Decisión nº 65 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves treinta (30) de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000168

PARTE DEMANDANTE: M.M.G.G., venezolana, mayor de edad, soltera, auxiliar de enfermería, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.750.365, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G.G. y Y.V.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.073 y 53.574, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES, AUTOS, POR PUESTOS SABANETA, BARRIO BOLÍVAR, LA CHAMARRETA, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2005, bajo el No. 4, Tomo 2, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.M. y W.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 95.950 y 100.486 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS:

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificadas).

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho W.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de Marzo de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamo de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana M.G.G. en contra de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES, AUTOS, POR PUESTOS SABANETA, BARRIO BOLÍVAR, LA CHAMARRETA; Juzgado que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso Ordinario de Apelación por parte de la demandada-como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente, debidamente representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio, D.M., quien expuso que al inicio la actora alegó laborar un período de 15 años y en el debate probatorio se demostró que la asociación nació en el año 2005. Que la parte actora promovió una serie de documentales, específicamente las que rielan a los folios del (195) y (199) que fueron desconocidas, donde el Juez Aquo le otorgó pleno valor probatorio, incurriendo en un error. Que la documental que riela a folio (198) fue ratificada por la Dra. Edelys Rivero dirigida a ella misma, pero que debió ser ratificada por los otros ciudadanos. Que en relación a las testimoniales fueron ambiguos, equivocados, falsos y contradictorios. En cuanto a la motivación de la sentencia se tomó en cuenta la Clínica G.S., San Cristóbal que no se demostró vinculación, que estamos en presencia de una sentencia que contiene ultrapetita. Que en el escrito de pruebas no se evidenció documental que afirmara tal concepto así como niega que la actora haya generado el concepto de bono nocturno y horas extras, por lo que solicita sea revocado el fallo apelado, y se declare Parcialmente Con Lugar la demanda ya que reconoce que le adeuda a la actora pero sólo 10 meses de trabajo. Seguidamente tomó la palabra la representación judicial de la parte demandante, quien adujo que el primer médico Director de la clínica que funcionaba en la parte de arriba de la demandada fue G.S., que él se retiró y el personal continuó. Que todo existió de hecho, que conoce el funcionamiento de la clínica. Que los testigos evacuados no vinieron a mentir, que estaba conformada una organización. Que en relación a los salarios caídos sí existe la P.A.; solicitando se ratifiquen todos los supuestos de hecho y de derecho en los cuales basa su sentencia el Juzgado de primera instancia, aduciendo que hubo un incumplimiento de los conceptos laborales, donde los testigos quedaron contestes.

Es así como, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, y antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, cree procedente esta Juzgadora resolver en primer lugar, los vicios en los que incurrió la Juez de la primera instancia, al dictar la sentencia recaída en la presente causa, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevan a esta Juzgadora a declarar la nulidad del fallo dictado. Así tenemos:

DE LA NULIDAD DEL FALLO DICTADO EN PRIMERA INSTANCIA:

En relación a lo decidido por el Tribunal a-quo en el caso objeto de estudio, no se logra desprender con exactitud de la parte dispositiva, ni tampoco de la motiva de la sentencia –de conformidad con los principios de autosuficiencia y unidad procesal del fallo-, toda vez que no se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora al momento de presentar el libelo de demanda, específicamente de la documental referida a la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, todo lo cual conduce al dictamen de una sentencia injusta por la errónea declaración que contiene acerca de la procedencia o improcedencia de la pretensión examinada, tomando en cuenta que no decidió con el análisis conglomerado de todas las pruebas presentes.

Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. Se incurre en este vicio pues no se analizaron las pruebas promovidas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas parcial o totalmente por el juzgador, sean o no relevantes para la resolución de la controversia; de lo contrario, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden constitucional de evitar reposiciones inútiles.

Aunado a ello, en relación al vicio de incongruencia negativa, este Tribunal, en una muy reiterada y ya consolidada doctrina, ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, impone, entonces, a los órganos judiciales la obligación de dictar una resolución fundada en derecho que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. No basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria por lo que desde esta perspectiva, nos encontramos en este caso ante una resolución judicial que, al no considerar ni atenerse a la realidad procesal, incurre en una desatención patente respecto de la determinación del presupuesto sobre el que se asienta la pretensión de la parte demandante, pues, siendo así que existen suficientes datos —tanto en el ramo de prueba del proceso como en el expediente administrativo que se tiene por reproducido— para que el órgano judicial llevase a cabo una valoración adecuada de los mismos y una determinación de cálculos matemáticos cónsona con lo peticionado por el demandante; decisión ésta que constituye, además, el soporte básico de la resolución, de forma que no puede saberse cuál hubiera sido su criterio de no haberse incurrido en ella.

Por todo ello, en razón que es indeterminado el fallo apelado en cuanto al objeto, por indeterminación de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión; y con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se considera necesario anular la sentencia apelada por ser subsumible en el numeral 1º del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Es así como decimos, que en relación a los requisitos que debe contener la sentencia laboral, dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159, la sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La disposición del artículo 159 ejusdem se refiere a la documentación del veredicto el cual ha sido dado de viva voz en presencia de las partes, unida al texto escrito del dispositivo. La reducción a escrito de la sentencia toda obviamente debe ser fidedigna y completa, y debe reflejar conceptualmente el fallo pronunciado verbalmente, respetando al pie de la letra los términos del dispositivo reducido a escrito ya de antes. Tal cual el precepto de la ley adjetiva civil (artículo 243 CPC), el legislador insiste en que el documento de sentencia debe estar redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, pues el objetivo de esta documentación no es comprobar el itinerario cronológico ni las vicisitudes del proceso judicial. Sí debe contener la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el objeto de la cosa sobre la cual recaiga la decisión. La sentencia debe mantener una correlación como acto del Juez con la pretensión como acto de la parte, lo que significa que el Juez tiene que examinar el objeto de la pretensión del demandante y los hechos y razones de derecho de la defensa del demandado y basar su convicción en las pruebas aportadas por los litigantes; por lo cual deben desarrollarse tres etapas que la doctrina ha identificado de la siguiente manera: La narrativa, la motiva y la dispositiva, es decir: 1) PARTE NARRATIVA (Exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) PARTE MOTIVA (Fundamentos de hecho y de derecho). Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”) al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) PARTE DISPOSITIVA (La decisión).

Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión, e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión; como por ejemplo, si la condena recae sobre el pago de sumas de dinero, se debe señalar el monto o importe.

Según el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, lo que indica que el juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación, en cumplimiento del Principio de Exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.

En efecto, la sentencia deberá, ser consecuente con el adagio latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento, en el cual se encuentra implícito el de congruencia.

De modo, que aun cuando la norma del artículo 159 establece que en el fallo no es obligatorio incluir la narrativa, no se debe entender que esta simplicidad en los fallos aspirada por el legislador, exima al juez de su obligación de argumentar debidamente su sentencia.

La sentencia debe estar motivada, es decir, fundamentada. ¿Qué es una fundamentación jurídica? O, más ampliamente, ¿Qué cabe entender en general cuando decimos que una afirmación está “fundamentada”, en un discurso dado? Fundamentar significa, en general, que ante una equis tesis, una idea, algo que se propone, determinada afirmación, esto que se sostiene se apoya en un por qué; y este “por qué” constituye justamente el fundamento para creer en aquello, para sostener eso que sostengo. Fundamentar, es invocar razones en apoyo de una afirmación, para hacerla aplicable.

La elección de la norma aplicable y la interpretación que se le de, son actos volitivos del Juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que autoriza a calificar el silogismo jurídico como un acto, o meramente intelectivo, sino intelectivo-volitivo. (Henríquez La Roche, 2005).

“La sentencia, como acto de juicio, es un silogismo, cuya premisa mayor es la ley (quaestio iuris), los hechos son la premisa menor (quaestio facti) y la conclusión es propiamente un fallo o veredicto. Pero es más que un silogismo. El acto de juicio no sólo es un ejercicio lógico, pues si así fuera se podría juzgar por medio de programas de computación. (Henríquez La Roche, 2005).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado cual es el objeto de la exigencia que se le impone al Juez de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido.

…..Esta exigencia tiene por objeto:

a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y

b) Garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos, en caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado

. (Sala de Casación Civil. S. n. 928-03 del 19/05/2003. Caso: La Notte, C.A. Exp. N. 02-024).

De manera que, la Ley exige al juzgador que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión. En este sentido el m.T. de la República se ha pronunciado:

“La motivación en las sentencias es un mecanismo de seguridad que el Juez debe seguir para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. (La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27 de junio de 2005 Núm. 0717).

En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica

. (Sala de casación Civil. S. n. 626 de 03/10/2003. Caso: S.E. Losada P.E.. N. 02-386.)

El propósito de la motivación del fallo, es además, de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, la de permitir el control de la legalidad, en caso de error. Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia, lo que se persigue verificar a través de la exposición de motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y casación.

En definitiva, la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el juez pueda sustraer su decisión al control de casación. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándola en derecho a la legalidad y derecho a la prueba.

En este orden de ideas, la doctrina casacional patria ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, tiene dos propósitos esenciales: uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que permite que la casación controle la legalidad”.

En sentencia de fecha 14 de abril de 2005 Núm. 0254, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, se refirió a la INMOTIVACIÓN DEL FALLO, de la siguiente manera:

Con relación a la motivación del fallo, esta Sala ha venido señalando que la misma está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios ordinarios atinentes. Igualmente, ha establecido este Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación

. El artículo 160 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo consagra: “La sentencia será nula: “….1.- Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior…”. La norma consagra una nulidad textual en el sentido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, o sea, expresa, cuando la sentencia de primera instancia adolece de algunos de los vicios formales señalados en este artículo. Si la sentencia de primera instancia es nula por haber incurrido en uno de los supuestos de esta disposición, el efecto de la declaratoria de nulidad no será la reposición, sino que el juez de alzada dictará en su mismo fallo la decisión de fondo sustitutiva. La declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia adquiere, en la práctica, sólo un valor desde el punto de vista administrativo y disciplinar.

Es por todas estas razones que tal y como antes se dijo, se declara la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de Marzo de 2.009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Así se decide.

Por otro lado, y que da motivos para anular igualmente la sentencia dictada en primera instancia, se observa que en la parte motiva de la decisión se estableció: “… De igual modo este sentenciador ordena en la presente causa la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar con mayor claridad los montos que deban ser cancelados en definitiva por parte de la demandada, tomando como base que el tiempo de servicios de la accionante lo constituyó el período de tiempo de 15 años, 01 mes…”. Ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que puede entenderse que el fin perseguido por el Juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas.

En el presente caso, el sentenciador de la primera instancia analizó la procedencia de los conceptos reclamados con vista a las pruebas de autos y al derecho, sin embargo dejó al experto la carga de efectuar todos los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales del actor, considerando esta Juzgadora que sí existen en autos elementos suficientes para estos cálculos, no determinándose en la parte dispositiva del fallo de forma clara y precisa el objeto sobre el cual recayó la decisión, simplemente se limitó a declarar parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a pagar las sumas de dinero que resulten de la experticia complementaria, indicando unos parámetros al experto, totalmente complicados, incurriendo así en el vicio de indeterminación objetiva. Ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la indeterminación objetiva “….debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato…”. (Sentencia 24 de mayo de 2000, Nº 125).

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito en cuanto a lo decidido por el Tribunal a-quo en el caso objeto de estudio, no se logra desprender con exactitud de la parte dispositiva, ni tampoco de la motiva de la sentencia –de conformidad con los principios de autosuficiencia y unidad procesal del fallo-, cuáles son verdaderamente los cálculos que deberá efectuar el perito para verificar de una vez por todas la condena líquida a pagar por la parte demandada, más por el contrario, se advierte de lo establecido por el a-quo, que se están delegando en el perito funciones que por ley le corresponden al órgano jurisdiccional, dejando en manos de éste –el experto- el establecimiento de pretensiones que fueron sometidas a su consideración, al ordenarle a su libre disposición la determinación de las cantidades a ser canceladas por las codemandadas al actor por concepto de prestaciones sociales.

Asimismo, se desprende de la decisión objeto del presente recurso, que el Juzgado de la causa, a pesar de haberle indicado los parámetros que el experto debía seguir para el momento de calcular las prestaciones sociales al actor, -se insiste- le dejó en sus manos una decisión que era netamente jurisdiccional. Por todo ello, en razón que es indeterminado el fallo apelado en cuanto al objeto, por indeterminación del “cuantum” que se ordenó a cancelar, y que la indeterminación del objeto impide la eventual ejecución del fallo definitivo; y con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se considera necesario anular la sentencia apelada por ser subsumible en el numeral 1º del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido, nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De manera que, si esta Juzgadora ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia; por lo que procede a conocer el fondo, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que comenzó a prestar sus servicios para la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES AUTOS POR PUESTOS SABANETA BARRIO BOLIVAR Y CHAMARRETA, en fecha 04 de Mayo de 1992 cuando fingía como Presidente de ésta el ciudadano G.A.F.R., desempeñándose como auxiliar de enfermería. Que el horario fue estructurado por el patrón de la siguiente manera: los primeros ocho (08) años los laboró con guardias de 24 horas trabajadas por 24 horas de descanso y luego los seis (06) años posteriores los laboró mediante guardias de 24 horas trabajadas por 48 horas de descanso, y el último año lo laboró con horario de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. Que fue despedida el día 14 de Junio de 2007 de manera injustificada y en forma escrita por el ciudadano G.A.F.R.. Que cumplió labores para la mencionada demandada ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES AUTOS POR PUESTOS SABANETA BARRIO BOLIVAR Y CHAMARRETA, por espacio de 15 años, 1 mes y 10 días. Que su último salario diario fue la cantidad de veinte mil bolívares de sueldo básico (Bs. F. 20.493, oo). Que al momento de ser despedida de manera injustificada se presento por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, e interpuso la solicitud de Calificación de Despido y Salarios Caídos y obtuvo una P.A. que declaró CON LUGAR dicha solicitud a la cual no dio cumplimiento la referida ASOCIACIÒN. Que la empresa se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales pesar de que la sociedad mercantil METRO DE MARACAIBO, le depositó a la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES AUTOS POR PUESTOS SABANETA BARRIO BOLIVAR Y CHAMARRETA, la cantidad de Bs. 364.665.000, a los fines de cancelarle a 465 la cantidad de Bs. F. 30.000, oo a los conductores de la línea sabaneta; que para probarlo solicitó de la demandada presentara el acta de asamblea. Que cada conductor depositó la cantidad de Bs. F 1.000, oo para cancelar las Prestaciones Sociales de los trabajadores que prestaban servicios en la señalada Asociación y el dinero restante para ser utilizado en remodelaciones de ésta. Que la demandada le adeuda los siguientes conceptos laborales: ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, concepto referido a la Antigüedad del Corte de Prestaciones Sociales de fecha 18/06/1997 y la otra corresponde al período de 1998 hasta el año 2007 distribuido de la siguiente manera: CORTE DE ANTIGÜEDAD. Comprende desde el 04/05/1992 hasta el 18/06/97, es decir, de 05 años, adeudándole la demandada –según afirma- la cantidad de 150 días al salario de Bs. 2.500, salario diario correspondiente al año de 1.997 que suma la cantidad de Bs.375.000. COMPENSACIÒN POR TRANSFERENCIA: Que comprende 04 años, es decir, 120 días al salario de Bs. 734, oo, salario de 1996. ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO en virtud de que la empresa no cumplió con el preaviso legal establecido en el artículo 104 literal “c”, es decir, que por haberlo omitido se debe computar a la antigüedad el cual se extendió desde el 14 de Mayo del 1992 hasta el 14 de Septiembre 2007, por lo que alega le corresponden 690 días más 10 días adicionales de antigüedad, segundo aparte del articulo 108, que hace un total Bs. 10.177.657. PREAVISO. Por concepto de Preaviso previsto en el artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo, reclama 90 días que multiplicados por su salario integral de Bs. F 24.872,48 (esto es incluyendo el bono vacacional y la incidencia de aguinaldo) hace un total de (Bs. F 2.234.473,2). POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo reclama Bs. 3.724.122. BONOS NOCTURNOS. Prevista en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, suman la cantidad Bs. 12.505.064,4 calculados desde el año 1992-2007. LAS VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS Y FRACIONADAS POR EL ULTIMO MES DE TRABAJO: Prevista en el artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo, reclama seis (6) vacaciones vencidas, ya que como sólo habían dos (2) enfermeras para atender los tres turnos se le negaba el disfrute, sólo se le concedían algunos permisos para diligencias, por este concepto reclama la cantidad de 322 días calculados al salario diario de Bs. 20.493 que representa la cantidad de Bs. 6.598.746. AGUINALDO VENCIDO Y FRACCIONADO. Previsto este concepto en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período de 2007 (la demandada pagaba por este concepto 15 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 24.011.614 salario integral que representa) la cantidad de Bs. 360.174,21. SALARIOS CAIDOS. Por el período comprendido desde el 14 de junio del 2007, hasta el seis (06) de mayo de 2008 fecha esta última en la que fue ejecutada la P.A. que no fue acatada por la demandada de autos, reclama 223 días que multiplicados por el salario diario del mes de M.d.B.. 26.633,33 Bs. F. 5.939.233,3. DIAS FERIADOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama la cantidad de Bs. 1.791.352,23 que constituyen desde el año 1992 -2007. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Alega que la patronal nunca le hizo entrega de este concepto, por lo que le corresponde la cantidad de Bs.4.108.765, 30. Sumados todos estos conceptos por prestaciones sociales los cuales se encuentran plenamente descritos en el libelo de demanda, todos totalizan la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.46.543.910), como liquidación.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión del actor fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Opuso como PUNTO PREVIO el reconocimiento que la demandante inicio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa, pero que por desconocimiento o por ignorancia no asistió a ninguno de los actos realizados en el Ministerio para el Poder Popular del Trabajo, quedando en un estado de contumacia de la demanda por tratarse de que no asistió, quedando confeso de aquel procedimiento. Que al demandar la actora las prestaciones sociales, este es otro procedimiento distinto en contra de la empresa, ya que uno se refiere a la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos y el otro intentado por ante esta Jurisdicción donde pretende se le cancelen prestaciones sociales, por lo que se entiende que en el buen sentido les impide hablar de Cosa Juzgada, aunque la demandada quedara en estado de contumacia en el primer procedimiento. Admite la relación laboral alegada por la actora en su libelo, pero sólo por 10 meses, lejos de considerar que trabajara por más de 15 años y un mes, toda vez que adujo que sí es cierto que la actora laboró fue para la CLINICA SAN CRISTOBAL la cual tuvo su nacimiento en el mes de Octubre del año 2005. Igualmente admite que fue despedida la actora mediante carta por escrito y que el horario de trabajo era de 01:00 p.m. a 06:00 p.m. Niega, rechaza y contradice que la demandante laborara en la jornada 24 x 24 durante los primeros ocho (08) años, y posteriormente laborara durante seis (06) años en una jornada de 24 x 48 horas de descanso. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su libelo, reconociendo sólo que adeuda las prestaciones sociales pero por el período de 10 meses.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana M.G.G. en contra de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES. AUTOS POR PUESTOS SABANETA, BARRIO BOLÍVAR Y LA CHAMARRETA, conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por la actora en su libelo, pero sólo por el lapso de 10 meses, reconociendo incluso que adeuda las prestaciones sociales pero sólo por ese período, trayendo como hecho nuevo al proceso, que la actora laboró para otra empresa en el lapso que adujo laboró para la empresa demandada, corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos traídos al proceso; no sin antes advertir esta sentenciadora, que consta en las actas procesales P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a la empresa demandada en el presente procedimiento en relación con la actora de autos; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, a los fines de dilucidar como primer punto importante si la referida p.a. fue atacada de nula por la parte demandada oportunamente, porque de lo contrario adquiere carácter de cosa juzgada administrativa y en consecuencia, se tienen como ciertos los hechos contenidos en dicha providencia; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprenden de las actas procesales y el Principio de la Comunidad de la Prueba. Ya el Tribunal Aquo se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 26 de enero de 2009. Así se decide.

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó Copia Certificada de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, la cual riela desde el folio (04) hasta el folio (40) del presente expediente. Estas documental no fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, no se desprende de las actas que se haya intentado un procedimiento de nulidad de acto administrativo ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, razón por la se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrada la relación laboral alegada por la actora en su libelo desde el día 04 de mayo de 1.992 hasta el día 14 de junio de 2.007, en la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES AUTOS POR PUESTOS SABANETA, BARRIO BOLIVAR Y CHAMARRETA, así como el despido injustificado de que fue objeto y el último salario diario devengado; adquiriendo tal providencia el carácter de COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA. ASI SE DECIDE.

    - Consignó constante de once (11) folios útiles copia mecanografiada del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA ASOCIACIÒN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SABANETA BARRIO BOLIVAR Y LA CHAMARRETA de fecha 16/08/2006, para demostrar el carácter de Presidente del ciudadano G.F. para el momento del despido, marcada “A”. Esta documental que riela a los folios del (106) al (116) ambos inclusive, no las valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó constante de once (11) folios útiles copia mecanografiada del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA ASOCIACIÒN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SABANETA BARRIO BOLIVAR Y LA CHAMARRETA de fecha 30/04/2008, para demostrar el carácter de Presidente actual del ciudadano L.A.U., marcada “B”.- Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Promovió en original en un folio (01) útil solicitud de MEDIDA PRECAUTELATIVA. Sobre esta instrumental no se pronuncia esta Juzgadora en virtud de no estar consignada en las actas procesales. Así se decide.

    - Promovió constante de un (01) folio útil, original de la c.d.t. de fecha 11 de septiembre del 2002, suscrita por el ciudadano A.G., marcada “D”. Esta documental que riela al folio (117) del presente expediente se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó constante de un (01) folio útil, ORIGINAL DE C.D.T. de fecha 17 de septiembre del 2004, suscrita por el ciudadano EDELIS DE RIVERO Y R.A., marcada “E”. A esta documental que riela al folio (118) se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Promovió constante de un (01) folio útil, original de la c.d.t. de fecha 24 de Mayo del 2007, suscrita por los ciudadanos G.F. y R.A. marcada “F”. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó original de la comunicación de la participación de despido constante de un (01) folio útil identificada en su parte superior por la ASOCIACIÒN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SABANETA BARRIO BOLIVAR Y LA CHAMARRETA, marcada con la letra ”G”. Esta documental que riela al folio (119) del presente expediente la desecha esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que con la cosa juzgada administrativa que operó con la P.A. dictada a favor de la actora quedó demostrado el despido injustificado de que fue objeto. Así se decide.

    - Consignó constante de un (01) folio útil en copia simple, documental de fecha 12/06/2007 suscrita por los ciudadanos Y.R., FIDEL RIVERO Y M.G. cuyo original se encuentra en manos de G.F., marcada con la letra “H”. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó en copia simple de fecha 07/06/2007 cheque emitido por la ASOCIACIÒN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SABANETA BARRIO BOLIVAR Y LA CHAMARRETA marcada “I”. Sobre el contenido de esta documental no se pronuncia esta Juzgadora en virtud de no constar en las actas procesales. Así se decide.

    - Promovió comunicación de fecha 23/03/2007 constante de dos (02) folios útiles contentiva de cheque emitido por la Junta Directiva en pleno de la ASOCIACIÒN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SABANETA BARRIO BOLIVAR Y LA CHAMARRETA marcada “J”. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Promovió copia certificada constante de trece (13) folios útiles, contentiva del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA ASOCIACIÒN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SABANETA BARRIO BOLIVAR Y LA CHAMARRETA de fecha 21/03/2008, donde se evidencia el carácter legal de la comunicación de fecha 31/03/2007, marcada con la letra “K”, así como la veracidad de los diferentes boletines marcados con las letras “ll”, “M”,”N”, “Ñ” y “U”. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó copia certificada constante de catorce (14) folios útiles contentiva del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA ASOCIACIÒN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SABANETA BARRIO BOLIVAR Y LA CHAMARRETA de fecha 05/10/2005. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Original de Boletín Informativo constante de tres (03) folios correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del 2007 emitido por la Junta directiva DE LA ASOCIACIÒN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SABANETA BARRIO BOLIVAR Y LA CHAMARRETA donde se demuestra el despilfarro de la referida asociación marcada con la letra “LL”. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Original de Boletín Informativo constante de dos (02) folios útiles correspondiente a los meses de noviembre, diciembre del 2007 y 2008 para demostrar el despilfarro de dinero marcada con la letra “M”. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Original de Comunicación constante de un (01) folio útil, de fecha 22 de febrero del 2008 emitida por la Junta Directiva de la demandada, marcada con la letra “N”. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Original de Comunicación constante de un (01) folio útil de fecha 30 de Mayo de 2008 emitida por la Junta Directiva de la Asociación, marcada con la letra “Ñ”. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Original del INFORME DEL CONTADOR PÙBLICO para demostrar la cantidad de dinero que le corresponde por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, marcado “O”. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que el Juez conoce el derecho y de corresponderle a la parte actora algún concepto sobre las prestaciones sociales que reclama esta sentenciadora efectuará los cálculos correspondientes. Así se decide.

    - Original de Récipes Médicos constante de doce (12) folios útiles emitidos por el personal médico que labora en la empresa, para demostrar que la ASOCIACIÒN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SABANETA BARRIO BOLIVAR Y LA CHAMARRETA, presta servicio las 24 horas, marcado “P”. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Original de comunicación de fecha 20/12/2002 emitida por R.A. y R.V., dirigida a la Dra. EDELIS DE RIVERO, marcada “Q”. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Original de formato de laboratorio emitido a nombre de la p.C.G., donde se evidencia en la parte superior la identificación de la CLINICA SAN CRISTOBAL, ASOC. DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SABANETA BARRIO BOLIVAR Y LA CHAMARRETA, marcada con la letra “R”. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Original de Nómina de Pago emitida por la “CLINICA SAN CRISTOBAL”, para demostrar la Relación Laboral de dependencia que mantuvo con la patronal, marcada “S”. Sobre esta documental no se pronuncia esta Juzgadora por no constar en las actas procesales. Así se decide.

    - Original en un folio (01) útil, consignó estudio ULTRASONOGRAFICO practicado al p.A.E.. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó en dos (02) folios útiles fotocopia del boletín Informativo de los meses de julio y agosto de 2008. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó constante de un (01) folio útil original de C.d.C. realizado a la p.M. CÀRDENAS de fecha 15/06/2003. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Consignó constante de un (01) folio útil, original de fecha 15/07/2006, RÈCIPE MÈDICO emitido por la Dra. EDELIS DE RIVERO, a favor de la p.D.D.C.. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Promovió constante de un (01) folio útil en original, documental de fecha 15/07/2006, contentiva de RÈCIPE MÈDICO emitido por la Dra. EDELIS DE RIVERO a favor de la p.A.Z.. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó constante de un (01) folio útil original de C.D.T. de fecha 31/05/2002 suscrita por la ciudadana EDELIS DE RIVERO en su carácter de Médico Director de la Clínica San Cristóbal. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Promovió constante de un (01) folio útil original de AUTORIZACIÒN donde se evidencia que el socio NILSON FUENMAYOR AUTORIZA A LA EMPRESA METRO MARACAIBO, C.A. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos EDELIS M.D.D.R., C.A.I., D.R.T.D.C., E.R.B.D.L. y N.L.L..

    - EDELIS M.D.D.R.: Quien debidamente juramentada y leídas las generales de Ley respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoce la actora de la Clínica San Cristóbal como Enfermera Auxiliar, ubicada en la Av. 100 Sabaneta por la avenida de la cárcel, que pertenece a la Asociación de Conductores de Sabaneta, que está ubicada en la misma sede de los conductores de la Asociación de Sabaneta, que le consta que fue despedida injustificadamente, la presiden los presidentes de la línea, son los que despiden en este caso fue el señor R.A., que ella laboró desde el 04 de mayo de 1992 hasta el 14 de junio de 2007, que la clínica la cerraron injustificadamente y allí fue que las despidieron, tuvo un año más la actora. Que los primeros 8 años cumplía un horario de 24 por 24, luego trabajaban 24 horas y descansaban 48 horas, y los siguientes 6 años trabajaban cada una 24 horas y descansaban 48. Que laboró (la testigo) como médico de consulta en emergencia y trabajaba en el Colegio de 8 a 12 y de 2 a 4 p.m. y en las clínicas de 7 de la noche a 7 de la mañana y trabajaba fines de semanas, que en el 2002 la colocaron como Médico Director, se atendían conductores, familiares y público en general, que su mamá vive en frente de la clínica, que la veía salir después de la 6 de la tarde, que en 1992 arrancó la Clínica y el Dr. Segovia tenía un consultorio, comenzó la actora también, trabajaba con ella de noche, fines de semanas y días feriados. Que cada médico director programaba las guardias y supervisaba las enfermeras, de que cumplieran. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que comenzó a laborar en el Colegio en Agosto el día 12 de agosto de 1985 y en la Clínica San Cristóbal el 04 de mayo de 1992. Que no estuvo presente cuando la despidieron, que la cerraron de noche. Que vive en la Urbanización San Rafael. Que Dr. Segovia le colocaron ese nombre a la Clínica pero era de los conductores, y después le cambiaron el nombre a la Clínica San Cristóbal. Que trabajó para las dos, estaban trabajando.

    - C.A.I.. Declaró conocer a la ciudadana M.M.G. por cuanto era enfermera auxiliar. Que los primeros 8 años cumplía un horario de 24 por 24, luego trabajaban 24 horas y descansaban 48 horas, y los siguientes 6 años trabajaban cada una 24 y descansaban 48 horas y trabaja de 7 a 1 y de 1 a 6 de la tarde. Que comenzó en la clínica G.S., que éste era médico y fundador de la clínica desde sus inicios para luego continuar trabajando al lado de la Dra. EDELIS DE RIVERO cuando se le cambió el nombre a la clínica, alegó además que ella comenzó a trabajar desde el año 1992, en el año 96 se le cambio el nombre, que fue una de las fundadoras de la Clínica (testigo). Que iniciaron el 04 de mayo de 1992, e indicó todos los Presidentes que ha tenido la Clínica. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que la clínica está ubicada por la Cárcel de Sabaneta Larga calle 50, originalmente se llamaba Clínica Dr. G.S., era el fundador, y después Clínica San Cristóbal, que quien la contrató fue el Dr. R.A..

    Estas testimoniales a pesar de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, no las valora esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no aportar elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia, no pudiendo desvirtuar con sus testimonios la cosa juzgada administrativa operada en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a favor de la parte actora. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. En cuanto a la presente promoción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, señalo que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

  5. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial de los ciudadanos L.A.U.F., G.A.F.R., A.A. TORO, EMERCIO E.G.R., E.S.H., N.J.G.D.H., R.G.F., F.A.E.R., L.I.G., C.A.I., M.S.P., A.F., J.B., M.L.J.B. y M.C.R.. Estas testimoniales no fueron evacuadas por la parte demandada promovente en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  6. - PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL:

    - Promovió prueba de Inspección Judicial a los fines de que el Juzgado de la causa se trasladara y constituyera a la sede donde funciona la Clínica Dr. G.S. ubicada en el sector sabaneta del barrio San Pedro, No. 100-278, Planta Alta del mencionado inmueble para dejar constancia de su existencia, funcionamiento, dirección y si allí funcionaba dicha clínica. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho el tribunal a-quo fijó día y hora para su traslado y constitución, sin embargo, en fecha 10 de marzo de 2009 declaró Desistido dicho medio de prueba en virtud de la incomparecencia de la parte demandada promovente a su evacuación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  7. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó en copias fotostáticas marcada “A” constante de ocho (08) folios útiles, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SABANETA BARRIO BOLIVAR Y LA CHAMARRETA, para demostrar que la referida asociación existe desde el año 2005. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  8. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, solicitó al Juzgado de la causa se sirviera oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que remitiera copia certificada del Acta de fecha 05/10/2005, anotada bajo el No. 4, protocolo 1ro, Tomo 2 de los libros respectivos. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, se observa que las resultas a tal requerimiento no se encuentran agregadas a las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se Decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada y evacuadas las pruebas por ellas evacuadas; observa esta Juzgadora que la presente demanda versa sobre una reclamación de prestaciones sociales, como consecuencia de haber prestado la parte actora sus servicios personales para la demandada Asociación Civil de Conductores, Auto por puestos Sabaneta, Barrio B.L.C., ubicada en la planta baja donde funciona la Clínica San Cristóbal en el cargo de auxiliar de enfermería, observando esta Juzgadora que la parte demandada en su escrito de contestación, negó los hechos alegados por la parte actora en su libelo, admitiendo sin embargo, la relación laboral alegada pero sólo por un período de 10 meses, admitiendo incluso que adeuda las prestaciones sociales a la actora pero por ese tiempo; correspondiéndole en consecuencia, probar los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación, cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, y más aún con el carácter de cosa juzgada administrativa que se le otorgó a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a favor de la parte actora, donde se ordenó el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos, providencia que se negó a cumplir la parte demandada, quedando en consecuencia, reconocida la relación laboral con todos sus elementos entre las partes involucradas en el presente procedimiento, la fecha de inicio y de terminación, el despido injustificado de que fue objeto la parte actora y el último salario devengado; sólo resta verificar la procedencia de los conceptos que por prestaciones sociales reclama la parte actora, toda vez que con la introducción de la presente demanda en sede jurisdiccional renunció expresamente al reenganche más no a los salarios caídos; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

En el presente procedimiento, la parte actora al intentar el reclamo de Prestaciones Sociales, acompañó junto con el Libelo documento público administrativo consistente en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2007, que declaró –tal y como antes se dijo- Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, ordenando a la Patronal “Asociación Civil de Conductores, Auto por puestos Sabaneta, Barrio B.L.C.”, su reenganche y el respectivo Pago de los Salarios Caídos, no dando estricto cumplimiento a dicha Providencia la reclamada, ni en forma voluntaria, ni cuando el funcionario del trabajo se trasladó a la sede de la demandada, en fecha 06 de mayo de 2008 a tales efectos.

Evidentemente dicha prueba no es anticipada ni es extemporánea, tal y como erróneamente lo sostuvo la parte demandada en la Audiencia de Apelación, oral y pública celebrada, ya que a pesar del cúmulo de pruebas presentadas en actas ninguna logró desvirtuar el verdadero valor probatorio que dicha documental por sí sola posee; recordemos que al ser un documento público administrativo puede ser presentado en cualquier estado y grado de la causa, y la parte actora prefirió consignarlo conjuntamente con su escrito libelar; sólo que el Juzgado de la causa obvió a.s.c.p. ello esta Juzgadora anuló la sentencia dictada en primera instancia y asumió plena jurisdicción sobre el fondo del presente asunto. Así se decide.

SEGUNDO

En tal, con relación a la P.A., emanada del Inspector del Trabajo con sede en Maracaibo, es de hacer mención que tanto el Inspector del Trabajo como el Juez, son titulares de una capacidad jurídica general para crear derechos en el caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos, por el solo hecho de la cualidad jurídica de su actor. Asimismo ha sido reiterada la Jurisprudencia de Instancia y del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se han considerado documentos eficaces a los efectos de la vía ejecutiva, por considerar que el Inspector del Trabajo es un funcionario competente de las actuaciones que en materia laboral se realicen en su despacho, más aún toma valor probatorio la supramencionada P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, con ocasión del procedimiento tipificado en el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo, cuya jurisdicción es atribuida legalmente a dicho Órgano Administrativo, y traída a los autos como prueba por la parte actora, la cual tiene el carácter de Cosa Juzgada Administrativa por cuanto se desprende de las actas procesales, así como de lo dicho por la representación judicial del actor en la audiencia de juicio, que la misma no fue atacada ni impugnada a través de ninguno de los recursos establecidos en la Ley para ello, por lo tanto la misma merece todo el valor probatorio que la Ley le confiere a este tipo de documento, y en ella el Inspector del Trabajo determinó que la accionante de autos mantuvo una relación de dependencia laboral con la demandada, por lo que ésta decisión administrativa tiene que ser tomada en consideración ya que la misma se encuentra bajo los efectos de la Cosa Juzgada Administrativa. Así se establece.

De allí que resulte conveniente mencionar la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 04 de Diciembre de 2008, referida al caso en concreto de una Solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos, donde al no ser impugnada la p.a. ésta adquirió el carácter de cosa jugada administrativa, por lo que dejó sentado que:

Del análisis de la sentencia recurrida se infiere que el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos se inició como consecuencia de la negativa de la parte demandada a dar cumplimiento a la P.A. de fecha 30 de octubre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, en un procedimiento de calificación de despido, y en la cual se le ordena proceda al reenganche de la actora a sus labores habituales y al pago de los salarios dejados de percibir.

De la misma manera, al realizar el análisis de las pruebas la Alzada expresa lo siguiente:

Copia certificada del Expediente Administrativo N° 043-06-01-1954 de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, en el que se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante en contra de la demandada de autos. Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se convierte (sic) valor probatorio por tratarse de Decisión (sic) emanada de Órgano de la administración pública (sic).

Continuando con el análisis de la recurrida, se observa que ésta, no agrega ninguna otra consideración en relación con el mencionado expediente administrativo y el procedimiento que contiene, mucho menos con la P.A. culminatoria del mismo.

Siendo así las cosas, resulta obvio que el Sentenciador de alzada no cumplió con el deber de analizar y valorar la prueba en cuestión.

Esta deficiencia formal, considera la Sala, influye de manera determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber analizado y valorado de manera adecuada la referida prueba, la Alzada habría determinado la existencia de un acto administrativo en el que se estableció el carácter laboral de la relación jurídica que existió entre las partes y de la cual deriva la acción a que se contrae esta causa. Acto administrativo éste investido de una presunción de legitimidad y legalidad que obliga a la demandada, para poder enervar su contenido, a impugnarlo, sea por vía de acción o por vía de excepción, lo cual no se evidencia que haya ocurrido.

En tal sentido, al no evidenciarse que la P.A. haya sido impugnada, lo decidido en ella adquiere carácter de cosa juzgada administrativa..

Al determinar lo anterior, evidentemente que el Sentenciador de alzada habría concluido que la relación de trabajo está plenamente demostrada…

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Es así como esta Juzgadora acatando la jurisprudencia antes analizada, considera que al no haber sido atacada de nula la tantas veces mencionada P.A., la misma surte todos sus efectos legales, adquiriendo el carácter de cosa juzgada administrativa. Que quede así entendido.

Por otro lado, es lógico entender que cuando el trabajador con una p.a. a su favor que ordena el reenganche a sus labores habituales de trabajo con pago de salarios caídos totalmente incumplida por la patronal, acude en sede jurisdicconal a reclamar el pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos, se considera, que éste ha renunciado al derecho al reenganche, pues se le hizo nugatorio ejecutar la p.a., naciéndole entonces el legítimo derecho de reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, esto es, 15 años, 01 mes y 10 días. Así se decide.

Resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 03 de febrero de 2.009 con ponencia del Magistrado Luis Francheschi Gutierrez, donde se indicó el momento por el cual el trabajador introduce la demanda de Prestaciones Sociales, cuándo se debe considerar que éste renunció a su derecho a ser reenganchado y en consecuencia, de debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono, que es del tenor siguiente:

A tenor del criterio jurisprudencial trascrito UT supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

En esta situación, ante la imposibilidad del trabajador de obtener el cumplimiento del patrono a la orden dada por el órgano administrativo, en virtud de las resultas de la acción de amparo propuesta, procedimiento éste en el cual la patronal fue debidamente notificada y actuó, adicionalmente, ante la insistencia del trabajador en que se ejecutara su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, cristalizada esta persistencia en su pedimento en las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha dos (02) de febrero de 2006, seis (06) de junio de 2006 y diecinueve (19) de junio de 2006, que originaron la orden de libramiento de cartel al demandado de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la comparecencia de la representación judicial del demandada a esta sede administrativa en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, exponiendo lo que a bien tuvo, es por ello que conforme a la doctrina jurisprudencial sostenida en el párrafo que antecede, el derecho del trabajador que tiene su génesis en la Providencia Nº 275-05 de fecha once (11) de mayo de 2005, vale decir, el derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo, permanece incólume, inalterable, y su dimisión solo puede ser entendida en los dos supuestos referidos anteriormente

.

Por lo que al no evidenciarse que la P.A. dictada en fecha 13/12/2007 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue impugnada ni atacada de nula ante el órgano correspondiente, lo decidido en ella, adquiere el carácter de cosa jugada administrativa. Así se decide.

En tal sentido, firme como quedó la p.a. tantas veces nombrada, quedaron en consecuencia, admitidos los hechos alegados por la actora en su libelo, tales como la relación laboral con todos sus elementos, la fecha de inicio, la fecha de terminación, el horario cumplido y el despido injustificado de que fue objeto la parte actora; sólo resta determinar la procedencia de los conceptos y cantidades adeudadas a la trabajadora; así tenemos que la actora reclamó los siguientes conceptos:

CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES:

- TRABAJADORA DEMANDANTE: M.M.G.G..

- FECHA DE INGRESO: 04/05/1992.

- FECHA DE EGRESO: 14/06/2007.

- TIEMPO DE SERVICIOS: 15 AÑOS, 1 MES, 10 DIAS.

  1. - ANTIGÜEDAD: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, debe tenerse en cuenta que la relación laboral comenzó el día 04 de mayo de 1.992, corresponde aplicar entonces lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 y en el artículo 108 ejusdem.

    Lo ajustado a derecho en el caso de autos, es, en primer término, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1.990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad para el primer año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 ejusdem, por cuanto el actor mantenía una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley; y, por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 ejusdem.

    Se constata que desde el día 04 de mayo de 1.992 hasta el 19 de junio de 1.997, el actor tenía 05 años, 01 mes, 15 días de servicio, por lo que de conformidad con el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio, no obstante, su pretensión por este concepto la propone a razón del último salario devengado, es decir, la cantidad de Bs. 32.198,31; debe subrayarse que el mencionado artículo señala expresamente que dicho concepto será calculado a razón del salario normal del mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, en consecuencia, se procederá a realizar el cálculo correspondiente tomando como base el salario normal devengado por el trabajador para el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley.

    A.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Corte de Cuenta desde el 04/05/1.992 al 19/06/1.997: 05, años, 01 mes, 15 días.

    Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: (…) a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1.990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo).

    La antigüedad a considerar a estos fines, será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley (…)”.

    El salario normal para el mes de mayo de 1.997 era de Bs. 100.000, oo/30 días = Bs.3.333, 33 diarios.

    30 días x 5 años = 150 días, estos por Bs. 3.333,33 = Bs. 499.999,50, es decir, Bs.499, 99. Así se decide.

    B.- COMPENSACION POR TRANSFERENCIA:

    Literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al 31 de diciembre de 1.996): (…) b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1.996.

    El monto de esta compensación en ningún momento será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000, oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público (…)”.

    En tal sentido, el salario a tomar como base será de Bs. 45.000, oo, en consecuencia:

    Bs. 45.000, oo/30 = Bs. 1.500, oo.

    30 días x 10 años (sector privado) = 300 días x Bs. 1.500, oo = Bs. 450.000, oo, es decir, Bs. 450, oo. Así se decide.

    Total según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le corresponde la cantidad de Bs. 949,99, resultante de la suma de Bs. 499,99 + 450,oo. ASI SE DECIDE.

    B.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Artículo 665 ejusdem: “Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario”.

    - Período desde el 19/06/1.997 al 18/06/1.998 = 60 días.

    - Período desde el 19/06/1.998 al 18/06/1.999 = 62 días.

    - Período desde el 19/06/1.999 al 18/06/2.000 = 64 días.

    - Período desde el 19/06/2.000 al 18/06/2.001 = 66 días.

    - Período desde el 19/06/2.001 al 18/06/2.002 = 68 días.

    - Período desde el 19/06/2.002 al 18/06/2.003 = 70 días.

    - Período desde el 19/06/2.003 al 18/06/2.004 = 72 días.

    - Período desde el 19/06/2.004 al 18/06/2.005 = 74 días.

    - Período desde el 19/06/2.005 al 18/06/2.006 = 76 días.

    - Período desde el 19/06/2.006 al 18/06/2.007 = 78 días.

    Así las cosas, habiéndose determinado la procedencia de este petitum, resulta imposible verificar su cuantía, habida cuenta que la demandante no señaló los salarios devengados por ella mes a mes a partir del 19 de junio de 1.997, sino que expresó en su libelo de demanda un monto salarial de Bs. Bs. 32.198,91, que corresponde al último salario promedio devengado por ella; salario que fue aceptado por la demandada en el juicio de calificación de despido.

    Sin embargo, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, en su Parágrafo Segundo, el salario base para la prestación de antigüedad en la forma y términos establecidos en el artículo 108 ejusdem, será el devengado en el mes correspondiente y los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, de allí que resulta contraria a derecho la pretensión de la actora de cobrar la prestación de antigüedad, así como el corte de cuentas (indemnización de antigüedad y compensación por transferencia) con base al último salario devengado, por lo que se establece que lo correspondiente a la prestación de antigüedad (artículos 665 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) será determinada mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; b) El experto examinará los asientos contables de la empresa demandada correspondientes al período durante el cual se desarrolló la relación de trabajo, a fin de establecer los salarios devengados por la demandante entre el 19 de junio de 1.997 hasta el 14 de junio de 2.007; c) Una vez obtenidos los salarios devengados se deberá adicionar a los montos correspondientes la alícuota de la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades de la empresa, según aparezca en los asientos contables de la demandada y se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo; d) De la misma manera, deberá adicionar en el mes que se cause, el monto correspondiente al bono vacacional, el cual es salario conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley orgánica del Trabajo.

  2. - INTERESES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 668 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Ante la falta de pago absoluta de los intereses de los conceptos señalados en el artículo 666 ejusdem, a que se contrae el parágrafo Primero del premencionado artículo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación a una tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos Comerciales y universales del país desde las fechas a que se contrae esta norma legal para el sector privado.

  3. - INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Si bien no constan en actas recibos de pagos a los fines de realizar el cálculo, recordemos que existe una P.A. que adquirió el carácter de cosa juzgada administrativa, y que a los efectos de determinar los demás conceptos que le corresponden a la parte actora, se deberá tomar como último salario mensual la cantidad de Bs. 614.000,oo, es decir:

    Le corresponden 90 días que multiplicados por Bs. 24.827,48 de salario integral, resulta la cantidad de Bs. 2.234.473,2, es decir, a la moneda actual, Bs. 2.234,47. Así se decide.

    Indemnización por Despido: Le corresponden 125 días que multiplicados por Bs. 24.827,48 de salario integral resulta la cantidad de Bs. 3.724.122, es decir, a la moneda actual Bs. 3.724,12. Así se decide.

  4. - BONOS NOCTURNOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: En lo que se refiere a este concepto, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras, domingos y feriados trabajados, la carga de la prueba le corresponde al trabajador, quien debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que trabajó todos las horas extras nocturnas, los cuales no logró demostrar la parte actora con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, razón por la cual se declara improcedente el concepto demandado. Así se decide.

  5. - VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS Y LAS FRACCIONADAS POR EL ÚLTIMO MES TRABAJADO: Señala el actor que la empresa demandada no le canceló las vacaciones a que tiene derecho, ni los días adicionales, que deben ser canceladas en razón del último salario promedio diario.

    En el presente caso, no quedó demostrado que la trabajadora haya disfrutado sus vacaciones durante el tiempo de servicios, ni que las mismas se las hayan cancelado, correspondiéndole la carga liberatoria a la demandada; razón por la que deberá pagar este concepto, tomando como base de cálculo el último salario mensual devengado, es decir, Bs. 614.000,oo en virtud de que existe una P.A. que adquirió el carácter de cosa juzgada administrativa, razón por la que le corresponde a la actora 322 días equivalentes a 6 años y un mes que multiplicado por Bs. 20.493 de salario diario resulta la cantidad de Bs. 6.598.746,oo, es decir, a la moneda actual Bs. 6.598,74. Así se decide.

  6. - AGUINALDOS VENCIDOS Y FRACCIONADOS: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días que multiplicado por Bs. 24.011, oo, resulta la cantidad de Bs. 360.174,21, es decir, Bs. 360,17. Así se decide.

  7. - SALARIOS CAÍDOS: Por el período comprendido del 14 de junio de 2007 fecha en la que fue despedida injustificadamente hasta el día 06 de mayo de 2008, fecha en la que fue debidamente ejecutada la P.A., es decir, 223 días que multiplicados por el salario diario de mayo de 2008, Bs. 26.633,33, resulta la cantidad de Bs. 5.939.233,3, es decir, Bs. 5.939,23. Así se decide.

  8. - DIAS FERIADOS: En lo que se refiere a este concepto, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales, como feriados trabajados, la carga de la prueba le corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que trabajó todos los días feriados reclamados, los cuales no logró demostrar la parte actora con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, razón por la cual se declara improcedente el concepto demandado. Así se decide.

  9. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Reclama la actora este concepto por considerar que la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990 generó a lo largo del primer período de la relación de trabajo intereses que no le fueron cancelados. En tal sentido, se declara procedente este concepto, debiendo ser calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestaciones sociales; y de los índices de precios al consumidor I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria. Así se decide.

    La sumatoria de los conceptos que han sido calculados por esta Sentenciadora asciende a la cantidad de Bs. 19.806,72, más la experticia complementaria ordenada para el cálculo de la prestación de antigüedad. Que quede así entendido.

    No habiendo quedado establecido que a la actora se le hubieren pagado intereses sobre la indemnización y la prestación de antigüedad, se ordena a la demandada a pagar a la actora los intereses devengados por la prestación de antigüedad desde el 04 de mayo de 1.992 hasta el 14 de junio de 2.007, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de la causa. Así tenemos que para el período establecido entre el 01 de mayo de 1.992 al 18 de junio de 1.997, y para el período del 19 de junio de 1.997 al 14 de junio de 2.007, aplicará el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, en su literal “c”, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses.

    Este Superior Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 14 de junio de 2.007, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.

    En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral con excepción de la prestación de antigüedad cuyo parámetro se estimará desde el término de la relación de trabajo; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DISPOSITIVO:

    Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho W.S.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES AUTOS POR PUESTOS SABANETA, BARRIO BOLÍVAR Y CHAMARRETA, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

    2) SE ANULA LA SENTENCIA DE FECHA 25 DE MARZO DE 2009 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas y en el vicio de incongruencia negativa;

    3) AL NO EVIDENCIARSE QUE LA P.A. DICTADA EN FECHA 13 DE DICIMEBRE DE 2007 POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, FUE IMPUGNADA NI ATACADA DE NULA ANTE EL ÓRGANO CORRESPONDIENTE, LO DECIDIDO EN ELLA ADQUIERE CARÁCTER DE COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA;

    4) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS INTENTO LA CIUDADANA M.M.G.G. en contra de LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES. AUTOS POR PUESTOS SABANETA, BARRIO BOLÍVAR Y LA CHAMARRETA (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales);

    5) SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES AUTOS POR PUESTOS SABANETA, BARRIO BOLÍVAR Y LA CHAMARRETA A PAGAR A LA PARTE ACTORA CIUDADANA M.M.G.G. LA CANTIDAD DE DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.806,72), más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo aquí acordadas;

    6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30 ) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta y cinco (03:35) minutos de la tarde.

    LA SECRETARIA

    Abog. I.Z.S..

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