Decisión nº PJ0042009000022 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009).

198º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: PP01-R-2008-0000096.

DEMANDANTE: U.D.L.M.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 9.409.940.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, C.C.L., G.M. KASSEN MACHADO ANDYS MARIELYS SALAS CASTRO y L.D.V.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 101.655, 48.023, 129.392, 128.766 y 133.444, respectivamente.

DEMANDADAS: INVERSIONES R.F. MOLINA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro.- 120, Tomo 39-B, de fecha 05/12/2004, representado por el ciudadano P.M. y solidariamente por conexidad e inherencia al ciudadano J.R. en su carácter de presidente de la AZUCARERA GUANARE, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 04/11/1996 bajo el N° 11, Tomo 7-A.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: Abogados A.R.M. y E.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 55.543 y 104.358, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES R.F. MOLINA y el abogado G.M.D.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 31.957, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R. y AZUCARERA GUANARE, C.A. (AGUACA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado DERVIS HUWERLWY FAUDITO RODRÍUEZ, contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 21/07/2008, en la cual se declaró: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, libre cartel de notificación a la parte co-demandada entidad mercantil AZUCARERA GUANARE C.A., en la persona de su representante legal MATTEO RUSSONIELLO y se declara la nulidad de las actuaciones del Tribunal posteriores a la fecha del 23-10-2007.

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos, que en fecha 02/10/2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el abogado DERVIS HUWERLWY FAUDITO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano U.L., contra INVERSIONES R.F. MOLINA y solidariamente al ciudadano M.R., la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.

En fecha 02/10/2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, se abstuvo de admitir la demanda, ordenando, consecuencialmente despecho saneador. Ahora bien, una vez notificada la parte demandante sobre el despacho saneador ordenado, procede, dentro del lapso previsto en la ley, a consignar escrito de reforma del libelo de la demanda, mediante el cual expone, específicamente en la parte in fine de la primera página del referido escrito, que demanda a INVERSIONES R.F. MOLINA y solidariamente por conexidad e inherencia al ciudadano J.R. en su carácter de Presidente de AZUCARERA GUANARE; procediendo el juez a la admisión de la reforma de la demanda en fecha 19/10/2007 (F.40 de la I pieza), librándose consecuencialmente las notificaciones conducentes, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones tendría lugar la apertura de la audiencia preliminar.

Subsiguientemente, en fecha 23/10/2007 mediante auto (F.43 de la I pieza) procedió a dejar constancia de la situación relativa a que en el auto de admisión existió un error involuntario, con respecto al nombre del co-demandado solidariamente ciudadano M.R., siendo J.R. el correcto, ordenando de igual manera librar el nuevo cartel de notificación.

Ulteriormente, cumplido con los trámites de notificación correspondiente y luego de algunas suspensiones por solicitud de las partes, fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 22/01/2007 (F.63 de la I pieza) la cual contó con la comparecencia de las partes efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, suscitándose varias prolongaciones de la misma hasta que el día 05/05/2008 (F.83 y 84 de la I pieza) aun y cuando el juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la audiencia preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no logró un acuerdo ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció, por lo que, en consecuencia, ese Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 y 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por concluido el acto de Audiencia Preliminar y ordenó agregar al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda.

Sucesivamente en fecha 12/05/2008 (F.250 al 259 y 261 al 266 de la I pieza), los abogados E.P.M. y G.M.D., en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada INVERSIONES R.F. MOLINA y del ciudadano J.R., respectivamente, consignan escrito de contestación de demanda.

Así las cosas, en fecha 20/05/2008, fue recibido en la instancia de juicio el presente expediente, llevándose a cabo el acto de admisión de pruebas el día 22/05/2008, fijándose por auto de fecha 27/05/2008 la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue realizada en fecha 14/06/2007 (F.23 al 33 de la II pieza), contando con la comparecencia de las partes quienes efectuaron oralmente sus argumentaciones y evacuaron las pruebas correspondientes, oportunidad en la cual la juez recurrida declaró: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, libre cartel de notificación a la parte co-demandada entidad mercantil AZUCARERA GUANARE C.A., en la persona de su representante legal MATTEO RUSSONIELLO y se declara la nulidad de las actuaciones del Tribunal posteriores a la fecha del 23-10-2007.

Publicándose el texto íntegro de la sentencia en fecha 21/07/2008 (F.34 al 58 de la II pieza); suscitándose la apelación por la representación judicial de la parte actora, en fecha 24/07/2008 (F.63 de la II pieza), remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 21/07/2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual declaró: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, libre cartel de notificación a la parte co-demandada entidad mercantil AZUCARERA GUANARE C.A., en la persona de su representante legal MATTEO RUSSONIELLO y se declara la nulidad de las actuaciones del Tribunal posteriores a la fecha del 23-10-2007, en los siguientes términos:

“… Omissis …

Visto lo anterior, atisba esta Juzgadora que el cartel librado al codemandado ciudadano J.R., no indica de manera expresa el carácter del mencionado ciudadano que ostenta en la entidad mercantil accionada, con lo cual no se cumple con lo exigido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...

… Omissis …

Por las anteriores consideraciones, colige quien juzga que el Tribunal que admitió la demanda cuando libra el cartel de notificación al codemandado J.R., subvirtió la aplicación de una norma de orden público atentando contra el debido proceso y el derecho a la defensa. Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo nulo de manera absoluta la referida actuación, ya que el vicio en que se incurrió impide la posibilidad de producir efectos jurídicos desde el momento mismo de su realización por afectar el orden público procesal o normas de estricto orden público, con efecto et tunc, vale decir, desde el momento mismo del nacimiento del acto. Así se establece.

… Omissis …

Por lo antes expuesto este Tribunal concluye: Que así como lo indicó el co-demandado J.R. en la audiencia de juicio y tal como consta desde los folios 241 al 246 en acta de reunión de Junta Directiva de Azucarera Guanare C.A., de fecha 10/08/2006 fue designado el ciudadano MATTEO RUSSONIELLO quién es el presidente de la empresa Azucarera Guanare C.A., y es en su persona que se debe ordenar librar el cartel de notificación. Y así se decide. (Fin de la cita).

Estableciendo en su dispositiva lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, libre cartel de notificación a la parte co-demandada entidad mercantil AZUCARERA GUANARE C.A., en la persona de su representante legal MATTEO RUSSONIELLO y se declara la nulidad de las actuaciones del Tribunal posteriores a la fecha del 23-10-2007.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo...

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

DE APELACIÓN

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte demandante-recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 17/02/2009.

Señaló el apoderado judicial de la parte accionante-recurrente, Abogado Dervis Faudito lo siguiente:

• Sostiene que la apelación es contra la sentencia de fecha 21/07/2008, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de ésta Circunscripción Judicial, por considerar que el a quo desaplica los principios establecidos en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando hace remisión expresa que cu7ando la legislación laboral, en este caso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establezca claramente la normativa aplicable, debe aplicarse por analogía por analogía en los casos en que hubiere lugar.

• Afirma que el a quo incurre en desaplicación de los artículos 213 y 216 del Código de Procedimiento Civil ya que desde el momento en que se incoa la acción, si bien es cierto que, por desconocimiento de la actora, no se sabía quién era el Presidente de Azucarera Guanare, no es menos cierto que en la reforma del libelo, específicamente en el Capítulo del Petitorio, se deja constancia que ya se sabía quién es el representante legal de Azucarera Guanare.

• Señala que el asunto no radica en que si se demandó o si carecía de legitimidad la persona del Presidente de Azucarera Portuguesa, si no que la persona que asiste al primer acto de la audiencia conciliatoria, que es el abogado G.M.D., en acta de asamblea extraordinaria de AGUACA del año 2006 cuando se designa Presidente a J.R. que es, posteriormente en el año 2008 sustituido por el ciudadano M.R., es designado como apoderado y representante de la parte demandada Azucarera Guanare.

• Por otra parte, arguye que se observa a los folios 36 y 37 del expediente y de todas las consecuciones sucesivas de la audiencia preliminar durante la fase de conciliación, estuvo presente el abogado G.M.D., quien, según acta y es un hecho notorio, es el apoderado de AGUACA en esta jurisdicción tanto en el Circuito Primero como en el Circuito Segundo; y por consiguiente la juez desaplica el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

• Asienta que hubo una notificación tácita del demandado porque se hizo presente desde el primer acto, desde que comenzó el proceso e independientemente a quién se hubiere citado.

• Indica que al suponer que hubo un vicio en la notificación, siendo que el Sr. J.R. no detenta la cualidad de Presidente de Azucarera Guanare, no es menos cierto que cuando el alguacil estampa la notificación en la puerta de la empresa, allí decía que se había demandado a Azucarera Guanare, entonces sí tenía conocimiento el apoderado judicial de Azucarera Guanare que se había intentado una acción en contra de su representado.

• De igual forma esgrime que al no comparecer al primer acto de la audiencia preliminar, se tiene como citado, según lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y, en ese orden, independientemente que no se hubiese alegado en esa oportunidad, no se alegó que carecía de legitimidad si no que se presenta al proceso con un poder del ciudadano J.R. y después en la audiencia de juicio dice que el ciudadano J.R. no detentaba tal cualidad, lo cual debió alegar en el primer acto de la audiencia preliminar y al no alegarlo en dicha oportunidad hubo una convalidación tácita de la nulidad del vicio establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil el cual debió obligatoriamente, por mandato constitucional del artículo 26 de la tutela judicial efectiva y 257 de las reposiciones inútiles, el juez a quo aplicar en función del principio establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Aduce que es evidente que del expediente se desprende el acta donde se designa como apoderado judicial al abogado G.M.D. y se podrá verificar, igualmente, que desde el primer acto de la audiencia preliminar el referido abogado se hizo presente, por lo tanto debe operar, en función de una justicia social y de la tutela judicial efectiva, la aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 213 ejusdem.

• Finalmente solicitó la revocatoria de la sentencia dictada por la juez de juicio y se declare con lugar la demanda intentada contra R.F. Molina y por conexidad e inherencia contra Azucarera Guanare.

El desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por la parte demandante – apelante, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 17/02/2009 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

De conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si la juez recurrida actuó conforme a derecho o no al declarar la reposición de la causa al estado que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, libre cartel de notificación a la parte co-demandada entidad mercantil AZUCARERA GUANARE C.A., en la persona de su representante legal MATTEO RUSSONIELLO y se declarar la nulidad de las actuaciones del referido Tribunal posteriores al 23/10/2007.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado como ha sido el punto controvertido en el presente asunto, debe esta alzada en primer lugar realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:

El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva , sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el Artículo 49 ejusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1299 de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz estableció lo que a continuación se cita:

“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

. (Negrillas de la Sala).

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

(Omissis)

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.” (Fin de la cita).

De lo esbozado en la anterior decisión se deduce que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público como ya ha sido establecido precedentemente, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

En este orden de ideas, tenemos, que el Artículo126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

(Fin de la cita).

Extrayéndose de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.

La correcta interpretación del único aparte de la norma transcrita, implica que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará y se entenderá citada desde ese momento, para la contestación de la demanda, sin mas formalidades.

Consagra por tanto, la referida disposición legal un efecto jurídico que consiste en considerar que el demandado se encuentra a derecho, lo cual se obtiene con total prescindencia de las formalidades contempladas en los artículos 218 y 342 ejusdem, para el acto de la citación personal provocada, a los fines del subsiguiente acto de la contestación de la demanda.

Sin embargo, es menester señalar, con relación al único aparte del citado texto legal, que el mismo debe interpretarse por los diversos operadores jurídicos, con un significado y alcance tal que siempre se excluya del específico ámbito de aplicación de su supuesto de hecho, aquellos singulares casos en que el demandado en forma involuntaria -no deliberada- intempestiva e incluso en ocasiones sin la debida “asistencia de letrado” ha resultado pasible de una actuación procesal. (Sentencia N° 0454 de fecha 29 de junio de 1.999 de la Corte Suprema de Justicia en Pleno).

Ahora bien, antes de pasar a exponer el criterio que actualmente impera en esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debemos señalar que aun y cuando la exposición de motivos del código procesal señaló expresamente, que la finalidad de la reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 fue la búsqueda de la sencillez y la rapidez procesal, la práctica judicial fue sin embargo alejándose día a día de tales objetivos. Evidentemente de esto no escapó el procedimiento ordinario laboral, que se encontraba regido por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil por remisión que de ello hiciera la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Sin duda, uno de los problemas más emblemáticos, fue el de lograr que la parte demandada estuviera a derecho mediante de la figura de la citación, constituyéndose esta situación en muchas ocasiones en una traba procesal que no permitía la búsqueda de la verdad y de la justicia.

En tal sentido, infiere éste a quem que la notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público en virtud que es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

Lo antes expresado es cónsono con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a al defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Pues bien, la Sala en acatamiento de los principios contenidos en la vigente Carta Magna y antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió separarse de ciertos y determinados criterios, que hacían engorroso el proceso llamado a tutelar un derecho social como es el derecho del trabajo, colocando los principios de sencillez y eficacia, como principios primordiales de un proceso debido. Entendiendo, la sencillez, dentro de la noción del debido proceso, como la idea de simplificar el trámite judicial y el de crear un “lenguaje jurídico” que fuese comprensible para todos. Esto es lo que muchos tratadistas llamaron o llaman “la realidad para el proceso”.

Concatenado con lo anterior, considera oportuno ésta alzada considera hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita)

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil se dispone, que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el mismo y en las leyes especiales, pero que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

Desprendiéndose de lo anteriormente descrito que en ausencia de disposición expresa de la ley el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, a tal efecto puede aplicarse analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando en todo momento que la norma aplicable no contrarié principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aunado a lo anterior esta alzada considera pertinente hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 04 de octubre de 2005, Caso: J.L.P.M. Vs. AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A. SAICA-SACA y PROMOTORA ISLUGA C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., asentó:

… Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral.

Dicho esto, resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo

. (Fin de la cita).

Ahora bien, centrándonos específicamente en el presente caso, se desprende de las atas procesales que conforman el expediente que, el actor incoa la presente acción, y así fue admitida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en contra de INVERSIONES R.F. MOLINA y AZUCARERA GUANARE, C.A., solicitando que se practique la notificación en las personas de los ciudadanos P.M. y J.R., respectivamente.

En tal sentido, aún y cuando es cierto e incontrovertido que el cartel de notificación no fue librado a nombre de la co-demandada AZUCARERA GUANARE, C.A. (AGUACA) si no en la persona del ciudadano J.R., no es menos que mismo tenía por objeto notificar a la referida empresa sobre la acción que en su contra interpuso el ciudadano U.d.l.M.P.L.. Así se establece.

En atención a lo anterior, tal y como lo afirmó el co-apoderado judicial de la parte demandante – recurrente durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por ante ésta instancia en fecha 17/02/2009, durante todo el proceso de la fase mediación, el abogado G.M.D. (quien se hizo presente como apoderado judicial del ciudadano J.R.) estuvo conciente que la acción había sido incoada en contra de la empresa AZUCARERA GUANARE, C.A. (AGUACA), pues ello se evidencia del libelo de la demanda y del auto de admisión del mismo (F.30 al 35 vto. y 40de la I pieza). Asimismo, se evidencia claramente del mediante acta de asamblea de accionista de la empresa co-demandada AZUCARERA GUANARE, C.A. (AGUACA), de fecha 05/02/2005, específicamente en el TERCER particular, lo que a continuación se cita:

“…los miembros de la Junta Directiva aquí reunidos ratifican como Representante Judicial de la Compañía al Abogado en Ejercicio G.M.D.E., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.957, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, para que represente, sostenga y defienda los intereses, derechos y acciones de AZUCARERA GUANARE, C.A., con las siguientes facultades: a) Darse por citado o notificado en nombre de la Compañía en cualquier tipo de procedimiento judicial, y en cualquier estado que la causa se encuentre… (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal de alzada).

Con apego a lo anterior, considera prudente quien decide señalar si bien es cierto, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la notificación de la demanda como un medio flexible, sencillo y rápido, que dicha notificación se efectuará por intermedio del Alguacil del Tribunal, el cual deberá dirigirse a la sede de la demandada, a fijar cartel, entregar el mismo, y dejar constancia en autos de su actuación, con la correspondiente certificación del Secretario, no es menos cierto, que la Ley adjetiva Laboral prevé expresamente otras formas de notificación alternativos, entre ellas, el darse por notificado quien tuviere mandato expreso, por medios electrónicos de los cuales disponga el demandado y le pertenezcan, por ante un Notario Público de la circunscripción judicial y por correo certificado con acuse de recibo, formas estas que exigen que el secretario del Tribunal deje constancia de las diligencias de forma que el día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, en sentencia N° 1539, de fecha 06 de octubre de 2005, caso M.Y.H.G. contra la sociedad mercantil CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., lo siguiente:

…De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.

No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar…

. Fin de la cita. Subrayado y negritas del Tribunal).

Criterio que fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha 09 de marzo de 2006, caso J. A. URBANO contra la empresa HUABEI PETROLEUM DOWHOLE SERVICES, S.A. donde establece:

“…En virtud de las razones precedentemente expuestas, debe esta sala concluir que el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente a aquél en que la parte demandada, mediante apoderado con poder expreso para ello, se dio por notificada del procedimiento instaurado en su contra, tal como fue considerado por el Tribunal de la causa…(Fin de la cita).

Asimismo, señala el doctor J.G.V., en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela, estableció:

...Aparte de la forma indicada en precedencia, el legislador previó otras formas de notificación del demandado: la ideal, que es cuando el demandado, provisto de mandato expreso para ello se dirige al tribunal y procede a darse por notificado, notificación por medio electrónicos; notificación por correo certificado con acuse de recibo…

(Fin de la cita).

Se refiere el autor a los casos en que se produce la notificación expresa o ideal y la parte comparece y actúa dentro del expediente no es necesaria la certificación de la Secretaría, es así como el primer aparte del artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del trabajo establece: Del análisis tanto de las decisiones de la Sala supra señaladas, como de la opinión del autor in comento, se puede constatar, que están releva la notificación expresa o ideal, es decir aquella actuación de quien tenga el mandato expreso de representación de la parte demandada en juicio, y que de forma expresa se da por notificado en el expediente, bien sea por medio de un escrito o de una diligencia, y no debe considerarse que de manera tácita, se puede presumir que ante cualquier actuación de la parte en el juicio, deba el tribunal entender que se está dando por notificada.

En el caso de marras, se puede observar, que la representación judicial de la parte co-demandada AZUCARERA GUANARE, C.A. (AGUACA), la ostenta el mismo apoderado judicial de otro supuesto co-demandado, ciudadano J.R., tal y como se desprende del acta de fecha 05/02/2004, cursante al folio 36 de la I pieza del expediente. El sistema procesal establecido en la norma adjetiva laboral, impone a los juzgadores orientar su actuación en un principio de equidad, y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores, por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales, estableciendo un régimen distinto al derecho común.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas., debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material.

Considera quien aquí decide que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de manera supletoria permite la aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, debemos tener en cuenta el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, tanto en materia sustantiva como adjetiva, y en consecuencia que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resultaría quebrantar el procedimiento laboral alterar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, especialmente en los proceso de carácter social, es deber de lo administradores de justicia crear certeza jurídica en el desarrollo del proceso, evitar conflictos innecesarios en su desarrollo, lograr el fin último de la justicia, y no establecer situaciones en aras de crear incidencias que no colaboran con los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica Procesal Laboral.

Como complemento de lo antes expuesto debemos indicar que según lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para le contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario”. Pero como quiera que el demandado puede conferir poder a cualquier abogado para que lo represente en ese o en cualquier otro juicio, el legislador procesal del trabajo estableció que:

… También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo…

(Fin de la cita).

Igualmente el demandado podrá facultar a un abogado en ejercicio porque es lo que más comúnmente sucede en la práctica, pero ello no quiere decir que no pueda conferir mandato expreso; es decir, así como del demandado puede darse por citado directa y personalmente para la contestación de la demanda, según lo dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, asimismo su apoderado puede también darse por citado en nombre de aquel, siempre y cuando exhiba poder con facultad expresa para ello, pues el artículo 217 del mismo Código señala que sólo será admitido en el proceso para darse por citado en nombre del demandado si cumple con dicho requisito; vale decir, con el haber sido facultado expresamente para cumplir con ese acto, tal y como ocurre en el caso de marras, puesto que, como ya se señaló anteriormente, en el acta de asamblea de la empresa co-demandada AZUCARERA GUANARE, C.A. (AGUACA), específicamente en el TERCER particular, lo que a continuación se cita: “…los miembros de la Junta Directiva aquí reunidos ratifican como Representante Judicial de la Compañía al Abogado en Ejercicio G.M.D.E., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.957, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, para que represente, sostenga y defienda los intereses, derechos y acciones de AZUCARERA GUANARE, C.A., con las siguientes facultades: a) Darse por citado o notificado en nombre de la Compañía en cualquier tipo de procedimiento judicial, y en cualquier estado que la causa se encuentre… (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal de alzada).

Por tanto, en el presente caso, aun y cuando el cartel de notificación no especifique exactamente el carácter con el cual se procedió a notificar al ciudadano J.R., no podemos obviar que la acción fue incoada contra INVERSIONES R.F. MOLINA y solidariamente por conexidad e inherencia al ciudadano J.R. en su carácter de Presidente de AZUCARERA GUANARE, por lo que, consecuencialmente, se debe tener como una notificación tácita, por cuanto de la Acta de Asamblea de la empresa co-demandada el abogado G.M.D. se distingue por ser ratificado como el Representante Judicial de la misma, estando facultado para representar a la compañía anónima en los juicio y demás atribuciones contenidas en el mismo. Así se decide.

Para mayor abundamiento, hay que hacer la siguiente consideración y es con respecto a lo previsto, tanto en la Ley Adjetiva como una figura procesal establecida en materia laboral, la cual es la figura de la notificación tácita, cuando por realizar una actuación en el expediente queda entendido de que las partes se encuentran a derecho y tienen pleno conocimiento de las actuaciones que cursan a los autos; es decir se considera que el demandado se encuentra a derecho, lo cual se obtiene con total prescindencia de otras formalidades.

Finalmente, dado las argumentaciones antes esbozadas, considera éste a quem que la decisión de la recurrida obedece a una reposición inútil y dilatoria del proceso, lo cual, en ningún caso y bajo ningún parámetro debe dejar pasar ésta superioridad; por lo que en atención a lo dispuesto el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del principio de celeridad procesal establecido en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es oportuno traer a colación lo que al respecto, ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de marzo de 2002 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz; criterio este que ha sido mantenido de forma reiterada y pacífica por este alto Tribunal:

Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, al reiterar criterio sobre las reposiciones inútiles, expresó:

"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de la Sala)." En armonía con el extracto ut supra reseñado, reitera esta Sala de Casación Social que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

(Fin de la cita: Subrayado del Tribunal).

En sintonía con lo señalado se colige de la norma constitucional supra citada, que constituye un deber del estado Venezolano garantizar a todo ciudadano el acceso a la administración de justicia mediante la tutela judicial efectiva de sus derechos, obteniendo de forma rápida y oportuna la decisión a la petición formulada a través de la aplicación de una justicia transparente, sencilla y sin trabas que atenten contra la garantía de celeridad aquí expresada, esto es sin dilaciones indebidas, sin rigurosidades o reposiciones innecesarias.

En consecuencia, considera esta alzada que sería inoficioso e inútil en el caso bajo análisis, ordenar cualquier acto que implique la reposición de la causa a un estado anterior que solventara el acto írrito producido, por cuanto esto dilataría en grado sumo el presente procedimiento, conculcando la garantía del estado de brindar una justicia responsable, equitativa y expedita, esto es, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles; motivos por los cuales, es forzoso para éste a quem, y así debe entenderse y tenerse, que durante toda el proceso; es decir que tanto en la etapa de mediación como en la etapa de juicio, la parte co-demandada AZUCARERA GUANARE, C.A. (AGUACA), estuvo a derecho y representada judicialmente por el abogado G.M.D.; por que debe reponerse la causa al estado que Juez que le corresponda conocer de la misma, celebre la audiencia para dictar el dispositivo oral del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DERVIS HUWERLY FAUDITO RODRIGUEZ, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 101.655, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano U.D.L.M.P.L., contra decisión de fecha 21 de junio de 2008, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare y SE REVOCA la referida decisión de fecha 21 de junio de 2008, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado que Juez que le corresponda conocer de la misma, celebre la audiencia para dictar el dispositivo oral del fallo.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

El Secretario Temporal

Abg. Osmiyer R.C.

Abg. J.R.B.C.

En igual fecha y siendo las 2:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario Temporal,

Abg. J.R.B.C.

OJRC/JRBC/clau.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR