Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TRES (03) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011)

201º y 152º

ASUNTO No. AP21-R-2011-001108

PARTE ACTORA: CONEL J.R.C., F.J.B., E.R.G., A.R.C., E.G.S.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. 9.941.409; 2.629.808; 11.273.608, 6.474.766, 4.418.675; respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.V.S., MICKEL AMEZQUITA PION, A.A. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.657. 97.648, 69.108 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD VISPRENSA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, anotado bajo el No. 50, tomo 16-A-Sgdo.

PARTE CODEMANDADA: DIARIO UNIVERSAL C.A. sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1993 bajo el numero 44, tomo 39-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SEGURIDAD VISPRENSA, C.A.: E.I., S.S., I.R.U., M.B.M., M.E.P.E., P.R., P.U., J.G.F., A.C., A.D.A., C.U.T.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.515, 49.973, 9.660, 77.239, 41.610, 31.602, 27.961, 77.227, 91.872, 22.804, 83.863; 91.871, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA DIARIO UNIVERSAL C.A.: P.R., LISTNUBIA MENDEZ, B.A. PISANI R, J.S.L.E. UZCÁTEGUI. L abogados en ejercicios de este domicilio e Inscritos por ante el Instituto de Prevención social bajo el No. 31.602, 59.196, 107.436, 112.762 y 117.570 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha, 30/06/2011 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Conel J.R.C., F.J.B., E.R.G., A.R.C., E.G.S.V., contra la empresa SEGURIDAD VISPRENSA, C.A. y DIARIO UNIVERSAL C.A. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 26 de septiembre de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

En el escrito libelar, la parte actora aduce que se trata de un litisconsorcio activo necesario de cinco trabajadores que fueron despedidos en fecha 15 de octubre de 2007, aduciendo la empresa que no contaba con la permisología por parte del Ministerio de Interior y Justicia. Asimismo alega la existencia de una unidad económica entre la Visprensa y el diario el Universal, por lo que una empresa podría incorporar a los trabajadores en la otra y viceversa, sin violar la estabilidad de los accionantes.

Señala que el ciudadano Conel J.R. comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Seguridad Visprensa C.A. en fecha 25 de abril de 1994, desempeñando el cargo oficial de seguridad, que devengaba como ultimo salario de Bs. 850,00 que su salario mensual integral es de Bs. 1.216,00 es por lo que el accionante pretende el pago de la cantidad de 710 días de prestación de antigüedad a partir de 19/06/1997 hasta 30/10/2007, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 20.068,00, por concepto de intereses la cantidad de Bs. 14.627,00, por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de 150 días equivalentes Bs. 6.079,00; por concepto de indemnización por sustitución de preaviso la cantidad de 90 días arrojando Bs. 3.647,00 , por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de de 100 días equivalentes en Bs. 2.833,00, por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 39 días equivalentes en Bs. a 1.480,67, así como también solicita el pago del daño moral, el cual asciende de Bs. 150.000 en virtud de que la empresa SEGURIDAD VISPRENSA, incumplió con las normas, establecidas por el Ministerio de Interior y Justicia, en virtud que comenzó su operatividad sin permiso de funcionamiento local.

Asimismo, alega la representación judicial de los accionantes que el ciudadano F.J.B. comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Seguridad Visprensa C.A. en fecha 14 de enero de 1995, desempeñando un cargo de oficial de seguridad, que devengaba como ultimo salario de Bs. 850,00 que su salario mensual integral es de Bs. 1.216,00 es por lo que el accionante pretende el pago de la cantidad de 710 días de prestación de antigüedad a partir de 19/06/1997 hasta 30/10/2007, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 20.068,00, por concepto de intereses la cantidad de Bs. 14.627,00, por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de 150 días equivalentes Bs. 6.079,00; por concepto de indemnización por sustitución de preaviso la cantidad de 90 días arrojando Bs. 3.647,00, por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de de 100 días equivalentes en Bs. 2.833,00, por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 65 días equivalentes en Bs. 2.634,45 así como también solicita el pago del daño moral, el cual asciende de Bs. 150.000 en virtud de que la empresa SEGURIDAD VISPRENSA, incumplió con las normas, establecidas por el ministerio de Interior y Justicia, en virtud que comenzó su operatividad sin permiso de funcionamiento local.

Alega que el ciudadano E.R.G. comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Seguridad Visprensa C.A. en fecha 02 de febrero de 1998 desempeñando el cargo oficial de seguridad, que devengaba como ultimo salario de Bs. 1.100,00 que su salario mensual integral es de Bs. 1.574,00 es por lo que el accionante pretende el pago de la cantidad de 675 días de prestación de antigüedad a partir de 02/02/1998 hasta 30/10/2007, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 16.139,00, por concepto de intereses la cantidad de Bs. 11.585,00 por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de 150 días equivalentes Bs. 7.869,00; por concepto de indemnización por sustitución de preaviso la cantidad de 90 días arrojando Bs. 4.721,00 , por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de de 100 días equivalentes en Bs. 3.666,00 por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 65 días equivalentes en Bs. 3.409,90, así como también solicita el pago del daño moral, el cual asciende de Bs. 150.000 en virtud de que la empresa SEGURIDAD VISPRENSA, incumplió con las normas, establecidas por el ministerio de Interior y Justicia, en virtud que comenzó su operatividad sin permiso de funcionamiento local.

Señala que el ciudadano A.R.C. comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Seguridad Visprensa C.A. en fecha 22 de abril de 1999 desempeñando el cargo oficial de seguridad, que devengaba como ultimo salario de Bs. 850,00 que su salario mensual integral es de Bs. 1.216,00 es por lo que el accionante pretende el pago de la cantidad de 597 días de prestación de antigüedad a partir de 22/04/1999 hasta 30/10/2007, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 17.914,00 por concepto de intereses la cantidad de Bs. 10.304,00 por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de 150 días equivalentes Bs. 6.079,00; por concepto de indemnización por sustitución de preaviso la cantidad de 60 días arrojando Bs. 8.510,00, por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de de 100 días equivalentes en Bs. 2.833,00, por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 332,50 días equivalentes en Bs. a 1.317,22 así como también solicita el pago del daño moral, el cual asciende de Bs. 150.000 en virtud de que la empresa SEGURIDAD VISPRENSA, incumplió con las normas, establecidas por el ministerio de Interior y Justicia, en virtud que comenzó su operatividad sin permiso de funcionamiento local.

Asimismo aduce que el ciudadano E.G.S. comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Seguridad Visprensa C.A. en fecha 01 de diciembre de 1993 desempeñando el cargo oficial de seguridad, que devengaba como ultimo salario de Bs. 900 que su salario mensual integral es de Bs. 1.287,00 es por lo que el accionante pretende el pago de la cantidad de 710 días de prestación de antigüedad a partir de 19/06/1997 hasta 30/10/2007, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 21.583,00 por concepto de intereses la cantidad de Bs. 15.618,00 por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de 150 días equivalentes Bs. 6.450,00 por concepto de indemnización por sustitución de preaviso la cantidad de 90 días arrojando Bs. 3.870,00 , por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de de 100 días equivalentes en Bs. 3000,00 por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 39 días equivalentes en Bs. a 1.677,00 , así como también solicita el pago del daño moral, el cual asciende de Bs. 150.000 en virtud de que la empresa SEGURIDAD VISPRENSA, incumplió con las normas, establecidas por el ministerio de Interior y Justicia, en virtud que comenzó su operatividad sin permiso de funcionamiento local. Estima el total de la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.065.632,79.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demandada, alega que el ciudadano Conel R.r. en fecha 16 octubre de 2007, al puesto de trabajo que ejercía en la empresa de Seguridad Visprensa C.A., por lo que le resulta insólito que en la demandada la parte actora exprese que fueron despedidos, que en fecha 11-10-2007 el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia ordenó a través de una resolución el cese de la actividad de vigilancia privada, prohibiendo seguir prestando tal servicio, por lo que dicha decisión supuso de hecho la terminación de las relaciones de trabajo existentes entre Seguridad Visprensa C.A. y los trabajadores que prestaban tal actividad.

Expresan que el hecho de poner fin a la relación laboral, constituye una causa ajena no imputable a su representada, en virtud de la resolución del Ministerio de Seguridad Ciudadana, por lo tanto queda liberado del cumplimiento de la obligación contraída.

Niega, rechaza y contradice que le adeude a cada uno de los accionantes los conceptos y montos demandados utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado alegando que se adeudan únicamente a los accionantes lo que esta establecido en la planilla de liquidación, asimismo niega rechaza y contradice que se le adeuden por conceptos de intereses sobre prestación de antigüedad, por prestación de antigüedad, en virtud que los mismo fueron depositados en fideicomiso, respecto al despido injustificado, niega rechaza y contradice alegando que se trata de una terminación laboral por causas ajenas a la voluntada de su representada, asimismo niega rechaza y contradice lo alegado por los accionantes por concepto de daño moral.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Corresponde decidir a esta alzada la causa de terminación de la relación de trabajo, el salario de base para el cálculo de las vacaciones.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A1” hasta “A14” que rielan insertos de los folios Nos. 92 al 105 de la pieza principal, copia de la P.A.N.. 0204-05 del expediente No. 023-2005-06-00327; de fecha 20 de octubre de 2005, emitida de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador; no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la empresa Seguridad Visprensa C.A. incumplió con los siguientes requerimientos: cartel de horario de trabajo, registro de horas extraordinarias, horas extraordinarias laboradas, advertencia de riesgos y plan de adiestramiento, existencia y funcionamiento del comité de higiene y seguridad industrial, programas de prevención de accidente, donde fue sancionada de conformidad con los artículo 628, 629, 633 de la Ley Orgánica Del Trabajo, notificada del contenido de p.A., así como también se le envío planilla de liquidación en fecha 24 de octubre de 2005, sin embargo los hechos que se desprende de dicha documental, esta Alzada considera que no son relevantes para la resolución de la presente controversia. Así se establece.

Promovió marcado “B1 hasta B4” que rielan insertos de los folios Nos. 106 al 109 de la pieza principal, copia simple de Acta de Visita Inspección de fecha 03 de marzo de 2005, emitida del Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, si bien la misma goza de valor por no ser impugnada por la parte a quien se le opone, los hechos que se desprende de dicha documental esta Alzada considera que no son relevantes para la resolución de la presente controversia. Así se establece.

Promovió marcado “C1 hasta C50” que rielan insertos de los folios Nos. 110 al 159 de la pieza principal, copia simple de Acta de informe de sanción, emitida del Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, copia de un comunicado a la empresa de Seguridad de Visprensa C.A. emitida por el Ministerio del Trabajo; copia simple de expediente que contiene el procedimiento de multa llevado ante la Inspectoría de Trabajo, el cual contiene escrito de descargos anexo de RIF, una Asamblea General de Extraordinaria de Accionistas, escrito de promoción de pruebas y la P.A.N.. 0204-05, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la accionada incurría en incumplimientos legales, asimismo del registro se evidencia que las personas A.G.G. y R.V.R. ambos Directores-Gerentes de la empresa Diario Universal C.A. empresa la cual es el accionista mayoritario (100%) de la empresa Seguridad Vispresa, C.A. Así se establece.

Promovió marcado “D1 hasta D29” que rielan inserto al folio No. 160 al 188 de la pieza principal, copia simple de comunicación de fecha 11/10/2007 emitida por el Ministerio de Seguridad Ciudadana, suscrito por el Viceministro Lic. Tareck El Aissami, Registro Mercantil y Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Seguridad Visprensa C.A. no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, un procedimiento administrativo llevado ante el Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Viceministerio de Seguridad Ciudadana, por medio del cual ordena el cese de manera definitiva, de la prestación de servicio de la vigilancia privada que actualmente realiza la empresa de Seguridad Visprensa C.A. hasta tanto no obtenga el permiso de funcionamiento emitido el ministerio de Seguridad ciudadana (folios No.160 al 167); del Registro Mercantil se desprende Denominación el domicilio el objeto y duración de la empresa Seguridad Vispresa C.A. Directores-Gerentes es A.G.G., R.V. y L.A.G. D22 (folio No. 181). Así se establece.

Promovió marcado “E1” “E2” que rielan insertos de los folios Nos. 189 al 190 de la pieza principal, copia simple de Acta emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de fecha 07 de noviembre del año 2007, inserta en el expediente No. 023-2007-0800004 DM; no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, un acto ante la Inspectoría del Trabajo donde comparecen los representantes judiciales de la Seguridad Vispresa C.A. y Diario el Universal, con la finalidad de interrogarlos con respecto a el numero de Trabajadores de ambas empresas y sobre los despidos de las mismas, el funcionario solo deja constancia de haber oído a las partes en el presente acto y de haber recibido determinadas documentales, considera esta Alzada que los hechos que se desprende de dicha documental esta Alzada no son relevantes para la resolución de la presente controversia. Así se establece.

Promovió marcado “F1 hasta F4” que rielan insertos de los folios Nos. 191 al 194 de la pieza principal, copia simple de informe emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de fecha 27 de noviembre de 2007, dirigido al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la solicitud realizada al superior jerárquico para que proceda a decidir sobre la procedencia o no de la suspensión del presunto despido denunciado por los trabajadores, dichos hechos considera esta Alzada no son relevantes para la resolución de la presente controversia. Así se establece.

Promovió marcado “G1” al “G47” que rielan insertos de los folios Nos. 195 al 241 de la pieza principal, copia simple de procedimiento de multa los cuales aparecen cursante de los folios No. 92 al 105 así como también aparecen cursante en los folios Nos. 110 al 159 de la pieza principal, documentales que han sido valoradas por esta Alzada. Así se establece.

Promovió en su escrito de Promoción de prueba Experticia psiquiatrica al respecto, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia oral de juicio que la parte actora desistió de dicha prueba, por lo que este Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Promovió las testimoniales de A.R. y F.G., los mencionados ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado no tienen materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcad “C” que rielan insertos de los folios Nos. 251 al 253 de la pieza principal, Original de Resolución No. 409 emitida del Viceministerio de Seguridad Ciudadana de fecha 11 de octubre de 2007, dirigida al Ciudadano R.V.R.G.G.d.S.V. C.A. la cual ya fue valorada en las pruebas de la parte actora. Así se establece.

Promovió marcado “D”, que rielan insertos de los folios Nos. 254 al 273 e la pieza principal, copia de la convención colectiva celebrada entre Seguridad Vispresa C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Seguridad Vispersa C.A. la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió marcado “E” que rielan insertos de los folios Nos. 274 al 285 marcada “F” de la pieza principal, copia del registro de contrato fideicomiso, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el acuerdo entre el Banco Venezolano de Crédito y Seguridad Visprensa C.A. con la finalidad de establecer un fondo fiduciario para los trabajadores de la empresa demandada. Así se establece.

Con respecto a Conel Ruiz

Promovió marcado “A” que riela inserto al folio No. 286 de la pieza principal, copia simple de comunicación emitida por la parte demandada suscrita por el Gerente de Relaciones Laborales I.R. , de fecha 16 de octubre de 2007, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la empresas demandada le informa al ciudadano Conel Ruiz que da por terminada la relación laboral en virtud de la imposibilidad de continuar con las relaciones laborales, en virtud del cese de manera definida de la prestación de servicio de vigilancia privada, a través del oficio No. 0409 del Ministerio del Poder Popular de Relación Interiores y de Justicia se da por recibido en fecha 17/10/2007. Así se establece.

Promovió marcado “B” que riela inserto al folio No. 287 de la pieza principal, original de renuncia a mano, de fecha 16 de octubre de 2007 no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el ciudadano Conel Ruiz, renuncio al cargo de Inspector de Seguridad que venia desempeñando a partir de la fecha. Así se establece.

Promovió marcado “C” que riela inserto al folio No. 288 de la pieza principal, copia simple de autorización, de fecha 02 de septiembre de 1997, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el ciudadano Conel Ruiz autorizo a la empresa Seguridad Visprensa C.A. para que el mismo depositare el fidecomiso. Así se establece.

Promovió marcado “D” que riela inserto al folio No. 289 al 291 copia simple de comunicación dirigida a la empresa demandada, de fecha 01 de septiembre de 1997 no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, solicitud del ciudadano Conel Ruiz para que sea pagado los conceptos que le corresponde de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la indemnización por antigüedad y la compensación por trasferencia causada hasta el 18 de junio de 1997, la cual recibió en fecha 05 de septiembre de 1997 mediante cheque No. 00014 del Banco Venezolano de Crédito (folio No. 290 291) . Así se establece.

Promovió marcado “E” que riela inserto al folio No. 292 al 297 de la pieza principal, imprecisión del estado de cuenta emitida por el Banco Venezolano de Crédito, si bien no fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, la misma emana de un tercero, por lo que de conformidad con el artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debían ser ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que carecen de valor probatorio para esta Alzada. Así se establece.

Promovió marcado “F” que riela inserto al folio No. 298 de la pieza principal, original de la participación de retiro del Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el ciudadano Conel Ruiz ingreso en fecha 25/04/1994 que l a causa del retiro fue por retiro, siendo la fecha de egreso el 15/10/2007. Así se establece.

Promovió marcado “G” que riela inserto al folio No. 299 de la pieza principal, impresión de planilla de liquidación emitida por la empresa Seguro Visprensa C.A, la cual no esta suscrita por la parte a la que se le opone, en consecuencia se desecha.Así se establece.

F.B.

Promovió marcado “A” que riela inserto al folio No. 300 copia simple de comunicación emitida por la parte demandada suscrita por el Gerente de Relaciones Laborales I.R. , de fecha 16 de octubre de 2007, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la empresas demandada le informa al ciudadano Feddy J.B. la terminación de la relación laboral, por verse imposibilitado para continuar con las relaciones laborales, en virtud del cese de manera definida de la prestación de servicio de vigilancia privada, a través del oficio No. 0409 del Ministerio del Poder Popular de Relación Interiores y de Justicia. Así se establece.

Promovió marcado “B” que riela inserto al folio No. 301 de la pieza principal, copia simple de autorización, de fecha 02 de septiembre de 1997, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el ciudadano Feddy J.B., autorizo a la empresa Seguridad Visprensa C.A. para que el mismo depositare el fidecomiso. Así se establece.

Promovió marcado “C” que riela inserto al folio No. 302 al 304 copia simple de comunicación dirigida a la empresa demandada, de fecha 01 de septiembre de 1997 no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, solicitud del ciudadano F.B., para que sea pagado los conceptos que le corresponde de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la indemnización por antigüedad y la compensación por trasferencia causada hasta el 18 de junio de 1997, la cual recibió en fecha 05 e septiembre de 1997 mediante cheque No. 0014598 del Banco Venezolano de Crédito. Así se establece.

Promovió marcado “D” que rielan insertos a de los folios Nos. 305 al 310 de la pieza principal, imprecisión del estado de cuenta emitida por el Banco Venezolano de Crédito, si bien no fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, la misma emana de un tercero, por lo que de conformidad con el artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debían ser ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que carecen de valor probatorio para esta Alzada. Así se establece.

Promovió marcado “E” que riela inserto al folio No. 311 de la pieza principal, impresión de planilla de liquidación emitida por la empresa Seguro Visprensa C.A., la cual no esta suscrita por la parte a la que se le opone, en consecuencia se desecha. Así se establece.

E.g.

Promovió marcado “A” que rielan inserto al folio No. 312 de la pieza principal, copia simple de comunicación emitida por la parte demandada suscrita por el Gerente de Relaciones Laborales I.R. , de fecha 16 de octubre de 2007, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la empresas demandada le informa al ciudadano E.G. que da por terminada la relación laboral en virtud de la imposibilidad de continuar con las relaciones laborales, en virtud del cese de manera definida de la prestación de servicio de vigilancia privada, a través del oficio No. 0409 del Ministerio del Poder Popular de Relación Interiores y de Justicia. Así se establece.

Promovió marcado “B” que rielan inserto al folio No. 313 de la pieza principal, copia simple de autorización, de fecha 02 de febrero de 1998, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el ciudadano E.G., autorizo a la empresa Seguridad Visprensa C.A. para que el mismo depositare el fidecomiso. Así se establece.

Promovió marcado “C” que rielan inserto al folio No. 317 al 325 de la pieza principal, imprecisión del estado de cuenta emitida por el Banco Venezolano de Crédito, si bien no fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, la misma emana de un tercero, por lo que de conformidad con el artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debían ser ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que carecen de valor probatorio para esta Alzada. Así se establece.

A.R.C.:

Promovió marcado “D” que rielan inserto al folio No. 326 impresión de planilla de liquidación emitida por la empresa demandada por terminación de servicios del ciudadano A.R.C., la cual no esta suscrita por la parte a la que se le opone, en consecuencia se desecha. Así se establece.

E.G.S.V.:

Promovió marcado “A” que riela inserto al folio No. 327 copia simple de comunicación emitida por la parte demandada suscrita por el Gerente de Relaciones Laborales I.R. , de fecha 16 de octubre de 2007, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la empresas demandada le informa al ciudadano E.G.S.V., la terminación de la relación laboral, por verse imposibilitado para continuar con las relaciones laborales, en virtud del cese de manera definida de la prestación de servicio de vigilancia privada, a través del oficio No. 0409 del Ministerio del Poder Popular de Relación Interiores y de Justicia. Así se establece.

Promovió marcado “B” que riela inserto al folio No. 328 de la pieza principal, copia simple de autorización, de fecha 02 de septiembre de 1997, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el ciudadano E.G.S.V., autorizo a la empresa Seguridad Visprensa C.A. para que el mismo depositare el fidecomiso. Así se establece.

Promovió marcado “C” que rielan insertos de los folios Nos. 329 al 331 copia simple de comunicación dirigida a la empresa demandada, de fecha 01 de septiembre de 1997 no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, solicitud del ciudadano E.G.S.V. para que sea pagado los conceptos que le corresponde de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la indemnización por antigüedad y la compensación por trasferencia causada hasta el 18 de junio de 1997, la cual recibió en fecha 05 e septiembre de 1997 mediante cheque No. 0014596 del Banco Venezolano de Crédito. Así se establece.

Promovió marcado “D” que rielan inserto al folio No. 332 al 336 de la pieza principal, imprecisión del estado de cuenta emitida por el Banco Venezolano de Crédito, si bien no fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, la misma emana de un tercero, por lo que de conformidad con el artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debían ser ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que carecen de valor probatorio para esta Alzada. Así se establece.

Promovió marcado “E” que riela inserto al folio No. 337 de la pieza principal, impresión de planilla de liquidación emitida por la empresa Seguro Visprensa C.A., la cual no esta suscrita por la parte a la que se le opone, en consecuencia se desecha. Así se establece.

Promovió Prueba de informes dirigidos al Banco Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, cuyas resultas constan de la pieza N° 2 folios Nos. 03 al 469 y de la pieza N° 3, de los folios No. 03 al 28 que demuestran los pagos realizados por cuenta nomina a los accionantes y el estado de cuenta de fideicomiso desde el mes de octubre del año 2000 hasta el mes de octubre del año 2007 que demuestra los aportes realizados por la demandada, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 30 de junio de 2011, declaró parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

…En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien decide que en el presente caso si opero la figura del despido injustificado en contra de los demandantes y en consecuencia, resulta procedente el reclamo por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde ahora a este sentenciador determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el escrito libelar, los demandantes peticionan el pago de los siguientes conceptos:

…omissis…

2) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, en cuanto a este reclamo este juzgado emitió pronunciamiento previamente, en tal sentido se ordena a la parte demandada a cancelar a los accionantes estos conceptos de la siguiente forma:

Al ciudadano CONEL J.R., le corresponden 150 días por indemnización por despido injustificado y 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso, en base al último salario integral devengado alegado en el libelo de demanda, por cuanto no fue desvirtuado por la parte demandada, para su calculo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable, designado por el juez ejecutor. Así se declara.

Omissis…

4) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, se observa que en la audiencia de juicio la parte demandada acepto deber este concepto a los demandantes, motivo por el cual resulta procedente a su favor, conforme a lo establecido en la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo y atendiendo al salario invocado por la parte actora en el escrito libelar, pues la demandada no afirmó de forma detallada ni demostró a los autos que devengaran un salario distinto:

Al ciudadano CONEL J.R.C., le corresponde la fracción de 6,50 días por mes por seis meses, que multiplicados por el salario normal de BsF. 40,53, arroja un total de Bsf. 1.480,67, que se condena a pagar a favor del actor. Así se declara.

Al ciudadano F.J.B., le corresponde la fracción de 6,50 días por mes por diez meses, que multiplicados por el salario normal de BsF. 40,53, arroja un total de Bsf. 2.634,45, que se condena a pagar a favor del actor. Así se declara.

Al ciudadano E.R.G., le corresponde la fracción de 6,50 días por mes por ocho meses, que multiplicados por el salario normal de BsF. 52,46, arroja un total de Bsf. 3.409,90, que se condena a pagar a favor del actor. Así se declara.

Al ciudadano A.R.C., le corresponde la fracción de 6,50 días por mes por cinco meses, que multiplicados por el salario normal de BsF. 40,53, arroja un total de Bsf. 1.317,22, que se condena a pagar a favor del actor. Así se declara.

Al ciudadano E.G.S., le corresponde la fracción de 6,50 días por mes por seis meses, que multiplicados por el salario normal de BsF. 43,00, arroja un total de Bsf. 1.677,00, que se condena a pagar a favor del actor. Así se declara….

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos, aduciendo lo siguiente: “1) Que el Juez a-quo erradamente condena su representada a pagar al ciudadano Conel Ruiz por el concepto de indemnización por despido injustificado, en virtud de que de las mismas pruebas se puede observa una comunicación, que cursan en el expediente donde se puede evidenciar que el ciudadano Conel R.r. y no fue despedido como lo establece el a-quo. 2) El Juez a-quo estableció que los despidos en el presente procedimiento se realizaron de forma injustificada cuestión que a su consideración es cuestionable, ya que la terminación laboral se realiza, en virtud de una resolución del Ministerio de Relaciones Interiores, en donde establecen el cierre de la empresa porque no se tenia la autorización de ese ministerio, cuando no era necesario dicha autorización, primero porque dicha empresa no estaba dentro de los supuestos de la normativa, para solicitar la autorización por el ya que dicha empresa no prestaba servicios a un tercero si a su accionista mayoritario el Diario universal, y que tampoco se trataba de un cuerpo armado. 3) Que el salario para calcular los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, establecidos en la motiva por el a-quo, es el salario integral cuando debió utilizar el salario normal, es decir si bien expresa que debe ser calculado con el salario normal, el mismo cuando lo expresa en numero, lo hace de acuerdo con el salario integral y no el salario normal, por lo que solicita sea se corrija dicho error y se resuelva conforme a derecho.”

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de sus observaciones aduce: “1) respecto al primer punto solicita que se escuche la exposición de de la actora, el cual aduce que primero le informaron sobre la terminación de la relación laboral, y que después por otros motivos, llegaron a un acuerdo con la empresa demandada, a los fines de hacer mas expedito el pago de sus prestaciones sociales para lo cual debía renunciar, haciendo lo de esa manera, pero que después la empresa demandada incumplió el trato, actualmente la empresa sigue sin cancelarle nada de los derechos laborales adquirido. 2) Asimismo solicita ante esta Alzada, que ratifique el despido injustificado establecido por el Juez a-quo 3) que para determinar el salario se solicito unas exhibiciones a la parte demandada.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera esta Alzada pertinente, realizar las siguientes precisiones respecto unidad económica, alegada por la parte actora. Quien juzga observo que la parte demandada no se pronuncia respecto a este punto en las contestación de la demanda, asimismo de la reproducción de la audiencia oral se evidencia que la representación de la parte demandada asume la defensa de la empresa demandada Seguridad Vispresa, C.A y la codemandada Diario Universal C.A.

Se presume que la parte demandada admitió el hecho de la unidad económica, sin embargo siguiendo el criterio reiterado por esta Alzada debemos verificar ciertos elementos antes de establecer la unidad económica de las codemandadas. Así se establece.

De la documental marcado “D1 hasta D29” (Folio No. 160 al 188 de la pieza principal) Registro Mercantil y Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Seguridad Visprensa C.A. de la cual se desprende, denominación el domicilio el objeto y duración de la empresa Seguridad Vispresa C.A. Directores-Gerentes es A.G.G., R.V. y L.A.G. D22 (folio No. 181).

Asimismo de la documental marcada “C1 hasta C50” (folios Nos. 110 al 159 de la pieza principal) copia simple de registro mercantil, del cual se evidencia, que las personas A.G.G. y R.V.R. ambos Directores-Gerentes de la empresa Diario Universal C.A. empresa la cual es el accionista mayoritario (100%) de la empresa Seguridad Vispresa, C.A.

Adminiculando dichas pruebas, se evidencia que las accionistas de la empresa Diario Universal C.A son los mismos de la empresa Seguridad Vispresa, C.A.; por lo que se constituye la unidad económica entre dichas empresas. Así se decide.-

1) En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que el a-quo erradamente condena su representada a pagar al ciudadano Conel Ruiz por el concepto de indemnización por despido injustificado, en virtud de que de las mismas pruebas se puede observa una comunicación, que cursan en el expediente donde se puede evidenciar que el ciudadano Conel R.R. y no fue despedido como lo establece el a-quo.

Al respecto esta Alzada observa de la documental marcada “A” (folio No. 286 de la pieza principal) copia simple de comunicación emitida por la parte demandada suscrita por el Gerente de Relaciones Laborales I.R. , de fecha 16 de octubre de 2007, de la cual se desprende, que la empresas demandada le informa al ciudadano Conel Ruiz que da por terminada la relación laboral en virtud de la imposibilidad de continuar con las relaciones laborales, en virtud del cese de manera definida de la prestación de servicio de vigilancia privada, a través del oficio No. 0409 del Ministerio del Poder Popular de Relación Interiores y de Justicia.

De la documental marcado “B” (folio No. 287 de la pieza principal) cursa original de renuncia, de fecha 16 de octubre de 2007 de la cual se desprende, que el ciudadano Conel Ruiz, renuncio al cargo de Inspector de Seguridad que venia desempeñando a partir de la fecha.

Sin embargo, observamos de la instrumental marcada “F” (folio No. 298 de la pieza principal) cursa original de la participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende, que el ciudadano Conel Ruiz ingreso en fecha 25/04/1994 que la causa de la extinción laboral fue por retiro, siendo dicho retiro en fecha 15/10/2007.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que si la parte demandada aduce que el ciudadano conel se Ruiz se retiro de la empresa en fecha 16/10/2007, ¿porque entonces la empresa demandada retira al trabajador del Seguro Social antes de su carta de renuncia, es decir en fecha 15/10/2007; retiro que hace la demandada, también con sus otros compañeros accionantes F.J.B., E.R.G., A.R.C., E.G.S.V. y en la misma fecha?.

Ahora bien, al encontramos con documentales que se contraponen, por lo que esta Alzada se ve en la obligación de aplicar el principio in dubio pro operario.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 9 establece lo siguiente: “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” (Negritas y Cursivas por esta Alzada.)

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencias Nº 1683/2005, (caso: N.E.Q.d.P.) y Nº 1992/2005, (caso: S.E.L.P.), al analizar los supuestos de hecho contenidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, precisó lo siguiente lo siguiente:“…en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas” (Resaltado de la Sala).

Siendo ello así, la Sala estima que -contrario a lo señalado por el accionante- en caso de dudas respecto de la apreciación de los hechos o de las pruebas o de la aplicación o interpretación de una norma legal procede la aplicación del principio in dubio pro operario, tal como lo establece palmariamente el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme con el artículo 89 numeral 3 Constitucional. …”

De conformidad con el principio pro-operario esta Alzada declara improcedente lo alegado por la parte demandada recurrente, y por tanto se establece que la causa de terminación del ciudadano Conel Ruiz no fue por retiro. Así se decide.

2) La parte demandada apelante alega que el Juez a-quo estableció que los despidos en el presente procedimiento se realizaron de forma injustificada cuestión que a su consideración es cuestionable, ya que la terminación laboral se realiza, en virtud de una resolución del Ministerio de Relaciones Interiores, en donde establecen el cierre de la empresa porque no se tenia la autorización de ese Ministerio, cuando no era necesario dicha autorización, primero porque dicha empresa no estaba dentro de los supuestos de la normativa, para solicitar la autorización por el ya que dicha empresa no prestaba servicios a un tercero si a su accionista mayoritario el Diario universal, y que tampoco se trataba de un cuerpo armado.

Para decidir se observa:

Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Del artículo anterior se desprende que dentro de las causas de extinción de la relación laboral, se encuentra el despido, el retiro, por mutuo consentimiento y causa ajena a la voluntad de las partes.

Ahora bien el legislador patrio ha establecido las causas ajenas a la voluntad de las partes, en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica el Trabajo, dentro de las cuales se encuentra los actos del poder público en la literal e y la fuerza mayor en la literal f; asimismo la doctrina anteriormente lo estudiaba dentro de los casos fortuitos o fuerza mayor, por ejemplo el Doctor R.C., en el libro derecho del trabajo segunda edición, editorial el Ateneo Buenos Aires, tomo I Pág.; 338 y 339 año 1984 expresa lo siguiente: “…Entre los casos de fuerza mayor puede mencionarse el hecho del príncipe, (“Facttum Principis”) que el agitada historia contemporánea ofrece bastante ejemplos. Pic menciona el cierre de un establecimiento por autoridad pública, siempre que no sea debido a una contravención; la suspensión forzosa del establecimiento por causa de una ocupación enemiga, la modificación aportadas a ciertas cláusulas esenciales del contrato por el efecto de una nueva ley….”

Por lo que debía ser analizada de acuerdo con los criterio establecidos por la doctrina para determinar la fuerza mayor, es decir si el hecho relevante sea un hecho extraño, en el sentido que no sea imputable a ninguna de las partes y que sea imprevisible por lo que cualquier persona diligente, no halla podido evitar nunca la consecuencia en el plano físico o humano.

Ahora bien, de las documentales que cursan en el expediente, específicamente la marcada “D1 hasta D29” (folio No. 160 al 188) de la pieza principal, observa esta Alzada copia simple de comunicación de fecha 11/10/2007 emitida de Ministerio de Seguridad Ciudadana, suscrito por el Viceministro Lic. Tareck El Aissami, Registro Mercantil y Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Seguridad Visprensa C.A. de la cual se desprende, un procedimiento administrativo llevado ante el Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Viceministerio de Seguridad Ciudadana, por medio del cual ordena el cese de manera definitiva, de la prestación de servicio de la vigilancia privada que actualmente realiza la empresa de Seguridad Visprensa C.A. hasta tanto no obtenga el permiso de funcionamiento emitido el ministerio de Seguridad ciudadana (folios No.160 al 167).

Al respecto esta Alzada considera pertinente, en virtud de lo alegado por el recurrente apelante, analizar los supuestos determinantes para la concepción de esta causa de justificación denominada fuerza mayor según la doctrina patria:

1) La inimputabilidad: “… es la situación en que se hallan las personas que habiendo, realizado un acto configurado como delito, quedan exactas de responsabilidad por motivos legalmente establecidos. …” (Cabanellas Pag, 382;

En el presente caso, la parte demandada alega que termina con la relación laboral de los accionante, debido a que el Ministerio de Seguridad Ciudadana le ordeno cese de manera definitiva, sin embargo, al observar la resolución del Viceministerio evidenciamos que lo que ordena es el “…cese de manera definitiva de la prestación de servicio de la vigilancia privada que actualmente realiza la empresa de Seguridad Visprensa C.A. hasta tanto no obtenga el permiso de funcionamiento emitido el ministerio de Seguridad ciudadana…” si bien es un acto del poder publico, es acto imputable a la empresa demandada, ya que la misma tenia la obligación ineludible de tener permiso de funcionamiento emitido el ministerio de Seguridad al ser una empresa de vigilancia; permiso que el Ministerio requirió y estos no tenían, dicha conducta evidentemente constituye incumplimiento de obligaciones, por lo que, esta Alzada considera que dicho elemento no se configura como eximente en el presente caso.

2) Imprevisibilidad o inevitabilidad: el Doctor R.C., en el libro derecho del trabajo segunda edición, editorial el Ateneo Buenos Aires, tomo I Pág.; 339 año 1984 lo define de la siguiente manera: “…; si no en el sentido de que no podía prudentemente anticiparse el conocimiento de la oportunidad o medida en que había de ocurrir. …”

Ahora bien, respecto a este elemento observa esta Alzada que la empresa fue constituida en 1994, y que el decreto No. 699 de fecha 14 de enero de 1975 que obliga a la empresas de vigilancia cumplir con dicho permiso emitido del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, pero es que además el artículo 2 del Código Civil establece que la ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento, por lo que no solamente esta previsible la posibilidad de una sanción por no tener el permiso, sino que además era una obligación impuesta por dicho decreto. Así se establece.

3) imposibilidad: un obstáculo que impide ejecutar la prestación de trabajo contratada carácter sobrevenido, es decir, que aparecerá con posterioridad al nacimiento del contrato.

La empresa demandada no alego ningún obstáculo que pudiera impedir la consecución de dicho permiso requerido por el Ministerio del Poder Popular de Relación Interiores, sin embargo se evidencia de la resolución No. 004 que el Viceministerio de Seguridad Ciudadana le dio oportunidad para cumplir con el requerimiento realizado, es decir le dio tiempo para que tramitaran el permiso sin que la accionada realizara tramite alguno.

G.M.M., en el libro temas laborales volumen VXI, editores paredes, año 2003 en la Pág, 72 y 73 establece sobre los actos del poder publico lo siguiente: “Se trata de un supuesto emparentado con el llamado “hecho del Príncipe” que muchos consideran como un evento de fuerza mayor. …, o el cierre de la empresa o suspensión de sus actividades por cierto tiempo, a manera de sanción administrativa como consecuencia del incumplimiento, por parte de la entidad empleadora, de obligaciones ineludibles para con el Estado o Municipio, ello colócalas terminaciones que deba aplicar el patrono inactivo, en el campo de los despidos injustificados. …”

Asimismo otros doctrinarios se han pronunciado al respecto argumentando que los Actos de la Autoridad que se constituye en impedimento de la ejecución del contrato constituye un típico caso de incumplimiento, en los casos en donde haya suspensión de la relación laboral, el patrono cargara con indemnización por daños y perjuicios de haber algún incumplimiento ante el trabajador y en los casos donde haya extinción de la relación laboral, el patrono soportar todas las obligación que se desprendan de la relación laboral con sus trabajadores.

En este orden de ideas, es preciso señalar, que la empresa demandada al quedase inactiva por una sanción administrativa, establecida por el incumplimiento de una obligación inherentes a dichas empresas, no debería quedar en la esfera del hecho del príncipe alegado, pues no cumple dicha situación con ninguno de los elementos de fuerza mayor, y además es una situación que por el contrario lo que se evidencia es el incumplimiento de ineludibles obligaciones con el estado, las cuales fácilmente pudo evitar, poniéndose al día con la documentación requerida por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interior y de Justicia. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, considera quien juzga que la extinción laboral en el presente caso, se subsume a las causa de despido injustificado, por lo que esta Alzada declara improcedente lo alegado por la parte demandada recurrente al exponer que el vinculo laboral que la unió con los accionantes expiro por causa ajena a la voluntad de las partes. Así se decide.

3) Por ultimo aduce la demandada recurrente, que el salario para calcular los conceptos de vacaciones, bono vacacional, establecidos en la motiva por el a-quo, es el salario integral cuando debió utilizar el salario normal, es decir si bien expresa que debe ser calculado con el salario normal, el mismo cuando lo expresa en numero, lo hace de acuerdo con el salario integral y no el salario normal, por lo que solicita sea se corrija dicho error y se resuelva conforme a derecho.

De la revisión de actas procesales se evidencia que el a-quo, incurrió en un error, al momento de colocar el salario base para el caculo de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, el cual ya ha sido criterio reiterado por esta Alzada que el salario para dicho calculo es el salario normal, ahora bien, en virtud de que la parte demandada no logro desvirtuar el salario normal alegado por los accionantes, quedara entonces el expresado en el libelo de la demanda.

En este orden de ideas, esta Alzada establece, por concepto de utilidad conforme a lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la siguiente manera:

Por concepto de utilidades fraccionadas, correspondientes a 10 meses de servicios le atañe la cantidad de 100 días, en base al salario normal mensual; es decir Bf. 28.33, al accionante ciudadano CONEL J.R.; lo cual arroja la cantidad de Bsf. 2.833,00,. Así se decide.

Por concepto de utilidades fraccionadas, correspondientes a 10 meses de servicios le atañe la cantidad de 100 días, en base al salario normal mensual; es decir Bsf. 28.33, al accionante ciudadano; F.J.B. lo cual arroja la cantidad de Bsf. 2.833,00,. Así se decide.

Por concepto de utilidades fraccionadas, correspondientes a 10 meses de servicios le atañe la cantidad de 100 días, E.R.G. en base al salario normal mensual; es decir Bsf. 36,66 al accionante ciudadano; lo cual arroja la cantidad de Bsf. 3.666,00. Así se decide..

Por concepto de utilidades fraccionadas, correspondientes a 10 meses de servicios le atañe la cantidad de 100 días, A.R.C. en base al salario normal mensual; es decir Bsf. 28,33, al accionante ciudadano; lo cual arroja la cantidad de Bsf. 2.833,00. Así se decide.

Por concepto de utilidades fraccionadas, correspondientes a 10 meses de servicios le atañe la cantidad de 100 días, E.G.S. en base al salario normal mensual; es decir Bsf. 30,00, al accionante ciudadano; lo cual arroja la cantidad de Bsf. 3.000,00. Así se decide.

Ahora bien, por conceptos de Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados se observa esta Alzada que la parte demandada admitió dichos conceptos en audiencia oral, por lo que conforme a lo establecido en la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual establece 60 días anual para el pago de las vacaciones, en consecuencia pasa quien juzga a establecerlos de la siguiente manera:

Al ciudadano CONEL J.R.C., ingreso en fecha 25/04/1994, haciéndose acreedor de las vacaciones anualmente, para esa fecha, por lo que le corresponde por vacaciones fraccionadas (6 meses) la cantidad de 30 días, con base al salario normal (Bs. 28.33) lo cual arroja un total de Bsf. 849,99. Así se decide.

Al ciudadano F.J.B., ingreso en fecha 14/01/1995, haciéndose acreedor de las vacaciones anualmente para esta fecha, por lo que le corresponde por vacaciones fraccionadas (9 meses) la cantidad de 45 días, con base al salario normal (Bs. 28.33) lo cual arroja un total de Bsf. 1.274,85. Así se decide.

Al ciudadano E.R.G., ingreso en fecha 02/02/1998, haciéndose acreedor de las vacaciones anualmente para esta fecha, por lo que le corresponde por vacaciones fraccionadas (8 meses) la cantidad de 40 días, con base al salario normal (Bs. 36.66) lo cual arroja un total de Bsf. 1.466,66 Así se decide.

Al ciudadano A.R.C., ingreso en fecha 22/04/1999, haciéndose acreedor de las vacaciones anualmente para esta fecha, por lo que le corresponde por vacaciones fraccionadas (6 meses) la cantidad de 30 días, con base al salario normal (Bs. 28.33) lo cual arroja un total de Bsf. 849,90 Así se decide.

Al ciudadano E.G.S., ingreso en fecha 01/12/1993, haciéndose acreedor de las vacaciones anualmente para esta fecha, por lo que le corresponde por vacaciones fraccionadas (10 meses) la cantidad de 50 días, con base al salario normal (Bs.30) lo cual arroja un total de Bsf. 1.500,00 Así se decide.

Ahora bien, respecto a los demás pretensiones en el presente procedimiento, la parte apelante no realizo observación particular, por tanto, entiende esta alzada que se conformo con lo decidido por el a-quo, en consecuencia, esta alzada pasa a ratificar para dar cumplimiento al principio de suficiencia del fallo, los conceptos condenados:

1) Prestación de antigüedad y sus intereses, de los informes promovidos por la parte demandada, dirigidos al Banco Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, cuyas resultas constan de la pieza N° 2 folios Nos. 03 al 469 y de la pieza N° 3, de los folios No. 03 al 28 del cual se desprende que la prestación de antigüedad e intereses del fideicomiso eran manejadas y administradas por la Institución Bancaria, tal como lo dispone el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría condenarse a la demandada al pago de estos conceptos, ya que los mismos se encuentran en un fondo fiduciario individual en la Institución Bancaria y tal como dispone la norma se encuentran a disposición de los reclamantes desde el mismo momento de la terminación del nexo. Así se decide.

2) En cuanto a la solicitud de indemnizaciones derivadas del despido injustificado conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado declara que la relación de trabajo culminó por despido injustificado. Así se decide.

En este sentido quien juzga ordena a la parte demandada a cancelar a los accionantes estos conceptos de la siguiente forma:

Al ciudadano CONEL J.R., le corresponden 150 días por indemnización por despido injustificado y 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso, en base al último salario integral (Bs.1.216) devengado alegado en el libelo de demanda, es decir Bs. 40.53, por cuanto no fue desvirtuado por la parte demandada, arrojando la cantidad de Bs. 9.727,20. Así se decide.

Al ciudadano F.J.B., le corresponden 150 días por indemnización por despido injustificado y 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso, en base al último salario integral (Bs.1.216) devengado alegado en el libelo de demanda, es decir Bs. 40.53, por cuanto no fue desvirtuado por la parte demandada, arrojando la cantidad de Bs. 9.727,20. Así se decide.

Al ciudadano E.R.G., le corresponden 150 días por indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso, en base al último salario integral (Bs.1.574) devengado alegado en el libelo de demanda, es decir Bs.52.46, por cuanto no fue desvirtuado por la parte demandada, arrojando la cantidad de Bs. 11.016,60. Así se decide.

Al ciudadano A.R.C., le corresponden 150 días por indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso, en base al último salario integral (Bs.1.219) devengado alegado en el libelo de demanda, es decir Bs. 40.53, por cuanto no fue desvirtuado por la parte demandada, arrojando la cantidad de Bs. 8.511,30. Así se decide.

Al ciudadano E.G.S., le corresponden 150 días por indemnización por despido injustificado y 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso, en base al último salario integral (Bs.1.287) devengado alegado en el libelo de demanda, es decir Bs. 42.9 por cuanto no fue desvirtuado por la parte demandada, arrojando la cantidad de Bs. 10.296,00. Así se decide.

Daño moral por despido injustificado, al respecto se ratifica lo establecido el a-quo.

En este sentido, este Juzgador se permite traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de abril de 2006, caso F.R. Cova contra Panamco de Venezuela, S.A., estableció que:

En relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho y la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia.

En el caso concreto, no puede considerarse que el despido constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido

De lo anterior, tenemos que no consta a los autos elemento probatorio alguno que permita establecer los supuestos daños invocados por la parte reclamante, ni mucho menos el nexo de causalidad, lo cual era carga de la prueba de los actores, razón por la cual se considera improcedente el daño moral reclamado. Así se decide.

Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

La corrección monetaria será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, contra la decisión de fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos Conel J.R.C., F.J.B., E.R.G., A.R.C., E.G.S.V., contra las empresas SEGURIDAD VISPRENSA, C.A., y DIARIO UNIVERSAL C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a las codemandadas a pagar a los accionantes los conceptos y montos señalados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. VANESSA SOTO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. VANESSA SOTO

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