Decisión nº 42 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2011-000083

Maracaibo, Martes veintidós (22) de Marzo de 2.011

200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: A.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.434.137, domiciliado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: KARELYS CASTILLO, N.C., M.P. Y R.S.O., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 95.124, 6.887, 102.355 y 5.822, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Conformada por el Litisconsorcio Pasivo de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10/08/2005, bajo el N°14, Tomo 59-A.; codemandados en forma personal los ciudadanos F.J.U.V. y EXIRIA TUA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.063.828 y V-5.848.674, respectivamente; y la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779, cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 03/06/2003, bajo el N° 14, Tomo 67-A-Pro, con las compañías, “Cervecería Polar de Oriente, C.A.”; “Cervecería Modelo, C.A.”, y Otras.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

DE LA PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA FREEXI C.A., y los codemandados como personas naturales la abogada en ejercicio, E.T.M., de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 20.378. De la codemandada CERVECERIA POLAR C.A., los abogados en ejercicio E.G.R., R.E.G., A.G.C., B.G.C., M.C.D.M., D.A.G.C., E.G.C., A.P.E., M.G. VILLAMIZAR, Y N.G., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281 y 112.228, respectivamente

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA Y PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR C.A. (ya identificadas).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte codemandada Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., debidamente representada por la profesional del derecho A.P.R., y de la parte actora, representada por los Profesionales del derecho R.S. Y KARELYSCASTILLO; en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES intento el ciudadano A.A.P.R. en contra de las referidas Sociedades Mercantiles; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA PRETENSIÓN INCOADA POR EL CIUDADANO A.A.P.R. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A. Y SOLIDARIAMENTE A LOS CIUDADANOS F.J.U.V. Y EXIRIA TUA MARTINEZ, ASÍ COMO A LA SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR, C.A.

Contra dicho fallo, ambas partes ejercieron –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, el Profesional del derecho R.S., quien adujo que se observa una contradicción en la sentencia dictada en primera instancia, ya que de un lado, se reconoció la solidaridad con Cervecería Polar y por otro, se negó la aplicación de la Contratación Colectiva, donde la regla es que se le aplican los mismos beneficios de los trabajadores activos de la empresa, insistió en que la actividad es inherente y conexa entre las dos empresas codemandadas. Que quedó admitido que la empresa Distribuidora Freexi, tuvo todos sus ingresos de Cervecería Polar C.A., por un lapso de 22 años, que eso es una actividad inherente, donde Polar reconoce que su producción y comercialización parte de su objeto; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., expuso que DISTRIBUIDORA FREEXI C.A., es una franquicia, es una compañía autónoma e independiente, que lo que hubo fue una relación mercantil entre ambas; que a través de los testigos se logró determinar que tenían personal a su cargo, pagaba las prestaciones sociales, cancelaba impuestos, que el Juez aquo, sólo se basó en la Declaración de Parte para determinar la solidaridad, donde la Ley es clara al establecer la inherencia y conexidad, no existe la solidaridad. Que el Contrato Colectivo de la co-demandada no lo ampara, ya que su ámbito de aplicación sólo es al personal obrero; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se excluya a la empresa Cervecería Polar de este procedimiento.

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El ciudadano A.P.R., en su libelo demanda alegó que en fecha 01/01/1997, ingresó a trabajar en la empresa DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A., que está irregularmente constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), convertida en Compañía Anónima según Acta de Asamblea de fecha 8 de enero de 2004, sociedad que presta servicios de distribución como intermediaria a la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. Que se desempeñó principalmente como ayudante de camión, en una jornada de lunes a martes y de jueves a sábado, en un horario de 7:00 am. a 3:00 p.m. Que debió haber devengado como último salario la cantidad de Bs. 17.275,00, es decir, Bs. 518,250,00 mensuales (Bs. 518,25). Que en fecha 28/02/2006, fue despedido injustificadamente por el ciudadano F.J.U.V., sin que a la fecha se le hayan cancelado los derechos laborales siguientes: DEUDA SALARIAL, en virtud que la patronal no realizó los oportunos aumentos salariales decretados sobre el salario mínimo, acumulándose una deuda por el señalado concepto desde el mes de mayo de 1998 hasta el 28/02/2006, todo lo que arroja la suma de Bs. 10.195.901,40 (hoy Bs. 10.195,90). De igual manera reclama los intereses de la Deuda Salarial, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que para la fecha del despido ascendía a la cantidad de Bs. 12.290.735,93 (hoy, Bs. 12.290,74), los cuales reclama, así como los que se han seguido y sigan causando hasta la total cancelación de la deuda, y para ello solicita experticia complementaria del fallo. VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Adujo que durante la vigencia de la relación laboral no disfrutó de sus vacaciones, y en consecuencia deben pagárselas conforme a la cláusula 20 de la Convención Colectiva Petrolera que rige las relaciones de la Cervecería Modelo, C.A. con sus trabajadores, lo que le es aplicable -afirma- en aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la patronal Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A. le prestaba servicios en forma habitual a la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., recibiendo de ella la totalidad de sus ingresos. Que en tal sentido, le corresponden 65 días pagaderos al iniciar su relación y 20 al regresar, esto por cada año completo, más un día adicional por cada año de servicio. Que ello arroja 810 días de salario pagaderos al último salario que debió percibir, es decir, Bs. 17.275,00, (hoy, Bs. 17,28) lo que totaliza Bs. 13.992,75. PRESTACION SE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. Que se le adeuda la cantidad de Bs. 4.251,00, por los 5 días mensuales de antigüedad, y adicionalmente Bs. 1.317,00, para un total de Bs. 5.568,30. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, en la cantidad de Bs. 5.367,82, ello para la fecha del despido, lo cual reclama, al igual que los intereses que se sigan generando hasta su cancelación, y para ello solicita experticia complementaria del fallo. VACACIONES FRACCIONADAS. Que para la fecha de culminación de la relación laboral, tenía acreditado, conforme a la cláusula 20 de la Contratación Colectiva, 14,16 días, que multiplicados por el salario de Bs. 17,28, resulta Bs. 244,61. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y la SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo). Reclama por Indemnización Sustitutiva de Preaviso 150 días al salario de Bs. 25,91, para un total de Bs. 3.886,87. Y se reclama la cantidad de Bs. 1.554,75 por indemnización por despido injustificado, correspondiente a 60 días. BONO DE ALIMENTACIÓN: Reclama 3002 bonos de alimentación por todo el tiempo de la relación laboral, al ser una contratista de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., los que señala se calculen en base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, y para ello solicita experticia complementaria del fallo. Que le corresponden todos los beneficios de la contratación colectiva de “CERVECERÍA POLAR”, y en ese orden solicita se peticione a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, para que informe de la Convención in comento, que rige las relaciones de trabajo entre dicha empresa y sus operarios y envíe una copia de la misma, para que lo reclamado sea calculado en base a la convención. Que siendo que respecto a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A., no se efectuaron las publicaciones señaladas en el artículo 219 del Código de Comercio, los socios fundadores y administradores responden personal y solidariamente por sus operaciones. Que no ha logrado la cancelación de sus pasivos laborales, y en tal sentido, demanda a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A., y solidariamente a los ciudadanos F.J.U.V. y EXIRIA TUA MARTÍNEZ, así como a la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., para que convengan en cancelarle la cantidad de Bs. 53.447,25, más lo que se adeuda por concepto de bono de alimentación, intereses de prestaciones, e intereses de mora; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA FREEXI C.A. y LOS CIUDADANOS EXIRIA B.T.M. y F.J.U.V..

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, la parte co-demandada, alegó los siguientes hechos: En primer lugar, admitió que el ciudadano actor A.A.P.R., laboró para la empresa DISTRIBUIDORA FREEXI C.A., pero negó que haya ingresado en fecha 01/01/1997, sino que ingresó en el mes de enero de 1999. Negó que no se haya publicado la reforma del acta constitutiva de la empresa cuando se convirtió de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima en asamblea del 08 de enero de 2004. Admite que el actor se desempeñó como ayudante de camión, pero no en la jornada que indicó en su libelo, sino los días lunes, martes, jueves y viernes, es decir, 4 días a la semana en un horario de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. Que el salario devengado era de Bs. 85.714,20 en el año 1999; 88.500 en el 2000; 94.285,80 en el 2001; 100,00 en el 2002; 171.428,40 en el 2003; 294.456 en el 2004, y 364.285,80 en el 2005. Negó que se haya despedido injustificadamente al actor el día 28/02/2006, que éste fue quien no retornó a trabajar con la DISTRIBUIDORA FREEXI c.a., al momento de hacer efectivo el cambio de ruta de distribución del producto el día 05/01/2006, siendo que ya desde el mes de noviembre de 2005 se había anunciado el cambio de ruta, quien sin dar preaviso no se presentó en el Barrio El Níspero, Parroquia A.B.R., a trabajar, comenzando una nueva relación laboral con otra Distribuidora de Cerveza, Distribuidora que comenzó a cubrir la anterior ruta recién cambiada a la Distribuidora Freexi C.A. Negó adeudar diferencia salarial, ni intereses de deuda salarial, ni el cobro de vacaciones vencidas y no disfrutadas; negando en consecuencia, todos los conceptos y montos reclamados por el actor en su libelo. Que no efectuó los descuentos por los anticipos realizados desde 1999 al 2005. Que no le corresponde el bono de alimentación pues la empresa sólo tiene al chofer del camión y a tres (3) ayudantes, de los cuales 2 son fijos, laboran de lunes a sábado y uno de relevo, que trabaja cuatro horas diarias, 4 días a la semana. Negó el calificativo de intermediaria que el actor le asignó a los co-demandados, olvidándose del artículo 55 ejusdem, donde el legislador previendo el carácter empresarial del contratista y de quien es de suponer que asume de manera directa el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley trabajando en su beneficio, dispone de sus propios elementos, contratando a los trabajadores en su beneficio, de allí que en él recae toda responsabilidad. Negó que se haya negado a pagar lo que corresponde al demandante, pero ajustado a derecho, no las reclamaciones que hace de manera exagerada, descontando los anticipos efectuados. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR C.A.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Fundamentó sus defensas en los siguientes términos: Negó todos los hechos alegados por el actor en su libelo; que el demandante nunca fue trabajador de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., sino de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A., que esta última no era Distribuidora intermediaria. Negó que haya devengado un salario mensual de Bs. 518,20. Negó que en fecha 28/02/2006 haya sido injustificadamente despedido y no se le hayan cancelado sus beneficios laborales. Negó que se adeuden aumentos laborales, y que exista una diferencia salarial, ni los pretendidos intereses de las mismas, ni las reclamadas vacaciones vencidas, ni la prestación de antigüedad, ni los intereses de prestaciones. Negó que se le haya despedido, y la procedencia del concepto de indemnización por despido injustificado, ni la sustitutiva del preaviso. Que no corresponde el beneficio de alimentación por no tener la empresa DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A., el número de trabajadores para ser acreedor de tal beneficio. Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 53.447,2 por prestaciones sociales. Que no es cierto que la empresa DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A., tuviese una relación de exclusividad con la codemandada CERVECERÍA POLAR, C.A. Negó que tuvieran los trabajadores de FREEXI los mismos beneficios de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., al tratarse de dos empresas y no existir la invocada solidaridad. Invocó la Falta de Solidaridad de Cervecería Polar, C.A.“, ya que se demanda una distribución como intermediaria, y que no existe la solidaridad, no hay inherencia ni conexidad. Que según lo establecido en el Reglamento de Cervecería Polar y Distribuidora Freexy C.A., no tienen la misma naturaleza de inherencia dado que son empresas cuyo objeto social es diametralmente distinto y la naturaleza de la actividad es totalmente distinta; asimismo no constituye Distribuidora Freexy C.A., una fase indispensable del proceso productivo de CERVECERIA POLAR C.A., la cual es ampliamente conocido que se dedica a la fabricación de bebidas, cerveza y malta, lo cual está muy lejos de la actividad desplegada por FREEXI, que es una empresa dedicada al comercio y que compra y vende mercancía de distinta índole; que CERVECERIA POLAR, no depende en modo alguno de DISTRIBUIDORA FREEXY para cumplir con su objeto, de modo que entre estas dos sociedades no opera en forma alguna la figura de la inherencia. Que en cuanto a la conexidad, esta figura no aplica entre ambas sociedades mercantiles ya que ninguno de los tres supuestos señalados en el artículo 23 del Reglamento son aplicables. Que ninguna de las dos sociedades se encuentran íntimamente ligadas, que la prestación de la contratista (Distribuidora Freexi C.A.) no se produce como consecuencia de la actividad desarrollada por CERVECERIA POLAR, y mucho menos entre estas empresas la actividad desarrollada mantiene un carácter permanente. Que ambas empresas no tienen ningún tipo de exclusividad con CERVECERIA POLAR, que nunca existió contrato alguno suscrito entre ambas empresas y que haga presumir una relación de trabajo, que no constituye la principal fuente de lucro de Distribuidora Freexi, lo que significa sin duda alguna que CERVECERIA POLAR, no constituye la principal fuente de ingreso de DISTRIBUDIDORA FREEXI C.A. Que no se cumplen los requisitos para declarar la solidaridad entre ambas empresas, que no hay conexidad ni inherencia. Finalmente solicita se declara sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y Parcialmente Con Lugar la demanda que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano A.P.R. en contra de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA FREEXI C.A., los ciudadanos F.U. y EXIRIA TUA, Y SOLIDARIAMENTE LA SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Hechas las anteriores consideraciones observa esta Juzgadora que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria recae sobre ambas partes, ya que, por un lado, la codemandada DISTRIBUIDORA FREEXI C.A., admitió la prestación del servicio, sin embargo difiere de la fecha de inicio, la forma de terminación de la relación laboral, la jornada de trabajo, el horario, y la solidaridad con los ciudadanos FREEDU URDANETA VERGEL y EXIRIA TUA MARTINEZ y con la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, debiendo ésta demostrar tales alegatos; igualmente constituye un hecho controvertido la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo que rige a los trabajadores de la empresa Cervecería Polar C.A.; razones por las que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, para luego resolver como Punto Previo la defensa de Falta de Cualidad opuesta por las empresas codemandadas a la parte actora; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó originales de planillas de las formas 14-02 y 14-03, de fechas 07 y 16 de agosto de 2006, referidas a Registro de Asegurado, y a la participación de retiro del trabajador, indicándose como causa la renuncia. Estas documentales que rielan a los folios (139) y (140) del presente expediente, son desechadas por esta Alzada en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que aparece que el actor laboró para la empresa codemandada DISTRIBUIDORA FREEXI, hecho admitido en esta causa. ASI SE DECIDE.

    - Consignó FACTURA GUÍA Y CONTROL N° DI 0111147 de fecha 28/01/2006, para demostrar la relación de la codemandada “DISTRIBUIDORA FREEXI C.A., con la empresa CERVECERIA POLAR C.A. Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, donde queda evidenciada la relación comercial entre ambas empresas. ASÍ SE DECIDE.

    - Certificado y dos diplomas que le fueron entregados como empleado de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A. Se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago del salario durante toda la prestación de servicios. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte codemandada no exhibió dichos recibos, sin embargo adujo, que se evidencia el salario en los recibos de pago anuales consignados, por lo que se tienen en consecuencia, como exactos los salarios alegados por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

  3. PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - V.S.: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que compraba los productos de Polar, que conoce al demandante, lo conoce de la Polar, como desde hace 12, 14 años. Que desde 2003, 2004 por ahí no lo ha visto más trabajando en la Polar. Que Trabajaba el actor en el camión de la Polar con un señor gordo, de bigote, que trabajaba con el señor F.J.U.V., después con Hugo, después con un catirito. Que cree que trabajaba para la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil codemandada DISTRIBUIDORA FREEXI, contestó que no trabajó para la empresa CERVECERÍA POLAR, que él compraba el producto, que conoce al demandante porque le vendían a él, Hugo, el otro cree que se llama Freddy. Que hasta la fecha Freddy, luego un chofer, luego otro eran trabajadores de él, y lo sabe porque ellos le decían. A las repreguntas de la representante de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, contestó que le consta que el demandante trabajaba porque eran los que estaban montados en los camiones. Que tenía un negocio de remate de caballos.

    - C.P.: Manifestó que conoce al demandante pues tenía en el año 1986, 1987 una venta de Cerveza, lo volvió a ver en el 2006, 2005. Se había retirado. Trabajó otro con el dueño del camión, luego otro y por último con Alexis. En el 2006 lo volvió a ver. A las repreguntas de la representación judicial de la co-demandada DISTRIBUIDORA FREEZI, contestó que la última vez que lo vio trabajando fue en el 2005, 2006, en los días de carnaval. El encargado de la ruta la última vez era Alexis quien andaba con él era el chofer del camión.

    Estas testimoniales no le merecen fe a esta Alzada toda vez que sus deposiciones no están sustentados en base a hechos ciertos, seguros y vividos por ellos, razón por la que se desechan del proceso conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA DE INFORMES:

    - El Tribunal Aquo ordenó oficiar al SENIAT en el sentido solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no consta en actas resultado alguno, por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA DISTRIBUIDORA FREEXI C.A.

  5. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó finiquitos de pago anual, emitidos por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A., consistentes en: Folio 97, de fecha Noviembre de 1999, la cantidad de Bs. 314.286,00 (62 días de antigüedad) Bs. 194.857,32; 23 de vacaciones Bs. 72.285,78; y 15 de utilidades Bs. 47.142,90, utilizándose un salario de Bs. 3.142,86. Folio 98, de fecha Diciembre de 2000, Bs. 285.714,00 (62 días de antigüedad) Bs. 177.142,68, 23 días de vacaciones Bs. 65.714,22, y 15 de utilidades Bs. 42.857,10, utilizándose un salario de Bs. 2.857,14, y para el bono Bs. 2.857,17. Folio 99, de fecha Diciembre de 2003, Bs. 645.713,64 (68 días de antigüedad) Bs. 388.571,04; 19 de descanso de vacaciones Bs. 108.571,32; 11 días de bono vacacional Bs. 62.857,08, y 15 días de utilidades Bs. 85.714,20, utilizándose un salario de Bs. 5.714,28. Folio 100, de fecha Diciembre de 2004, Bs. 1.148.378,40 (70 días de antigüedad), Bs. 687.064,00; 20 de descanso de vacaciones Bs. 196.304,00; 12 días de bono de vacaciones Bs. 117.782,40, y 15 días de utilidades Bs. 9.815,20, utilizándose un salario de Bs. 9.815,20. Folio 101, de fecha Diciembre de 2005, Bs. 1.469.285,71 (72 días de antigüedad) Bs. 874.285,71; 21 de descanso de vacaciones Bs. 255.000,00, 13 días de bono vacacional Bs. 157.857,14, y 15 días de utilidades Bs. 182.142,86, utilizándose un salario de Bs. 12.142,86. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, donde se evidencia que la patronal DISTRIBUIDORA FREEXI C.A., canceló cantidades de dinero por concepto de vacaciones, utilidades y antigüedad, restando a esta Alzada verificar si existe alguna diferencia, cuestión que quedará dilucidada una vez se culmine con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso y se establezcan las conclusiones al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó ejemplar de “CONTRATO DE FRANQUICIAS PARA LA DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE CERVEZA Y MALTA DE CERVECERÍA POLAR, C.A. Esta instrumental referida al contrato de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A, firmado por su representante, el ciudadano F.J.U.V. fue reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que esta Alzada le otorga valor probatorio, quedando así demostrada la relación comercial entre ambas empresas codemandadas. ASÍ SE DECIDE.

  6. PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos: W.S.B.; quien debidamente juramentado respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que conoce al codemandado ciudadano F.J.U.V., que eran compañeros de trabajo, de vista y de trato allá en la compañía. Era encargado de una ruta de distribución de cerveza Polar (SI)-, que tenía como trabajador a A.P. (SI). Que cambian las rutas, luego de un tiempo hacen un cambio de zona. Respondió con un sí que el señor vergel tuvo que cambiar su ruta. Que el demandante A.P. se quedó en la misma ruta con el nuevo encargado. Que dijo que era muy costoso trabajar para la nueva zona. Que la nueva ruta quedaba bastante distante. Que el ciudadano NILCO BERRRUETA se encargó de la ruta que tenía el señor Vergel, la nueva se llama Distribuidora NILCO. La representación de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. no efectuó preguntas. Sin embargo, a las repreguntas de la representación del demandante, respondió que había dos tipos de operación de camiones: en la flota vieja llegaba, descargaban el vacío, el depositario hacía el conteo del vacío, y luego pasaba a la zona de carga, con unos burros se cargaba; la otra manera era con la flota nueva, que era más fácil. En la flota vieja, el burro empleado es de hierro para colocar el producto lleno. El traslado lo hacían los ayudantes. El montacargas eran empleados de la empresa (Polar). Que esos comentarios surgieron en la sala de vendedores, el traslado se hacía bastante difícil, que había trabajadores que no estaban de acuerdo, lo dijo el representante de Freexi, que conoce de vista a A.P., ellos no tenían relación con él. Respecto a quién le dijo lo de que se iba a quedar el demandante con el nuevo encargado de la ruta, respondió que en la Sala de Vendedores se comentó. Y así con varios, en casos similares. Que el representante de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A. se lo dijo. Que no escuchó al señor A.P. (demandante) decir que no se iba a cambiar de ruta. Que en verdad no tenía casi contacto con ellos. A las repreguntas del ciudadano Juez, respondió que era Franquiciado, (representante de la empresa) por ejemplo de Distribuidora Williams, que se trabaja es con su propia empresa, antes él era Distribuidora WILLIAM. Que ya no trabaja con la Polar. Que a la Polar le compran la franquicia, un territorio, una ruta, le dan un mapa con camiones de él, tenía dos. Que en la Flota Nueva los camiones son nuevos, con casilleros nuevos, todo de aluminio, con un montacargas, mientras que en la Flota Vieja con un planchón tenía que rodarlas. Tiene dos camiones en la Rinconada. Eran un Mack y un Dodge 350, con eso hacía la ruta. Que conoce a la ‘DISTRIBUIDORA FREEXI’. Que conoce al señor Freexi, y al otro socio casi no.

    - NILCO BERRUETA: Manifestó que conoce al señor F.J.U.V., que tenía una ruta que distribuye cerveza de la Cervecería POLAR. Que él tiene una ruta de distribución. Que es cierto que esas empresas que distribuyen el producto, suelen cambiar su ruta, que conoce al actor y que se negó a seguir en esa ruta porque le quedaba lejos de su casa. Que Freexi Urdaneta le hizo el cambio de ruta a otro sector cuando trabajaba para la empresa POLAR. Que cuando es muy lejos, los trabajadores no se pueden cambiar. Que conoce al demandante. Fue trabajador del señor F.U.V.. Que trabajó semana y media con A.P., en febrero de 2006 se hizo el cambio, le pagó la semana, le mostró los clientes que no conocía. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de la parte codemandada CERVECERIA POLAR, contestó que posee una Distribuidora llamada Distribuidora Berrueta, tenía sus propias herramientas de trabajo, tenía personal a su cargo, tenía 5 empleados, lo productos eran cancelados a la empresa. A las repreguntas de la representación de la parte actora, expresó que distribuye desde el año 92, que los comentarios fueron que el actor se negó a ir a la nueva ruta asignada. Que de la fecha no está seguro, pero que cree que a principios de 1999. Que el señor Alirio (demandante) siguió trabajando en la ruta que era de F.U.. Que le enseñó la ruta semana y media, y le mostró los clientes a él. Que él se encargó de una parte de la ruta del señor F.U.. Que no está claro en la fecha, cree que fue febrero de 2006, que se hizo ese cambio. Que le trabajó jueves, viernes y le canceló lunes, martes. Que ya al señor F.U. lo habían cambiado de ruta. Al interrogatorio de la representación de Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., respondió que tiene una Distribuidora de nombre BERRUETA, es una distribución de cerveza y malta, se lo compran a la empresa, tienen una relación compra-venta, se lo compran a la empresa y la distribuyen, hay compras de contado, compras de crédito, que sí usaba sus propias herramientas: el camión, tenía 5 empleados. Que los pagos por distribución eran cancelados a la empresa. A las repreguntas que le fueron formulados por la representación judicial de la parte actora contestó que conoció al demandante, que trabajaba con FREEXI, pero que no tiene referencia de la fecha. Que le dijo al señor Freddy que necesitaba a alguien que le enseñara la ruta, y él le dijo que el señor Alirio (demandante) no iba a trabajar más pues le quedaba lejos, y entonces llamó por teléfono al señor Alirio. Que el referido ciudadano, no le dijo que dejaría de trabajar, que no iba a trabajar más. A las repreguntas del ciudadano Juez, contestó que lo de la herramienta de trabajo se imagina que es el camión. Que lo de la distribución, se la compran a la empresa. Hay una relación compra venta, es decir, o pagan la carga enseguida o a crédito. Que tiene dos camiones.

    A.F.: Respondió que conoce al señor F.U. porque trabajó con él, que le manejaba un camión. Que trabajó con el señor Urdaneta hasta diciembre del 99. Que para esa fecha conoció a un trabajador del señor F.U. de nombre A.P.. Que hubo un cambio de ruta. Lo conoció y trabajó pero no estaba fijo, les ayudaba a ellos. Que conoce que las empresas que distribuyen a la Polar suelen cambiarlas de ruta; y él (el actor) dijo que no iba para allá.

    Estas testimoniales a pesar de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, no los valora esta Juzgadora en virtud de ser testigos referenciales y no presenciales de los hechos aquí controvertidos, razón por la que se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA CERVECERÍA POLAR C.A.:

  7. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó en original ejemplar de “CONTRATO DE FRANQUICIAS PARA LA DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE CERVEZA Y MALTA DE CERVECERÍA POLAR, C.A.”, referido al contrato de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A, firmada por su representante, el ciudadano F.J.U.V., apareciendo firma en la parte inferior izquierda de las hojas en la que se logra leer “Freddy V”. Esta documental fue reconocida en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, por la parte actora, pronunciándose esta Juzgadora sobre su validez, ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO POR PARTE DEL JUZGADO DE LA CAUSA:

    El Tribunal a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al ciudadano F.U., quien manifestó que el actor prestó servicios de ayudante de ‘caleta’, en un camión de POLAR. Que los representantes de DISTRIBUIDORA FREEXI son él y su esposa. Que ya no la tiene la entregó. Que estuvo en la ruta 22 años. Que consiste en distribuir los productos de POLAR. Que para que no hubiese problemas con los vendedores cada uno tenía su ruta. Le compraba a la compañía (Polar) y los distribuía. Que si tenía un problema con la ruta, lo despachaba otro, sino lo atendía él. Que sí podía darse el caso de que él se metiese en otra ruta. Que en esos 22 años sólo tenía esa actividad, y ahora montó un depósito y se dejó de eso. Que la única actividad e ingresos durante los 22 años de DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A, fue de la actividad de distribución de los productos de CERVECERÍA POLAR, C.A., sólo los productos de ella.

  8. - PRUEBA INFORMATIVA PROMOVIDA POR EL JUZGADO DE LA CAUSA:

    - Al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que remitiera copia certificada del expediente mercantil de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A. Se ofició en tal sentido, por lo que consta en actas, en los folios del (254) al (313), respuesta a tal requerimiento, donde hubo falta de constancia de publicación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, como Compañía Anónima. Se desecha este medio de prueba por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ella promovidas, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

    CONCLUSIONES:

PRIMERO

Ha de resaltar esta sentenciadora, que se pronunciará única y exclusivamente sobre los puntos de apelación formulados por la parte demandante y por la parte codemandada CERVECERIA POLAR C.A., toda vez que la codemandada DISTRIBUIDORA FREEXI C.A., y los ciudadanos F.U. y EXIRIA TUA MARTINEZ, se conformaron con la decisión dictada por el Juez Aquo, toda ves que no ejercieron recurso alguno, por lo que resta sólo verificar si la empresa codemandada CERVECERIA POLAR C.A., es solidariamente responsable con las obligaciones laborales asumidas por el resto de los codemandados y si le es aplicable al actor el contrato colectivo de la empresa citada Cervecería Polar C.A.

Así pues, en cuanto a los pedimentos formulados por la parte actora en el libelo de demanda que se refieren a la prestación de servicio para la DISTRIBUIDORA FREEXI C.A. como intermediaria con la empresa CERVECERIA POLAR C.A., donde afirmó que debido a la actividad comercial entre estas dos empresas existe inherencia y conexidad, y por ello demanda solidariamente a la segunda; tenemos que ciertamente DISTRIBUIDORA FREEXI celebró un contrato de comercialización por distribución con la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., donde el actor laboró como ayudante de camión, reclamando el pago de sus prestaciones sociales a ambas empresas, y solidariamente también a los ciudadanos F.J.U.V. y EXIRIA TUA MARTÍNEZ, para que convengan en cancelarle la cantidad de Bs. 53.447,25, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo. Aclara igualmente esta Juzgadora que quedó admitido entre las partes que la empresa DISTRIBUIDORA FREEXI es una Franquicia, por lo que preciso es a.e.p.l. todo lo referente al contrato de Franquicia: Así pues, la Franquicia constituye un formato de negocios dirigido a la comercialización de bienes y/o servicios según el cual, una persona natural o jurídica (Franquiciante) concede a otra (Franquiciado) por un tiempo determinado, el derecho de usar una marca o nombre comercial, transmitiéndole asimismo los conocimientos técnicos necesarios que le permitan comercializar tales bienes o servicios con métodos comerciales y administrativos uniformes, a cambio de contraprestaciones económicas. Franquiciante: Es aquella persona que posee una determinada marca y tecnología de comercialización de un bien o servicio y tiene la potestad a ceder los derechos, transferencia o usos de éstas. Franquiciado: Se refiere a la persona que, a través de un contrato de franquicia adquiere – con beneficios y obligaciones- el derecho a comercializar un bien o servicio, dentro de un mercado predeterminado utilizando los beneficios que da una marca. Entre los diversos tipos de Franquicias, tenemos: Franquicia de Producción: El Franquiciante es el propietario de la marca y el fabricante de los productos que distribuyen a sus franquiciados. Franquicia de servicios: El Franquiciante ofrece a los franquiciados una fórmula originaria, específica y diferenciada de prestación de servicios al usuario con un método experimentado y caracterizado por su eficiencia. Franquicia Industrial: El Franquiciante le otorga al franquiciado el nombre de la marca y además le cede los derechos de fabricación, tecnología y comercialización de los productos a través de un contrato. Franquicia de Distribución: El Franquiciante, aparte de otorgar el nombre de la marca, le vende a sus franquiciados todos los productos que ellos deben ofrecer en los puntos de venta de la red, es decir, el Franquiciante puede ser el fabricante y el franquiciado el detallista o mayorista y minorista.

Dicho lo anterior, se transcribe textualmente lo convenido entre las empresas aquí codemandadas en el contrato de Franquicia celebrado:

…hemos convenido en celebrar un contrato de Franquicia por el que el FRANQUICIANTE concede al FRANQUICIADO el derecho a integrarse en su Red de Franquicias y, en particular, a explotar la Franquicia, todo ello en los términos y condiciones que se establecen a continuación…: …1. FRANQUICIANTE: EL FRANQUICIANTE se dedica a la producción, distribución y comercialización de productos de cerveza, malta y relacionados; asimismo, ha desarrollado una Franquicia, que es un particular sistema de comercialización de los productos del FRANQUICIANTE a través de compañías revendedoras que presentan una imagen común resultante entre otros extremos del empleo de los Signos Distintivos de Red de Franquicias de Distribución Polar según se definen en el Anexo B de las condiciones generales del presente contrato y de unos elementos comunes de presentación de los medios puestos al servicio de la comercialización de los productos, así como a través de una gestión uniforme del negocio de comercialización de los productos manufacturados y/o comercializados por el FRANQUICIANTE cualquiera sea su localización… 2.- FRANQUICIADO: EL FRANQUICIADO es un empresario autónomo, constituido en forma de sociedad mercantil cuyos accionistas, órganos de administración y representante principal son los detallados en el ANEXO 1.1 de estas condiciones particulares, que desarrolla sus actividades como comerciante independiente dedicado a y con experiencia en la distribución de productos de terceros en nombre y por cuenta propios, que posee una organización propia funcionalmente autónoma y es capaz de generar y gestionar los recursos humanos y materiales necesarios para el desarrollo de su actividad, y que está interesado en la distribución de los productos en régimen de Franquicia en una Zona identificado en el ANEXO 4.1 de estas condiciones particulares… 3. FRANQUICIA: EL FRANQUICIANTE cede al FRANQUICIADO el derecho a explotar la FRANQUICIA para comercializar única y exclusivamente los productos relacionados en el ANEXO 3.1 de estas condiciones particulares (en adelante, los “Productos”), sujetos a disponibilidad mediante la explotación del conjunto de conocimientos, técnicas y derechos que constituyen el contenido de la Franquicia…”.

Ahora bien, luego de tener conocimiento sobre la terminología básica de lo que se conoce con el nombre de “Franquicia”, así como del estudio del contrato celebrado entre las codemandadas del presente juicio, se evidencia que este reúne las condiciones en cuanto a su denominación, características y objeto, además está identificado con la zona territorial, el producto, el local, la regalía, las condiciones y cláusulas a las que se debe someter el franquiciado, el pago de concesión y mantenimiento de la franquicia, por lo tanto queda fehacientemente demostrado que la naturaleza del contrato que existió entre DISTRIBUIIDORA FREEEXI C.A. y CERVECERIA POLAR C.A. es de Franquicia. ASÍ SE DECLARA.-

En lo que respecta a la responsabilidad solidaria entre ambas empresas, se hace necesario traer a colación la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio que por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo intentaron los ciudadanos E.J.M.M. y otros contra ESTACIÓN DE SERVICIOS AGUIRRE, C.A. y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY:

Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, a efectos de confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas. Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio. Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando: a) Estuvieren íntimamente vinculados, b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistieren carácter permanente. Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

La normativa transcrita, establece la definición legal de contratistas, de actividades inherentes y conexas, la presunción iuris tantum de inherencia y conexidad en las actividades desarrolladas por empresas contratistas para el sector minero e hidrocarburos y los presupuestos de rango sublegal, como la permanencia, mayor fuente de lucro y participación en el proceso productivo, para enmarcar la actividad de la empresa contratista como inherente y conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario del servicio.

Asimismo, del texto de la sentencia traída a los autos y de la cual este Tribunal se hace eco siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social, conforme lo establece el artículo 177 de la LOPTRA, señala lo siguiente: “Así las cosas, en el caso sub examine, las codemandadas Estación de Servicio Aguirre, C.A. y Chevron Texaco Global Tecchonology Services Company celebraron ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz el 27 de febrero de 1998 un “contrato de afiliación de estación de servio suministro y distribución de productos derivados de los hidrocarburos y entrega de equipos” -folios 76 al 96. 2da pieza-, el cual no fue atacado por la parte actora, por lo que a tenor del artículo 77 de la Ley adjetiva laboral adquiere valor de plena prueba, de cuyo contenido se observa que las partes establecieron las condiciones a cumplir durante la vigencia del referido contrato, entre ellas, el objeto del contrato, el uso de la marca “Texaco”, el punto de entrega, la fijación de precios de venta, la operación y conservación de la estación, el requisito sine qua non de obtener la licencia de distribución por parte del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Minas, la tramitación de reclamos de clientes, las causales para la resolución del contrato, el derecho preferente de adquisición en caso de cesión, el retiro del mercado de la estación, la condición independiente de “Texaco” respecto a las obligaciones contraídas por la estación con sus trabajadores y finalmente el término de duración del contrato.

Así las cosas, la sociedad mercantil Chevron Texaco Global Tecchonology Services Company -en la exposición de motivos del contrato- señaló que como consecuencia del proceso de apertura del mercado interno de los hidrocarburos en Venezuela, previa inversión del capital requerido para ello, participó en el mercado interno de combustibles con el objeto de convertirse en un “Distribuidor y Expendedor” de combustibles, lubricantes, grasas y productos refinados derivados de los hidrocarburos, conjuntamente con empresarios que detenten estaciones de servicio para la reventa exclusiva de sus productos, toda vez que el inmueble debe ser identificado bajo su nombre comercial “Texaco”; asimismo estableció bajo condición suspensiva que los derechos y obligaciones derivados del contrato no se materializarían hasta tanto la empresa mercantil Estación de Servicio Aguirre, C.A, obtuviera el permiso expedido por el Ministerio respectivo para la distribución de hidrocarburos, para lo cual establecieron un lapso de ciento ochenta (180) días.

Asimismo, convienen las partes que la sociedad mercantil Chevron Texaco Global Tecchonology Services Company, se encargará directamente del suministro de los productos o mediante cualquier tercero que ésta designe, que podrá cambiar sin autorización del empresario Estación de Servicio Aguirre, C.A., el grado, especificidad, características y marca de cualquiera de sus productos, inclusive, descontinuar la venta de algún producto.

Por su parte, la sociedad mercantil Estación de Servicio Aguirre, C.A., se comprometió a comprar directamente a “Texaco” durante la vigencia del contrato, vale decir, veinte años -véase cláusula 5- un volumen mensual de a) combustible equivalente a un millón doscientos mil litros (1.200.000,00 Lts), y b) lubricantes equivalente a tres mil litros (3.000 Lts), cuyos costos de transporte serán por su cuenta. De igual manera, convienen que “Texaco” en la medida de sus posibilidades elaborará planes estratégicos y de mercadeo para el buen funcionamiento de la estación y entrenará al personal operativo en lo que se refiere a la atención al público; asimismo, que durante la vigencia del contrato la estación de servicio debe a usar la marca “Texaco” a efectos de promocionar su afiliación a la cadena de estaciones de servicio, con el objetivo de aumentar la publicidad y comercialización de sus productos y la condición independiente de “Texaco” frente a las obligaciones que contraiga la Estación de Servicio Aguirre C.A., respecto a sus empleados, agentes, administradores.

En sintonía con lo expuesto, y del estudio concienzudo del contrato de afiliación de estación de servicio suministro y distribución de producción derivados de los hidrocarburos y entrega de equipos, relativo al expendio de combustible y lubricante no participa de la presunción de inherencia y conexidad establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el expendio de los productos derivados del hidrocarburo no participa del proceso productivo de la industria petrolera, por lo tanto, no resulta solidariamente responsable la sociedad mercantil Chevron Texaco Global Tecchonology Services Company, de las obligaciones contraídas por la codemandada principal Estación de Servicios Aguirre C.A, en consecuencia, se declara con lugar la denuncia. Así se decide…

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En virtud de la jurisprudencia analizada ut supra, así como del análisis del acervo probatorio existente en los autos, se constata que las empresas codemandadas, no tienen un mismo fin económico, por que la actividad económica de la primera (Distribuidora Freexi) es la compra al por mayor de cerveza, malta, bebidas gaseosas, hielo, licores en general y su reventa al detal o al mayor, así como el ejercicio de cualesquiera otras actividades de lícito comercio; y el de la segunda empresa (Cervecería Polar), aun cuando de los autos no se desprende, pero sí del contrato, es el de vender su marca o nombre comercial; y en el presente caso la relación comercial que se dio entre éstas fue a través del Contrato de Franquicia que no resulta contrario a derecho, pues cumple con todos los lineamientos y condiciones que establece la norma, y al haberse relacionado Cervecería Polar con esta última Franquicia, en modo alguno puede resultar solidariamente responsable para con las obligaciones laborales de Distribuidora Freexi, y mucho menos le es aplicable el contrato colectivo de esta empresa. Es por lo expuesto, que se declara improcedente la solidaridad invocada entre ambas empresas codemandadas, debido a que la parte actora sólo mantuvo relación laboral con la Sociedad Mercantil FREEXI C.A., su único patrono y la responsable del pago de sus prestaciones sociales en base a la norma sustantiva laboral Ley Orgánica del Trabajo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Demostrada como se dijo, la relación laboral entre las partes involucradas en el presente procedimiento, queda igualmente demostrado el despido injustificado de que fue objeto el actor ciudadano A.P., no constando en las actas procesales que la demandada SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA FREEXI C.A., haya honrado su obligación pagando las prestaciones sociales al actor en forma total, pasando de seguidas esta Juzgadora a verificar la procedencia de los conceptos laborales reclamados; y en tal sentido tenemos:

TRABAJADOR DEMANDANTE: ALRIO PIRELA REYES.

FECHA DE INGRESO: 01 de enero de 1997.

CAUSA DE TERMINACION: DESPIDO INJUSTIFICADO.

  1. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el actor por este concepto e intereses el pago de 5 días de salario por cada mes efectivamente laborado, calculados a salario integral, lo que arroja un total de Bs. 1.245,53, incluyendo la antigüedad adicional prevista en el segundo aparte del referido artículo, TODA VEZ QUE FUE CALCULADO EN BASE AL SALARIO MINIMO VIGENTE PARA CADA PERIODO, MAS LOS DÍAS DE ANTIGUEDAD ADICONAL, RESULTA LA CANTIDAD DE Bs. 3.567,45 debiendo descontarse los pagos realizados, esto es, Bs. 2.321,92. ASÍ SE DECIDE.

  2. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS 1997-1998, 1998-1999, 2005-2006 Y FRACCIONADAS 2006-2007. Conforme lo disponen los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 130 días a razón de Bs. 12,94 de salario normal diario, arroja un total de Bs. 3.568,21, oo, más la cantidad de Bs. 734,76 por concepto de días adicionales por feriados y domingos, conforme al artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la cantidad de Bs. 5.037,73 ASÍ SE DECIDE.

  3. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO CONTENIDA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden 90 días a razón del salario integral de Bs. 14,05, arroja un total de Bs. 1.264,56, oo. ASÍ SE DECIDE.

  4. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden 90 días a razón de Bs. 14,05, oo, arroja un total de Bs. 1.264,56. ASÍ SE DECIDE.

  5. - BONO DE ALIMENTACIÓN: Es improcedente dicho concepto, toda que no reúne los requisitos establecidos en la ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamentos. ASÍ SE DECIDE.

  6. - DIFERENCIAS SALARIALES: Es improcedente dicho concepto ya que no está inserto en el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A. ASI SE DECIDE.

  7. - COTIZACIONES AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Es improcedente dicho concepto, ya que a pesar de estar obligado el patrono, sin embargo, ello no obsta para que el beneficiario asegurado inste a su cumplimiento y no lo hizo, traduciéndose en su conformidad. ASÍ SE DECIDE.

TODAS ESTAS CANTIDADES ARROJAN UN GRAN TOTAL DE Bs. 9.888,77, RAZONES QUE LLEVAN A ESTA JUZGADORA A DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, TAL Y COMO SE DISPONDRA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. QUE QUEDA ASI ENTENDIDO.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá fijar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde el decreto de ejecución, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) emitidos por el banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.

Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las Tasas de Interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de febrero de 2.011, por el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

2) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho A.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada CERVECERIA POLAR C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de febrero de 2.011, por el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano A.A.P.R., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI C.A. y solidariamente a los ciudadanos F.J.U.V. y EXIRIA TUA MARTINEZ, así como a la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A.;

4) SE CONDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA FREEXI C.A. Y SOLIDARIAMENTE A LOS CIUDADANOS FREDDYJOSE URDANETA VERGEL Y EXIRIA TUA MARTINEZ, A PAGAR A LA PARTE ACTORA CIUDADANO A.A.P.R. LA CANTIDAD DE BS. 9888,77, EXCLUYENDO A LA SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR C.A.;

5) SE MODIFICA el fallo apelado;

6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LA PARCIALIDAD DEL FALLO APELADO

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. L.P.O.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y diez (04:10 p.m.) minutos de la tarde.-

LA SECRETARIA

ABOG. L.P.O.

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