Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en v.d.A.A.d.D., dictado por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de Octubre de 2005; habiendo sido recibida el día 06 de Octubre de 2005, estampándose a continuación el auto de admisión con fecha 13 de Octubre de 2005, como consecuencia de la Apelación interpuesta con fecha 08 de Julio de 2005, por el Profesional del Derecho E.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.164.580, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 29.164 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en representación de la parte actora, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha siete (07) de Julio de dos mil cinco (2005), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con fecha 09 de Octubre de 1997, bajo el No. 45, Tomo 3º, Protocolo 1º, en contra de la Sociedad Mercantil JR DESOTO CORPORACIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 2002, bajo el No. 18, Tomo 70-A.-

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dió entrada al presente expediente ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 13 de Octubre de 2005, tomándose en consideración que la Sentencia apelada es de carácter Interlocutoria que le pone fín al Juicio..

Consta en actas que en el Despacho del 01 de Noviembre de 2005, el Abogado E.A.U., con el carácter que le tiene acreditado en los autos, en tiempo y en forma presentó el respectivo escrito de Informes, en el cual expuso:

• Que con fecha 17 de Junio de 2005, el Abogado E.A.C., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-13.561.638, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 83.344 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando como Apoderado Judicial de la parte demandada, “JR DESOTO CORPORACIÓN, C.A.”, celebra Transacción con el Abogado en ejercicio SILIO R.L.R., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.686.604, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 4.312 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Apoderado Judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, de la cual se solicitó su homologación, pero por Oposición realizada en fecha 21 de Junio del mismo año, por el ciudadano J.R.R.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.111.051 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, asistido por la Profesional del Derecho L.I.B.H., identificada con Cédula de Identidad No. V-7.742.846 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.202 y de este domicilio, el Juzgado a quo, en fecha 07 de Julio de 2005, dicta Resolución en la cual Niega Homologar la Transacción suscrita por las partes, de cuya Apelación conoce esta Superioridad, motivando su Resolución “en la falta de disposición expresa del derecho del litigio en el poder otorgado por la parte demandada, JR DESOTO COPORACIÓN, C.A.”, identificada en actas, a las profesionales del derecho E.A.C., D.A.P., E.C.M. y J.L.B.; sosteniendo dicho Juzgado en la misma Resolución, que si bien lo Apoderados de la demandada poseen facultad expresa de Convenir, Transigir y Desistir, no es menos cierto, el hecho de que carecen de la facultad expresa de Disponer del Derecho en Litigio, facultad que considera indispensable para que el citado Apoderado Judicial, en nombre de su mandante, pudiese realizar el acto de autocomposición procesal, es decir, la transacción celebrada en fecha 17 de Junio de 2005.

• Que la naturaleza jurídica de la transacción constituye un negocio jurídico sustantivo, cuyo objeto es la causa o razón sustancial, o sea, el objeto de la litis, y que en virtud de mutuas concesiones entre las partes, desaparece consecuencialmente la relación procesal continente.

• Que en los casos de representación judicial, el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone que las partes pueden gestionar por si mismas o por medio de sus apoderados, no existiendo dudas, que es la misma parte quien actúa por intermedio de su apoderado; que en concordancia con la mencionada disposición adjetiva, el Artículo 1.169 del Código Civil establece, que los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante, en nombre del representado, producen sus efectos en provecho y en contra de este último, ello sin que se pretenda confundir la capacidad de la parte para disponer del objeto del litigio, con la facultad expresa del apoderado judicial para transigir.

• Que lo expuesto en las viñetas anteriores, se subsume en el caso sub-examine en el cual el Abogado E.A.C., en representación de la parte demandada, actuó apegado en Derecho y conforme a las facultades que le confiere el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil y con acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 1.169 del Código Civil, por lo que mal puede ahora el ciudadano J.R.R.S., alegar que no había dado instrucciones para realizar la referida transacción, la cual se celebró a los efectos de evitar a la parte demandada un daño mayor en su patrimonio, el tener que se condenada al pago de las cantidades de dinero demandadas, al igual que las costas procesales, de lo cual los apoderados judiciales estaban en pleno conocimiento, y que tal facultad se encuentra dentro de los deberes de cuidar y velar por los mecanismos idóneos, para proteger los intereses de sus representados, por lo cual considera inaudito la interferencia de J.R.R.S. para impedir la homologación de la transacción, que es la vía más expedita e idónea para solventar la situación jurídica planteada en este proceso.

• Que aunado a lo anterior, el a quo niega la homologación a la referida transacción, basando la misma en que el poder otorgado al apoderado judicial de la contraparte: E.A.C.. no contempla expresamente la facultad para disponer del derecho en litigio, a lo que alude la norma, concluyendo el Tribunal a quo que si bien, el apoderado judicial de la parte demandada posee facultad expresa de convenir, transigir y desistir, no es menos cierto, el hecho de que carece de la facultad de disponer el Derecho en Litigio.

• Que para rebatir y destruir el razonamiento del a quo, trae a colación y traslada parcialmente Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Junio de 2005; transcripción que hace de Ramírez & Garay, Junio 2005, Tomo 223, Págs. 551-554.

A tenor del escrito de Informes antes analizado, el thema decidendum de la presente controversia se concreta, en determinar si la homologación de la transacción es procedente o improcedente en Derecho, de establecerse lo primero, el aspecto litigioso de este juicio concluiría; caso de declararse la improcedencia de la homologación, el juicio continuaría su curso normal.

Con fundamento en las afirmaciones contenidas en el párrafo que antecede, el elemento fáctico o de hecho que debe a.e.s. son:

  1. La escritura de mandato con la que han actuado los Apoderados Judiciales de la parte actora.

  2. El poder judicial mediante el cual ejecutaron actos procesales los Abogados E.A.C., D.A.P., E.C.M. y J.L.B.G., en representación de la parte demandada. Y,

  3. El acta levantada en el Despacho del día diecisiete (17) de Junio de dos mil cinco (2005), por los Profesionales del Derecho E.A.C., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “J.R. DESOTO CORPORACION, C.A.”; y, SILIO R.L.R. en su condición de Apoderado Judicial de la demandante, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, con el objeto de fijar si la misma contiene una transacción.

La escritura de mandato con la cual actúan los Apoderado Judiciales de la parte actora, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, vertida textualmente señala:

ENDER VALBUENA, mayor de edad, , médico, titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.600.077, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, obrando en mi carácter de Presidente del Condominio CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, constituido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de Octubre de 1.997, bajo el Número 45, Tomo 3, Protocolo Primero, debidamente autorizado para este acto por el Literal q) del Artículo 8.11 del Documento Constitutivo del Condominio, acorde con el Punto Seis del Acta Número 195 de la reunión de la Junta de Condominio celebrada el 08 de Noviembre de 2004, que consta a los Folios 57 y 58 del Libro de Actas del Condominio Centro Comercial Galerías Mall, Tomo 3, constando mi designación como Presidente en Acta de Asamblea de Propietarios del Centro Comercial Galerías Mall celebrada el 26 de Julio de 2.000 y protocolizada ante la citada Oficina Subalterna de Registro el 11 de Julio de 2001, bajo el Número 11, Tomo 4, Protocolo Primero, por el presente documento declaro:- En nombre de mi representada confiero poder judicial general, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio SILIO R.L.R. y E.A.U., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números 1.686.604 y 5.164.580 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 4.316 y 22.164 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que representen, defiendan y sostengan todos los derechos e intereses de mi representado en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se le pudiesen presentar, bien como demandante o como demandado; ya se traten éstos por la vía amistosa, administrativa o judicial; ya sea en esta localidad o en cualquier otra de la Republica o del extranjero.- En ejercicio del presente mandato quedan los referidos apoderados facultados para intentar y proponer en nombre de mi representado todo tipo de demandas y solicitudes, inclusive Amparos Constitucionales; contestar y reconvenir las que en su contra se interpusiesen o intentasen, contestar y atender todo tipo de Interdictos posesorios y hacer todo lo requerido para su seguimiento procesal; darse por citados, notificados y emplazados, convenir, desistir y transigir; recibir cantidades de dinero y hacer en su nombre justos y legítimos pagos, otorgando o exigiendo los recibos y finiquitos correspondientes; oponer y contestar cuestiones previas y todo tipo de defensas; promover, evacuar, oponerse e intervenir en toda clase de pruebas; solicitar y oponerse a todo tipo de medidas preventivas o ejecutivas; comprometer en árbitros; solicitar la decisión según la equidad; hacer y aceptar daciones en pago, cesiones de bienes, créditos litigiosos y otros; solicitar remates y hacer posturas en los mismos; sustituir libremente este Mandato total o parcialmente, reservándose o no su ejercicio y revocar dichas sustituciones y en general quedan ampliamente facultados para seguir los juicios en todas sus instancias, trámites e incidencias, haciendo uso de todos los recursos que prevee la Ley, ya sean estos Ordinarios o Extraordinarios, incluso los Recursos de Casación y de Revisión y hacer y realizar todo cuanto fuere necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representado, ya sea actuando como demandante o como demandado, puesto que las facultades antes enumerada no tienen carácter limitativo, sino meramente enunciativo.- A los fines previstos en el Artículo 155 del Código de Procedimiento civil y a lo dispuesto en el Literal e) del Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, presento al Ciudadano Notario ante quien se autenticará este Mandato, los siguientes documentos: 1) Documento de Condominio del Centro Comercial Galerías Mall protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de Octubre de 1.997, bajo el Número 45, Tomo 3, Protocolo Primero; 2) Libro de Actas del Condominio Centro Comercial Galerías Mall, Tomo 3, en cuyos folios 57 y 58 consta el Acta Número 195 de la reunión de la Junta de Condominio celebrada el 08 de Noviembre de 2004; 3) Acta de Asamblea de Propietarios del Centro Comercial Galerías Mall celebrada el 26 de Julio de 2.000, protocolizada en la citada Oficina Subalterna de Registro el 11 de Julio de 2001, bajo el Número 11, Tomo 4, Protocolo Primero, de la cual consta mi designación como Presidente del Condominio.- De dichos documentos constan mis facultades legales para otorgar el presente Mandato, así como la necesaria autorización y mi nombramiento como Presidente del Condominio.- Solicito al ciudadano Notario Público deje constancia en la Nota de Autenticación de que le han sido presentados los documentos mencionados, expresando su fecha, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, de manera que se demuestre el cumplimiento de lo requerido por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y Literal e) del Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.- Así lo otorgo en Maracaibo a la fecha de su autenticación

. (El destacado es de este Tribunal Superior).

El poder judicial con el cual ejecutaron actos procesales los Abogados E.A.C., D.A.P., E.C.M. y J.L.B.G., en representación de la parte demandada, textualmente dice::

Yo, J.R.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.111.051, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil JR DESOTO CORPORACIÓN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 2002, bajo el N° 18, Tomo 70-A, de los libros respectivos, por medio del documento declaro: Confiero Poder General, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio E.A.C., D.A.P., E.C.M. y J.L.B.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.561.638 y V-13.512.710, V-13.547.059 y V-14.448.491 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 83.344, 90.578, 99.109 y 108.381, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo, para que conjunta o separadamente y sin limitación alguna sostengan y representen los intereses de mi representada en los asuntos en que sea parte o tenga interés, bien sean judiciales o extrajudiciales, bien por ante las Autoridades Administrativas, las autoridades legislativas y por ante los Juzgados de cualquier tipo de Instancia o Jerarquía del Territorio Nacional. Los abogados aquí nombrados quedan facultados para demandar y contestar demandas; darse por citados, notificados, e intimados y emplazados en todos y cada uno de los actos del proceso; oponer y contestar cuestiones previas; convenir, transigir, desistir, reconvenir, contestar reconvenciones; oponerse. a cualquier tipo de medida cautelar o preventiva, invocar el derecho de retasa, Promover y evacuar cualquier tipo de prueba, tachar y contestar tachas de documentos públicos y privados, repreguntar testigos y tachar los mismos, si fuere necesario; seguir los juicios en todas sus instancias, grados e incidencias; presentar escritos, conclusiones e informes; apelar de las decisiones por ante los Tribunales de Superiores Jerarquía, recurrir por ante el Tribunal Supremo de Justicia, recibir cantidades de dinero, y, en general, ejercer todos los recursos legales ordinarios y extraordinarios inclusive el de Casación, Invalidación, Nulidad, Amparos Judiciales, intentar Medidas Preventivas o Ejecutivas, oponerse a las que se dictaren en contra de mi representada, pudiendo sustituir en todo o en parte el presente poder en abogado o abogados de su confianza, reservándose siempre su ejercicio, y, en fin, hacer todo lo que sea indispensable para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada, ya que las fau1tades mencionadas sólo tienen carácter enunciativo y en ningún Caso limitativas taxativas

.

Y, el Acta levantada en el Despacho del día diecisiete (17) de Junio de dos mil cinco (2005), por los Abogados en Ejercicio E.A.C. y SILIO R.L.R., con los caracteres que tienen acreditados en estos autos, es del tenor siguiente:

En horas de despacho del día de hoy diecisiete de Junio de dos mil cinco, presentes en la Sala de este Tribunal los abogados en ejercicio y

de este domicilio E.A.C., venezolano, mayor de

edad, titular de la cédula de identidad Número 13.561.638, inscrito en el

Inpreabogado bajo el Número 83.344., actuando con el carácter de

apoderado judicial de la parte demandada en esta causa la sociedad

Mercantil JR DESOTO CORPORACIÓN CA, plenamente identificada en

autos del expediente, por una parte y por la otra SILIO R.L.

ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad

Número 1.686.604, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 4316, en su condición de apoderado judicial de la demandante, CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, suficientemente identificados en autos y facultados ambos expresamente para convenir y transigir, según consta de los Mandatos que se encuentran agregados a los Autos, otorgados ante las Notarías Octava de Maracaibo el 31 de Marzo de 2005, bajo el Número 69, Tomo 34 y Séptima de Maracaibo el 15 de Noviembre de 2004, bajo el Número 52, Tomo 104 respectivamente, expusieron:- Siguiendo órdenes expresas de nuestros mandantes, con capacidad para este acto y obrando en su nombre y representación, en aras de poner fin al presente litigio, de mutuo acuerdo y libres de coacción, hemos convenido en realizar la presente transacción amigable realizando concesiones recíprocas, todo lo cual concretamos en los siguientes términos: PRIMERO:- Ambas partes convenimos recíprocamente, en forma expresa y definitiva en la resolución plena del contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión ventilada en este juicio, suscrito por ambas partes en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de Agosto de 2.003, anotado bajo el Número 50, Tomo 108 de los libros respectivos y que riela inserto en el presente expediente.- SEGUNDO:- La parte actora conviene en declarar cancelados y finiquitados definitivamente los respectivos reclamos en cuanto se refiere al pago de los Cánones de Arrendamiento que fueron depositados unilateralmente por LA ARRENDATARIA y que la ARRENDADORA reclamó en el Libelo de Demanda rechazando los depósitos efectuados alegando mal proceso de pago y expresamente acepta los pagos a que se refiere la parte demandada en dichos depósitos, declarando LA ARRENDADORA cancelados todos y cada uno de los arrendamientos causados hasta el mes de Octubre de dos mil cuatro.- Igualmente LA ARRENDADORA acepta el pago del Canon de Arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de dos mil cuatro, que LA ARRENDATARIA pretendió realizar mediante Depósito en el Banco Occidental de Descuento, Número 72057936 de fecha 30 de Diciembre de 2004 y Cheques del Banco Mercantil Números 82144322 y 82461215.- LA ARRENDATARIA renuncia expresamente a cualquier reintegro que pudiera ser reclamado en razón de los Cánones de Arrendamiento que señala haber pagado a LA ARRENDADORA y ésta por su parte, renuncia al cobro de los Cánones de Arrendamiento que pudiere reclamar, incluso los cánones de arrendamiento futuros hasta el vencimiento del Contrato de Arrendamiento reclamados en el Libelo de la Demanda sobre la base del promedio de los seis meses comprendidos entre Marzo y Agosto de dos mil cuatro, declarando ambas partes expresamente que con las cantidades pagadas han quedado satisfechas todas las pretensiones de ambas partes en lo pertinente al Contrato de Arrendamiento referido en esta Causa.- TERCERO:- LA ARRENDATARIA por su parte, conviene en que los procedimientos de pago por ella pretendido no fueron hechos conforme a las previsiones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo deudora en consecuencia, de los Cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de dos mil cuatro en la fecha de presentación del Libelo de Demanda.- QUINTA:- Ambas partes declaramos transadas las pretensiones recíprocas reclamadas tanto en el Libelo de la Demanda como en el Escrito de Contestación de la misma e incluso fuera de la presente Causa y en consecuencia, declaramos que nuestras representadas, posteriormente a la Transacción contenida en este Acto, nada tienen que reclamarse recíprocamente por ninguno de los conceptos referidos en el Libelo de la presente demanda de Resolución de Contrato ni en el citado escrito de Contestación, así como tampoco por ningún otro concepto relacionado o no, derivado o vinculado, tanto con el referido Contrato de Arrendamiento como con cualquier otro tipo de relación que pudiese existir o haber existido entre nuestras representadas; declaramos expresamente que a partir de este mismo instante, queda extinguida de mutuo acuerdo la relación arrendaticia que existió entre nuestros Mandantes, Arrendador y Arrendatario en virtud del referido Contrato de Arrendamiento y en este sentido, igualmente declaramos en forma expresa, que suscrita como sea la presente Transacción, no existirá ningún vínculo jurídico, derechos ni obligaciones de ninguna naturaleza entre Arrendador y Arrendatario referidos al Contrato de Arrendamiento que originó la presente Causa.- SEXTA:- Dentro de las previsiones del Artículo 1713 del Código Civil, ambas partes renunciamos recíprocamente a los costos y costas del proceso y en especial a los honorarios profesionales de los abogados litigantes de ambas partes en la presente causa, que pudieran haberse causado en razón de todas las actuaciones realizadas en la misma, inclusive las apelaciones, recursos y medidas preventivas ejecutadas, siendo entendido expresamente que dichos Honoraros Profesionales serán asumidos por cada uno de nuestros respectivos Mandantes.- SEPTIMA:- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes pedimos al Tribunal homologue la presente transacción y declare terminado el presente juicio, ordenando el archivo definitivo del expediente, dándole a este Acto la fuerza de Cosa Juzgada tal como lo pautan los Artículos 1718 del Código civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.- OCTAVA:- Por último, solicitamos sean levantadas todas las medidas preventivas decretadas y ejecutadas, en especial la Medida de Secuestro que fue dictada y ejecutada sobre el bien objeto del presente litigio, permitiéndose en consecuencia la libre disposición y administración del mismo por parte de la parte actora, propietaria de los bienes objeto de la medida.-Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman

(sic).

Se complementa el estudio de los elementos fácticos de esta litis, con el contenido de la diligencia estampada en el Despacho del día 21 de Junio de 2005, por el ciudadano J.R.S., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil JR DESOTO CORPORACION, C.A., que a la letra dice:

VISTA LA TRANSACCIÓN INTERPUESTA EN FECHA 17 DE JUNIO DE 2005, ME DOY POR NOTIFICADO DE LA MISMA, EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA, Y A SU VEZ DEJO SIN EFECTO DICHA TRANSACCIÓN, POR CUANTO, ES FALSO, QUE SE HAYAN DADO INSTRUCCIONES PARA REALIZAR, DICHA TRANSACCIÓN, POR LO QUE, SOLICITO SEA NEGADA LA HOMOLOGACIÓN DE DICHO CONVENIO, DEBIDO A QUE NO REFLEJA LA VOLUNTAD DE MI REPRESENTADA, EN CONSECUENCIA DE LO ANTES EXPUESTO, SOLICITO ADEMÁS QUE SE ME EXPIDA COPIA CERTIFICADA DE LA TRANSACCIÓN QUE CORRE INSERTA EN LOS TOMOS SIGUIENTES AL DOSCIENTOS CUATRO (204). ASI COMO ESTE ESCRITO. ES TODO. TERMINÓ Y CONFORMES FIRMA

.

Y, con la porción in fine de la parte motiva de la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 07 de Julio de 2005, en la que textualmente se lee:

…evidenciándose de un estudio exhaustivo del Documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de Marzo de 2005, en el mismo no se otorgó expresamente la facultad de disponer del derecho en litigio, a la que alude la norma, este Tribunal concluye que si bien el apoderado judicial de la parte demandada posee la facultad expresa de convenir, transigir y desistir, no es menos cierto, el hecho que carece de la facultad de disponer el Derecho en Litigio, facultad indispensable para que pueda en nombre de su mandante realizar actos tendentes a dar por finalizado el proceso, dando origen a que la transacción realizada el día 17 de junio de 2005 carece de toda validez jurídica, por lo que se tiene como no realizada. Así se declara

.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Considera este sentenciador que la primera tarea a que debe avocarse, es la de efectuar un análisis pormenorizado del Acta suscrita en el Despacho del día 17 de Junio de 2005, por los Abogados en ejercicio E.A.C., actuando como Apoderado Judicial de la demandada, Sociedad Mercantil JR DESOTO CORPORACIÓN, C.A.; y SILIO R.L.R. en su condición de Apoderado Judicial de la demandante CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, para precisar si en la misma se encuentra descrita una transacción.

El Artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción así:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 255 y 256, al tratar sobre la transacción, explicita.

Artículo 255 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Comentando la primera de las disposiciones adjetivas antes transcritas, el autor R.H.L.R. en su CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Altolitho, C.A., Caracas, 1995, págs. 290 y 291, sostiene:

La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en e juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: > (cfr COUTURE, E.J.: Fundamentos… 128)

. (El destacado es de este Tribunal Superior)

En esta materia, el civilista R.D.R. en sus INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL, Trad. 4ª. Edición Italiana, Instituto Editorial Reus, Madrid, Tomo II, Volúmen I, págs. 519 y 520, textualmente expone:

…Son elementos esenciales del mismo: a) una relación incierta, es decir, un derecho litigioso, o estimado tal aunque realmente no lo sea, ya que basta el simple temor del litigo, o cuando éste hubiere comenzado, el mero temor de que el Juez lo falle desfavorablemente (1); b) intención en los contrayentes de sustituir la relación dudosa e incierta por otra cierta, incontestable; c) una recíproca concesión de las partes de modo que cada una de éstas dando, prometiendo o reteniendo algo sufran un sacrificio. Este último elemento es el que imprime a la transacción el carácter de contrato bilateral y el que la distingue de la renuncia, de la donación o de otros negocios que implican también abandono de una pretensión jurídica; una transacción sin concesiones recíprocas no es concebible, pero tales concesiones no han de ser forzosamente equivalentes, tanto que en caso de ser desproporcionadas no es admisible la acción de rescisión por lesión. (art. 1.772, párr. 1°)

. (El destacado es de este Tribunal Superior).

El estudio del acta del 17 de Junio de 2005 permite a este dispensador de justicia indicar, que en la misma se encuentran presentes los tres elementos esenciales a toda transacción de que habla el autor R.D.R.. En efecto, la relación incierta existente entre LA ARRENDADORA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, y LA ARRENDATARIA: Sociedad Mercantil JR DESOTO CORPORACIÓN, C.A., con motivo de la ejecución del contrato de arrendamiento perfeccionado entre ellas, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, el 13 de Agosto de 2003, anotado bajo el No. 50, Tomo 108, se encuentra presente en el caso que se analiza, puesto que en palabras de ese autor, “…ya que basta el simple temor del litigio o cuando éste hubiere comenzado, el mero temor de que el juez lo falle desfavorablemente…”; litigio que evidentemente existe y al cual se refiere la presente decisión. El segundo de los referidos elementos, constituido por la intención en los contrayentes de sustituir la relación dudosa e incierta por otra cierta e incontestable, se desprende de la Cláusula QUINTA contenida en el acta en estudio y que ha quedado transcrita con anterioridad en esta sentencia, en la cual textualmente se lee: “QUINTA: Ambas partes declaramos transadas las pretensiones recíprocas reclamadas tanto en el Libelo de la Demanda como en el Escrito de Contestación de la misma e incluso fuera de la presente Causa y en consecuencia, declaramos que nuestras representadas, posteriormente a la Transacción contenida en este acto, nada tienen que reclamarse recíprocamente…”. En cuanto al elemento c) constituido por una recíproca concesión de las partes, que le otorga a la transacción el carácter de contrato bilateral, y que no implica que tales concesiones deban ser forzosamente equivalentes, igualmente existen en el caso sub-examine, las cuales están perfectamente delimitadas en las Cláusulas SEGUNDA y TERCERA del acta celebrada en el Despacho del día 17 de Junio de 2005; Cláusulas supra transcritas en este fallo, de las cuales se infiere con toda claridad las concesiones que recíprocamente se hicieron las partes. Se deriva de todos los argumentos de hecho y de Derecho que han quedado explicitados en esta sentencia, que este Tribunal se encuentra en presencia de una transacción.

La aclaración con respecto a la legitimidad o no con la que actuaron los Apoderados Judiciales de ambas partes en el acta en análisis, deviene de la aplicación de lo dispuesto en los Artículos 136, 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

Artículo 136 Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley

.

Artículo 150 Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder

.

Artículo 154 El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.

Disposiciones adjetivas que se encuentran íntimamente vinculadas con las disposiciones sustantivas del Código Civil, que a continuación se transcriben:

Artículo 1.684 El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello

.

Artículo 1.688 El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso

.

Examinando el contrato de mandato, R.D.R., Ob.Cit., Tomo II, Volumen I, págs. 461 y 462, manifiesta:

El mandato verdadero y propio no va nunca separado de la idea de representación, sino que es la fuente más importante de la representación voluntaria. Dicha representación, es causa de que una persona (representante), al emitir una declaración de voluntad, dé vida a un negocio jurídico, cuyos efectos se reproducen en otra persona (representado), en cuyo nombre e interés obra aquél

. (El destacado es de este Tribunal Superior).

Como complemento del marco legal y autoral arriba expresado, debe señalar el Tribunal que en ambas escrituras de mandato, tanto la otorgada por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL a los Abogados en ejercicio SILIO R.L.R. y E.A.U., como la conferida por la Sociedad Mercantil JR DESOTO CORPORACION, C.A., a los Profesionales del Derecho E.A.C., D.A.P., E.C.M. y J.L.B.G., expresamente se les otorgan facultades para “…convenir, desistir y transigir…”, por lo que los citados Abogados en ejercicio gozaban para el momento de la suscripción del acta de fecha 17 de Junio de 2005, de la representación voluntaria de sus respectivas poderdantes, que los acreditaban suficientemente para otorgar el acta de la transacción en estudio.

Ahora bien, el punto central en esta sentencia, es la determinación de la persona a quien corresponde la facultad de disponer del derecho en litigio, si a las partes sustanciales, o a sus apoderados judiciales, estos últimos a través de la mención expresa en sus respectivos poderes de que se les faculte para disponer de los indicados derechos. Ante esta interrogante no tiene duda alguna este dispensador de justicia en indicar, que la persona a quien la Ley le otorga la facultad de disponer mediante una transacción, del derecho en litigio, es única y exclusivamente a las partes en sentido sustancial, en el caso concreto al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL y a la Sociedad Mercantil JR DESOTO CORPORACIÓN, C.A., no a los Apoderados Judiciales de ellas, ello con base en lo dispuesto en el Artículo 1.714 del Código Civil, que a la letra dice:

Artículo 1.714 Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

.

En auxilio o fundamento de este criterio, se encuentra la opinión del Maestro R.D.R., T. II., Vol. I. Ob. Cit, pág. 520 y 521, cuando claramente expone:

Precisamente porque este acto tiende a poner fin a un estado de incerteza, se requiere que la transacción se haga en forma escrita (artículo 1.314, núm. 7). Es necesaria, pero insuficiente, la mera capacidad de obligarse si transigir significa abandono de una pretensión a favor de la otra parte, esto es, realizar un acto dispositivo o de enajenación, es requisito indispensable la facultad de disponer de los objetos que se comprenden en la transacción (art. 1.765). Precisa también un consentimiento válido, es decir, que no esté viciado por dolo, violencia o error en la persona o sobre el objeto de la controversia (art. 1.773). Un error de derecho no influye para nada; dado el carácter controvertido (objetiva y subjetivamente, que esto no importa) de la relación jurídica, y dada también la finalidad de la transacción, el error de derecho en una de las partes no puede ser nunca causa o motivo de impugnación (artículo 1.772, párr. 1°)

. (El destacado es de este Tribunal Superior).

De lo inmediatamente antes expuesto se infiere, que basta que en las respectivas escrituras de mandato las partes en sentido sustancial establezcan claramente la facultad de transigir, para que sus apoderados judiciales, quienes lo representan, puedan en juicio perfeccionar el aludido contrato de transacción; debiéndose hacer énfasis en que la expresión “disponer del derecho en litigio”, utilizada en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se contrae a una forma o manera de disponer de ese derecho, distinta a la de transigir. Es conveniente señalar, que la facultad que tienen tanto el Presidente del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, otorgada por el literal q) del Artículo 8.11 del Documento Constitutivo del Condominio, acordado en el Punto Seis del Acta Número 195 de la Reunión de la Junta de Condominio celebrada el 08 de Noviembre de 2004; como la del Presidente de la Sociedad Mercantil JR DESOTO CORPORACIÓN, C.A., la cual consta del documento de la Sociedad Mercantil JR DESOTO CORPORACIÓN, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fecha 14 de Mayo de 2002, bajo el No. 18, Tomo 70-A, que tuvo a la vista el Notario Público Octavo de Maracaibo, el día 31 de Marzo de 2005, en la oportunidad del otorgamiento de la escritura de mandato otorgada a los Apoderados Judiciales que en su nombre han actuado en este proceso, para disponer de los derechos en litigio, no ha sido ni tachada, ni desconocida, ni impugnada en forma alguna en este proceso.

El criterio sostenido por este Sentenciador, se encuentra reforzado por las decisiones de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 14 de Junio de 2005, 14 de Octubre de 2005 y 10 de Noviembre de 2005, en cuyas partes pertinentes se lee:

Sentencia No. RC-00382 del 14 de Junio de 2005, Expediente No. AA20-C-2004-000048, Caso: Foto Video Altamira, C.A. vs. Inmobiliaria R.G.M., C.A., con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C..

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las partes “...pueden gestionar por si mismas o por medio de sus apoderados...”; no cabe duda entonces que es la parte misma quien actúa por intermedio de su apoderado. En concordancia con esta disposición, el artículo 1.169 del Código civil establece que “... los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último...”. En este orden de ideas, en relación con la naturaleza de la transacción, “... La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)...” Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Segunda Edición. Tomo II, Pág. 311.

El juez de alzada dejó sentado que la transacción que ha adquirido fuerza de cosa juzgada “...sólo puede anularse por vicios en el consentimiento, artículo 1.719 y siguientes del Código Civil, o por los supuestos establecidos en los artículos 1.720, 1.721, 1.722 y 1.723 eiusdem...”, sin que en el caso concreto hubiese constatado algún motivo de nulidad, luego de lo cual precisó que la transacción judicial fue celebrada por apoderados que tenían facultad expresa para transigir y, por ende, consideró válida la transacción y declaró sin lugar la demanda de nulidad propuesta en su contra.

El formalizante sostiene que ese razonamiento es contrario a derecho, pues considera que es nula la transacción homologada, por cuanto los apoderados que la celebraron no tenían facultad expresa para disponer del objeto del litigio y, por ende, carecían de la capacidad necesaria para efectuar, en nombre de sus representados, el referido acto de auto composición procesal.

En relación con ello, la Sala deja sentado que el recurrente confunde la capacidad de la parte para disponer del objeto del litigio, con la facultad expresa del apoderado para transigir.

En efecto, cabe advertir que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder contiene la expresión de las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario).

En ese sentido, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “...Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.

La norma transcrita se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “...Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley...”.

Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma.

Esta consideración es acorde con lo expuesto en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, en relación con los capítulos II y III, dedicados a la transacción, conciliación, convenimiento y desistimiento, de conformidad con la cual “...Se ha mantenido en cuanto a las figuras de autocomposición procesal su régimen tradicional, vinculadas como están al poder de las partes de disposición del objeto de la controversia...”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, el artículo 1.716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio.

Acorde con estas disposiciones, el artículo 1.689 del Código Civil establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato, y puntualiza que el poder de transigir no envuelve el de comprometer.

Esta norma se encontraba incorporada en iguales términos en el artículo 1.647 del Código Civil de 1893, en cuya interpretación el Dr. A.D., en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, Tomo IV, publicado por Ediciones J.C.V. (Juventud Católica Venezolana), páginas 120 y 121, señaló que el mandatario debe limitarse a cumplir lo que el mandato contiene y, por ende, si la autorización es para vender, no es posible hipotecar, ni viceversa, y por su parte, “...el mandante que da poder para transigir sabe los términos y condiciones a que quiere sujetarse, y deposita su confianza en el mandatario, que ha de ajustar su transacción...”.

Por tanto, el referido artículo 1.689 del Código Civil no debe ser interpretado de forma divorciada de la oración que le precede, sino en sintonía con ella y el resto de las normas relacionadas con el mandato, la transacción y los contratos en general, en el sentido de que el poder para transigir no envuelve el de comprometer al mandatario respecto de derechos u objetos que no forman parte del pleito.

Finalmente, la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio.

Esta norma debe ser interpretada en el sentido de que contiene una enumeración no taxativa, en la cual el legislador comienza mencionando los casos que comprenden actos de disposición respecto de las cosas objeto de la controversia, en los que por supuesto incluye la transacción, y finalmente, de forma general, encuadra cualquier otra forma de disposición del objeto en litigio, como ocurre con la cesión de créditos litigiosos.

No es posible una interpretación distinta, pues todos los casos mencionados en esa norma implican actos que exceden de la simple administración del proceso, como son aquellos que implican disponer del objeto en litigio, entre los cuales se encuentran el convenimiento, el desistimiento y la transacción, circunstancia esta última que es expresamente reconocida en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil..

En igual sentido, el procesalista L.M.A., co-redactor del Código de Procedimiento Civil vigente, en oportunidad de comentar el referido artículo 154 ha expresado que esa norma sólo fue modificada “...a objeto de contemplar entre las facultades del apoderado que requieren ser expresa, la de “solicitar la decisión según la equidad”...”, por cuanto ello no constituye un acto de simple administración dentro del proceso, sino que “...es asunto que sólo corresponde resolver a la parte misma, ya que es ella quien tiene la titularidad y la disponibilidad de los derechos del litigio...”. (El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1998, Págs. 137 y 138).

Estas consideraciones ponen de manifiesto que la intención del legislador al consagrar el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, fue impedir que el apoderado, salvo autorización expresa, realice actos que excedan de la simple administración del proceso, y por ende, enumeró los diversos casos en que ello ocurre, entre los cuales incluyó los actos que implican disponer del objeto del litigio, como es la transacción.

Por consiguiente, la frase “disponer del objeto del litigio” prevista en el referido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretada en el sentido de que comprende cualquier otra forma no prevista en esa norma que implique un acto de esa naturaleza, como es la cesión de créditos.

Este criterio fue sentado por la Sala con el mismo razonamiento, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2003, caso: C.C. c/ E.d.C., la cual reitera en esta oportunidad, con el propósito de dejar sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio. En esa oportunidad la Sala expresó:

...La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario). Así, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “...Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.

Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que ‘... Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley...’.

Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma. Así en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que está comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia. (Negrillas de la sentencia, subrayado de la Sala).

En consonancia con ello, el artículo 1.716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el artículo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio...

(El destacado es de este Tribunal Superior).

Sentencia No. RC-00649 de fecha 14 de Octubre de 2005, Expediente No. AA20-C-2004-00177, Caso: N.L.L.R.V.. M.E.G.O. y O.M.P.L., con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C.:

“Como quiera que la transacción que se anexa en la diligencia presentada constituye una de las figuras jurídicas a través de las cuales las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el mencionado juicio ante esta Suprema Jurisdicción, corresponde a esta Sala de Casación Civil determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.

En la actuación que se analiza se evidencia, que las partes intervinientes en el presente juicio, acudieron personalmente, debidamente asistidos de sus respectivos abogados.

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...

.

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…

. (El resaltado es de la Sala).

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

. (Resaltado de la Sala).

En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.

Ahora bien, visto que la demandada y los demandantes intervinientes en la transacción judicial que se analiza, actuaron en nombre propio y asistidos de abogados, respectivamente, con potestad expresa para transigir, esta Sala en el dispositivo de esta decisión declarará procedente la referida transacción y ordenará la remisión del expediente al tribunal de primera instancia a los fines legales pertinentes.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE en derecho la transacción consignada por el representante judicial de la demandada, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. En consecuencia, debe el juez de instancia a quien corresponda, proceder conforme las previsiones contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

No hay imposición al pago de las costas, por haberlo acordado así las partes en la transacción celebrada” (El destacado es de este Tribunal Superior)

Y, Sentencia No. RC-00757 de fecha 10 de Noviembre de 2005, Expediente No. AA20-C-205-00580, Caso: Diario El Universal, C.A. Vs. C.P., C.A., con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Anduela:

Ahora bien, de la transcripciones ut supra transcrita de cada uno de los documentos consignados en el expediente, se evidencia que se encuentran acreditadas de manera expresa, clara y precisa, la facultad de transigir otorgada a la ciudadana E.D.J.M.Z., Presidente Administrador de la sociedad mercantil demandante, así como la otorgada también al abogado S.S.D., apoderado judicial de la sociedad de comercio demandada, lo cual conlleva a esta Sala en el dispositivo de la decisión declare procedente el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción y ordene la remisión del expediente al tribunal de primera instancia, a los fines legales consiguientes. Así se decide

(El destacado es de este Tribunal Superior).

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, en virtud de la Potestad Jurisdiccional Decisoria Homologatoria, contenida en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración la solicitud del representante de la Apelante, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA la Transacción perfeccionada entre el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIA MALL y la Sociedad Mercantil JR DESOTO CORPORACIÓN, C.A., ambas plenamente identificadas con anterioridad, contenida en el acta levantada en el Despacho del día diecisiete (17) de Junio de dos mil cinco (2005), en el juicio que el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL sigue contra JR DESOTO CORPORACION, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha siete (07) de Julio de dos mil cinco (2005), mediante la cual negó la homologación de la Transacción de autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.

Dr. M.G.L..

EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abog. M.G.R.

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