Decisión nº PJ0142006000005 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000136

DEMANDANTE: J.R.E.

DEMANDADO: FETRACONSTRUCCIÓN

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 27 de marzo de 2006, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2006-000136, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado F.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que DECLARÓ DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado el ciudadano J.R.E., titular de la cedula de identidad No 1.935.368, contra la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA, FETRACONSTRUCCIÓN.

En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el Quinto (5º) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 09:30 a.m.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, el recurrente fundamentó la misma en los siguientes términos:

• Que en la fecha prevista para la celebración de la audiencia preliminar se encontraba en el Tribunal desde las 10:00 a.m. en espera de dicho acto, y en vista de que la Sala de espera del Tribunal se encontraba llena de gente, se trasladó al área lateral del mismo, donde funciona el Archivo en espera del anuncio por parte del Alguacil de la referida audiencia. Transcurrido el tiempo sin que se anunciare la audiencia, se dirigió al Alguacil del Tribunal, quien le manifestó que no tenia conocimiento de la circunstancia planteada, dirigiéndose así a la Secretaria del Tribunal quien le manifestó que el Juez ya había anunciado la audiencia.

• Que no corresponde al Juez el anuncio de las audiencias, sino que esta función es propia de los Alguaciles, por lo que dicha acción lo coloca en un estado de indefensión por cuanto no se cumplió con el debido proceso.

Estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, este Juzgado observa:

I

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar el desistimiento de la acción del demandante por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar el desistimiento comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandante la asistencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Planteada de esta manera la litis, considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada y jurisprudencia, como causas no imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para J.M.O., (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425-432) Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto, tiene dos notas características:

  1. La irresistibilidad del hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un criterio relativo personal al demandado.

  2. La imprevisibilidad del hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitaran el daño.

La Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero.

Para nuestra legislación (artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la LOPT) y para la mayor parte de las Legislaciones así como para la doctrina, NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo ( el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor).

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ), o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004:

" se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”.

II

Argumenta el recurrente que para la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar se encontraba en el Tribunal en espera del anuncio de la misma por parte del Alguacil del Juzgado, no obstante, la misma no fue debidamente anunciada por el referido funcionario judicial, sino que dicho anuncio fue realizado por el Juez de la causa, por lo que no pudo comparecer a la audiencia y le fue declarado el desistimiento del proceso.

De las actuaciones procesales cursantes al expediente se observa que:

Al folio 96 de la primera pieza, acta de fecha 21 de febrero de 2006, levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual se deja constancia de la incomparecencia de ambas partes, declarando el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 97 de la primera pieza, diligencia suscrita por el abogado F.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.991, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión dictada por el Juez A-quo en fecha 21 de febrero de 2006.

Ahora bien, conforme a los argumentos traídos por el recurrente a esta Alzada, considera quien decide que el mismo no trajo al proceso fundados motivos que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar, pues solo se limita a explanar sus dichos, sin traer elemento alguno que permita traer a esta Juzgadora el convencimiento de que su incomparecencia a la audiencia preliminar obedeció a un caso fortuito o fuerza mayor, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, el presente recurso de apelación surge sin lugar. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado F.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.991, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 21 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que DECLARÓ DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO

No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:15 a.m.

La Secretaria,

Abg. J.C.

KNZ/JCH/Mirla Barrios

Exp: GP02-R-2006-000136

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