Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 25 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193° y 144°

EXPEDIENTE No. 01-1804.

PARTE QUERELLANTE: UNION CONDUCTORES SAN A.S.C., inscrita en el Registro Subalterno Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el cuarto trimestre del año 1.985 (28 de noviembre de 1.985), bajo el N° 43, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

QUERELLANTE: C.E.D.E., L.C.P. y S.C.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.762, 70.565 y 70.564, respectivamente

PARTE QUERELLADA: N.A.R., L.D.M.M., C.H.F.A., W.G.R., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad No. V-9.028.353, 14.674.227, 6.843.417 y 8.682.877, respectivamente.

MOTIVO: A.C..

I

En fecha 05 de febrero del año 2.003 se recibieron escritos con motivo de A.C. interpuesto por el abogado C.E.D.E. en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, en contra de los autos dictados en fechas siete (07) de noviembre de dos mil tres (2.003) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en el expediente Nº 0006 (nomenclatura interna de ese Tribunal), auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con en Los Teques en el expediente Nº 0003 (nomenclatura interna de ese Tribunal), auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques en el expediente Nº 0010 (nomenclatura interna de ese Tribunal), y el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera del Trabajo Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques en el expediente Nº 0005-03 (nomenclatura interna de ese Tribunal), en consecuencia a ello, este tribunal procedió a darle la numeración a cada escrito para que pase a formar parte de un expediente, quedando enumerados de la siguiente manera: 0118-04, 0119-04, 0120-04 y 0121-04. Este tribunal por auto dictado en esa misma fecha, ordenó la acumulación de estos expedientes de amparo por razones de celeridad procesal y por la semejanza de los fundamentos de hecho y de derecho de los mismos, basándose en una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,; así mismo ordenó la notificación como terceros interesados de los demandados N.A.R., L.D.M.M., C.H.F.A., W.G.R., o en su defecto a cualquiera de sus apoderados judiciales, y la notificación al Ministerio Público y al ciudadano Defensor del Pueblo, acerca de la apertura del presente procedimiento sobre la apertura del procedimiento, cumpliendo así con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y se dejó constancia de que una vez que se verificare en autos la ultima notificación se fijaría la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes.

En fecha diez (10) de febrero de 2.004, siendo la oportunidad legal para la fijación de la audiencia constitucional, se acordó que la misma se iba a realizar el día lunes dieciséis (16) de febrero a las once y treinta (11:30) horas de la mañana, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo cual consta al folio 115 del presente expediente.

En el presente expediente por A.C. el abogado C.E.D.E. en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, parte querellante en el presente juicio; denuncia ante este Juzgado la violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de Ley de abogados, 46 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y 8 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos (Pacto de San José) supuestamente cometida por los Juzgados Terceros y Cuartos de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

El día dieciséis (16) de febrero de 2.004, oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la Audiencia constitucional con motivo de A.C. interpuesto por el abogado C.E.D.E. en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del abogado C.E.D.E., en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, igualmente, se dejó constancia de la comparecencia como terceros interesados de los demandados N.A.R., L.D.M.M., C.H.F.A., W.G.R., debidamente asistidos por los abogados R.B. y A.J.C.. Así mismo, se dejó constancia que la audiencia constitucional comenzó a las tres y cuarenta y cinco (3:45) horas de la tarde, en virtud de haberse estado desarrollando audiencias en los expedientes correspondientes a los números 032295, 032254, 032266, 032267, 032263 y 011847.

En la Audiencia el apoderado de la parte accionante abogado C.E.D.E. en forma oral, realizó una exposición detallada de sus alegatos, y entre otras cosas solicito y reprodujo lo que cursa en los autos en relación a la violación de las normas constitucionales. Por su parte el abogado asistente de los demandados indicó que el auto de fecha 07 de noviembre de 2.003 no es violatorio a derecho constitucional alguno.

Quien aquí decide consideró que en esa audiencia por tratarse de ser un de a.c., siendo todos los días y horas hábiles a excepción de los fines de semana y los días feriados, se fijó la continuación de la audiencia a los fines de dictar sentencia, para las siete (7:00) horas de la noche.

A este respecto para decidir, se observa que:

En fecha siete (07) de noviembre de 2.003, los Juzgados Terceros y Cuartos de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictan autos admitiendo el libelo de la demanda y lo hace en los siguientes términos:

(…) Visto el anterior libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) LO ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO; Y CONFORME AL ARTÍCULO 126 EJUSDEM, ORDENA NOTIFICAR MEDIANTE CARTEL A LA PARTE DEMANDADA UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C (…)

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En relación al auto de admisión de la demanda, el abogado C.E.D.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada UNION CONDUCTORES SAN A.S.C., en la audiencia constitucional y tal como cursan en los autos del presente expediente, manifiesta que dicho escrito de demanda fue presentado por persona no profesional del derecho y que de en dicho escrito no se observa que el demandante estuviese asistido por abogado alguno.

Al respecto se hace necesario citar lo que dice el autor A.C.P., en su obra “Garantía Constitucional de la Defensa Procesal”, página 511:

(…) La representación procesal. El procurador judicial.

Los preceptos constitucionales no se refieren directamente a la representación procesal como una exigencia o garantía de las partes, por lo que la fuente de su regulación es únicamente la ley. Es decir, es el legislador quien impone a las partes el deber de valerse de personas técnica en derecho para que actúen en su nombre y representación ante los tribunales, dando forma y contenido jurídico a su actividad, surgiendo así, la denominada capacidad de postulación, cuyo ejercicio se encuentra encomendado, con escasas excepciones, a los procuradores (…)

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Quiere decir entonces, que en esta materia estamos hablando de lo que se denomina la capacidad de postulación que se señala en la doctrina antes descrita. Además se hace necesario señalar lo que dice con respecto a este punto el autor JOAN PICÓ I JUNOY, en su libro “Las garantías Constitucionales del Proceso”, pagina 58 y siguiente:

(…) Las leyes procesales exigen que, en determinados casos, los particulares comparezcan en juicio representados por Procurador y dirigidos por Letrado, ya que este es el único modo de tutelar jurídicamente sus pretensiones. (…) En los casos en que se exige esta postulación y el particular acude directamente a los órganos jurisdiccionales debe procurarse su subsanación, y no convertir este hecho en un motivo de inadmisión o desestimación (…) Con anterioridad hemos analizado la doctrina del TC sobre la subsanabilidad de los defectos procesales. En materia de postulación se reitera esta postura flexible e informal, sentándose la doctrina de que antes de proceder a la inadmisión del acto procesal carente del requisito de la postulación debe procederse al intento de sus subsanación mediante el ofrecimiento de un plazo para ello, pues de lo contrario, se origina de forma inmediata y directa la vulneración de art. 24.1 C.E., al obstaculizar indebidamente el acceso del ciudadano a la jurisdicción (…).

Esta doctrina cita sentencias del tribunal constitucional de fechas 17 de junio de 1.991, 23 de julio de 1.983, 03 de diciembre de 1.982 y 05 de julio de 1.982.

Por otra parte es importante señalar que el artículo 24.1 al cual hace referencia la doctrina antes señalada, trata de un artículo de la constitución española, que se asemeja con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo este que se basa en la Tutela Judicial Efectiva. Por lo que continuando con el punto en cuestión que como lo indica la doctrina el requisito de postulación o la necesaria capacidad de postulación, no indica necesariamente un motivo de inadmisión o desestimación de la demanda, sino que por el contrario debe subsanarse para facilitarse el acceso a los órganos de la administración de justicia y eso está basado en el principio pro actione.

En relación a este principio se hace necesario señalar lo que establece la sentencia N° 1764, de fecha 25 de septiembre de 2.001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la que se extrae:

(…) Ahora bien, es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta se encuentra incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limini litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento.

Debe tenerse presente, entonces, que la existencia de las causales de inadmisibilidad se justifica en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondo, despojándolo de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que pueda producirse la sentencia que resuelva el asunto planteado, es decir, para que el justiciable pueda obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.

Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso” (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).

De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a a.l.p.d. las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que “.. la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida”. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)

Por ello, puede decirse que el sistema de justicia vigente impone a los órganos judiciales que en la búsqueda de una adecuada administración de justicia, interpreten y den a las normas jurídicas la aplicación correcta en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, permitiendo que el proceso actúe como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, como lo expresa nuestra Constitución (artículo 257) (…)

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Sigue diciendo la doctrina de JOAN PICÓ I JUNOY en relación a los antiformalismos, lo siguiente:

(…) El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello, el cumplimiento de las formalidades no deja al libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia.

Sin embargo, el T.C. ha insistido en que ningún requisito formal puede convertirse en un obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo, así como que, desde la perspectiva de la constitucionalidad, no son admisibles aquellos obstáculos que sean producto de un formalismo y que no se compaginen con el necesario derecho a la justicia, o que no aparezcan como justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para que se establecen, que deben, en todo caso, ser adecuadas a la Constitución (…) El art. 24 de la Constitución no impide que los órganos judiciales rechacen ad initio aquellas pretensiones en virtud de una causa legal rectamente aplicada, pero sí impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo.

Así, el rechazo de la acción basado en una interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para su ejercicio comporta la vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 C.E.

Todo ello viene dado por el hecho de que las disposiciones procesales han de ser interpretadas a la luz de la constitución, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial del art. 24.1 de la Constitución, pues si bien las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de capital importancia para su ordenamiento, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, con repudio por lo tanto de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma (…).

Por su parte, el autor J.G.P., en su obra “El derecho a la Tutela Jurisdiccional” en la página 75 establece:

(…) Existen requisitos procesales que, en lugar de ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, constituyen serios obstáculos a ésta. Cuando así ocurra, el requisito ha de ser considerado contrario al artículo 24 de la Constitución (…).

Se señalan en este caso sentencias del tribunal constitucional:

1) STC 90/1983, de 7 de noviembre:

ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justificados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta trascendente (…).

2) STC 117/1986, 13 de octubre.

(…) Que no toda irregularidad formal puede erigirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso. Y que el derecho a la Tutela Judicial efectiva no puede ser comprometida y obstaculizada mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas que regulan las exigencias formales del proceso claramente desviado del sentido propio de tales exigencias o requisitos, interpretados a la luz del artículo 24.1 de la constitución (…)

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3) STC 163/1985

“(…) con relación a la representación del recurrente se dice lo siguiente: “… que aunque se considerase existentes un defecto en la representación o un defecto en la acreditación de dicha representación, tales defectos son de carácter subsanables y deberán por consiguiente subsanarse antes de considerarse caducado el recurso y firme la sentencia recurrida”(…).

4) STC 43/2000, del 14 de febrero:

(…) De tal suerte que, en tanto el principio hermenéutico por actione despliega su plena operatividad cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en el ámbito del acceso a los recursos y al margen de la ya referida singularidad que representa el proceso penal- el control constitucional de las decisiones judiciales que declaran la inadmisibilidad del recurso ha de ceñirse a los cánones del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad (…).

Con todas estas doctrinas y jurisprudencias, lo que quiere establecer este juzgador es que estamos en presencia de las reglas en favorecer la acción (principio pro actione), principio este de derecho procesal que está perfectamente entendible también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de febrero del 2.003, donde se transcribe el voto salvado del magistrado I.R.U.:

(…) salva su voto por disentir de los fundamentos de la decisión, en la cual se consideró como no presentada la solicitud de revisión del ciudadano …, po no haber actuado asistido de abogado, en contravención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

En tal sentido, debe destacarse que el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Igualmente, consagra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Tomando en cuenta el dispositivo de esta norma, esta Sala Constitucional en sentencia del 19 de julio de 2.000 (…) expresó lo siguiente: “… la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales (…)”.

Así mismo, el magistrado Dr. J.E.C., en la misma sentencia también salvo su voto y lo hizo de la siguiente manera:

(…) salva el voto, por disentir de los fundamentos del auto en lo relativo a la inadmisión del escrito de revisión por no estar asistido el peticionante por abogados.

El acceso a la justicia para hacer valer los derechos e intereses de quienes acuden a los órganos jurisdiccionales, debe tener el menor número de trabas, tal como lo ha sostenido la sala en materia de a.c., motivo por el cual, el requisito de la asistencia de abogado para accionar ha sido omitido (…).

También en sentencia N° 833, Exp. N°00-0698, de fecha 27 de julio de 2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente:

(…) Ahora bien, dispone el artículo 4° de la Ley de Abogados, que “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso” (Subrayado de la Sala).

Resulta así evidente, la obligación que impone la norma citada a quien deba estar en juicio de nombrar abogado para que lo represente o asista en el proceso, lo cual a juicio de esta Sala Constitucional no constituye una contravención a lo dispuesto en el artículo 26 del nuevo Texto Constitucional, que prevé el derecho de todas las personas a acceder a los órganos de administración de justicia; pues ciertamente, en todo Estado de Derecho debe garantizarse el acceso de los ciudadanos a los órganos que imparten justicia, no obstante, tal acceso -a la luz de un análisis lógico- deberá estar regido por principios básicos del proceso, a fin de garantizar entre otros derechos el debido proceso y la defensa que deben tener las partes -en este caso el actor- y que también prevé el nuevo Texto Constitucional, cuando en su artículo 49 numeral 1 establece, que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.

Y justamente, este es el sentido que la jurisprudencia le ha dado al contenido del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual “En el libelo de demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado (...) con dicho escrito el solicitante acompañará (...) el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio...”, pues resulta claro, que tal facultad para actuar en nombre propio y sin asistencia de abogado, sólo la tienen los profesionales del derecho, tal y como lo establece la Ley que regula dicha profesión, a fin de evitar el detrimento de su ejercicio.

En consecuencia, aprecia esta Sala que la presente acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida por el ciudadano J.A.A.G., actuando en nombre propio, sin asistencia ni representación de abogado (como éste expresamente lo señaló), no puede continuar su curso por haber sido interpuesta en contravención con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, y en consecuencia, resulta inoficioso que esta Sala Constitucional se pronuncie en esta oportunidad acerca del desistimiento de la solicitud de nulidad del Decreto Nº 118 dictado por el Presidente de la República en fecha 28 de abril de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.693 de fecha 4 de mayo de ese mismo año, formulado por el referido ciudadano.

Ahora bien, por cuanto la presente causa fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno mediante auto de fecha 30 de septiembre de 1999, esta Sala Constitucional estima conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, notificar al ciudadano J.A.A.G., para que en un lapso de quince (15) días contados a partir de su notificación, proceda a designar abogado para que lo represente o asista en este procedimiento a objeto de continuar la tramitación de la presente causa, con la advertencia de que en caso de no hacerlo se entenderá suspendido dicho procedimiento hasta que el recurrente, conforme a lo previsto en los artículos 176 y 178 del Código de Procedimiento Civil, solicite y le sea otorgado de ser procedente el beneficio de justicia gratuita. Así se decide.

En todo caso y de manera excepcional, estima esta Sala Constitucional que resulta necesario dejar sentado, que en casos como el presente cuando un particular demande la nulidad de un acto por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con una solicitud de a.c. sin la debida asistencia o representación de un abogado, podrá eventualmente el Tribunal recibir y dar entrada a la acción de nulidad planteada, sin embargo, no podrá darle curso al procedimiento hasta tanto el recurrente designe abogado, y en caso de que ello no suceda, deberá el Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre tal situación (…)

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Por su parte la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de octubre de 1.996 señaló lo siguiente:

(…) Entiende la sala que el referido formato ha sido diseñado por los tribunales de Primera Instancia del Trabajo con la finalidad de facilitar la reclamación de los trabajadores, en aras de la celeridad en la tramitación de ese procedimiento para lo cual se aligera la reflexión de esa solicitud y siendo este un procedimiento breve instaurado autoridad judicial, los requisitos de admisibilidad exigidos para accionar judicialmente en materia laboral serían de difícil consecución, en efecto toda demanda laboral exige para ser admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que contenga el nombre, apellido, oficio y domicilio del demandante y demandado, los datos concernientes a la denominación, domicilio legal, lo relativo al nombre, apellido y domicilio de cualesquiera de los representantes legales cuando el demandado sea una persona moral, el objeto de la demanda y las razones y los instrumentos en que las mismas se fundan, estos datos someramente expuestos y confrontados con los contenidos en el formato, usualmente elaborados por los tribunales de instancia indica que exceden a lo contemplado en dicho formulario, por lo cual una vez llenado por el solicitante este ha logrado formalizar la reclamación si fuere el caso, en tiempo útil, pero su solicitud no ha sido aún admitida, pues para que se proceda a ello, es necesario que el reclamante la amplíe hasta completar la exigencia del artículo 57 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo ya reseñada. Por esta razón el tribunal laboral una vez que el trabajador ha completado los datos del modelo o formato de la solicitud de calificación de despido y la suscribe, la da por recibida y ordena su entrada al libro de causa, asignándole un número de expediente sin proceder a admitirla y ella es porque como en el caso de autos los apoderados del trabajador actor de motus propio y sin que medie auto del tribunal ordenando que se cumpla con los requisitos del artículo 57 proceden a ampliar la solicitud en los términos exigidos por esta norma y solo después de esta ampliación el tribunal admite la solicitud con su ampliación y ordena el emplazamiento del accionado. Esta actividad desarrollada por el tribunal del trabajo, encuentra su fundamentación en el último aparte del artículo 116 de la Ley orgánica del Trabajo (…)

Se podría decir en un primer análisis que la solicitud interpuesta por los ciudadanos N.A.R., L.D.M.M., C.H.F.A., W.G.R., no se trata de un formato que haya sido suministrado por el tribunal, esta simplemente es una comunicación dirigida a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en la misma se preserva lo que señala el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, es decir, nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, los datos concernientes a su domicilio en el caso de que sea una persona jurídica, el objeto de la demanda, una narrativa de los hechos y la dirección del demandante y del demandado, pero independientemente de la apreciación que hace este Juzgador de la solicitud con las distintas jurisprudencia reseñadas, de igual forma la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un sistema procesal distinto al que privaba con las demandas de estabilidad relativa con las normas establecidas en Ley Orgánica del Trabajo y en la antigua Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y esto es lo que se denomina el despacho saneador, que está establecido en los artículos 124 y 134 de La Ley Orgánica del Trabajo, que a tal respecto se citan:

Artículo 124: Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a ala fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (…)

Artículo 134: Si no fuere posible la conciliación, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta (…).

En relación al artículo 134 antes descrito, la doctrina y en este caso la “Ley Orgánica Procesal comentada y concordada con jurisprudencia” de los autores A.E.G.F. y A.E.G. G, en la página 182 establece:

(…) Cuando hablamos de despacho saneador, es decir, el mismo debe interpretarse como sinónimo de sanear, que debe interpretarse como arreglar, remediar, librar a una cosa de males, y es el caso de que la norma en comento, determina que si no se produce la conciliación entre las partes, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar, lo cual se producirá de oficio o a petición de parte, todo lo cual deberá reducirla a acta (…).

Quiere decir ello que este Juzgador considera en el análisis de lo planteado, que también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 2 se señala:

El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad

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Artículo este que se concatena con las normas señaladas en los artículos 124 y 134 del mismo texto legal, en virtud de que trata de una de todos los principios que rigen a todo proceso y en este caso el proceso laboral como los son, el de la celeridad procesal, la brevedad, concentración, inmediatez, uniformidad, entre otros enumerados en la norma.

En el presente caso observa este Juzgador, que el solicitarle al accionante que procediese a interponer la solicitud, para luego ampliarla, ocasionaba un problema que aún hoy en día es conocido por los juzgados de trabajo, y es el denominado de cuando procede el pago de los salarios caídos, sucediendo que solo a partir de la ampliación del libelo de la solicitud y luego de la citación del demandado, es que corría el pago de esos salarios caídos, entonces, lo único que protegía al trabajador era su derecho a accionar, es decir, a la expectativa de ser reenganchado a su puesto de trabajo y que se le fuesen cancelados sus salarios caídos en un futuro. Colocar ese requisito adicional que no establece el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podría entenderse que en vez de facilitar, seria entrabar el acceso a la tutela judicial efectiva por parte de los trabajadores a la solicitud de que un órgano jurisdiccional les califique sus despidos y les ordenen el reenganche. Se recuerda que el sistema procesal a cambiado por completo, y que el sistema procesal de ahora incorpora una fase de mediación judicial previa al juicio, esa mediación judicial tiene su propia característica y es que, se notifican a las partes para que acudan a la audiencia preliminar pero que no tiene carácter adversaria, sino que tiene carácter de mediación, y así señala en su libro “La Negociación y la Mediación” de R.J. CAIVANO, MARCELO GOBBI Y R.E. PADILLA, en la página 340 y siguiente, del que se extrae:

Dado que el texto legal exige de las partes la comparecencia a las audiencias con asistencia letrada obligatoria y tiene por no comparecida a la parte que concurriere sin asistencia letrada, es oportuno considerar la situación de aquellas personas que carecen de recursos para afrontar el pago de los honorarios profesionales. Cabe recordar que para el caso de los litigios judiciales, a fin de hacer efectivos los principios constitucionales de derecho a la tutela jurisdiccional e igualdad ante la ley y para poder garantizar el acceso a la justicia y la defensa en juicio, se proveen servicios de asistencia letrada gratuita (…)

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En el presente caso el abogado querellante ve con preocupación el hecho de que cuando la persona acude a los juzgados laborales y llena la solicitud de calificación de despido pero sin la asistencia de abogado, pero que muchas veces está solicitud es interpuesta con la asistencia de un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución (que quien mejor que este para saber los requisitos que debe incorporarle a esta solicitud). El interponer la solicitud lo que implica es que se comienzan accionar los mecanismos del proceso, mas sin embargo, es necesaria y obligatoria la comparecencia del accionante a la audiencia preliminar, su no comparecencia a esta, efectivamente acarrea como consecuencia inmediata el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es que, si el trabajador se presenta solo a la audiencia preliminar sin asistencia de abogado el tribunal debe tenerlo como no compareciente, toda vez que ese es un derecho constitucional el hecho de que debe estar asistido para los actos posteriores del procedimiento por profesional del derecho. Pero el punto es, que la no asistencia de abogado al proceso al inicio de este no debe considerarse como una traba al acceso de la justicia y mucho más si se está en un lapso de caducidad. Por el contrario, lo denominado con anterioridad de ampliación a la solicitud colinde directamente con los principios de brevedad y celeridad; pero mucho más aún colinde con el principio de la uniformidad de los actos, porque es bien conocido por los abogados litigantes, que en materia laboral cuando acuden al Área Metropolitana de Caracas, efectivamente la comisión de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha establecido formatos y formas procesales uniformes con la anuencia y el conocimiento de los magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quienes son los que en última instancia conocen de los recursos que en materia laboral proceden.

En todo caso los magistrados de la Sala de Casación Social, han dado su aprobación a una serie de autos por formas, que atienden los Juzgados laborales, de los cuales el auto de fecha 07 de noviembre de 2.003 forma parte de uno de ellos, es decir, que este auto debe coincidir de manera uniforme para todos los demás tribunales laborales a nivel nacional, por aquello del principio de la uniformidad de los actos en el proceso. El querellante lo que reclama es que se violó el debido proceso toda vez que en un momento determinado no se hizo el trámite inicial con la asistencia de abogado.

El auto de fecha 07 de noviembre de 2.003, también señala lo siguiente: “(…) para que comparezca por ante este Juzgado, asistido o representado de abogado (…)”.

Observa este Juzgador que en el mismo auto antes señalado, ya de por sí el tribunal a-quo, le está diciendo al demandado que deberá comparecer asistido de abogado para la audiencia preliminar y esto a su vez va dirigido al demandante, el cual no podrá asistir a la audiencia sin estar asistido o representado de abogado que defienda sus derechos e intereses. Sin embargo, que sucede en el caso de las personas que no carecen de recursos para pagar a un abogado, como ocurre con las mayorías de las personas que acuden a los tribunales laborales; el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley.

Es decir, que este artículo establece que ante la ausencia de normas procesales, se puede aplicar por analogía otras disposiciones procesales que no contraríen principios fundamentales establecidos en dicha ley. En consecuencia a ello y basado en que la ley supraseñala lo permite, este Juzgador, pasa a citar lo referido a la Ley Orgánica de Protección Para el niño y el Adolescente, cuyos principios se basan en la ampliación de los poderes en la conducción del proceso, ausencia de ritualismos procesales, instancia de parte para iniciar el proceso, gratuidad, oralidad, inmediatez, concentración, celeridad procesal, identidad física del juzgador, igualdad de las partes, búsqueda de la verdad real, amplitud de los medios probatorios y probidad procesal, es decir, que comparten ambas normativas procesales en lo que se refiere a los principios; por lo que se procede a señalar el contenido de los artículos 456 y 457 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del adolescente:

Artículo 456: Oralidad de la Demanda. Tratándose de niños o adolescentes, la demanda puede plantearse oralmente ante el tribunal y se levantará un acta que la contenga.

Artículo 457: Representante Judicial. En defecto de representante legal, o cuando exista interés contrapuestos entre el niño o adolescente y quienes ejercen su representación, el juez le designará, en el mismo acto, un representante judicial para que le brinde asistencia técnica y continúe el proceso.

Artículo 458: Aceptación del Cargo. En el caso del artículo anterior, nombrado el representante de la parte demandante, el juez le instará a asumir la representación y dará el plazo de tres días para la aceptación del cargo.

Artículo 459: Corrección de la Demanda. Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta Ley, el juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido

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Este Juzgador observa con las normas analógicamente citadas con anterioridad que el estado tiene la obligación de preservar el ejercicio de estos derechos, normativas estas que son ratificadas con la sentencia de fecha 04 de febrero del 2.003, en la que se salvó el voto por parte del Doctor I.R.U., es decir que ante la incomparecencia de uno de los accionantes a la audiencia preliminar sin la debida asistencia de abogado tiene el Juez la obligación antes de declarar la incomparecencia del trabajador de designarle un abogado, siendo que estos abogados son los Procuradores del trabajo, abogados estos que suministra el estado de manera gratuita, de esta manera es que puede ser preservado lo que el abogado recurrente señala como un elemento grave y perturbador al orden público procesal.

En relación a este punto sigue diciendo el autor JOAN PICÓ I JUNOY, en su libro “Las garantías Constitucionales del Proceso”, pagina 105 y siguiente:

(…) DERECHO A LA ASISTENCIA DE LETRADO (…) El derecho a la asistencia letrada sólo es exigible constitucionalmente en los procesos judiciales, y además, no en todos los casos, sino cuando los intereses de la justicia lo requieran.

Este derecho comporta que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa. La vigencia de este derecho exige que, en determinadas ocasiones, deba ser proporcionado por los poderes públicos.

El carácter no preceptivo de la intervención del abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica. En los procesos en los que no es obligada la intervención letrada, si alguna parte desea la defensa de un abogado, el juzgador no puede obstaculizar su voluntad. (…) el derecho a la asistencia letrada persigue un doble fin: a) garantizar que las partes puedan actuar en el proceso de la forma más conveniente para sus derechos e intereses jurídicos, y defenderse debidamente contra la parte contraria; y b) asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición de las partes o limitaciones en la defensa que puedan conducir a alguna de ellas a un resultado de indefensión (…) Relevancia de la ausencia del abogado. Para que la falta del letrado provoque no sólo una indefensión formal, sino también material que suponga la vulneración del artículo 24 CE., es preciso que, además, la ausencia letrada haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente.

En relación con la ausencia de letrado al acto del juicio oral (…) la no suspensión del mismo, cuando se haya solicitado dicha suspensión por una causa legal, como lo es la enfermedad del abogado que le impide argumentar o defender los derechos o intereses de su cliente, puede ser determinante de la vulneración del derecho garantizado en el artículo 24.2 C.E(…)

Todo esto significa que quienes pueden señalar que la falta de asistencia de letrado o abogado al momento de interponer la solicitud de calificación de despido porque les produjo un gravamen irreparable son los trabajadores accionantes, por lo tanto no es correcto lo que señala el recurrente de que en un futuro los accionantes del juicio principal pueden ejercer recursos por la no asistencia de abogado, toda vez que ellos mismo señalaron que no se les vulneró el derecho a la defensa ni se les está causando un desequilibrio procesal, todo lo contrario ellos se coadyuvan con lo establecido en el auto de fecha 07 de noviembre de 2.003, ya que el mismo veló por sus propios intereses.

La Ley Orgánica de a.S.D. y Garantías Constitucionales señala que el consentimiento tácito por parte de el supuesto agraviado implica una inadmisibilidad de la acción de amparo salvo cuestiones de orden público, pero es que en este caso no puede hablarse de una norma de orden público estricto sensu si se permite la subsanación para que pueda proceder con los demás actos procesales, es decir, que la interposición a la solicitud de calificación de despido sin la debida asistencia de abogado debe declararse nulo, ya que en la audiencia preliminar los demandantes se presentaron con su abogado, y es que más aún, sino se hubiese presentado sin abogado a la audiencia, el tribunal de la causa a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso debía nombrarle un abogado y en este caso sería a un procurador del Trabajo. Como consecuencia de ello no observa este Juzgador con lo antes expuesto que exista una violación al derecho a la defensa y al debido proceso o a cualquier otro derecho constitucional. ASI SE DECIDE.-

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de A.c. interpuesto por el abogado C.E.D.E. en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, en contra de los autos dictados en fechas siete (07) de noviembre de dos mil tres (2.003) por los Juzgados Tercero y Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en los expediente 003-03, L.D.M.M., 005-03 de W.G.R., 0010-03 de C.H.F.A. y 006-03 de N.A.R., todos contra la SOCIEDAD CIVIL UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO; en consecuencia a ello se ordena remitir copia certificada de la presente decisión de amparo al juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, a los fines de que se fije el día y la hora para que sea celebrada la correspondiente audiencia oral de juicio. SEGUNDA: Se confirma el auto de fecha siete (7) de noviembre de 2.003 dictado por los Juzgados Tercero y Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques. TERCERO: Se levanta y se deja sin efecto jurídico alguno, la medida cautelar innominada dictada por este Juzgado, en fecha cinco (5) de febrero de 2.003 de suspensión de las audiencias de juicio correspondiente a la acción incoada por los ciudadanos en los expediente 003-03, L.D.M.M., 005-03 de W.G.R., 0010-03 de C.H.F.A. y 006-03 de N.A.R., todos contra la SOCIEDAD CIVIL UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO; en consecuencia, se ordena oficiar a ese Juzgado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que prosiga con los tramites de la audiencia de juicio.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2.004. Años: 193º y 144º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. H.V.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

Nota: En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA .

HVF/IMCT/JJUM

EXP N° 01-1804

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