Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 21 de junio de 2013

203º y 154º

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Condominios Briceño, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 16 de enero de 1991, bajo el No. 2, Tomo 9-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.P., abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.738.

PARTE DEMANDADA: L.E.H.G. y C.L.H.C., extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.316.094 y E-81.242.326, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.V. abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.268

MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Interlocutoria con Fuerza de Definitiva)).

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000440.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2012, por la representación judicial de la parte demandante ciudadana L.P., abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738 contra auto proferido en fecha 7 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el presente juicio a través de escrito libelar presentado en fecha 26 de febrero de 2007, por la ciudadana L.P., actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Condominios Briceño, C.A., ambos previamente identificados, en el cual procedió a demandar por Cobro de Bolívares a los ciudadanos L.E.H.G. y C.L.H.C., alegando la representación judicial de la parte actora en dicho escrito, que su mandante es administrador del edificio Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza, ubicado en la Avenida Sur 13 entre las esquinas de Quesera a Niquitao, Parroquia San A.d.N., Municipio Libertador del Distrito Capital, edificio que fue enajenado bajo el sistema de Propiedad Horizontal, según consta en Documento de Condominio registrado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 28 de septiembre de 1983, bajo el No. 13, Tomo 47, Protocolo Primero. Que dicha administración le confería poder a su mandante para intentar demandas en contra de los propietarios que se encontrasen en estado de morosidad.

Arguyó que, los demandados adquirieron el apartamento N° 24-A-2, el cual forma parte del mencionado conjunto residencial, lo cual consta de documento registrado en fecha 27 de enero de 1984, bajo el N° 14, Tomo 15, Protocolo Primero; que estaban obligados al pago de los gastos comunes y no comunes; que los demandantes no habían pagado las cuotas de condominio correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2002, enero a marzo de 2003, agosto 2003, enero a abril de 2004, diferencia del mes de mayo de 2004, mayo a diciembre de 2005 y de enero a noviembre 2006, y en virtud que todas las gestiones por ellos realizadas para obtener el pago de los demandados habían sido infructuosas, en nombre de su mandante procedieron a interponer demanda en contra de los pre-mencionados ciudadanos, señalando que el monto al cual ascendían las cuotas vencidas era de tres millones seiscientos siete mil seiscientos siete bolívares con dos céntimos ( 3.607.607.02), solicitó además la indexación de la cantidad de la demanda, las costas y costos y honorarios profesionales de abogados que dieren lugar el juicio.

La demanda fue admitida por el A quo en fecha 28 de febrero de 2007, ordenando el emplazamiento de los demandados; agotados los trámites de citación personal y de carteles, en fecha 19 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandante solicitó la designación de un defensor, designando el Tribunal A quo a la ciudadana L.V., una vez que, fue notificada procedió a aceptar el cargo y prestar juramento de ley en fecha 10 de octubre de 2007.

Seguidamente dando cumplimiento al juramento prestado, la abogada L.V. presentó el día 6 de junio de 2008, escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo en forma genérica los alegatos de la parte actora, además solicitó, se declarara sin lugar en la definitiva la demanda propuesta contra sus representados. En consecución del debido proceso, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 27 de junio de 2008, ratificando las pruebas que fueren consignadas junto con el escrito libelar, las cuales al no haber sido impugnadas, ni tachadas, solicitó se le otorgara pleno valor probatorio. El premencionado escrito fue admitido por el Juzgado Décimo de Municipio, en fecha 23 de julio de 2008.

Cumplidas ante el Tribunal de instancia las formalidades de ley, en fecha 19 de enero de 2009, dictó sentencia declarando con lugar la acción que por cobro de bolívares iniciara en su oportunidad Condominios Briceño contra los ciudadanos L.E.H.G. y C.L.H.C. ambos suficientemente identificados, condenándolos a su vez, al pago de las cantidades dinerarias adeudadas, además de la indexación judicial y las costas procesales.

En virtud que en el caso de autos no hubo recurso alguno contra la anterior sentencia, se procedió al nombramiento y designación de expertos contables quedando designados los ciudadanos R.Q.A., R.E.V. y J.L.G.B. quienes consignaron en fecha 03 de mayo de 2010, la experticia que les fuera encomendada.

En fecha 11 de mayo de 2010, la apoderada actora solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia, petición que proveyó el A quo en fecha 14 de junio de 2010, concediéndoles a los demandados tres (3) días para que realizaran el pagos de las cantidades condenadas y de la indexación monetaria.

El Juzgado Décimo de Municipio, previa solicitud de la actora y en vista de la incomparecencia de la parte demandada por si o a través de apoderado judicial, en fecha 15 de julio de 2010, decretó la ejecución forzosa de la sentencia y medida ejecutiva de embargo

Seguidamente el día 5 de agosto de 2011, se recibieron resultas de la medida de embargo practicada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 1º del mismo mes y año.

En fecha 17 de noviembre de ese mismo año, la parte actora solicitó se oficiara al Registrador Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, a los fines que informara sobre los gravámenes y medidas que pesaban sobre el inmueble, solicitud que negó el Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2011, arguyendo que dicha solicitud no guardaba relación con los hechos controvertidos; ratificando la actora tal pedimento en fecha 13 de enero de 2012, procediendo el A quo a ratificar el contenido del auto del 24 de noviembre del 2011.

En fecha 7 de mayo de 2012, el Juzgado Décimo de Municipio revocó la medida de embargo ejecutivo practicada, siendo apelado por la parte actora el 10 de mayo de ese mismo año y oída el Tribunal en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente el día 08 de agosto de 2012.

Posterior a la insaculación y correcciones de rigor, correspondió a esta Superioridad conocer del Recurso de Apelación interpuesto, dándole entrada en fecha 26 de noviembre de 2012, otorgándole a las partes los lapsos de ley. En fecha 8 de febrero de 2013 la abogada L.P. consignó escrito de informes.

De esa manera, llegado al estado de tomar una decisión sobre el caso de marras, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, éste Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de ésta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta por la abogada L.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de mayo de 2012, por medio del cual expreso:

“(…) Así resulta necesario para quien aquí decide, revocar la medida de embargo ejecutivo llevada a cabo en fecha 1 de agosto de 2011 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento al mandamiento de Ejecución Forzosa del fallo de fecha 19 -1-2009, dictado en fecha 23-11-2010 por este Juzgado Décimo de Municipio toda vez que de la materialización y práctica de la referida medida, comportó la desposesión de un inmueble destinado a vivienda, y como quiera que de los señalamientos anteriormente explanados, se desprende que tal práctica no debió ejecutarse sin la providencia que asegurara a los poseedores del inmueble un destino habitacional, es forzoso para este Juzgado ordenar la restitución del inmueble constituido por un (1) apartamento identificado con el N° 24-A-2, que forma parte del conjunto residencial Parque Carabobo Plaza, torre A, ubicado en el cruce de la Avenida Norte Sur-13, entre las esquinas de Quesera a Niquitao, con las calles Este 8 y Este 8 de la Parroquia San A.d.M.L.d.D.C. con un área aproximada de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68 MTS2) y consta de dos (2) dormitorios con su closet, un (1) baño, un (1) estar-comedor, un (1) balcón, una (1) cocina, un (1) lavandero; y sus linderos: por el Este: en parte con la escalera, en parte con el pasillo de circulación y en parte con el apartamento 24-A-1; por el Sur: con la fachada sur de la torre “A”; por el Norte: En parte con el apartamento 24-A-3 en parte con la escalera y en parte con el pasillo de circulación y por el Oeste: con la fachada oeste de la torre “A”, y le corresponde un puesto de estacionamiento, a sus poseedores legítimos, ciudadanos L.E.H.G. y C.L.H.C., supra identificados (…)”.

Como puede observarse, el juez del primer grado de la jurisdicción no sólo dejó sin efecto el acto de ejecución de la medida de embargo de fecha primero (1) de agosto del año 2011, sino que decidió “revocar la medida de embargo ejecutivo” por él mismo decretada, -en su decir-, en acatamiento de lo regulado en el artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011 que estatuye:

(…) En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona (…)

.

Ahora bien, a los fines de determinar si el mencionado auto se encuentra ajustado o no a derecho, es necesario para quien aquí suscribe, procede a analizar los términos en que está desarrollado el articulado del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y si su aplicación es cónsona con el caso de marras.

A tales efectos, se observa que el artículo 3, el segundo aparte del artículo 4, y el artículo 12, respectivamente, del ut supra mencionado Decreto establecen:

(…) El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal

Omissis…

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

Omissis…

Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa (…)

. (Resaltado de esta Superioridad.)

En relación al caso, cabe citar lo que dejó sentado la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 13 de Marzo de 2012 bajo ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V.:

(…) Asimismo, es oportuno indicar que esta Sala se ha pronunciado sobre la aplicación del referido Decreto respecto de juicios que no tienen por causa la relación arrendaticia. Así en ponencia conjunta de fecha 1 de noviembre de 2011, Exp. Nro. 2011-000146, caso: Dhineyra M.B.M. contra V.A.T., examinó la situación particular de un juicio de reivindicación, respecto del cual dejó asentado que la suspensión del proceso en curso o ya iniciado antes de la entrada en vigencia del referido decreto, procedería frente a alguna medida judicial o sentencia definitiva, que hubiese adquirido fuerza de cosa juzgada, cuya ejecución material comportase la desposesión material del inmueble ocupado como lugar de vivienda principal, por cuanto el propósito perseguido es evitar que se produzcan desalojos arbitrarios (…)

.

De la transcripción parcial del fallo del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, reiteró que una vez proferido el fallo definitivo, lo que corresponde es ordenar la suspensión del procedimiento, con la finalidad de que el organismo de adscripción de la Superintendencia de Vivienda, realice el procedimiento administrativo respectivo para que no se produzca un desalojo arbitrario, y para que se tramite la solución habitacional a que hubiera lugar en cada caso, conforme lo establecen los artículos 12 y 13 del Decreto.

De lo anterior se colige la clara intención del legislador, de establecer que en los procesos judiciales que se encuentren en su fase de ejecución, en los cuales su finalidad, pudiese comportar la pérdida material de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal, deben ser suspendidos por un plazo comprendido entre noventa (90) días hábiles y ciento ochenta (180) días hábiles.

Así las cosas, se observa que el Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad fijada para practicar la medida ejecutiva de embargo forzosa a través de acta que fuese levantada en fecha 1 de agosto de 2011, dejó constancia de lo siguiente:

(…) Seguidamente este Órgano Jurisdiccional le ordena al perito avaluador designada a que informe a este Tribunal donde se encuentra constituido el Tribunal y realice un avalúo prudencial del bien inmueble señalado por la ejecutante a embargar, quien de seguidas expone: “dejo constancia que…

Omissis…

… y avalúo prudencialmente en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) de acuerdo al valor del metro cuadrado imperante…

Omissis…

Una vez garantizado el derecho a la defensa a los ejecutados y/o terceros interesados, y por cuanto no estamos en ningún supuesto de hecho para que prospere la suspensión, y visto que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble indicado en el cuerpo de la comisión, este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EMBARGA EJECUTIVAMENTE, hasta alcanzar la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA y SIETE CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs 27.257,22) los derechos de propiedad que le correspondan a los ciudadanos…

Omissis…

…declarando consumada la desposesión jurídica de los ejecutados (…)

.

Ahora bien, esta Superioridad advierte que el juez del tribunal A quo en su auto de fecha 7 de mayo de 2012, ha debido limitarse a dejar sin efecto la práctica de la medida ejecutiva de embargo ejecutivo, por haberse practicado con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto de Ley que ordenó suspender los juicios que se encontraban en fase de ejecución; pero no le estaba permitido revocar su propia decisión de fecha 15 de enero de 2011, pues con su modo de proceder quebrantó el debido proceso.

En efecto, ante lo previsto por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia para los casos como el de autos, una vez firme la decisión, deben los operadores de justicia suspender el procedimiento a los fines de que se realice el respectivo procedimiento administrativo, tal y como lo establece en su artículo 12 el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Esta norma tiene carácter imperativo, que de seguidas, se cita textualmente para su mayor entendimiento:

(…) Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos (…)

.

Se observa pues, de la norma precedentemente transcrita, que se modificó la sustanciación del procedimiento en fase ejecutiva, de los procedimientos que tengan por objeto un inmueble para uso de vivienda; por lo que, agotados los recursos contra un fallo definitivo que decida causas de esta naturaleza, ineludiblemente se encuentran obligados los jueces a suspender el procedimiento para que se tramite el procedimiento administrativo correspondiente.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el Juez A quo decretó la medida de embargo ejecutivo en fecha 15 de julio de 2010, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley, pero la misma se ejecutó por parte del ejecutor de medidas en fecha posterior el día 1º de agosto de 2011, recibiéndose las resultas de la medida en fecha 5 de agosto de 2011; es por ello, que en aplicación del referido artículo 12 el Juez del auto recurrido no ha debido considerar procedente revocar la medida que el mismo había decretado; observando esta Juzgadora adicionalmente, que lo correcto ha debido ser limitarse a declarar la nulidad de la ejecución de la medida de embargo que se practicó posterior a la entrada en vigencia del citado Decreto Ley y de seguidas ordenar la suspensión del procedimiento hasta tanto se agotase la vía administrativa en los términos previstos por el legislador. Adicionalmente, le correspondía expresar que la suspensión acordada era procedente, por cuanto la referida ley prevé en este estado del proceso que se le provea al ocupante de un inmueble para uso de vivienda, una solución habitacional o refugio, sin importar el carácter con que posea dicho bien, pues así lo dispone el legislador en su artículo 13.

Dicho en otras palabras, al revocar su propia medida quebrantó el contenido del artículo 252 del Código de procedimiento Civil que prohíbe a los jueces de manera imperativa modificar sus propios fallos. El juez de la causa hizo caso omiso de ello, y en vez de limitarse a anular la práctica de la medida, por ser un acto de ejecución practicado con posterioridad al decreto ley en cuestión, y seguidamente suspender el procedimiento, con fundamento en lo antes expuesto, procedió revocar la medida de embargo ejecutivo, contrariando el contenido del mencionado artículo 252; que dispone:

(…) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)

.

Puede observarse, en ese sentido, que desde sentencia de vieja data, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 18 de marzo de 1992, caso: Edificaciones La Roca C.A. contra L.A.S., se dejó sentado que: “(…) el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe al Tribunal que ha dictado la sentencia revocarla o reformarla (…)”.

De allí que, de ningún modo, pueda el sentenciador alterar ni modificar el criterio plasmado en una decisión, lo cual ha sido ratificado reiteradamente, entre otras en sentencia N° 00402 de fecha 20 de octubre de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000396, estableció lo siguiente:

“(…) Ha sido doctrina y jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone: ‘…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…’. De la norma procesal anteriormente transcrita se observa claramente que el lapso dentro del cual puede formularse la respectiva solicitud de aclaratoria, es “…en el día de la publicación o en el siguiente (…)”.

En consecuencia, se deja sin efecto el auto dictado en fecha siete (7) de mayo de 2012, mediante el cual se revocó la medida ejecutiva de embargo practicada por el Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha primero (1) de agosto de 2011. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2012, por la representación judicial de la parte demandante L.P., abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto apelado, proferido por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (7) de mayo de 2012.

TERCERO

Se SUSPENDE cualquier actuación o provisión judicial en el presente procedimiento, posterior al 6 de mayo de 2011, fecha en que fue publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.668 el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/Jcgc/Dayamel

Exp. AP71-R-2012-000440

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