Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Mediante escrito presentado en fecha primero (01) de febrero de dos mil once (2011), por ante el Juzgado Superior Segundo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por el Abogado G.J.R.G., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 9978, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 69-A-Pro., en fecha cuatro (04) de junio de 1979, interpone Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos, contra la decisión emanada de la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) del Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio, de fecha 04 de octubre de 2010 y la notificación de multa de esta misma fecha, por ochenta y dos mil quinientos (82.500,00) bolívares fuertes, equivalente a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T)

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 01 de Febrero de 2011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 02 de Febrero de 2011, signado bajo el Nº 2926-11.

-I-

DE LA DEMANDA DE NULIDAD.

Alega la representación judicial de la parte actora:

Que en la decisión emanada de la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) del Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio, de fecha 04 de octubre de 2010 y la notificación de multa de esta misma fecha, no se tomo en consideración en primer lugar que CONDOMINIOS IBAZA, S.R.L., demando al ciudadano G.N., italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-345.773, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitida en fecha 12 de mayo de 2003, sin embargo el INDEPABIS obvio dicho procedimiento e incluso las actuaciones del ciudadano G.N., quien acepto formular arreglo con la Denuncia, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) no tomo en cuenta el hecho cierto que CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., celebro contracto de condominio con la comunidad de propietarios del edificio “El Jabillo” ubicado en la Avenida Solano, Municipio Libertador del Distrito Capital y en forma incongruente confunde a CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L con una Entidad Bancaria, en referencia a la prestación de servicio.

Que la Sociedad Mercantil CONDOMINIO IBIZA, S.R.L., no es un Banco, sino una Administradora de inmuebles que, en consecuencia y por su prestación de servicios se constituye en mandataria de los co-propietarios de los inmuebles que administra.

Que la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., ha cumplido con los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reserva convenidas con los copropietarios del Edificio “El Jabillo” y en consecuencia con el ciudadano G.N..

Que la Sociedad Mercantil, S.R.L., fue constituida, para administrar bienes inmuebles, de orden familiar adaptada a las exigencias de sus mandantes por lo que, presta un seguro servicio a los co-propietarios de los inmuebles que administra fundado en su eficiencia y alta capacidad profesional de las personas que la conforman, así como de su personal de trabajo; este servicio lo hace día a día y en forma regular.

Que los reclamos del ciudadano G.N., corresponden a la jurisdicción ordinaria, en el presente caso al Tribunal Civil ya señalado, quien determinara si efectivamente el monto calculado por concepto de cuotas de condominio por parte de la sociedad Mercantil CONDOMINIO IBIZA, S.R.L., es la cantidad adecuada y es el Tribunal, quien en base a las pruebas presentadas determinara el monto real que debe cancelar el ciudadano.

Que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en forma genérica señala un supuesto incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil en la supuesta infracción de la Ley, que acarrea como consecuencia la imposición de la correspondiente sanción legal.

Alega la existencia de un proceso judicial incoado por CONDOMINIO IBIZA, S.R., contra el ciudadano G.N., que fue silenciado al momento de decidir, proceso judicial donde a su decir, consta fehacientemente que la Sociedad Mercantil se rige por las normas de un mandato escrito de la comunidad.

Destacó el articulo 257 de la Constitución establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en consecuencia, el proceso llevando por ante el Juzgado Undécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº AH1B-V-2003-000130; fue admitido, notificado y citado el ciudadano G.N. en fecha 27 de mayo de 2003, considerando que la denuncia interpuesta ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 12 de noviembre de 2008, procede tardíamente a mas de cinco (05) años, hecho que no fue tomando en cuenta por el INDEPABIS.

Relató que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en virtud de la trasgresión de los artículos 8, numerales 2º, 3º, artículos 18 y 78 de la Ley para la defensa de las `personas en el acceso a los bienes y servicios, y en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en los artículos 126,128 y 135 decidió sancionar con multa ajustada a la Unidad Tributaria Vigente en Gaceta Oficial 39.127 del año 2009 de un mil quinientas (1500) unidades tributarias, equivalente a la cantidad ochenta y dos mil quinientos bolívares fuertes sin céntimos (BsF 82.500,00) al establecimiento CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L.

Resaltó que la Sociedad Mercantil CONDOMINIO IBIZA, S.R.L obra con apego a la Ley y especialmente al contrato del mandato suscrito con la comunidad de copropietarios del Edificio “El Jabillo” el cual de conformidad con el principio de la relatividad de los contractos tiene efecto entre las partes contratantes, como lo establece el articulo 1.166 del Código Civil, en consecuencia dicho contrato no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley , como lo señala el articulo 1159, ejusdem. En razón de lo cual dichas disposiciones no pueden ser modificadas por el desagrado de un particular. En todo caso consideran que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) ha debido haber tomado en cuenta las disposiciones establecidas en el mandato, así como el hecho cierto de la existencia del proceso judicial ya referido y del cual hay consecuencias en autos.

Invocó como base legal de su pretensión los artículos 26, 27, 49 y 112 de la Constitución el articulo 4 del Código Civil, los artículos 15, 204, 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, los articulas 9, 10, 12, 13, 19, 48, 73, y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 1, 2, 3, 4, y 21 de la Ley Sobre Simplificación de Tramites Administrativos.

-III-

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS

La representación judicial de la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la sentencia emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de fecha 04 de octubre de 2010, mediante la cual le impuso a CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., la sanción de multa por la cantidad de UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T) equivalente a la cantidad de BOLIVARES FUERTE OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (BsF. 82.500,00).

Para fundamentar tal pretensión cautelar, señala que la normativa legal en la cual se fundamento la resolución emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no lo autoriza dictar una medida sancionatoria con carácter confiscatorio, toda vez que a su decir, se puede apreciar que el monto condenado a pagar excede de cualquier parámetro legal que se le hubiere establecido.

Expone que la resolución dictada por la Presidenta del INDEPABIS señala obrar de conformidad con lo establecido en el articulo 128, pero no indica el articulo que corresponde a la sanción impuesta a CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., en efecto citan los numerales 2º y 3º del articulo 8, el articulo 18 y 78 pero estos artículos en ningún momento aparecen tipificados dentro de los casos señalados en el articulo 128 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Finalmente alega que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el temor que se lesione en forma grave o de difícil repararon el derecho que corresponde a la Sociedad Mercantil , si tiene que pagar una multa que no se encuentra tipificada en la Ley, es por lo que solicita se suspenda los efectos de la sanción dictada por Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en contra CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis de los requisitos de admisibilidad, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su Competencia para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, a tal efecto observa:

Que el presente recurso tiene por objeto la solicitud de suspensión de efectos de la decisión emanada de la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y la notificación de multa de fecha 04 de octubre de 2010, por la cantidad de ochenta y dos mil quinientos (82.500,00) bolívares fuertes, equivalente a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T).

Ahora bien, La Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010, estableció el régimen competencial de los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 23, establece las competencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros destaca el ordinal 5:

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por el Presidente o Presidenta de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la Republica, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no esta atribuida a otro tribunal.” (Subrayado de Tribunal).

    De la norma, parcialmente trascrita ut supra, se evidencia que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, detenta la competencia para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados el Presidente o Presidenta de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la Republica, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional. (Subrayado del Tribunal)

    Asimismo el artículo 24 numeral 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece también las competencias de los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca el ordinal 5:

  2. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo 23 de esta Ley en el numeral 3 del articulo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia.” subrayado de Tribunal).

    Se observa que los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), es la instancia para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo 23 de esta Ley en el numeral 3 del articulo 25 de esta Ley (Subrayado del Tribunal)

    El artículo 25 de La Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa referido en la norma anterior establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otros destaca el ordinal 3:

  3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado de Tribunal).

    De la norma, parcialmente trascrita, se evidencia que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), son competentes para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. (Subrayado del Tribunal).

    Siendo que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), órgano integrante de la administración Publica Nacional, distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 5 del articulo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a una autoridad municipal o estadal, y que su contenido no deviene de una relación funcionarial, visto que la Ley Orgánica de jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso como de auto; este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declararse forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo constitucional, en virtud del contenido del artículo 24, ordinal 08º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia ante las C.C.A. que corresponda previa distribución, se ordena la remisión del presente expediente y así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

  4. Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir por razón de la materia la presente demanda por el Abogado G.J.R.G., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 9978, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 69-A-Pro., en fecha cuatro (04) de junio de 1979, interpone Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos, contra la decisión emanada de la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) del Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio, de fecha 04 de octubre de 2010 y la notificación de multa de esta misma fecha, por ochenta y dos mil quinientos (82.500,00) bolívares fuertes, equivalente a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T).

  5. DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo

  6. SE ORDENA LA REMISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil once (2011).

    LA JUEZ

    FLOR L. CAMACHO A EL SECRETARIO.,

    T.G.L..

    En esta misma fecha 04-02-2011, se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO.,

    T.G.L..

    Exp. Nº 2926-11/FC/TG/GAEV

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