Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICO SUR-2, ubicado entre las esquinas de Miracielos a Hospital, Parroquia S.T., Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nº 27, Folio 116 y siguientes, Tomo 25, Protocolo Primero.

Apoderada judicial de la parte actora: Ciudadana J.E. LUTTINGER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.537.847, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 23.225.

Parte demandada: Ciudadanos NIBSAN E.S.D. y S.J.E.D.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 14.019.432 y V-17.145.713, respectivamente.

Apoderado judicial de la parte demandada: Ciudadano J.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.764.481, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 151.264.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

Expediente Nº 14.172.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2.013), por la abogada J.L., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada el trece (13) de junio de dos mil trece (2013); por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual declaró SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares por contribuciones de condominio interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR-2, contra los ciudadanos NIBSAN E.S.D. y S.J.E.D.S.; y, condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.

Se inició la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR-2, contra los ciudadanos NIBSAN E.S.D. y J.E.D.S., ya identificadas, mediante libelo de demanda presentado en fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado el dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), previa consignación por parte de la actora de la documentación en que fundamentaba su demanda, se procedió a la admisión; y, se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran ante el Juzgado de la causa, a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.

Por cuanto no fue posible lograr la citación personal de los demandados; y, previa solicitud de la parte actora, el día veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), el a-quo acordó su citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), comparecieron los demandados, ciudadanos NIBSAN E.S.D. y S.J.E.D.S., asistidos por el abogado J.A.A., dieron contestación a la demanda, rechazaron, se opusieron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, con fundamento en los alegatos que se analizarán más adelante.

En fecha primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual rechazó la impugnación de los anexos consignado en la contestación a la demanda.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron éstas; y el Juzgado de la causa, emitió el correspondiente pronunciamiento en auto del doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012).

Vencido el lapso probatorio, sólo la parte actora presentó escrito de informes ante la primera instancia.

Como ya se dijo, el día trece (13) de junio de dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa, declaró SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) que da inicio a estas actuaciones.

Contra dicho fallo, la abogada J.L., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, en diligencia del catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013); recurso el cual fue oído por el a-quo, en ambos efectos; y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal fijó el lapso de cinco días para que las partes pudieran solicitar la constitución del Tribunal con asociados.

Como quiera que ninguna de las partes pidió la constitución con asociados, por auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

Vencido el lapso para la presentación de los informes en esta Alzada, sin que ninguna de las partes trajera éstos, este Juzgado Superior fijó oportunidad para dictar sentencia.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

La apoderada judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, adujo lo siguiente:

Que el edifico “Sur 2”, era un inmueble cuyas oficinas y demás dependencias habían sido enajenadas bajo el régimen de Propiedad Horizontal, según constaba en el documento de Condominio registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), anotado bajo el Nº 27, Tomo 25, Protocolo Primero.

Que los ciudadanos NIBSAN E.S.D. y S.J.E.D.S., habían adquirido un inmueble destinado a oficina, que formaba parte del Edificio denominado “SUR 2”, distinguida la referida oficina con el No. 209, ubicada en la planta segunda, del edificio “SUR 2”, situado en la calle Sur 2, entre las esquinas de Miracielos a Hospital, Parroquia S.T., Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que dicho inmueble, tenía una superficie aproximada de cincuenta y dos metros con treinta y dos decímetros cuadrados (52,32 mts2), totalmente techados; y, le correspondía un porcentaje de condominio de cero enteros con cincuenta y ocho mil treinta y nueve cien milésimas por ciento (0,58039%), sobre los derechos y cargas de la comunidad del edificio “SUR 2”, según constaba de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil seis (2006), anotado bajo el Nº 6, Tomo 52, Protocolo primero; y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte Con oficina 211 y baño público; Sur: Con oficina 207; Este: Con fachada este del edificio; y Oeste: Con pasillo de circulación y baño público.

Que los propietarios del referido inmueble, habían incumplido con el pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses que iban desde el mes de junio del año dos mil seis (2006) a marzo de dos mil doce (2012).

Que como habían sido inútiles e infructuosas las gestiones extrajudiciales para lograr el pago de las cantidades adeudadas, acudía a demandar por el procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos NIBSAN E.S.D. y S.J.E.D.S., para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal, en pagar lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18.614,46), lo que equivalía a (206.8273) unidades tributarias, correspondiente a las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas desde el mes de junio de dos mil seis (2006), hasta marzo de dos mil doce (2012), ambos inclusive

SEGUNDO

Las costas y costos del proceso.

TERCERO

La corrección monetaria del capital adeudado de acuerdo a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.

Estimaron la demanda en la cantidad DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 18.614,46), equivalente para el momento de intentar la demanda en 206,8273 U.T.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En escrito de contestación al fondo de la demanda, los co-demandados, ciudadanos NIBSAN E.S.D. y S.J.E.D.S., asistidos por el abogado J.A.A., señalaron lo siguiente:

Rechazaron, se opusieron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de sus representados, con base a los siguientes fundamentos:

Que en el libelo de demanda se había señalado que los co-demandados, propietario de un inmueble ante identificado, eran deudores de la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 18.646,46), correspondiente a las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas desde el mes de junio de dos mil seis (2006) hasta marzo de dos mil doce (2012).

Que habían cancelado la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES CON ONCE BOLÍVARES (Bs. 19.763,11), por concepto de pago de condominio, desde el diez (10) de enero de dos mil ocho (2008) hasta el tres (3) de julio de dos mil doce (2012), tal y como constaba en el recibo de depósito realizado en las cuentas corrientes a nombre de la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO SUR 2, identificadas con los Nros. 01510051649800401084 y 01340378373783001747 de los Bancos Fondo Común y Banesco.

Que para el veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), cuando se había ejecutado la medida de Embargo Ejecutivo, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no se había realizado la debida notificación de la demanda, infringiendo los artículos 215, 218 y 342 del mismo texto legal.

Que en el libelo de demanda, no se había presentado el acta de asamblea de copropietarios debidamente asentada en el libro de acta de la Junta de Condominio, autorizando al apoderado legal para realizar la demanda de Cobro de Bolívares.

Solicitaron fuera declarada sin lugar la demanda.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valor las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo que se indica a continuación.

-A-

DE LA ILEGITIMIDAD DE LA ABOGADA

DE LA PARTE ACTORA

Los co-demandados, ciudadanos Nibsan E.S.D. y S.J.E.d.S., asistidos por el abogado J.A.A., en el particular tercero de su escrito de contestación a la demanda, alegaron la ilegitimidad del abogado que se había presentado como apoderada judicial de la parte actora.

A tales efectos, manifestaron lo siguiente:

“… TERCERO: En el libelo de demanda, no se presento el acta de asamblea de copropietarios debidamente asentada en el libro de acta de la Junta de Condominio, autorizando al apoderado legal para realizar la demanda de cobro en bolívares y según el Artículo 20 en su literal e de La LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL el cual señala; “Corresponde al Administrador: e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…”.

Sobre este particular el Tribunal de la causa, se pronunció de la siguiente manera:

…SEGUNDO

Expuestos los alegatos de ambas partes, este Tribunal debe determinar si la demandada tiene una obligación dineraria derivada de cuotas de condominio frente a la demandante. Sin embargo, antes de resolver el fondo del asunto, se hace necesario pronunciarse respecto a la supuesta ilegitimidad del abogado que se presentó como apoderado judicial de la parte actora, que aún cuando no se alegó expresamente como cuestión previa sino como un alegato de mérito, -cuando se trata de un presupuesto procesal-, merece su resolución.

Efectivamente, el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

3. La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la capacidad que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

.

Al efecto, los demandados alegaron que la accionante no presentó el acta de asamblea de copropietarios asentado en el libro de acta de la Junta de Condominio, mediante el cual se autorice a la abogada J.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.225, para incoar la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

El artículo 20 de la Ley de Propiedad H.p.

Corresponde al administrador:

e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder.

Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;

.

Sin embargo, de acuerdo a lo previsto en el literal “c” del artículo 18 eiusdem, la Junta de Condominio, ante la a.d.A., tendrá las atribuciones de “Ejercer las funciones de Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo”.

De acuerdo a esta disposición, para que el administrador pueda ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos referidos a la administración de las cosas comunes, bien asistido de abogado u otorgando poder, debe estar autorizado por la Junta de Condominio. En este caso, el poder para ejercer en juicio tal representación fue otorgado directamente por la Junta de Condominio del Edificio Sur-2, a la abogada J.L., tal y como se evidencia del poder cursante a los folios 8, 9 y 10 del expediente, que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, si la Junta de Condominio ejercía las funciones de Administrador, podía otorgar poder a abogado para demandar el cobro de sumas de dinero por contribuciones de condominio.

Luego, mal podría declararse con lugar una cuestión previa así planteada, cuando el poder fue legalmente otorgado por la Junta de Condominio en funciones de Administrador, menos aún cuando en el poder se hizo referencia expresa que el mismo facultaba a la citada profesional del derecho para demandar el cobro de bolívares por gastos de condominio, a los propietarios del edificio Sur-2 y el Notario que presenció el acto de otorgamiento de poder, dejó constancia que tuvo a la vista los documentos mencionados en el cuerpo del poder, dentro de los cuales se destaca el Acta de Reunión de Junta Directiva del 01 de febrero de 2005.

Tampoco sería útil una reposición de la causa al estado de entenderse ese alegato como una cuestión previa que debe resolverse previamente, cuando de los argumentos hechos se evidencia que la misma no prosperaría, por lo que en vez de traer una utilidad al proceso lo retrasaría indebidamente y ello iría contra los principios contenidos en los artículos 26 y 257 constitucional, que señalan al proceso como un instrumento para la consecución de la justicia material, la cual debe lograrse mediante un p.e., sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Pero hay mas, y es que de la actitud procesal asumida por la parte demandada se evidencia su intención de contestar el mérito y no la de oponer cuestión previa, cuando ha podido asumir una de esas posiciones procesales, tal como lo dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el demandado en vez de contestar puede proponer cuestiones previas y en este caso, en vez de lo primero, contestó al mérito…”.

Este Tribunal, para decidir acerca de este punto previo, observa:

Como fue indicado, conoce este Tribunal de este asunto en segunda instancia, en virtud de la apelación interpuesta el día catorce (14) de agosto de dos mil trece (2.013), por la abogada J.L., en su condición de apoderada de la parte actora en este proceso, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día trece (13) de junio de dos mil trece (2.013).

De la revisión de las actas procesales se desprende que, contra el fallo que correspondió conocer a este Juzgado Superior, solo apeló la parte actora.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 143 del quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), con ponencia del Magistrado Dr. A.R.; en lo que se refiere al doble grado de jurisdicción, estableció lo siguiente:

… La doctrina y jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (Nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…

(Resaltados de esta Alzada).

En ese mismo sentido, fue ratificada la referida doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia de la misma Sala, del dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. (Exp. 92-0799), en la cual se dispuso:

“…En sentencia del 18/12-1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más se reitera:

«la apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el superior de las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase a conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales en que el Juez Superior le está prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, es decir, le está prohibido la “Reformatio in Peius”…”

En el presente caso, se observa que, en virtud del principio de la unidad de la sentencia, dicho asunto fue resuelto por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el capitulo segundo de la decisión; y respecto del mismo, este Juzgado Superior no tiene jurisdicción, toda vez que causaron ejecutoria y son cosa juzgada; en atención al principio tantum devollutum, quantum apellatum y al criterio sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en razón de que contra dicha decisión atinente a la ilegitimidad de la apoderada judicial de la parte actora, la parte demandada no ejerció recurso de apelación, toda vez que, como se dijo, quien apeló de la sentencia recurrida fue la parte actora. Así se declara.

-B-

DE LA SUPUESTA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 215, 218 Y 342 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Los co-demandados, en su escrito de contestación a la demanda, alegaron que se había infringido las disposiciones de los artículos 215, 218 y 342 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, señalaron lo siguiente:

… SEGUNDO: Para el Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Doce (2012), cuando se ejecuta la medida de EMBARGO EJECUTIVO de conformidad con los artículo 585 Y 588 del Código de Procedimiento Civil vigente. No se había realizado la debida notificación de la demanda infringiendo los Artículo 215, 218 y 342 ejusdem. Esta medida se realizo sobre bienes muebles de una oficina la cual es empleada como medio o utensilio de trabajo y de nuestro sustento, transgrediendo el Artículo 1.929 del Código Civil…

.

En relación a este alegato formulado por los codemandados, el Tribunal de la primera instancia, en la sentencia recurrida, señaló lo siguiente:

“…TERCERO

Por otra parte, alegó que se infringieron las disposiciones de los artículos 215, 218 y 342 del Código Adjetivo Civil, dado que la medida de embargo ejecutivo decretada el 31 de mayo de 2012, se ejecutó antes de habérsele notificado de la demanda, esto es, el 28 de junio de 2012. Asimismo, alegó que dicha medida se realizó sobre bienes muebles de una oficina la cual es empleada como medio o utensilio de trabajo, por lo que –en su criterio- se violentó lo previsto en el artículo 1929 del Código Civil.

Respecto a la infracción de las disposiciones de los artículos 215, 218 y 342 del Código de Procedimiento Civil, por haberse ejecutado la medida antes de la notificación de la demanda, cabe destacar que el decreto de la medida de embargo ejecutivo, se hizo atenido a los requisitos del artículo 630 eiusdem, cumpliendo una función de adelantamiento en la ejecución, como es una de las características de los procedimientos ejecutivos, apoyada en los instrumentos en que se fundó la pretensión. Por ello, ésta medida al igual que las demás cautelares, se caracterizan por poder decretarse sin previa notificación del ejecutado.

Al efecto, el autor R.O.-Ortiz en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas”, refiriéndose al punto en cuestión, señala:

Salvo una corriente jurisprudencial inexplicable, la doctrina venezolana es conteste en que las medidas cautelares se dictan “Inauditam alteram parte”, que significa literalmente “sin haber escuchado a la otra parte”, y se justifica en cuanto a que si se le permitiera a la otra parte conocer, previamente, que contra ella se va a dictar una medida cautelar, probablemente la medida sería ineficaz para garantizar suficientemente su objeto; el aspecto de “sorpresa” se observa en las medidas cautelares.”.

Luego, queda claro que la ejecución de este tipo de medidas se hace sin previa notificación del ejecutado y no por ello se vulnera disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Además, es también característico de éste tipo de medidas que pueden decretarse en cualquier estado y grado de la causa, lo que prescinde la citación como presupuesto necesario para decretarla, por lo que no se vulneró disposición alguna.

Respecto a que la medida se practicó sobre bienes muebles de una oficina la cual es empleada como medio o utensilio de trabajo, para lo cual invocó las disposiciones del ordinal 3° del artículo 1.929 del Código Civil, la parte se limitó únicamente a los alegatos y no aportó pruebas que demuestren que efectivamente dicha medida afectó tales bienes y que realmente son de los señalados en el precepto legal en referencia.

Es más, de acuerdo al acta del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levantada al momento de ejecutar la medida de embargo ejecutivo decretada por este juzgado, dejó constancia que el embargo recayó sobre la oficina distinguida con el Nº 209, ubicada en la segunda planta del edificio Sur-2, ubicado entre las esquinas de Miracielos a Hospital, parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital y no sobre bienes mueble como lo aseveró la parte demandada.

El citado artículo 1929 del Código Civil, señala:

Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenar o cederse.

No están sujetos a la ejecución:

Omissis

3º los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.

Menos aún, no costa que la medida hubiere recaído sobre instrumentos de los demandados y necesarios para el ejercicio de una profesión, tampoco descrita en el expediente, por lo que mal puede aplicarse el precepto legal que consiste en una excepción al principio contenido en el artículo 1864 eiusdem, según el cual, “Los bienes del deudor son prenda común de sus acreedores…”

Es que esa excepción resulta útil a los fines de garantizar a las personas sujeta a una medida ejecutiva, los medios necesarios para procurar su subsistencia, como podría ser para el carpintero un martillo, el serrucho u otro utensilio primario para cumplir con su oficio, pero en modo alguno aquellas maquinarias no estrictamente necesarias para desarrollar su actividad, como tampoco lo puede ser una oficina que se refiere a un inmueble o espacio físico en que se ubica una persona para ejercer su trabajo, pero no instrumento o utensilio para ello. Por lo que la medida decretada y ejecutada no puede ser suspendida bajo este argumento….

.

Como se dijo en el literal A) que precede, considera esta Sentenciadora que dicha defensa opuesta por la parte demandada, respecto a la supuesta infracción de los artículos 215, 218 y 342 del Código de Procedimiento Civil, fue resuelta por el Juez de la causa, en el capitulo tercero de la recurrida, al emitir su pronunciamiento antes transcrito; por lo que, en atención al principio de la unidad de la sentencia, este Tribunal no tiene jurisdicción sobre ese aspecto concreto, toda vez que la parte demandada no apeló del fallo impugnado por la actora. Así se declara.-

-C-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Resueltos los puntos previos anteriores de la forma antes indicada; y, circunscrita como quedó la controversia en los términos antes señalados, pasa esta Sentenciadora a examinar la sentencia recurrida y a tales efectos, observa:

Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes indicados, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido y lo hace en los siguientes términos:

Como se ha indicado, la parte actora, demandó a los ciudadanos NIBSAN E.S.D. y S.J.E.D.S., el Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), derivado del incumplimiento del pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de junio de dos mil seis (2006) al mes de marzo de dos mil doce (2012), ambos inclusive, para lo cual alegó que éstos adeudaban la cantidad de Dieciocho Mil Seiscientos Catorce Bolívares con 46/100 céntimos (Bs. 18.614,46), por conceptos de contribuciones de condominio.

Por su parte, en la contestación de la demanda, los demandados ciudadanos NIBSAN E.S.D. y S.J.E.D.S., señalaron que habían pagado a la parte actora la cantidad de Diecinueve Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Once Céntimos (Bs. 19.763,11), por concepto de condominio, correspondientes a los meses desde el diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), al tres (03) de julio de dos mil doce (2012), ambos inclusive.

Asimismo se observa que la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, indicó que se había violentado la formalidad de la contestación, lo cual la hacía írrita, pues los demandados no se habían dado por citados expresamente, sino que se presentaron y de una vez contestaron, lo cual, la dejaban en indefinición en el cómputo de los lapsos. Igualmente indicó la actora, que habían contestado la demanda conforme a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que lo que pautaba era la oposición; y que por tales circunstancias pedía que se le declarare confesos.

Respecto a este punto, observa este Juzgado Superior, que no es relevante el artículo que haya invocado la parte demandada, toda vez que en atención al principio que el Juez conoce el derecho, basta con que haya dado contestación a la demanda, aún cuando haya señalado en fundamento de su contestación una norma distinta a la que correspondía. Además se aprecia que no puede hablar de indefensión, puesto que en ese mismo escrito; y para el caso que fuera desechada esta defensa, a todo evento, la parte actora promovió pruebas. Así se decide.-

Con respecto a que debía declararse confesos a los demandados, toda vez que el mismo día que comparecieron al proceso, contestaron la demanda, se observa que, ha sido criterio de nuestro más alto Tribunal, que deben aceptarse las defensas intentadas anticipadamente, toda vez que, de ellas se evidencia la intención de las partes de hacer uso de los medios de defensa que la ley establece. En consecuencia, debe desecharse tal pedimento formulado por la parte actora. Así se declara.-

Pasa entonces, este Juzgado Superior a examinar la sentencia recurrida; y a tales efectos, se aprecia que, en lo que se refiere al fondo de la controversia, el Tribunal de la causa, estableció lo siguiente:

“… En cuanto al mérito del asunto, la parte actora junto con el libelo de demanda, consignó copia simple de documento de condominio registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, el 27 de septiembre de 1978, bajo el número 27, tomo 25., que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, por no haber sido impugnado.

Consignó en original setenta (70) facturas de condominio que se opusieron a la demandada y no fueron impugnados, por lo que merecen fe su contenido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.

Junto al escrito de promoción de pruebas, la parte actora aportó instrumento –folios 211 al 214-, mediante el cual pretende probar la supuesta deuda de los demandados. Dicho instrumento no tiene ningún valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Sustantivo Civil, pues no contiene firma alguna del deudor.

Por otro lado, los demandados aportaron junto al escrito de promoción de pruebas, treinta y siete (37) copias al carbón depósitos bancarios, en prueba de su solvencia. Dichos documentos fueron impugnados genéricamente por la actora, alegando que los mismos son documentos privados que no aportan nada a la causa.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00877 del 20 de diciembre de 2005, en el expediente Nº 05-418, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez, respecto a este tipo de documentos, en su parte pertinente, señaló:

“…No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.

Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

…Omisis…

…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoría.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”

Siendo así, visto que los depósitos bancarios deben considerarse como tarjas y por ello dentro del género documental, específicamente documento que nace privado, su eficacia probatoria deviene del hecho que las mismas sean producidas cumpliendo con las formalidades previstas para este tipo de documentos.

En éste caso, la accionante no negó que los depósitos se hayan realizado en su cuenta, sino que los impugnó pura y simplemente, pero no aportó prueba en contrario para desvirtuar su contenido, esto es, que en dicha cuenta atribuida a la actora, se haya depositado las citadas cantidades de dinero por concepto de las deudas de condominio demandadas. Siendo que en la creación de este tipo de instrumentos no participó la parte demandada sino el banco y el depositante de las cantidades de dinero, no es suficiente que se impugne de forma general, sino que debe tenerse una prueba en contrario que desvirtúe los hechos que con ellas se quiere probar, por ejemplo, que esa cuenta en la que se hizo el depósito no corresponde a la suya; que el monto de lo depositado no cubre la deuda; o que la fecha no es la alegada etc.

No se trata de un medio en cuya formación haya intervenido la parte actora, por lo que no puede pretender desconocerla –al no contener su firma-. Tampoco se trata de un problema de divergencia entre ambas copias al carbón de los depósitos bancarios, situación que se puede plantear entre el depositante y el banco, en cuyo caso, debe existir un acto de prueba para la comprobación de la coincidencia entre ellos, sino de un tercero en su formación, quien debe desvirtuar su eficacia respecto al depósito de la suma de dinero, pero ello debe ser de forma distinta a la comprobación de dicha coincidencia.

Es que en este caso, la coincidencia de los ejemplares no es importante, pues no se trata de una controversia entre las formantes del instrumento, sino de aquella persona a quien se dice habérsele depositado el dinero reflejado en las tarjas y en nombre o descargo de quien se hacían. Por ello, no es propiamente la existencia de la identidad ente ambas, sino que efectivamente lo reflejado en ella se haya puesto a disposición del destinatario, capaz de cumplir los efectos liberatorios de un pago.

Siendo así, se tiene que las tarjas aportadas valoradas mediante la sana crítica, deben ser apreciadas como elementos suficientes para tener como depositados en la cuenta de la junta de condominio del edificio sur-2, las sumas de dinero en ellas reflejados.

En efecto, la parte aportó treinta y siete (37) copias al carbón depósitos bancarios, trece (13) de Banesco y veinticuatro (24) de Banco Fondo Común, todas a favor de la Junta de Condominio edificio Sur-2, hechas por terceros desde el 10 de enero de 2008 al 06 de noviembre de 2012, todas las cuales suman la cantidad de diecinueve mil setecientos sesenta y tres bolívares con 11/100 céntimos (Bs. 19.763,11), mientras que el monto reclamado por la parte actora es la cantidad de dieciocho mil seiscientos catorce bolívares con 46/100 céntimos (Bs. 18.614,46), por lo que el monto depositado excede en la cantidad de mil ciento cuarenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.148,65) respecto a la deuda reclamada, por lo que debe tenerse como íntegramente cumplida.

Dichos depósitos, técnicamente denominadas tarjas, valoradas por a través de la sana crítica, constituye plena prueba que los depósitos de dinero en ellas contenidos efectivamente ingresaron a la cuenta de la junta de condominio del edificio sur-2, pues la parte actora lejos de aportar prueba en contrario de ello, se limitó a impugnarlos genéricamente, con lo cual no pudo enervar sus eficacia probatoria.

El pago como medio por antonomasia de extinción de las obligaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1283 del Código Civil, puede hacerlo un tercero aun no interesado pero que obre en descargo de deudor. Siendo que en este caso, las planillas de condominio de acuerdo al sello húmero contenida en ellas las pasó la Junta de Condominio del edificio Sur 2, se tiene que dicha junta de condominio, ejercía las funciones del Administrador y por ello autorizado para recibir el pago de las contribuciones de condominio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1286 eiusdem.

Es que la parte actora no alegó que dichos depósitos no fuesen validos para liberar al deudor de esas obligaciones ni que no se hubiere aprovechado de ello, sino que se limitó a impugnar en forma genérica las tarjas presentadas como pruebas, sin que ello enervase su eficacia probatoria. Por el contrario, de acuerdo a lo expuesto, dichos instrumentos prueban que efectivamente la deuda reclamada por contribuciones de condominio, las pagó el demandado mediante esos depósitos hechos en cuenta a favor de la junta de condominio de edificio sur-2, que representa a la comunidad de propietarios de edificio sur-2 arriba identificado…”.

Revisadas las actas del proceso y la sentencia recurrida, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones; y, a tales efectos, observa:

El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado; y, evitar el daño de pederlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez; o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino constituyen cargas procesales.

A este respecto, el Tribunal observa:

En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Copia simple de Documento de Condominio registrado ante la Oficina Subalterna del Tercero Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), anotado bajo el No. 27, Tomo 25, Protocolo Primero.

  2. - Copia simple del documento de propiedad de la oficina Nº 209, ubicada en la planta segunda, del edificio denominado “SUR 2”, situada en la calle Sur 2, entre las esquinas de Miracielos a Hospital, Parroquia S.T., jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil seis (2006), anotado bajo el No. 6, Tomo 52, Protocolo Primero.

    Las referidas copias simples no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, por la parte contra quien se hizo valer, en razón de lo cual, comoquiera que se trata de copias simples de instrumentos públicos, este Tribunal Superior, las tiene como fidedignas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, les atribuye el valor probatorio que le conceden los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

    De los mencionados documentos se desprende que la oficina identificada con el Nº 209, ubicada en la planta segunda del Edificio Sur 2, situada en la calle Sur 2, entre las esquinas de Miracielos a Hospital, Parroquia S.T., jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; fue enajenada bajo el régimen de Propiedad Horizontal y le correspondía un porcentaje de condominio de cero enteros con cincuenta y ocho mil treinta y nueve cien milésimas por ciento (0,58039%); y que los demandados son los propietarios del referido inmueble. Así se establece.

  3. - Originales de setenta (70) recibos de condominio, expedidos por la Junta de Condominio del Edifico Sur 2, a nombre del propietario V.M., correspondientes a los meses de junio a diciembre del año 2006; enero a diciembre de 2007; enero a diciembre de 2008; enero a diciembre del año 2009; enero a diciembre de 2010; enero a diciembre de 2011; enero a marzo de 2012; y original de lista de morosidad, con el fin de demostrar que el estado de insolvencia de la parte demandada en el pago de condominio de la oficina Nº 209, cuyo cobro se demanda, propiedad de los demandados.

    Con respecto a los referidos documentos, este Tribunal por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte contra quien se hicieron valer de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los da por reconocido en virtud de lo cual se le atribuye el valor probatorio que se le concede en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.-

    Por otra parte, tenemos que la parte demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda, y en lapso probatorio, promovió lo siguientes documentos:

    Recibos de depósitos hechos en la cuenta corriente Nros. 01510051649800401084 y 01340378373783001747, a nombre de la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICO SUR 2, de los bancos Fondo Común y Banesco, los cuales se distinguen de la siguiente manera:

    1) Depósito Nº 65864379 de fecha 4 de marzo de 2008, por un monto de Bs. 130,00.

    2) Depósito Nº 82093796 de fecha 18 de febrero de 2008, por un monto de Bs. 161,12.

    3) Depósito Nº 78575193 de fecha 06 de mayo de 2008, por un monto de Bs. 141,00.

    4) Depósito Nº 67317988 de fecha 26 de marzo de 2008, por un monto de Bs. 117,45.

    5) Depósito Nº 83999063 de fecha 12 de agosto de 2008, por un monto de Bs. 135,60.

    6) Depósito Nº 78754908 de fecha 10 de junio de 2008, por un monto de Bs. 140,00.

    7) Depósito Nº 83999046 de fecha 1º de octubre de 2008, por un monto de Bs. 143,00.

    8) Depósito Nº 84286181 de fecha 15 de septiembre de 2008, por un monto de Bs. 141,00.

    9) Depósito Nº 78754922 de fecha 02 de junio de 2009, por un monto de Bs. 144,31.

    10) Depósito Nº 83999061 de fecha 05 de noviembre de 2008, por un monto de Bs. 120,00.

    11) Depósito Nº 83999042 de fecha 18 de junio de 2009, por un monto de Bs. 274,00.

    12) Depósito Nº 93673980 de fecha 22 de junio de 2009, por un monto de Bs. 120,42.

    13) Depósito Nº 83999055 de fecha 17 de julio de 2009, por un monto de Bs. 155,00.

    14) Depósito Nº 78754928 de fecha 20 de julio de 2009, por un monto de Bs. 116,55.

    15) Depósito Nº 2683242 de fecha 05 de noviembre de 2009, por un monto de Bs. 138,75.

    16) Depósito Nº 92633141 de fecha 05 de noviembre de 2009, por un monto de Bs. 167,22.

    17) Depósito Nº 006919390 de fecha 17 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 300,00.

    18) Depósito Nº 031894064 de fecha 10 de diciembre de 2010, por un monto de Bs. 500,00.

    19) Depósito Nº 99523330 de fecha 12 de marzo de 2010, por un monto de Bs. 110,66.

    20) Depósito Nº 99523406 de fecha 12 de diciembre de 2010, por un monto de Bs. 138,75.

    21) Depósito Nº 001605037 de fecha 06 de mayo de 2010, por un monto de Bs. 800,00.

    22) Depósito Nº 002864481 de fecha 03 de junio de 2010, por un monto de Bs. 1.000,00.

    23) Depósito Nº 005020632 de fecha 27 de julio de 2010, por un monto de Bs. 500,00.

    24) Depósito Nº 005476950 de fecha 10 de agosto de 2010, por un monto de Bs. 400,00.

    25) Depósito Nº 57144636 de fecha 22 de marzo de 2011, por un monto de Bs. 250,00.

    26) Depósito Nº 036316148 de fecha 2 de marzo de 2011, por un monto de Bs. 400,00.

    27) Depósito Nº 81178223 de fecha 16 de junio de 2011, por un monto de Bs. 300,00.

    28) Depósito Nº 83424641 de fecha 9 de agosto de 2011, por un monto de Bs. 200,00.

    29) Depósito Nº 036560085 de fecha 9 de mayo de 2011, por un monto de Bs. 400,00.

    30) Depósito Nº 88032622 de fecha 13 de agosto de 2009, por un monto de Bs. 169,00.

    31) Depósito Nº 027481449 de fecha 08 de mayo de 2012, por un monto de Bs. 1.100,00.

    32) Depósito Nº 030600210 de fecha 21 de marzo de 2012, por un monto de Bs. 1000,00.

    33) Depósito Nº 000785319 de fecha 07 de junio de 2012, por un monto de Bs. 950,00.

    34) Depósito Nº 003306388 de fecha 03 de julio de 2012, por un monto de Bs. 1200,00.

    35) Depósito Nº 003078041 de fecha 13 de julio de 2012, por un monto de Bs. 2.900,00.

    36) Depósito Nº 1409220258 de fecha 16 de julio de 2012, por un monto de Bs. 4.000,00.

    37) Depósito Nº 1412050838 de fecha 6 de noviembre de 2012, por un monto de Bs. 800,00.

    Con respecto a estos documentos, se observa que la representación judicial de la parte actora, en diversas oportunidades impugnó y tachó de falsos los medios probatorios presentados por la parte demandada, en base a que los mismos eran documentos privados y no probaban absolutamente nada en la presente causa.

    Ahora bien, respecto al valor probatorio de los depósitos bancarios, en sentencia Nº 877, dictada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.D.C., se señaló:

    “…La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.

    Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

    se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

    . (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

    Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

    Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.

    No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.

    Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

    En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco. Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

    Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

    .

    El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

    Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

    …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

    …Omisis…

    …Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

    Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

    Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.

    En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

    “…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

    …el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

    (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .

    En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

    Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.

    De manera que, es el criterio establecido por nuestro M.T.d.J., que los depósitos bancarios constituyen un medio probatorio asimilables a las tarjas; motivo por el cual, esta Sentenciadora, les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, los considera demostrativos del hecho de que la parte demandada, efectuó el pago de las cuotas de condominio demandadas por el accionante en su libelo de demanda. Así se establece.-

    Ahora bien, con las pruebas analizadas y valoradas anteriormente, pasa entonces esta Sentenciadora a determinar si, en el presente caso, la parte demandante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR 2, probó los hechos en los cuales fundó su acción, es decir, si la parte demandada, efectivamente es deudora en las obligaciones y el monto señalado por la parte actora en el libelo de demanda, por concepto de las cuotas de condominio correspondiente a los meses de junio del año dos mil seis (2006), a marzo de dos mil doce (2012).

    En ese sentido, considera menester esta Juzgadora destacar que, la representación judicial de la parte actora, basó la pretensión que dio inició a este proceso en el hecho de que la parte demandada adeudaba a su representada la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 18.614,46), por concepto de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de junio de dos mil seis (2006) a marzo de dos mil doce (2012).

    En virtud de ello, se destaca que la parte demandada rechazó y contradijo la demandada, alegando que habían pagado a la parte actora la cantidad de Diecinueve Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Once Céntimos (Bs. 19.763,11), por concepto de condominio, correspondientes a los meses desde el diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), al tres (03) de julio de dos mil doce (2012), según se evidenciaba de los recibos de depósitos realizados en las cuentas corrientes Nros. 01510051649800401084 y 01340378373783001747 de los Bancos de Fondo Común y Banesco, a nombre de la Junta de Condominio del Edifico Sur 2.

    En ese orden de ideas, tal y como se constató y se pudo apreciar de la valoración de las pruebas realizadas por este Juzgado Superior, se evidenció que si bien es cierto que la parte demandada adeudaba la cantidad de Dieciocho Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.F 18.614,46), por concepto de cuotas de condominio; no es menos cierto, que la parte demandada consignó a los autos treinta y siete (37) originales de depósitos bancarios realizados ante las entidades bancarias Fondo Común y Banesco, todas a favor de la Junta de Condominio Edifico Sur-2, las cuales suman la cantidad de Diecinueve Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.f. 19.728,83). En consecuencia, este Juzgado Superior observa que de la suma depositada por la parte demandada, excede en la cantidad del monto reclamado por la parte actora, referente a la deuda de las cuotas de condominio reclamada, por lo que a criterio de esta Sentenciadora la parte demandada, demostró con los depósitos realizados, el pago de la deuda de las cuotas de de condominio, reclamadas por la parte actora. Así se decide.-

    En vista de lo anterior, es forzoso, concluir para este Juzgado Superior, que el a-quo actuó ajustado a derecho, al declarar sin lugar la demanda, por las motivaciones que esgrimió en la recurrida, razón por la cual, el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) agosto de dos mil trece (2013), por la abogada J.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado SIN LUGAR y debe ser, en consecuencia, confirmada la decisión apelada en todas sus partes. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada J.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR 2, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUEDA CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍAVRES intentara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR 2, contra los ciudadanos NIBSAN E.S.D. y S.J.E.D.S..

TERCERO

Se condena en costas del proceso a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se condena a la parte actora en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del mismo texto legal.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del mismo texto legal.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR