Decisión nº 66 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves nueve (09) de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000131

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITIOSCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: G.P. y J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.100.431 y 14.385.777, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.Q. y J.C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 132.886 y 61.027, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/10/1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.R., R.E.G., A.M.G.C., B.C., M.C.D.M., D.A.G.C., E.G.C., A.R.E., M.G.V., N.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281 y 112.228, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDATE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante, a través de la profesional del derecho M.P., en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos G.P. Y J.A., en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A.; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandante –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que la demandada negó la relación laboral, pero que esto no es así, pues el ciudadano G.P. laboró efectivamente en la empresa desde el día 22 de marzo de 2002 con un horario de 7:00 am a 12:00 m, y de 1:00 pm a 5:00 pm, de lunes a sábado, hasta el 26 de diciembre de 2011 y J.A. desde el 15 de diciembre de 2001 con un horario de 7:00 am a 12:00 m, y de 1:00 pm a 5:00 pm, de lunes a sábado hasta el 26 de diciembre de 2011, fueron contratados de chofer y de ayudante de camión respectivamente, que tenían la ruta C-09 que consiste en toda la ruta del casco central del Municipio Machiques, vendían productos exclusivamente de la marca PEPSI-COLA, que lo que existe en realidad es una relación laboral, les obligaron a constituir una firma comercial DISTRIBUIDORA POLANCO MANDIQUE C.A., para ellos era una relación mercantil, que la sentenciadora no le concedió valor probatorio a los testigos, que éstos eran conocedores de los hechos, unos eran vecinos, los que trabajaron en la empresa por el contrario eran trabajadores de la misma, y uno de ellos de apellido A.s.q.y.e. la empresa PEPSI COLA en Maracaibo no existen tercerizados, sólo en Machiques se someten a esa figura, que a los actores le descontaban por el alquiler de los camiones, que hay fraude a la ley, que existió una compra-venta mercantil de productos, con la finalidad de ganar una comisión mercantil; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien adujo que el criterio pacífico y reiterado de nuestro m.T. de la República, es que este tipo de relaciones es de carácter mercantil, que la sentencia dictada en primera instancia no incurrió en contradicción, es falso que los testigos que alegaron vivir al frente de la empresa conozcan de hechos laborales, vinieron como testigos dueños de locales, que sólo veían a los actores dos o tres veces por semana, que el testigo A.A. señaló que nunca hubo relación laboral entre personas, que revenden en otros locales, que si se aplica el test de laboralidad no se verifica una relación laboral, ellos jamás recibieron vacaciones, utilidades; solicitando en consecuencia, se confirme la sentencia apelada.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora, conformada por un litisconsorcio activo de dos trabajadores, que mantuvieron una relación de trabajo, bajo subordinación y por cuenta ajena con la demandada. Que sus labores consistían para uno, en manejar un camión para vender y el otro de ayudante a establecimientos comerciales y particulares dentro de una zona determinada por la empresa demandada, cubriendo la ruta C09, es decir, cubriendo la ruta de todo el casco central del Municipio Machiques de Perijá. Que los camiones que utilizaba como medio de transporte de los productos de refrescos eran propiedad de la empresa, pintados de color blanco, con los signos, emblemas y dibujo característico de la marca PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; que esta situación de hecho configura una relación de subordinación personal controlada y fiscalizada por la empresa demandada, quien le imponía las condiciones y obligaciones que debían cumplirse. Que además de distribuir los productos de refrescos y otras bebidas también tenían la obligación de cargar y descargar la mercancía o cajas en el camión, acompañado de un ayudante, repartir y fijar afiches alusivos a los productos PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., trasladar los equipos de refrigeración donde permanecía el producto en los establecimientos que lo venden al detal, acomodar el producto en dichas cavas o neveras, acomodar y limpiar los mostradores donde permanecía el producto, entre otras actividades. Que sólo podían trabajar vendiendo productos exclusivamente de marca PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en todas sus variantes, sin poder vender otros productos de la competencia, con exclusión absoluta de cualquier producto. Que sólo podía trabajar en una zona determinada y preestablecida por la empresa demandada, sin poder excederse a otras zonas. Que sus labores eran revisadas, supervisadas y fiscalizadas periódicamente por los supervisores de la empresa demandada, quienes visitaban los establecimientos donde se vendía el producto, para averiguar e informar por escrito a la empresa sobre las labores de venta que se realizaban, para verificar el nivel de ventas, el trato que le daban a los clientes, entre otros aspectos necesarios para la fiscalización y supervisión de la relación de trabajo que existía entre ellos y la demandada. Que dentro de las obligaciones que le imponía la demandada era llegar todos los días a las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. a su sede, para buscar el camión y comenzar las labores del día. Que era obligación impuesta por la empresa, que los refrescos debía adquirirlos para luego distribuirlos y rendir las cuentas del día laborado. Que para realizar las labores debía usar una camisa de vestir con el logotipo de PEPSI-COLA, siendo éste el uniforme de distribuidor exclusivo. Reclama el reconocimiento de su relación de trabajo y cancelación de los beneficios económicos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales según su decir, tiene derecho y que la empresa demandada le ha negado, alegando que la relación que existió entre él y la empresa fue de carácter mercantil, pues la empresa lo califica como supuesto vendedor independiente, lo cual no es cierto, pues lo que existió realmente fue una relación de trabajo. Que G.P. comenzó a prestar sus servicios en fecha 22-03-2002, ocupando el cargo de chofer, hasta el 26-12-2011, cuando fue despedido injustificadamente. En cuanto al salario, la empresa le estableció un pago por comisión por caja distribuida, para simular una relación de carácter mercantil, pero en realidad la comisión facturada durante la relación de trabajo, constituye el salario recibido. En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 267.644,58, por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar. J.A. comenzó a prestar sus servicios en fecha 15-12-2001, ocupando el cargo de ayudante, que sus labores consistían en cargar y descargar los productos exclusivos de la demandada, hasta el 26-12-2011, cuando fue despedido injustificadamente. Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.550,00 mensuales y que su salario diario era de Bs. 51,67. En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 146.463,77, por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su contestación, negó que los demandantes mantuvieran una relación de trabajo, bajo subordinación y por cuanta ajena con la duración, fecha de ingreso, egreso, salarios y cargos señalados en su libelo de demanda. Niega que uno de los actores ejerciera el cargo de chofer, consistiendo sus labores en manejar un camión para vender y el otro de ayudante, a establecimientos comerciales y particulares dentro de una zona determinada por ella, cubriendo la ruta C09, es decir, cubriendo la ruta de todo el casco central del Municipio Machiques de Perijá; mientras que el otro ejerció el cargo de ayudante. Niega que los camiones que utilizaba la parte actora como medio de transporte de los productos de refrescos fueran propiedad de la empresa. Niega que esta situación de hecho configura una relación de subordinación personal controlada y fiscalizada por ella, quien le imponía las condiciones y obligaciones que debían cumplirse. Niega que además de distribuir los productos, los actores tenían la obligación de cargar y descargar la mercancía o cajas en el camión, acompañado de un ayudante, repartir y fijar afiches alusivos a los productos PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., trasladar los equipos de refrigeración donde permanecía el producto en los establecimientos que lo venden al detal, acomodar el producto en dichas cavas o neveras, acomodar y limpiar los mostradores donde permanecía el producto, entre otras actividades. Negando en consecuencia, los alegatos formulados por los actores en su libelo, así como los conceptos y montos reclamados. Señala que G.P. nunca fue empleado al servicio de la empresa y que a éste lo conoció como propietario de su compañía o sociedad mercantil y a través de la cual ejerció verdaderos actos de comercio, de modo que es totalmente falso que este fuera su trabajador; y con respecto a J.A., debe aclarar que no conoce a éste por lo que niega igualmente su condición de trabajador de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; que para el caso negado que fuere cierto que laboró como ayudante de chofer cubriendo la ruta C09, es decir, cubriendo la ruta de todo el casco central de Machiques de Perijá, es lógico que haya sido trabajador del tercero, en la compañía DISTRIBUIDORA POLANCO MANDIQUES, C.A., propiedad del ciudadano G.P.. Negó la existencia de intermediación alguna a tenor de lo establecido en el artículo 54 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, negando que se configure el supuesto normativo consagrado en el referido artículo, así como también niega que hubiere autorizado expresamente al pretendido y negado intermediario para recibir la prestación de servicio ejecutada. Niega, los términos en que pretendidamente se ejecutó la vinculación comercial con la Distribuidora y el ayudante de chofer quien debió laborar para el tercero, en el sentido que sugiere la parte actora y referido a que existiera una subordinación personal controlada y fiscalizada por PEPSI-COLA, esto es, que la distribución debiese realizarse bajo estrictas condiciones que en forma unilateral impusiese PEPSI-COLA. Que la realidad es que lo que existió con DISTRIBUIDORA POLANCO MANDIQUES, C.A., fue una relación eminentemente comercial con PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y que se reflejó en la existencia de un contrato de concesión mercantil. Que si existió algún contrato de trabajo con el ayudante de chofer, lo fue con el tercero DISTRIBUIDORA POLANCO MANDIQUES, C.A. En consecuencia, niega que le adeude a los actores las cantidades y conceptos que se encuentran discriminados en su escrito libelar; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, y Sin Lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos G.P. y J.A. en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Pues bien, al analizar el contenido de las actas que conforman el presente expediente, verificamos, que el único punto controvertido radica en la existencia de la relación laboral entre los demandantes y la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A.; PARA LO CUAL RESULTA NECESARIO ANALIZAR LAS PRUEBAS EXISTENTES EN ACTAS, NO SIN ANTES, dejar sentado que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, recae en su totalidad la carga probatoria sobre ella, todo para desvirtuar la presunción de la relación de trabajo, consagrada en el artículo 65 de la derogada Ley orgánica del Trabajo, aplicable a la fecha. En tal sentido:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó autorización para conducir un vehículo, emanada de la demandada, agencia Machiques de fecha 02-04-2007; copia simple del certificado de registro de vehículo; cuadro de póliza de seguro de auto emitida por Zurich Seguros, S.A; autorización para conducir un vehículo, emanada de la demandada, agencia Machiques de fecha 16-10-2007 y certificado de salud emitido por el Hospital II Machiques al ciudadano G.P.. Se desechan estas documentales por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Acta de Constitución de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POLANCO MANDIQUES, C.A. –DIPOMANCA-), documentales que rielan a los folios del (62) al (68), ambos inclusive. En tal sentido, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte accionada no efectuó ningún ataque sobre estas documentales para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia que fue constituida una empresa con fecha posterior a la fecha que señala el actor G.P. haber laborado en la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:

    - J.M.: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que conoce a los actores y a PEPSI MACHIQUES; que los conoce porque vende comida rápida al frente y le vendía desayuno a los actores; que los actores le vendían a él (testigo) productos; que JORGE laboraba en un camión grande blanco, con logotipo de PEPSI; que usaba uniforme azul con blue jean con logotipo de PEPSI; que eso le consta porque frecuentemente dejaba productos, a veces en la mañana y otra en la tarde cuando regresaba; que el Sr. Alejandro le mandaba a arreglar la neverita de su kiosco; que le pusieron su afiche de PEPSI; que los actores trabajaban de lunes a sábado; que recibían sueldo o salario, porque él (testigo) le fiaba el desayuno y veía cuando a ellos le pagaban; que J.A. trabajó para PEPSI desde el 2001-2002 aproximadamente; que el otro (Gilberto) casi igual no es mucha la diferencia; que fueron despedidos, que él lo vio, eso fue de mañanita y llegó Alejandro y les dijo que entregaran las llaves del camión que no había más trabajo para ellos; que su kiosco está en toda la esquinita terminando el ciclón; que él les compraba 1 día sí y 1 día no; que a veces en la mañana y otra en la tarde, dependiendo la cantidad de refrescos que tuviese en la mañana; que a veces le daban facturas, otras veces no; un cuñado y él eran socios en el kiosco; que él no presenció cuando los actores fueron contratados, que GILBERTO era chofer y el otro ayudante; que el Sr. EDWIN les pagaba a los actores, era cajero de PEPSI; no sabía que Gilberto tiene una distribuidora que se llamaba Polanco, que los actores vendían Gatorade, Jugos, Pepsi, Golden, Yukery Pack y Agua Mineral, el motivo del despido lo desconoce, los camiones dormían allí en la PEPSI, él no trabajó para PEPSI. Se desecha esta testimonial por haber resultado totalmente referencial, toda vez que no pudo afirmar ciertamente sí existió o no relación laboral entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

    - JOENDRY FINOL: Manifestó conocer a los actores y a la empresa; que conoce a GILBERTO porque vive frente a la empresa y sabe que trabajan ahí y a JORGE porque era ayudante de GILBERTO; que GILBERTO era chofer, manejaba un camión blanco con logo de PEPSI y J.A. era su ayudante; que utilizaban uniforme, botas de seguridad negras, j.a. y camisa celeste, y JORGE igual pero con sweater azul; que en el 2002 empezó a ver a GILBERTO y a JORGE estaba antes que éste en el 2001, como ayudante de quién no sabe, pero estaba en otro camión; que muchas veces él veía que A.A. que era el jefe ahí, les decía la hora, daba órdenes, le llamaba la atención; que los actores llegaban aproximadamente a las 07:00 a.m, salen a las 07:20 o 07:30, mientras cargaban el camión y regresaban a las 4:30 o 5:00 p.m.; que es docente actualmente; que los actores trabajaban de lunes a sábado; que le consta que laboraban en esa jornada, porque cerca de PEPSI hay un puesto de comida y se quedaba ahí a desayunar; que no todo el tiempo los veía; que él no ha prestado servicios ahí; que habían ocasiones donde EDWIN le decían que se esforzaran porque había salido fallón, a veces estaba adentro de la PEPSI. Se desecha este testigo en virtud de las consideraciones expuestas ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - M.G.:_ Declaró conocer a los actores y a la demandada; que él le hacía trabajos a través de un contrato a la PEPSI; que GILBERTO era chofer y JORGE ayudante de camión; que utilizaban uniforme, botas de seguridad, blue jean, camisa y sweater azul; que la contratista en la que él trabajaba se llama Arbolar; que empezaron los trabajos de la contratista desde 2000 y JORGE estaba desde 2001 y GILBERTO después de 2002, por ahí; que entraban a las 06:30 o 07:00 a.m., igual que él; que el camión lo entrega en la empresa a las 5:00 p.m. y otras veces a las 5:30 p.m.; que habían semanas que sacaban más que otra, que el cajero los llamaba y les pagaban, a veces sacaban 800, 400 o 300, eso se sabe por boca de ellos, al ayudante, según ellos; que el administrador Alejandro le daba órdenes, que él empezó como en el 2000; que su horario era a las 07:00 a.m., pero llegaba a las 06:30 a.m. hasta las 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m; que era ayudante, presenció entrega de dinero a los actores, que no presenció si le otorgaban factura; que no sabe los motivos por los cuales dejaron de prestar servicios los actores, porque esa mañana llegaron y fueron despedidos, quien lo despidió fue el señor Alejandro, y que dijo que le entregara las llaves del camión, E.L. era el cajero, constructora Arbolar, que su trabajo no era ininterrumpido, en el año seis construcciones, el trabajo de carrito de trafico. Se desecha del proceso por no haber sido un testigo presencial de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - C.B.: Declaró conocer a los actores y a la demandada; que GILBERTO llega a la carnicería a vender productos en un camión blanco con el logo de PEPSI; que GILBERTO tenía un ayudante, JORGE; que GILBERTO usaba camisa celeste, y JORGE un sweater de PEPSI; que él va a cumplir 10 años ahí trabajando y ya ellos (los actores) estaban ahí trabajando; que los actores pasaban por la carnicería a las 07:00 a.m. y después a las 4:30 a 5:00 p.m.; que el Sr. Ricardo varias veces los mandó a acomodar la cava en la carnicería; que les pagaban a los actores en efectivo; que al jefe a veces le daban factura a nombre de la carnicería, que la factura era de PEPSI, todos los días despachaban en la mañana y en la tarde. Se aplica para su valoración el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - D.Q.: Manifestó conocer a los actores y a la demandada; que conoce a los actores de la empresa; que su papá tenía un negocio y los actores llegaban en un camión con el logotipo de PEPSI; que usaba jean, camisa y botas; que él vio a JORGE a finales de 2001 que empezó a trabajar con su papá y a GILBERTO después en el 2002 más o menos; que llagaban los actores al negocio a las 08:00 o 9:00 a.m.; que iban 3 veces por semana; que su horario era de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m.; que los actores llegaban de 08:30 a 09:00 a.m. a despachar; que no sabe como era el pago porque se arreglaban con su papá; que él trabajó allá; que vendía en el negocio comida, víveres y eso; que a veces llegó a ver a un señor que le daba órdenes que llegaba en una camioneta de PEPSI. Se desecha del proceso, por haber resultado un testigo totalmente referencial. ASÍ SE DECIDE.

    - N.L.: Declaró conocer a los actores y a la demandada; que él era socio de un taller que está a 80 metros de la agencia y les bajaban los productos ahí, PEPSI, Yukery, agua, diversos productos; el camión era blanco con el logo de PEPSI; que GILBERTO usaba j.a. y camisa celeste, y J.j.a. y chemise azul; que a veces en la mañana y a veces en la tarde pasaban; todos los días, incluso los sábados, mediodía, 12:00 m o 1:00 p.m.; que ellos tenía un jefe que era quien llegaba, R.Z. y los regañaba por el uniforme y daba las órdenes que un jefe le puede dar a un subalterno, como arreglar las cajas. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    Pues bien, ha sido desechada por parte de esta Juzgadora la prueba testimonial evacuada por la parte demandante, toda vez que los testigos promovidos resultaron ser todos referenciales y no presenciales de los hechos controvertidos. En tal sentido, resulta menester lo que sobre la Prueba de testigo ha escrito el ilustre O.A.M.D., Expresidente y magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia, en su obra titulada: DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO: La prueba testimonial es tan vieja como la humanidad, puede decirse que la más antigua. El testigo es aquella persona que ve, oye o percibe por otro sentido algo en que no es parte, y que puede reproducir de palabra o por escrito, o por signos. Para Carneluti, la prueba testimonial es antes que nada una prueba personal, en tanto que el sujeto que la realiza es una persona natural, y agrega además que es una prueba representantiva indirecta. Los ciudadanos y ciudadanas tienen un deber jurídico de colaborar con la administración de justicia, y por tal razón están obligados a rendir su testimonio sobre el conocimiento que tengan de los hechos que interesan a cualquier proceso; se trata de un verdadero deber jurídico, cuyo incumplimiento puede dar lugar a la imposición de sanciones pecuniarias o privativas de libertad.

    En el caso Venezolano, el sistema de valoración de las pruebas, es fundamentalmente libre, es decir, que predomina el sistema de la libre apreciación por parte del Juez, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y por vía excepcional la prueba legal, cuando exista una norma legal, para valorar el mérito de la prueba. El artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, establece una norma especial para la apreciación de todas las pruebas en el proceso laboral venezolano, incluyendo la prueba de testigos, según la cual “los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda preferirán la valoración más favorable al trabajador”. Tanto en la norma procesal general, como en la especial para el juicio laboral, el legislador ha establecido que el Juez está facultado para proceder a valorar libremente la prueba de testigos, y así poder formarse en forma libre su propia convicción acerca del valor de dicha prueba; y la de testigos en particular, es la de producir certeza en el Juez (a través de su convicción) respecto a los hechos controvertidos y servir de fundamento a su decisión.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó documentales contentivas de facturas emitidas por PEPSI a DISTRIBUIDORA POLANCO MANDIQUES, C.A., la parte actora en la audiencia de juicio oral y pública impugnó el valor probatorio que le pretende dar la empresa demandada, insistiendo la representación judicial de la parte demandada en su valor. Observa este Tribunal que son originales emanadas de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. cuyo cliente es DISTRIBUIDORA POLANCO MANDIQUES, C.A., por lo que se le otorga pleno valor probatorio; sólo resta verificar con el análisis del resto del material probatorio aportado por las partes al proceso, si estas documentales pueden considerarse unos verdaderos recibos de pago de quedar demostrada la relación laboral alegada por los actores y negada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó contrato de concesión comercial entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y DISTRIBUIDORA POLANCO MANDIQUES, C.A.; comunicación de fecha 22-03-2002 emitida por el ciudadano G.P., dirigida a la demandada; contrato de arrendamiento de camiones; anexo “A” contrato de concesión comercial entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y DISTRIBUIDORA POLANCO MANDIQUES, C.A.; reporte de valorización de rutas y facturas emitidas por DISTRIBUIDORA POLANCO MANDIQUES, C.A. a clientes; documentales que rielan a los folios desde el (366) al (390), ambos inclusive; la parte actora en la audiencia de juicio oral y pública celebrada impugnó el valor probatorio que le pretende dar la empresa accionada con su promoción, insistiendo la representación judicial de la parte demandada en su valor. Observa esta juzgadora que estas documentales se encuentra firmadas por el ciudadano G.P. en su carácter de Administrador de la DISTRIBUIDORA POLANCO MANDIQUES, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio; sólo resta verificar si existió o no relación laboral entre las partes involucradas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó reporte de revalorización de rutas y facturación. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó facturas emitidas por DISTRIBUIDORA POLANCO MANDIQUES, C.A. a clientes. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó registro de información fiscal correspondiente a la empresa DISTRIBUIDORA POLANCO MANDIQUES, C.A. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos, por cuanto la existencia de esta empresa no está cuestionada en este procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la FISCALÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ, PANADERÍA RICO PAN MACHIQUES, C.A., LICORERIA NANCOBRI, C.A., INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (CAJA REGIONAL). No constan en las actas sus resultas; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

  5. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:

    - N.H.: Quien debidamente juramentada respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que conoce a la demandada porque trabaja allí desde el 22-02-1999; que conoce a DISTRIBUIDORA POLANCO, la cual vendía los productos de la demandada; que G.P. era el presidente de la referida Distribuidora; sabe que la distribuidora tenía ayudante, que del ayudante no sabe nada; que ella es analista contable; que a ellos se les da el producto al contado o a crédito y esa es la relación comercial que tienen ellos con la empresa; que ellos emiten facturas; que ella maneja la parte de facturación, está en la parte administrativa; que el vehículo era de la empresa, pero ellos pagaban el alquiler; que el uniforme no era obligado, pero si ellos querían usarlo; que sí los vio con uniforme; que el camión lo devolvían a la agencia; que no se le impartían órdenes, ellos eran independientes, que ellos no tenían horario fijo; que ella sólo transcribe el contrato de concesión; que A.A. era el Administrador y R.Z. era Jefe de Ventas; E.L. era el cobrador porque a él le cancelan lo que se le venden a los distribuidores; que la empresa les vende y ellos les compran y les pagan; pagan alquiler y el producto con cheque personalizado de la distribuidora; que pagaban una parte de contado y otra a crédito; en caso de perdida de productos y mercancía, ellos tenían que demostrar que eso era un robo, hacer la denuncia a las autoridades competentes, porque tiene un seguro, y tienen asegurados el camión y lo que tenga el camión; que sólo a las personas con empresas les alquilaban los camiones. Esta testigo es clara en sus dichos, conoce los hechos controvertidos en esta causa, y ha sido testigo presencial de los hechos, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - V.G.: Declaró conocer a la demandada porque trabaja en ella como Chequeador desde el 06-07-1999; que si existe Distribuidora o compañía Distribuidora; que ellos trabajan distribuyendo los productos de la compañía en la carga de camiones; que G.P. es el presidente de esa compañía, DISTRIBUIDORA POLANCO; que no conoce a JORGE; que el ayudante era contratado por la Distribuidora; que cuando llega el camión él se encarga de chequear los productos cuando van a salir y con los que llegan, refrescos, gatorade, todo lo que se vende en la agencia; que ellos tienen que chequear con lo que va llegando y lo que va a salir; que si hay un faltante es responsabilidad de ellos, pero si fue por él asume éste, que no sabe cuando hay un faltante para ellos que tipo de responsabilidad asumen; que lo paga al momento que llegue a la empresa, y si no las trae tiene que pagarla igual, que no se le exigió uniforme; uniforme de la distribuidora; que él le vio uniforme de la DISTRIBUIDORA MANDIQUES; que él sólo revisa el camión y nada más, sólo entrega el producto. Se observa que este medio de prueba, fue conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - A.A.: Manifestó conocer a la demandada porque trabaja en ella; que su cargo actual es Jefe de servicio al cliente en la Agencia Maracaibo Sur; que prestó servicios desde Junio de 2006 hasta Julio 2012 como jefe de administración y almacén de la agencia Machiques; hay una cantidad de empresas que hacen contrato entre éstas y PEPSI COLA, que hay dos modalidades de venta de los productos, a crédito o de contado; que se le factura a nombre de la Distribuidora y ellos son responsables de la cancelación; que cuando hay robo o pérdida, ellos son los responsables de esa mercancía; sin embargo ellos tienen según el contrato de concesión un fideicomiso en garantía de ese producto; que a G.P. lo conoce, al ARBOLEDA no lo recuerda; que la parte decide si va a dejar de distribuir productos y ya, su responsabilidad era el cobro de factura; que era encargado de la parte administrativa, verificaba lo que era cuenta por cobrar, por pagar, facturación, caja chica, pago a proveedores, transporte, responsabilidad de almacén, contrataciones, coordinar los inventarios, proceso de facturación y venta; todos los productos se los cobran, si salió con 200 cajas se los cobran; que tiene un fondo de garantía en el Banco Provincial de sucesos de ese tipo (faltante de productos), por lo que Pepsicola garantizaba su producto; que se autoriza a descontar ese monto; que la Distribuidora es responsable ante cualquier eventualidad; que no tenían que utilizar uniforme con logo de la empresa, pero el mismo es parte de la publicidad; que ellos si utilizaban ropa con logo de la empresa, eso era parte de la publicidad, las agencias son totalmente independientes por las zonas que atienden; la modalidad de esos contratos con distribuidoras, se da en las zonas foráneas, porque son zonas de pocas población pero en Maracaibo no, pues se utiliza el preventista; que la relación que existe entre las distribuidoras y el ayudante no la conoce; que se les vende a un precio y ellos venden a otro; que la empresa le baja el producto para que vean la ganancia porque al público debe vender al mismo precio, las ganancias eran fluctuantes; mayor volumen de venta, mayor ganancia para la distribuidora, el crédito es por 24 horas, las condiciones eran dadas según el responsable de área, a ellos se le da la opción, vamos a devolver la nota de crédito y se le facturaba nuevamente, y están contadas para el día siguiente. Se observa que este medio de prueba, fue conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, por lo tanto se le otorga valor probatorio, evidenciándose la configuración y el desarrollo de la relación entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas promovidas y evacuadas, sólo resta a este Superior Tribunal determinar si en la realidad de los hechos, existió, tal y como lo argumentaron los actores, una relación de trabajo con la reclamada, o si por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de dicha relación laboral, al no evidenciarse ninguno de los elementos que la integran; pasando de seguidas esta sentenciadora, con vista a las pruebas aportadas por ambas partes –como se dijo- y en aplicación del test de laboralidad desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

Ha de señalar esta Juzgadora que existe, a favor de los actores la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, aplicable al caso en concreto. Para verificar esto, debemos aplicar los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía jurisprudencial por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de laboralidad o examen de indicios”; en los términos siguientes:

  1. Forma de determinación de la labor prestada: Se desprende de autos, que el actor G.P. conducía una unidad de transporte de carga pesada (camión), en una ruta señalada como C9, que recorre el casco central del Municipio Machiques, y el ciudadano J.A. era su ayudante, para la distribución y venta de productos elaborados por la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.

  2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: Quedó establecido que comenzó la relación entre el ciudadano G.P. y la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., en fecha 22 de marzo de 2002, con respecto al ciudadano J.A., no existe en las actas procesales fecha de inicio de relación alguna entre éste y la empresa demandada. Como se demuestra en las actas procesales, específicamente del contrato de concesión comercial, anexo “A” y el contrato de arrendamiento de camiones, que cursan en los folios del (366) al (390) del expediente, se señala entre otras cosas que la embotelladora, en este caso Pepsi Cola se obliga a vender al por mayor a la compañía concesionaria, en este caso Distribuidora Polanco Mandiques, cuyo accionista principal y presidente es el ciudadano G.P., como se verifica igualmente en el acta constitutiva de dicha empresa en los folios del (64) al (68); productos elaborados y distribuidos por PEPSI COLA; y la Distribuidora Polanco Mandiques se obliga a revender esos productos, a los comerciantes detallistas de la carteras de clientes, en rutas o áreas geográficas determinadas, que en este caso sería el casco central del Municipio Machiques, además se obliga a la reventa de productos a su cuenta y riesgo, bajo su propia y exclusiva responsabilidad, en una forma que le permita cubrir con la mayor eficacia la demanda de los productos a que se hacen referencia, manteniendo abastecida la cartera de clientes, además se obliga a proteger los productos dispuestos a la reventa de su deterioro por los efectos de la lluvia y el sol; además para recibir los productos y devolver los envases y/o gaveras vacías, ésta podrá estacionar el vehículo (camión) dentro de las áreas que al efecto le indicare PEPSI COLA, bajo la responsabilidad de la Distribuidora Polanco Mandiques. Por otro lado, PEPSI COLA utiliza los medios necesarios a fin de dar publicidad a los productos y la Distribuidora Polanco Mandiques, cooperaba con los esfuerzos publicitarios de PEPSI COLA, comprometiéndose a colocar volantes, afiches, novedades y demás materiales que con fines publicitarios les facilite la venta de los productos. Por último se señala que la Distribuidora Polanco Mandiques es una sociedad mercantil independiente y autónoma, debidamente constituida de conformidad con las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, dedicada a la comercialización de bienes que realiza con sus propios elementos, constituyéndose un fideicomiso bancario para que la Distribuidora Polanco Mandiques dé garantía a PEPSI COLA y autoriza a PEPSI COLA para destinar las cantidades de dinero aportadas a dicho fidecomiso para compensarla, y los envases retornables son propiedad de PEPSI, donde sólo se vende el líquido, en consecuencia, no están comprendidas en las ventas las botellas, gaveras y/o cilindros que contienen el líquido. Por todo lo anterior, se concluye que existió una relación de carácter mercantil entre las partes involucradas en el presente procedimiento, donde el ciudadano actor G.P. es un accionista de la Distribuidora Polanco Mandiques, la cual celebró un contrato de concesión desde el año 2002 con la empresa PEPSI COLA. Y con respecto al ciudadano J.A., queda evidenciado que éste era el ayudante del ciudadano G.P., con quien debe entenderse en caso de considerar que existió una relación laboral entre ellos. Quedando exenta la empresa PEPSI-COLA de toda responsabilidad laboral para con estos ciudadanos. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

  3. Forma de efectuarse el pago: Se evidenció en el ínterin del proceso que el actor G.P. cancelaba un diario correspondiente a un canon de arrendamiento de un camión y la compra de productos de la empresa PEPSI COLA al mayor por medio de la Distribuidora Polanco Mandiques como se verifica en las facturas al mayor que rielan en los folios del (69) al (356) del expediente; y la venta de estos productos al detal, era su ganancia, no se verificó de las actas procesales, que la demandada le cancelara salario alguno a los actores.

  4. Trabajo, personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, fiscalizado por chequeadores de la empresa PEPSI COLA, por las ventas realizadas por éstos al actor G.P. por medio de la Distribuidora Polanco Mandiques. Con respecto al ciudadano J.A., no existe en las actas procesales prueba alguna que demuestre que éste haya prestado algún servicio a PEPSI COLA.

  5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Ha quedado demostrado que el camión es propiedad de la parte demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A., y éste fue arrendado al actor G.P. por medio de la Distribuidora Polanco Mandiques, tal y como quedó demostrado de las pruebas evacuadas, como lo fue el contrato de arrendamiento, lo cual demuestra la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, principio esencial en el Derecho Civil, además la ventas de productos producidos por PEPSI COLA, se hacían de contado y a crédito por 24 horas, y éstas eran compradas por el actor G.P. por medio de la Distribuidora Polanco Mandiques. Con respecto al ciudadano J.A., no existe en las actas procesales prueba alguna que demuestre que éste haya prestado algún servicio a PEPSI COLA.

  6. Otros: Obtención de las ganancias o pérdidas para la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no de la usuaria: Quedó demostrado que las ganancias obtenidas por el actor G.P. por medio de la Distribuidora Polanco Mandiques, era para él mismo, sólo compraba los productos para revender a su cartera de clientes, como se dijo anteriormente. Con respecto al ciudadano J.A., no existe en las actas procesales prueba alguna que demuestre que éste haya prestado algún servicio a PEPSI COLA.

Otros Criterios utilizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

- Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad. etc.: La sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., está domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/10/1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo.

- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio: La prestación de servicio en el presente caso, fue por medio de un contrato de concesión, por medio de la Distribuidora Polanco Mandiques y PEPSI COLA, para la reventa de productos elaborados por PEPSI COLA, cuyos términos y condiciones fueron establecidos up supra.

En virtud de todo lo antes expuesto, concluye este Superior Tribunal, en afirmar, que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello, al haber demostrado que la prestación del servicio se ejecutaba por cuenta del actor G.P. por medio de la Distribuidora Polanco Mandiques, es decir, de carácter civil, a través de un contrato de concesión y un contrato de arrendamiento de vehículo. Quedó demostrado que el actor G.P. no devengaba remuneración alguna, al contrario, según las pruebas aportadas en las actas procesales éste compraba al mayor los productos elaborados por la empresa PEPSI COLA y los revendía a su cartera de clientes, obteniendo sus ganancias por las ventas al detal, sin recibir una contraprestación dineraria por parte de la demandada por los servicios prestados, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizó por ser en rutas en el casco central del Municipio Machiques, ruta establecida en el mismo contrato de concesión, razón por la cual, en criterio de este Tribunal de Alzada, quedó desvirtuada -como se dijo- la relación laboral alegada por el actor G.P., al igual que no existe en las actas procesales prueba alguna que el ciudadano J.A. haya prestado servicios de cualquier índole a la sociedad mercantil PEPSI COLA, en consecuencia, no quedan expuestos la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario; en consecuencia, esta Juzgadora declara sin Lugar la presente demanda que por reclamo de prestaciones sociales intentaron los ciudadanos G.P. y J.A. en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentaron los ciudadanos G.P. y J.A., en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.

3) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.

4) NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte actora de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 pm).

EL SECRETARIO,

M.N.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR