Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoConflicto De Competencia

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS; VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2009

AÑOS 199º Y 150º

ASUNTO N°: AP21-L-2008-002165

PARTE ACTORA: J.C.C.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 23.707.039.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.L., abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.802.

PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE TURQUIA

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No constituyo.

MOTIVO: Conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer el presente juicio.

Estando dentro del lapso legal, se procede a dictar decisión en la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Decisión de los Jueces de Primera Instancia:

En fecha 28 de julio de 2009, el Juzgado Segundo (2º) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta sentencia mediante la cual anula los actos de tramites y repone la causa al estado que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución declare la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello fundamentado en que la demandada no goza de los privilegios y prerrogativas de orden procesal que le asiste a la República.

Por su parte el Juzgado Trigésimo (30º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 18 de septiembre de 2009 mediante sentencia se declara incompetente y plantea un conflicto negativo de competencia, fundamentándolo en el hecho que teniendo la demandada los privilegios y prerrogativas de orden procesal que le asiste a la República, le correspondía al Juez de Juicio decidir la controversia.

En fecha 30 de septiembre de 2009 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), remite este expediente a este Juzgado Superior quien procede a dar recibo formal al mismo en fecha 05 de octubre de 2009.

Estando entonces, dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a reproducir la decisión respectiva, previa las siguientes consideraciones:

Según el tratadista Chiovenda, se distinguen dos tipos de competencias la objetiva y la funcional. La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión y la segunda referida a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); teniendo ambos la misma competencia objetiva pero difiriendo su competencia funcional.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula formalmente los conflictos de competencia ni la regulación de competencia, por lo que esta alzada de conformidad con el artículo 11 ejusdem, resolvió tramitar el presente conflicto negativo de competencia, de conformidad a los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil.

El presente conflicto funcional de competencia, radica fundamentalmente, en que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, sostiene que no puede decidir la causa conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada goza de los mismos privilegios y prerrogativas que goza la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de un Estado Extranjero. En cambio el juez de juicio sostiene que al no gozar de dichos privilegios y prerrogativas, no le corresponde dictar sentencia conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En primer lugar, resulta necesario destacar la sentencia N° 43 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de enero de 2004, y publicada en fecha 03 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual se señalo:

A partir de ese momento y hasta el presente, el principio de inmunidad jurisdiccional es de carácter relativo, vale decir, que admite excepciones según la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público de que se trate. En general, puede afirmarse que se acoge el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos (acta iure imperii); mientras que cuando se esté en presencia de actos mercantiles o de derecho privado (acta iure gestionis), la inmunidad no podrá ser invocada.

Concluyó la Sala que en Venezuela, tanto la doctrina como la jurisprudencia convergen en que los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos, si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las funciones soberanas del Estado (acta iure imperii). Por el contrario, si el Estado extranjero actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis), estaría sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos.

A juicio de este Alto Tribunal, las consideraciones expuestas en el fallo comentado, respecto del valor relativo de la inmunidad de jurisdicción, resultan aplicables al caso concreto, toda vez que el ciudadano L.M.S.R. demandó a la Embajada de los Estados Unidos de América por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos. Forzoso es concluir, como previamente lo ha hecho con casos similares ya citados, que la actuación del Estado demandado se encuentra fuera del ámbito de sus funciones soberanas y nada tiene que ver con la esencia de su actividad gubernamental. (…)

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 208, pp. 392 y 393).

Tratándose en el presente caso de un asunto en el cual la Embajada del Estado de Turquía, actúa fuera de sus funciones soberanas y procede dentro del ámbito del derecho privado, no puede derivar de ello ningún tipo de privilegios procesales, distintos de aquellos reconocidos a través de los tratados internacionales celebrados y ratificados por el Estado Venezolano, los cuales forman parte del ordenamiento jurídico interno, estos son; los privilegios en materia de notificación (artículo 41, ordinal 2º ) y ejecución (artículo 22, ordinal 3º) por preverlo de manera expresa el Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (observándose de autos que la notificación se practico debidamente tal como lo prevé el artículo 41, ordinal 2º de la Convención de Viena). En efecto de acuerdo con el artículo 41 numeral segundo de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, el cual indica lo siguiente:

Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor por conducto de él, o con el Ministerio que se haya convenido

.

De la disposición transcrita, observa esta Alzada que efectivamente en este caso la demandada goza de privilegios diplomáticos los cuales versan en la tramitación a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de todos los asuntos oficiales, dentro de los cuales efectivamente se incluyen las demandas que se instauren en su contra, sin embargo, de la referida normativa no se evidencia que la hoy demandada sea titular de todas las prerrogativas procesales de las que goza el Estado Venezolano, las cuales por demás a criterio de esta Alzada no pueden confundirse con las inmunidades o privilegios diplomáticos de los cuales están investidos los funcionarios debido al cargo que desempeñen y no para su beneficio, sino para el desempeño de sus funciones, sobre este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2001 en el juicio seguido por M.C.L. contra Yamahiriya Árabe Popular Socialista (conocida como Libia) de la que se extrae lo siguiente:

…El 26 de mayo de 2000, el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado, en la persona del ciudadano A.A.G., Jefe de la Misión Diplomática libia, a fin de que compareciese a dar contestación a la demanda.

Como quiera que no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada, el 20 de julio de 2000, se ordenó la citación por carteles, y visto que aquella no compareció en el lapso señalado, fue designado defensor ad litem.

Mediante decisión del 09 de enero de 2001, el juez de la causa, citando decisión de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de octubre de 1996, declaró la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana M.C.L., con fundamento en que la parte demandada gozaba de inmunidad de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas…El derecho internacional confiere a los diplomáticos inmunidad de jurisdicción por parte del Estado que los recibe. El fundamento de este principio de Derecho Internacional Público, reconocido universalmente mucho antes de su efectiva codificación, ha variado en el tiempo. Así, en la Edad Media, según la teoría “representativa”, al embajador se le consideraba como el representante del soberano extranjero. De allí que someterlo a juicio era tanto como someter a juicio al propio soberano extranjero. Conforme a la teoría “funcional”, contemporánea, el diplomático no debe ser interferido por las autoridades locales, a fin de que pueda desempeñar sus deberes con libertad.

En cuanto a la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, se establece en el preámbulo que “el propósito de dichos privilegios diplomáticos no es beneficiar a los individuos sino asegurar el cumplimiento eficiente de las funciones de las misiones diplomáticas”.

En la decisión invocada por el tribunal remitente, cuyo contenido ha sido ratificado por esta Sala en sentencias números 1.529 y 1.596, de fechas 29 de junio de 2000 y 06 de julio de 2000, casos: Chaker El-Kathib vs. Embajada de Iraq y B.G.S.F. vs. Embajada de Perú, respectivamente, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, reconoció, con base en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, inmunidad de jurisdicción, a los agentes diplomáticos, concepto que comprende, en primer término al Jefe de Misión o Embajador.

En efecto, de conformidad con el artículo 31 de la citada convención, dichos sujetos están exentos de jurisdicción penal, civil o administrativa, a menos que se trate de los siguientes supuestos: a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; y c) de una acción referente a cualquier profesión liberal o actividad comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.

Ahora bien, en el asunto que aquí se analiza, no fue demandado el Jefe de la Misión Diplomática libia sino el propio Estado Libio, razón por la cual no son aplicables las consideraciones expuestas ni las disposiciones relativas al principio de inmunidad de jurisdicción, contenidas en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita en Viena el 18 de abril de 1961, pues, se reitera, éstas aluden únicamente a las demandas intentadas contra agentes diplomáticos. En efecto, se constata del texto de la demanda interpuesta ante el tribunal remitente que la actora señaló como parte demandada “a la nación Libia, representada en su Oficina Popular de la Gran Al Yamahiria Árabe Libia Popular Socialista”, y más adelante, indicó que “a los efectos de la citación de mi Patrono, la nación libia, pido que sea citada en la persona del Jefe de Misión Diplomática, su excelencia al embajador...”.

De manera que en aquellos casos donde no se demanda a la República- y por la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, forzoso resulta concluir que la Embajada del Estado de Turquía, en el presente juicio, no goza del privilegio que se le han querido otorgar-esto es considerar contradicha la demanda frente a su incomparecencia a la audiencia preliminar-, no resulta ajustado a derecho aplicar de manera analógica o extensiva a la Embajada de Estado de Turquía todos los privilegios y prerrogativas de las cuales goza la República Bolivariana de Venezuela, pues al tratarse de privilegios y prerrogativas para su aplicación es necesarios que se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, tal como reiteradamente lo ha señalado la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, véase entre otros fallos, la sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, siendo ello, por su naturaleza de interpretación restrictiva.

En virtud de lo anteriormente expuesto, tenemos que, en el presente caso la norma aplicable está contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el Juez del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien otorgándole a la demandada las prerrogativas del Estado Venezolano procedió a la remisión del asunto a los Juzgados de Juicio por cuanto entendía contradichos los hechos, lo cual a criterio de esta Alzada es errado, por cuanto no es posible confundir las prerrogativas del Estado Venezolano con los privilegios diplomáticos de un Estado extranjero que no goza de los privilegios y prerrogativas de la República (salvo las excepciones ut supra señaladas), por lo que indefectiblemente debe aplicarse la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal (de Sustanciación, Mediación y Ejecución) sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”. Motivos estos por los cuales el Juez del Juzgado Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo es el competente para decidir, en base a la admisión de los hechos la presente causa. Así se decide.-

Finalmente, no puede este Juzgado Superior pasar inadvertido que en el presente caso, la Juez del Juzgado Segundo de Juicio ha debido plantear el conflicto funcional de competencia, y no remitir el expediente al Juez Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le advierte a la juez del Juzgado Segundo de Juicio de la Primera Instancia de este Circuito Judicial para que en lo sucesivo, de cumplimiento a las disposiciones legales vigente para la tramitación de los conflictos de competencia. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto ÚNICO: Competente al Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para decidir la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.C.C.L. contra la EMBAJADA DEL ESTADO DE TURQUÌA, con sede en la ciudad de Caracas, Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LOS JUZGADOS EN CONFLICTO y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

IBRAISA PLASENCIA RENDON

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

IBRAISA PLASENCIA RENDON

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