el Informe de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), presentado en la octogésima sexta (86°) reunión de la Conferencia, este fenómeno fue calificado como el «desenfoque de la relación de trabajo». Dicho Informe ha puesto en evidencia un auge desenfrenado de la tercerización de la relación laboral, así como del nacimiento de múltiples figuras jurídicas para encubrir la existencia de una relación de trabajo.

Así, el mencionado Informe destaca respecto de las relaciones de trabajo objetivamente imprecisas que:

Los fenómenos del encubrimiento y de las situaciones objetivamente ambiguas son susceptibles de crear una situación de no protección de los trabajadores, derivada de la no aplicación parcial o total de la legislación.

Ante este problema se propone una acción de «reenfoque» de la norma, mediante una clarificación y eventualmente una rectificación de la misma.

Una clarificación, en primer lugar, porque muchas situaciones de «desenfoque» son en realidad casos de relaciones encubiertas.

Una rectificación, además, para contemplar situaciones nuevas que tal vez no entran en el ámbito de la norma pero que corresponden a verdaderas relaciones de dependencia, como la del independiente que no tiene sino un solo cliente fijo.

(…)

Al lado del fenómeno intencional del encubrimiento, existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo. Esto puede ocurrir por la forma específica, compleja, como se entablen las relaciones entre un trabajador y la persona a quien ofrece sus servicios, o por la evolución que esas relaciones sufran con el correr del tiempo.

(…)

Las dificultades pueden versar inclusive sobre la determinación del trabajador dependiente y la figura del empleador.

…muchos trabajos pueden ser acordados con inéditos márgenes de autonomía para el trabajador, porque lo permitan o lo exijan las condiciones de la empresa, hasta llegar a crear una clara distancia entre el dador de trabajo y el que lo ejecuta, y ese solo factor, u otros, pueden introducir la duda de que en tales casos exista, precisamente, la subordinación o dependencia propias de la relación de trabajo.

A su vez, las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación de servicios pueden no guardar ninguna relación con los signos que está acostumbrado a apreciar el juez como manifestaciones de una relación de esa índole

.

El hecho es que el encubrimiento de la relación laboral y la ambigüedad de ciertas situaciones en las que se ofrece la fuerza de trabajo generan una situación de verdadera desprotección del trabajador, pues impide total o parcialmente la aplicación de la legislación del trabajo. En tales supuestos, la norma que está destinada al trabajador no le es aplicada porque el empleador no considera que es asalariado, o no es su asalariado; o bien porque cuando el trabajador trata de hacerla efectiva encuentra que la imagen del empleador se difumina en un manojo de relaciones triangulares en la prestación del trabajo, situación de encubrimiento o enmascaramiento del patrono que esta Sala evidenció en sentencia N° 183/2002.

Ante esta crisis de abarcabilidad de la norma laboral la jurisprudencia no debe ser ajena; antes más, debe adelantarse a las previsiones del legislador en procura de una protección básica general que coadyuve a la superación del esquema binario de la regulación del trabajo (que pivota entre la dependencia y la independencia del operario) para cubrir la prestación de servicios personales que no entran dentro de los límites de la legislación y en los cuales el trabajador queda desprotegido. A ese paradigmático rol es que apunta el principio de realidad sobre las formas o las apariencias contenido en el cardinal 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Por otro lado, es muy importante dejar sentado que el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “La Ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

En atención a lo antes expuesto observa esta Juzgadora de la declaración de la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el principio de la Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad a la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedimentales.

…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.

Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.

La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.

Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.

La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está íntimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.

Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.

El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fin perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.

La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la v.d.p. moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.

A.O. al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.

Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.

El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.

Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.

Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.

H.R. y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión

El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.

En sentido contrario, se pronuncia A.O. al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.

La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el p.t. hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.

La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.

El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...

Pues bien, observa esta Juzgadora que de los dichos del actor se evidencia que existió una prestación de servicio con carácter de exclusividad entre las partes; es por lo que llega a la conclusión esta Juzgadora que la parte demandada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento no logró desvirtuar –se insiste- la naturaleza laboral de la relación sostenida con la parte actora, en virtud de la existencia de la relación laboral aquí declarada; el actor laboró para la empresa AUTO GOMAS PARAMOUNT y en forma solidaria con el ciudadano N.G., y por ende fueron demandados para el pago de sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Existiendo a favor del actor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debemos aplicar los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía jurisprudencial por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de laboralidad o examen de indicios”; en los términos siguientes:

  1. Forma de determinar el trabajo: El actor cumplía funciones en forma dependiente, subordinada, en su condición de “Instalador de alarmas, papel ahumado, cornetas, bombillos y farquillas”, dentro de las instalaciones de la empresa demandada.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones: Quedó demostrado en las actas procesales que el actor realizaba su actuación en forma subordinada como instalador de alarmas, papel ahumado, cornetas, bombillos y farquillas; cumpliendo un horario de 8 horas diarias.

  3. Forma de efectuar el pago: Se evidenció en el ínterin del proceso que el actor devengó durante la relación laboral sostenida con la empresa un sueldo mensual.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Quedó demostrado que las funciones que ejercía el actor estaban subordinadas a las instrucciones dadas por la empresa, quien indicaba las labores a ejecutar al momento de instalar los sistemas de alarmas que ofrecía, papel ahumado, cornetas, bombillos y farquillas.

  5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Quedó demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, que los materiales y maquinarias fueron suministrados por la empresa demandada; toda vez que los productos y repuestos que ofrecía el actor eran propiedad de la empresa, los cuales estaban ubicados en sus propias instalaciones.

  6. Otros: Obtención de las ganancias o pérdidas para la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no de la usuaria: Quedó demostrado que el actor tenía única y exclusivamente el carácter de instalador de alarmas, papel ahumado para los vehículos que requerían; siendo la empresa demandada quien recibía el beneficio del trabajo ostentado por el actor, pues los beneficios de los trabajos realizados por éste eran para los vehículos que solicitaban sus servicios a la empresa.

Otros Criterios utilizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

- Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad. etc.: La empresa demandada se encuentra inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil respectivo.

- Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Se demostró en las actas del proceso que le cancelaban al actor un salario básico que nunca será superior a quienes realizan en forma independiente una labor idéntica o similar.

En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de laboralidad aplicado, concluye este Tribunal de Alzada que en el caso concreto, quedó demostrada la relación laboral alegada con todos sus elementos; es decir, que el actor laboró de manera subordinada para la empresa AUTO GOMAS PARAMOUNT y en forma solidaria para el ciudadano N.G., en criterio de este Tribunal, quedó demostrada -como se dijo- la relación laboral alegada por el actor, quedando de manifiesto la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y remuneración; quedando así admitidos los hechos relativos a la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado y algunos de los conceptos reclamados, por cuanto la parte demandada, no logró demostrar que el actor sostuvo una relación distinta como contrariamente alegó.

De otra parte, y para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., señaló:

De lo expuesto se evidencia que quedó establecido que la empresa demandada era la que fijaba las condiciones del contrato o relación entre las partes; que el actor se encontraba bajo la supervisión y control de VENEVISIÓN; que la prestación de servicios era con carácter de exclusividad; que la accionada sufragaba los gastos y suministraba las herramientas y materiales necesarios para la ejecución de los programas y que el demandante recibía una contraprestación por la ejecución de su labor, que le era cancelada de manera mensual.

Ahora bien, a pesar de los hechos establecidos a partir del análisis probatorio, concluye la Sala que la prestación personal de servicios que se reclama se ubica en las denominadas zonas grises o fronterizas, puesto que se suscitan serios inconvenientes al momento de calificarla dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo y es en virtud del estado de incertidumbre o duda revelada, que se considera necesario esbozar el criterio seguido en sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005, en la cual se determinó:

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral in dubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.

En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta Sala con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular, al vislumbrarse una duda razonable sobre el alcance de la prestación personal de servicio realizada por la parte actora, la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral. Así se decide”.

Hechas las anteriores consideraciones y en base a la jurisprudencia antes analizada, se colige que la prestación de servicio personal que realizaba el actor dentro de la empresa accionada, se encuentra íntimamente involucrada con el objeto social de la misma, aunado al hecho que la demandada no logró desvirtuar, con apoyo a las probanzas aportadas en autos, la presunción de laboralidad, a través de la desconfiguración de los elementos de la vinculación laboral, por lo que se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, verifica esta sentenciadora, que la parte actora apelante, adujo en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que sólo recurrió de la sentencia, porque el Juez Aquo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, exonerando a los codemandados de la condenatoria en costas; encontrando esta jurisdicente, que fue declarada parcialmente con lugar la demanda, porque algunos conceptos de los reclamados se declararon improcedentes en derecho; pasando de seguidas esta Juzgadora a verificar los mismos, pues los conceptos por los que no se reclamó, han quedado definitivamente firmes y con efectos de cosa juzgada, sólo que, por los efectos del principio de exhaustividad de la sentencia debe esta Juzgadora pasar a revisarlos; así tenemos que:

TRABAJADOR: E.C.

FECHA DE INGRESO: 19 de junio de 1993.

FECHA DE EGRESO: 26 de septiembre de 2007.

TIEMPO DE SERVICIO: 14 años, 3 meses y 7 días.

MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.

  1. - ANTIGÜEDAD DEL PERÍODO 1993 Y BONO DE TRANSFERENCIA: 4 años, por lo que de conformidad con el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 4 años con un salario base de Bs. 75,oo, es decir, un salario diario de Bs. 2.5 cuya asignación es 120, 00 lo que resulta la cantidad de Bs. 300,oo; y de conformidad con el artículo 666, literal b) período Diciembre 1996 le corresponden 3 años con un salario base de Bs. 69,oo, es decir, un salario diario de Bs. 2.3, cuya asignación es 90, 00 lo que resulta la cantidad de Bs. 207,oo; para un total de Bs. 507,oo. ASI SE DECIDE.

    - Antigüedad a partir de 1997, le corresponde la cantidad de Bs. 8.068,28. ASI SE DECIDE.

  2. - VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS: Al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la ley orgánica del trabajo, le corresponden Bs. 8.329,80. ASI SE DECIDE.

  3. - BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADOS: Causados y no pagados de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben ser calculados con base al promedio devengado por el actor durante el año inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, le corresponden Bs. 5.169,60. ASI SE DECIDE.

  4. - UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Con base a dicha normativa legal, al actor le corresponden por este concepto: 15 días por cada año de servicio, los cuales se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, le corresponde Bs. 23.850, oo. ASÍ SE DECIDE.

  5. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Declarada la relación laboral por parte de este Juzgado Superior con todos sus elementos constitutivos, quedó admitido el despido injustificado de que fue objeto el demandante, razón por la que le procede este concepto; en consecuencia, conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Indemnización de Antigüedad le corresponden 150 días que multiplicada por Bs. 36,33 resulta la cantidad de Bs. 5.449,99;; y, por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO le corresponden 90 días que multiplicados por el último salario integral diario devengado de Bs. 36,33 arroja un total de BS. 8719,98 ASÍ SE DECIDE.

  6. - PREAVISO: En relación al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el concepto del Bono Compensatorio, se declara su improcedencia, en virtud de su incompatibilidad con el artículo 125 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

  7. - En relación a las costas procesales, resulta necesario indicar de manera ilustrativa la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz, con relación a la imposición de las costas en materia laboral, pues la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes. Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.

    Por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de este concepto y por ende del único punto que ha sido objeto del presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

  8. - Bono Compensatorio: No logró demostrar la parte actora, conforme a las pruebas aportadas que sea beneficiario de este concepto, aunado a que no reclamó la aplicación de alguna convención colectiva ni está basado en ningún otro instrumento legal, razón por la que se niega su procedencia. ASI SE DECIDE.

    TODOS ESTOS CONCEPTOS ARROJAN UN TOTAL DE Bs. 54.644,68. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano E.E.C.L. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO GOMAS PARAMOUNT C.A. y del ciudadano N.G., y se ordena pagar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada a tales efectos por los conceptos señalados precedentemente.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto acordado entregar al trabajador desde el día 26 de Septiembre de 2.007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor del monto acordado entregar al trabajador, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado paralizado por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de Mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano E.E.C.L. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO GOMAS PARAMOUNT C.A. y el ciudadano N.G..

    3) SE CONDENA a la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL AUTO GOMAS PARAMOUNT C.A. y el ciudadano N.G. a pagar al actor ciudadano E.E.C.L. la cantidad de Bs. 54.644,68 más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

    4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES POR EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S.

    LA SECRETARIA,

    M.C.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y treinta y cinco (08:35 a.m.) minutos de la mañana.-

    LA SECRETARIA,

    M.C.G..

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