Decisión nº PJ0652016000059 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes veintinueve (29) de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000161

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: J.C.A., A.C., Y.M., A.D., WILFRAN ORTÍZ, A.R.C.B., ISMAEL NARVÁEZ, NEL DOMÍNGUEZ, O.S., M.G., R.Q., M.R., J.C., A.R. y A.S.B., mayores de edad, venezolanos, unos, de nacionalidad colombiana, otros, titulares de las cédulas de identidad números 25.191.659, 83.236.122, 22.126.087, 22.238.541, 18.494.243, 83.069.288, 83.120.624, 84.439.976, 83.069.877, 83.236.067, 83.069.340, 10.888.867, 83.145.907, 83.507.182 y 83.120.127, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: O.A.O.F., R.I.G.M., NISLEE PEÑA y GLENNYS URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 140.089, 85.258, 135.039 y 98.646, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1985, bajo en Nº 7, Tomo 63-A, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: M.B.F., R.C., E.M., J.V., G.I., M.M., A.A. y K.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.842, 63.560, 108.534, 132.911, 148.285, 123.023, 210.697 y 198.795 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE LOS CONCEPTOS DE: DÍAS DE DESCANSO, DOMINGOS Y FERIADOS EN APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 81 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte actora en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos J.C.A., A.C., Y.M., A.D., WILFRAN ORTÍZ, A.R.C.B., ISMAEL NARVÁEZ, NEL DOMÍNGUEZ, O.S., M.G., R.Q., M.R., J.C., A.R. y A.S.B., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA); Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN.

Contra dicho fallo, ejerció Recurso de Apelación la parte actora -como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que existe un vicio de Incongruencia Negativa en la sentencia dictada en primera instancia con relación a la aplicación de la Convención Colectiva, conforme al artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; que una vez que la empresa voluntariamente ha cancelado beneficios, debe otorgarlo; que la sentencia del a-quo no está acorde con los hechos controvertidos y probados en la Audiencia, ya que los trabajadores solicitaron la aplicación de una Convención Colectiva que se viene aplicando durante muchos años en la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE y que se puede verificar del acervo probatorio traído por la propia patronal, que existen cláusulas que aun y cuando esta Convención no está homologada y este es un requisito sine qua non que establece la nueva Ley Orgánica del Trabajo para que pueda ser efectivo el pago, ya que la anterior nos hablaba que a partir del depósito surtía efectos entre las partes. Que en este caso existe una medida cautelar que suspende la discusión de la Convención Colectiva pero tal y como se lo aclararon al ciudadano Juez, no había nada que suspender, porque cuando esa decisión se dictó, ya la Convención Colectiva estaba depositada, pues la decisión se tomó en fecha 26 de marzo de 2014 y la Convención Colectiva se depositó el 24 de febrero de ese mismo año, es decir, había transcurrido más de un mes de su depósito y ya la Empresa venía dándole un cumplimiento a la misma. Que cuando se le otorga un beneficio a un trabajador no se puede dejar de otorgárselo. Por lo que se debe declarar con lugar la demanda, y así lo solicita. Asimismo la parte demandada, a través de su apoderada judicial, expuso que es un punto de derecho, ya que la convención colectiva no se encuentra homologada, entonces no surte efectos jurídicos, no es un hecho controvertido; solicitando se confirme la decisión apelada. Que pretender que una Convención Colectiva depositada surta efectos legales, involucra hablar de retroactividad de la ley, ya que la Convención fue discutida en el años 2013, es decir, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual establece en su artículo 450 que a partir de la homologación es que la Convención Colectiva surte efectos.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte actora conformada por un litisconsorcio activo de quince (15) trabajadores en su libelo de demanda, que prestan actualmente servicios para la demandada AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, conocida como AVIDOCA, comenzando en distintas fechas que se expresan en cuadro que se inserta. Señala los cargos, y se indica de seguidas:

Demandante Fecha de ingreso Cargo

J.C.A. 14/11/2001 Encargado de Granja

A.C. 15/01/2010 Operario

Y.M. 29/09/2014 Operario

A.D. 07/04/2013 Mantenimiento

WILFRAN ORTÍZ 08/04/2014 Operario

A.R.C.B. 16/01/2006 Galponero

ISMAEL NARVÁEZ 16/01/2004 Operario

NEL DOMÍNGUEZ 06/08/2005 Operario

O.S. 15/12/2003 Operario

M.G. 11/05/2004 Operario

R.Q. 16/10/2010 Operario

M.R. 06/02/2008 Operario

J.C. 16/03/2004 Operario

A.R. 14/02/2004 Operario

A.S.B. 24/01/2011 Operario

Que la empresa se ha negado a aplicar la cláusula 81 perteneciente a la Convención Colectiva 2013-2015, que se encuentra vigente. Reclaman la aplicación de la señalada cláusula 81, afirmando que no ha sido otorgada a ningún demandante, ni a ningún trabajador, pues jamás la ha cumplido. Que a la fecha de la demanda, devengan el salario mensual de Bs. 5.622,48, o lo que es lo mismo, Bs. 187,41, como salario básico diario; cumpliendo un horario de 07:00 a.m. 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., de 05:00 p.m. a 12:00 m., de 12:00 m., a 07:00 a.m. y de 04:00 a.m. a 01:00 p.m. Que a pesar de haber realizado varias peticiones a la patronal para que les cancele lo que por Ley y contratación colectiva les corresponde, han obtenido como respuesta un NO rotundo y toda vez que los derechos laborales son irrenunciables según lo estipulado en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que “se niega a cancelar el beneficio antes descrito el cual les canceló en una oportunidad”; y ante lo infructuoso del esfuerzo de cobro, acuden a los Tribunales para que se “realice el efectivo pago que les corresponde. Es por lo expuesto que acuden a DEMANDAR a la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE COMPAÑIA ANONIMA, la aplicación de la CLAUSULA 81 de la CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE y se ordene el pago de este beneficio o en su defecto sea condenada al pago de la cantidad de 1.853.812,96 BS. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Como punto previo alegan indefensión, pues en la demanda aparece como co-demandante el ciudadano D.A., quien no suscribió la demanda. Admite que el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZUIA, en representación de los trabajadores, propuso la negociación de un proyecto de convención colectiva de trabajo (ventilándose el procedimiento respectivo en el Expediente No. 042-2013-04-00062), que llegó a discutirse y redactarse en su totalidad, siendo consignados ejemplares del mismo en sede administrativa laboral (en fecha 23 de febrero de 2014), ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sin embargo, dicha Convención Colectiva no fue homologada, y versa sobre ella una orden de suspensión judicial. Que la respectiva homologación NO se ha verificado hasta la presente fecha, mucho menos consta en las actas que la funcionaria del trabajo haya realizado alguna observación u ordenado alguna corrección siendo que, las estipulaciones convencionales contenidas en las cláusulas de dicho proyecto de Convención Colectiva no surten efectos legales, no tienen vigencia y por lo tanto NO puede reclamarse su cumplimiento. Que previamente, y con ocasión a la negación de otro proyecto de Convención Colectiva presentado por otra organización sindical diferente (tramitado en otro procedimiento que se sustancia en el Expediente No. 042-2013-04-00066) de la Inspectora del Trabajo, esto es, el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de fecha 30 de enero de 2014 (proferido en el citado expediente 042-2013-04-00062), el despacho de la misma Inspectoría ante la próxima celebración de un Referéndum Sindical, ORDENÓ LA SUSPENSIÓN de la discusión de los dos proyectos de Convención Colectiva antes citadas. Que la nulidad de dicho acto administrativo fue demandada por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO, siendo que el respectivo procedimiento cursa en sede judicial, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, puntualmente en el expediente No. VP01-N-2014-000009. Que el mismo Juzgado decretó medida cautelar suspendiendo los efectos del referido acto cuya nulidad se demanda, mediante fallo de fecha 13 de febrero de 2014 del asunto No. VH02-X-2014-000006. Que en dicha decisión se ordenó la continuación del procedimiento de discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO, así como la suspensión del procedimiento de negociación del proyecto de convención. Que a solicitud del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, el mismo Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 25 de marzo de 2014 y notificada a la Inspectoría del Trabajo el 27 de marzo de 2014, decretó medida cautelar ordenando a dicha instancia administrativa laboral, no continuar con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto presentado por SIPROBOAVIZ, para el período 2013-2015. Que NO existiendo ni constando en las actas el respectivo AUTO DE HOMOLOGACIÓN al que se refiere el artículo 450 de la vigente LOTTT del Convenio Colectivo de Trabajo que demandan los actores (no bastando la simple consignación por ante la Inspectoría del Trabajo, de los ejemplares de la convención colectiva negociada, discutida y redactada por el Sindicato y Patrono respectivo), es por lo que la cláusula de la convención colectiva demandada, vale decir, la cláusula 81, NO se encuentra vigente, por no estar homologada la convención que se demanda, y por ende, debe entenderse que no existen estipulaciones convencionales con efectos legales establecidas en cláusula alguna que obliguen a la demandada a cumplirlas si la misma no fue homologada, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, razón por la que debe ser declarada IMPROCEDENTE la condenatoria de los conceptos y montos peticionados. Reconoce la condición de trabajadores de los actores, y que la denominada Convención Colectiva de Trabajo discutida por la patronal y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO (para el período comprendido entre el mes de octubre de 2013 y el mes de octubre de 2015) no fue más que un proyecto de convención que no llegó a surtir efecto jurídico en razón de que NO HA SIDO HOMOLOGADA por el ente administrativo del trabajo ante el cual se discutió (habiéndose sólo consignando por dicha organización sindical y patrono ejemplares de la sede administrativa laboral para su revisión y posterior homologación), pero ante tal procedimiento se ordenó la suspensión y por ende dicho Proyecto NO fue homologado, razón por lo que la misma no surte efectos legales y bajo ningún concepto puede obligarse a la demandada a aplicarla. Hace referencia al artículo 450 de la LOTTT, y que tal norma exige la homologación de las convenciones para que surtan efectos jurídicos. Que conforme al artículo 450, al no haberse homologado la convención, ella no surtió efectos, y que como corolario, la Inspectoría el Trabajo de Maracaibo, acordó suspender el procedimiento de negociación colectiva 2013-2015, de la cual forma parte la cláusula reclamada. Que no hubo homologación de un proyecto de convención colectiva y por ende debe declararse improcedente la demanda, y en todo caso, manteniéndose vigente por ultra actividad la convención anterior a la reclamada. Que aunado a lo anterior, se trata de una cláusula perteneciente a una convención no homologada, que en todo caso, la forma de cálculo que hace la demandada de la misma es errónea, por razones varias, de una parte, por no tomar en cuenta los pagos efectuados en los días de trabajo y de descanso, que derivaría en una diferencia de días, es decir, 2 para los días sábados y 3 días para supuesto trabajo en día feriado domingo, pero no la pretensión de 4 días para los sábados y 4 para los domingos. Que además la cláusula no hace referencia a recargo del 50% de salario, como lo establece el artículo 184 de la LOTTT, y la parte actora no puede pretender gozar de los beneficios de ambas normas. Que no se le adeuda nada, siendo que por demás los cálculos son erróneos, partiendo de una equivocada interpretación de la norma invocada. Que no indican los supuestos sábados y domingos laborados, y cuál fue la actividad extraordinaria, que se limitan a peticionar todos los sábados y domingos desde el mes de octubre de 2013 hasta la fecha de interposición de la demanda, lo cual califica de falso e ilógico. Que lo cierto es que los únicos sábados y domingos laborados, son los que aparecen pagados en los recibos respectivos. Acepta expresamente las fechas de ingreso y algunos de los cargos, sin embargo, niega, adeudar los montos reclamados. Que es totalmente falso que los actores laboraran todos los sábados y domingos desde octubre de 2013 hasta la fecha de interposición de la demanda, y que los realmente laborados fueron efectivamente pagados conforme se desprende de los recibos de pago. Que no fue homologada la convención colectiva de la cual forma parte la cláusula reclamada, y en tal sentido no tiene vigencia, no puede ser aplicada, ni puede exigirse su cumplimiento, y consecuencialmente no adeudan cantidad alguna. Que el cálculo que hace la parte demandante en base a la nombrada cláusula 81 de la convención colectiva, no es correcto. Que el salario de cálculo tampoco es correcto, toda vez que los salarios variaron y los cómputos se hacen en la demanda a un único último salario. En este sentido, señala salarios que afirma fueron los devengados. Solicitando se confirme el fallo apelado declarando sin lugar la demanda.

MOTIVACIÓN:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.C.A., A.C., Y.M., A.D., WILFRAN ORTÍZ, A.R.C.B., ISMAEL NARVÁEZ, NEL DOMÍNGUEZ, O.S., M.G., R.Q., M.R., J.C., A.R. y A.S.B., en contra de la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, así como precisar a quién corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal. Así, el Thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar, en primer lugar, la procedencia de los conceptos de días de descanso, domingos y feriados, que reclama la parte actora en su libelo de demanda, como acreencias que exceden de las legales; y en segundo lugar, de resultar procedentes estos conceptos verificar la aplicación de la Cláusula 81 de la Convención Colectiva de Trabajo referida a la forma de pago de los mismos. En tal sentido, en el presente procedimiento, por la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, la carga probatoria está distribuida entre ambas partes; debiendo la parte actora, demostrar, en principio, los conceptos de sábados, domingos y feriados, pues constituyen acreencias que exceden de las legales; y tomando en cuenta que la parte demandada, negó la procedencia de estos conceptos, aduciendo, que los días que trabajaron le fueron cancelados, deberá ésta demostrar los pagos liberatorios referidos; entonces, la carga probatoria le corresponde a ambas partes; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó ejemplar de “CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE SIPROBOAVIS Y AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. OCTUBRE 2013-SEPTIEMBRE 2015”; la cual corre inserta a los folios (58) y (59) de la Pieza principal. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte demandada no atacó esta documental y teniendo en cuenta que la misma fue depositada en fecha 24-02-2014 y hasta la fecha no ha sido homologada, este Tribunal no se pronuncia sobre su valoración, pues no aportaría soluciones a la controversia. ASÍ SE DECIDE.

    El Tribunal a quo dejó constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación de la parte actora, pretendió consignar documentales, sin embargo el Juez negó su admisión.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de recibos de pago, señalado datos que afirma contiene, con la finalidad de demostrar que la patronal no cancela la convención colectiva. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la demandada admitió la existencia de las documentales y la parte actora no las atacó, aunado al hecho que fueron exhibidos y forman la pieza de exhibición de los reportes de asistencia diaria, por lo que ésta Juzgadora verifica el período solicitado por los actores, en consecuencia se tienen como ciertos los mismos, y gozan de pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    Esta Alzada deja constancia que no fueron indicadas por el Juzgado a quo las siguientes pruebas:

  3. - PRUEBAS DE INFORMES:

    - Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No constan las resultas en las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    - A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal Laboral prueba de Inspección Judicial, en la sede de la patronal. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: C.M., M.D.C., A.J.U.F., M.B. y E.V.. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Promovió Auto de Admisión del Proyecto de Convención Colectiva tramitado en el Expediente No. 042-2013-04-00062, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

    - Auto de inicio de negociaciones del proyecto de convención colectiva (período 2013-2015).

    - Auto de suspensión del procedimiento de negociación del proyecto convención colectiva (período 2013-2015), proferido en el referido Expediente No. 042-2013-04-00062, de la Inspectoría del Trabajo.

    - Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, tramitada en el Expediente No. VP01-N-2014-000009.

    - Sentencia de admisión de la demanda de nulidad de acto administrativo proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia.

    - Escrito de solicitud de decreto de medida cautelar innominada.

    - Sentencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, en la que se decreta medida cautelar y se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, no continuar con la tramitación del procedimiento de negociación y discusión del proyecto de convención colectiva de trabajo del período 2013-2015.

    - Exposición del Alguacil notificando a la señalada sede administrativa laboral (del contenido de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda y;

    - Recibos de pago de los demandantes (Piezas de Pruebas 1/1, 1/2, 1/3, 1/4, 1/5, 1/6, 1/7, 1/8, 1/9 y 1/10).

    Se les otorga valor probatorio a estas documentales. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal Laboral Prueba de Inspección Judicial, en la sede de la patronal. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió Prueba de Inspección Judicial en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Fue evacuado este medio de prueba, donde se dejó constancia de la existencia del expediente No. VP01-S-2015-000267; se verifica su existencia y se constatan recibos de pago suscritos por los trabajadores. Se valora en su integridad. ASI SE DECIDE.

  8. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se librara oficio a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO. No constan las resultas en las actas, por lo que esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

  9. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: L.G., HANNOLETH PAREDES, LILIBETH DUNO, LYERADITH CHAVEZ y DIANCA MONTILLA. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas evacuadas, observa esta Juzgadora, -tal y como antes se dijo-, que en el presente procedimiento la carga probatoria estuvo distribuida entre ambas partes, debiendo demostrar la parte actora, todos los días de descanso, domingos y feriados laborados del período demandado, tal y como alegó en su libelo de demanda, pues constituyen acreencias que exceden de las legales; y la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los días que afirmó pagó a los trabajadores; cuestión que logró demostrar la parte demandada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, más no la parte actota; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

La parte actora conformada por un litis consorcio activo estableció en su libelo de demanda, que desde la entrada en vigencia de la contratación colectiva en fecha primero (01) de octubre del año 2013, la cual fue suscrita entre la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ), vigente hasta el mes de octubre del año 2015, la patronal decidió no pagarles el beneficio establecido en la CLÁUSULA 81 referido al “TRABAJO EN DIA DE DESCANSO, FERIADO Y DOMINGO”, en consecuencia, solicitó se ordene a la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE pague y aplique lo estipulado en la mencionada cláusula desde el año 2013 hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, hasta el año 2015; debiendo entonces interpretar esta Juzgadora que los ciudadanos actores en su pretensión, laboraron todos los días de descanso, domingos y feriados en el período 2013-32015, ya que los mismos no especificaron dichos días, por el contrario, sólo establecieron que laboraron sus días de descansos legales (Sábados y Domingos) los cuales deben ser multiplicados por los meses de vigencia de la convención.

Así pues, esta superioridad, antes tales afirmaciones, concluye, al observar dichas inconsistencias en el libelo de la demanda, es decir, no fueron especificados los días de descanso, domingos y feriados efectivamente laborados por cada trabajador, cuestión que sí aclaró la parte demandada en su escrito de contestación, cuando afirmó, que los días que fueron laborados, fueron debidamente cancelados; constituyendo sin embargo, un hecho negativo absoluto, cuya carga probatoria era de los actores el demostrar que laboraron todos los sábados, domingos y feriados durante la relación laboral, pues constituyen acreencias que exceden de las legales, afirmaciones de hecho que no lograron demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; ya que si bien de las pruebas aportadas tanto por la parte actora como por la demandada, se encuentran los recibos de pago y el resumen diario de asistencia de cada trabajador mes a mes del año 2013 al 2015, de los mismos se constata que no laboraron todos los días de descanso, domingos y feriados durante ese período reclamado, y los que efectivamente laboraron se encuentran cancelados en los recibos de pago que rielan en las actas. ASI SE DECIDE.

Cabe señalar, que en sentencia Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: M.d.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se deja claramente establecido que:

(“ ”) A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En virtud del anterior criterio jurisprudencial, considera esta Juzgadora que las situaciones fácticas en el presente procedimiento constatan fehacientemente que los actores no aportaron elementos probatorios que demostraran los hechos alegados en el libelo, razón por la que se niega la procedencia de estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Declarada la improcedencia del reclamo de los conceptos correspondientes a los días de descanso, domingos y feriados, por cuanto no logró la parte actora, tal y como era su carga procesal, demostrar esas acreencias que exceden de las legales, al principio, pudiera interpretarse, que resulta inoficioso analizar la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo en su cláusula 81, referida a este tipo de excesos; sin embargo, a modo ilustrativo y didáctico, cree procedente esta sentenciadora efectuar las siguientes consideraciones: Adujo la parte actora en su libelo, que desde la entrada en vigencia de la contratación colectiva en fecha primero (01) octubre del año 2013, la cual fue suscrita entre la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE C.A. y el SINDICATO PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ), vigente hasta el mes de octubre del año 2015, la patronal decidió no pagarles el beneficio establecido en la CLÁUSULA 81, denominada: “TRABAJO EN DIA DE DESCANSO, FERIADO Y DOMINGO”; por lo que solicitan se ordene a la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE pague y aplique lo estipulado en la mencionada cláusula desde el año 2013 hasta el 2015; cuestión que ha quedado resuelta, tomando en cuenta que lo principal, no ha sido demostrado, es decir, que los actores laboraron todos los días sábados, domingos y feriados durante ese período, carga procesal que recaía en ellos, y que no lograron demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, verificamos que la Convención Colectiva que riela en la Pieza Principal signada con la letra “A,” fue consignada ante el órgano administrativo competente y se solicitó su homologación, donde el funcionario del trabajo advirtió proveer lo conducente en auto por separado; siendo que, hasta la fecha, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO y la SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., no se encuentra homologada. Así pues, nuestra normativa sustantiva consagra:

Artículo 450 LOTTT. Depósito de la convención colectiva acordada. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.

Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales.

En consecuencia, no se puede ordenar a la demandada la cancelación de la Cláusula 81 de una Convención Colectiva que no puede surtir efectos legales por no estar homologada; es una norma expresa que debe cumplirse en su integridad. Por lo que se declara igualmente improcedente la solicitud formulada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones, en el dispositivo del presente fallo será declarado sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho O.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.C.A., A.C., Y.M., A.D., WILFRAN ORTÍZ, A.R.C.B., ISMAEL NARVÁEZ, NEL DOMÍNGUEZ, O.S., M.G., R.Q., M.R., J.C., A.R. y A.S.B., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA DE OCCIDENTE C.A (AVIDOCA).

3) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.

4) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte recurrente en el presente asunto en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157 de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce meridiem (12:00 m).

LA SECRETARIA,

L.P.

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