Decisión nº 1683 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO : AP41-U-2013-000484

SENTENCIA DEFINITIVA N°1683

Visto con informes de la República

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2013 (folios 1 al 40), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por la ciudadana NAYADET COROMOTO MOGOLLON PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.507.467 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.014, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “CONDOMINIO EDIFICIO TORREÓN”, identificada con el Registro de Información Fiscal R.I.F. No. J-00167287-7, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10-10-1975, bajo el No. 2, Tomo 35, Protocolo 1º, facultada según poder autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 67 al 69), el 08 de abril de 2008, bajo el No. 10, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; a través del cual interpuso formal recurso contencioso tributario en contra de la resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000299 de fecha 19 de julio de 2013 (folios 41 al 66), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 10-10-2013, en cuyo texto declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente y resuelve confirmar la Resolución Nº 4076 de fecha 12-02-2008, emitida por concepto de multa por las cantidades discriminadas a continuación por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre La Renta e Impuesto al Valor Agregado:

PERÍODO SANCIÓN U.T.

Julio 2007 40,00

Julio 2007 90,00

Julio 2007 2.700,00

Julio 2007 25,00

Julio 2007 25,00

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2010 (folios 71 al 72), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Noveno (29) a nivel Nacional, al Superintendente Nacional Aduanero, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, se ordena requerir al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el correspondiente expediente administrativo. Igualmente se ordena Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo recurrido y la fecha de interposición del recurso.

Cumplidas las notificaciones de ley según consta a los folios 83 al 91, el 23-01-2014 se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario (folios 92 al 94).

En fecha 7-02-2014 (folios 96 al 102), la ciudadana NAYADET MOGOLLON, en su carácter de apoderada Judicial de la recurrente, consigna Escrito de Promoción de pruebas, en el cual promueve merito favorable de los autos y documentales, siendo agregado a los autos el 10-02-2014 (folio 103)

En fecha 17 de febrero de 2014 (folio 104), este Tribunal admite las pruebas promovidas por la recurrente.

Vencido el lapso probatorio consagrado en los artículos 269 del Código Orgánico Tributario de conformidad con el artículo 274 ejusdem, en auto (folio 105) se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado desde el día 24-03-2014, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes.

En fecha 3 de abril de 2014 (folios 107 al 145), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, el ciudadano J.G.B.B., titular de la cédula de identidad No. 4.813.589, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.373, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, presentó poder y escrito de informes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de abril de 2014 (folio 209 - 3º pieza), este Tribunal dijo VISTOS.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Incompetencia del funcionario

    Manifiesta que el Órgano Sancionador, pretende en el acto administrativo, justificar la ausencia de identificación, el cargo y demás señalizaciones del funcionario de quien emanó el acto primogénito dictado, mediante el cual se le impone multa a la recurrente, alegando la Administración Tributaria que dicha omisión constituye un asunto intrascendente, que a su criterio no vicia de nulidad el Acto Administrativo.

    Esgrime que sin duda alguna la identificación del funcionario quien emanó el acto, va íntimamente ligada y relacionada, con la competencia del órgano que lo dictó, pues es con dicha información que se conoce el nombre y apellido del funcionario y el carácter con el que actúa, o si por el contrario, se encuentra ante un acto viciado de nulidad absoluta, por usurpación de funciones o abuso de poder, lo cual es imposible de subsanación tal y como lo pretende el órgano sancionador. Señala que la falta de identificación del funcionario que suscribe el acto administrativo mediante la cual impone multa incumple con los requisitos que debe contener todo acto administrativo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Agrega que en base a la improcedente subsanación que realiza el Órgano Sancionador, determinando que quien dicta el Acto Administrativo de imposición de multa, es el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, se colige que el mismo, carece de competencia funcional para imponer multa. Al efecto trae a colación el artículo 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

    Ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    Manifiesta la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, puesto que la Resolución impugnada, debió ser el resultado final de un procedimiento previo, que no fue llevado a cabo, de lo contrario la Administración Tributaria, hubiese evidenciado que efectivamente ya había sancionado al condominio, exactamente por los mismos hechos y se le había aplicado la correspondiente sanción.

    Agrega que el Órgano Sancionador en su propio acto confiesa no haber aperturado el debido procedimiento en contra del condominio, previo a la imposición de la sanción, por lo cual se encuentra viciado de nulidad absoluta y menoscaba el derecho a la Defensa, al Debido Proceso y Presunción de Inocencia de la recurrente establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

    En refuerzo a sus alegaciones transcribe parcialmente sentencia No. 1825 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2000.

    Violación de la cosa juzgada administrativa

    Señala que el acto recurrido esta viciado de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad, toda vez que la Administración Tributaria ya había sancionado a la recurrente previamente por los mismos hechos que fundamentaron la Resolución impugnada en esa oportunidad y que fue ratificada por la decisión que hoy es objeto de impugnación.

    Indica que la Administración Tributaria en la Resolución Nº VDF/2005/4076 de fecha 11 de julio de 2005, realizó la verificación y determinación del cumplimiento de los deberes formales, dando como resultado una sanción la cual se encuentra fundamentada exactamente sobre los mismos hechos, que fundamentan el acto administrativo hoy recurrido, el cual ratifica la multa impuesta a la recurrente, lo cual se evidencia que el órgano sancionador está decidiendo un caso que fue resuelto y decidido con anterioridad por la propia administración tributaria.

    Asegura que la Resolución impugnada es un acto sobrevenido de un acto administrativo que se encuentra absolutamente firme, ello por cuanto, no solamente ha sido la recurrente sancionada dos veces por los mismos hechos, sino que aquella sanción que el órgano decidor hoy impugnado, la identifica como accesoria y además le impuso una multa, la cual, fue debidamente cancelada por la recurrente.

    Inconstitucionalidad de la multa

    Manifiesta que el monto de la multa impuesta es viola los principios de racionalidad, proporcionalidad y adecuación e igualmente inconstitucional por confiscatoria, desproporcionada, violatoria de los derechos a la libertad económica, propiedad, justicia y capacidad contributiva prevista en la Constitución Nacional, por cuanto la Administración Tributaria debió considerar las circunstancias atenuantes y agravantes si existieren, debió considerar el grado del perjuicio causado al erario público.

    En respaldo a lo indicado, señala sentencia de fecha 12 de agosto de 2011 del Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario y sentencia de fecha 06 de marzo de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Esgrime que la multa esta vulnerando el derecho a la propiedad, libertad económica y de consficatoriedad, puesto que la materialización de la misma le ocasionaría un gravamen irreparable al Condominio que hasta le pondría en graves dificultades el mantenimiento del inmueble en detrimento del derecho de propiedad de sus copropietarios.

    Violación al Principio de legalidad Administrativa

    Alega la violación al Principio de Legalidad Administrativa, puesto que según el artículo 141 de la Constitución Bolivariana de Venezuela señala que los órganos que integran la administración pública deben someter su actuación a las normas legales preexistentes, tanto exógenas como las endógenas y sus atribuciones deben sujetarse a las actividades que realicen, los cuales en nada corresponde con la inconstitucional actuación de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Capital.

    Solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado conforme al artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

    Solicita que Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente.

  2. La República.

    La Representante de la Administración Tributaria ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de los Actos Administrativos Impugnados y su fundamento, en consecuencia procede a rechazar cada uno de sus argumentos en base a las siguientes consideraciones:

    Incompetencia del funcionario

    Manifiesta con respecto a la competencia del funcionario, la administración tributaria advierte que ciertamente el acto administrativo impugnado carece de la referida identificación, no obstante la Administración Tributaria en virtud de lo dispuesto jurídico vigente convalidó la Resolución de Multa. Sobre ese particular cita el criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencias caso San m.d.P. de fecha 19 de diciembre de 1996 y caso Charles F.French Nº 7076 de fecha 13 de noviembre de 1997.

    Señala que aplicando los criterios anteriores es indiscutible que se esta en presencia de una irregularidad en las formas del acto, de aquellas que la jurisprudencia y la doctrina han denominado “vicios intrascendentes”, “irregularidad no invalidante” o “vicios irrelevantes o inoperantes”, que comportan infracciones o vulneraciones leves en la forma de los actos administrativos, lo cual no impide que el acto alcance su fin o que produzca sus efectos y que en todo caso sólo acarrearía nulidad relativa, subsanable por la propia Administración.

    Agrega que aunado a eso, deben tenerse en cuenta los principios de economía, celeridad y eficacia procesal, principios que han logrado positividad en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que alcanzado el fin para el cual se dictó el acto, aconseja el mantenimiento del mismo, aún mediando alguna omisión de los requisitos formales; e inspirado en el hecho de que los signos externos producidos por la Administración en la emisión de un acto administrativo son lo suficientemente concluyentes para inducir razonablemente a confiar en la legalidad del acto administrativo y presume el mantenimiento de las actuaciones esencialmente válidas sobre las formas irregulares que no tienen ninguna incidencia sobre el fondo de la decisión final.

    Alega que la Administración Tributaria en virtud del principio de Autotutela, establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta la resolución No. 4076 del 12-02-2008, en la cual se omitió el nombre del funcionario que lo suscribe, la titularidad con la que actúa y el número y la fecha del acto de delegación subsanando el referido vicio.

    Indica que el funcionario quien suscribe la referida resolución es el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, ciudadano R.D.M.T., titular de la cédula de identidad No. 6.342.923, debidamente facultado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, a través de P.A.N.. SNAT/2007/0894 del 26-12-2007, actuando por delegación del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas según Resolución No. 627 del 0811-2000.

    Posterior al señalamiento que los principios constitucionales y legales para la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (Seniat) y sus atribuciones, manifiesta que el jefe de División de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital tiene competencia funcional y que la administración Tributaria podrá convalidar los actos administrativos de conformidad con el Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    A.d.p.l. establecido

    Alude con respecto a la a.d.p.l. establecido, que la actuación de la Administración Tributaria en el procedimiento de verificación, no es necesaria la apertura de procedimiento de sumario alguno, pues basta la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, es decir conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria puede verificar el cumplimiento de los deberes formales y/o materiales e imponer las sanciones a que hubiere lugar.

    Agrega que las actas de requerimiento, de verificación inmediata, de recepción, que rielan al expediente administrativo instruido en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, son actos de mero trámite que no pone fin al procedimientos de verificación que inició la Administración, no obstante son documentos donde se recoge el resultado de las actuaciones de comprobación, las cuales gozan de legitimidad, de manera que, en el presente caso la Administración actuó ajustada a derecho por cuanto la verificación del cumplimiento de los deberes formales se realizó en el domicilio de la contribuyente, en atención a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem, emitiéndose como resultado una Resolución y Liquidación de multa y no una Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo.

    Sostiene que la Resolución sub examine, cumple con los requisitos de todo acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que contienen los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, en consecuencia en el presente caso, no se requería la apertura de procedimiento de determinación sobre base cierta o sobre presunta, por cuanto la Administración Tributaria sólo procedió a verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia del Impuesto al Valor Agregado. Al efecto hace referencia a la sentencia emitida por la Sala político Administrativa de fecha 30 de noviembre de 2011 caso Eurobuilding Internacional, C.A.

    Violación de la Cosa Juzgada

    Con respecto a la Violación de la Cosa Juzgada Administrativa hace referencia a la sentencia Nº 1.304 del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de fecha 14 de abril de 2008.

    Alude que no se configura la llamada Cosa Juzgada Administrativa pues la Administración resolvió un caso que no ha creado derechos particulares y dado que el recurrente no logró enervar la presunción de veracidad, legitimidad y legalidad que ampara al acto administrativo, solicita que se desestimen los argumentos del contribuyente.

    Manifiesta que el 11-07-2005, la Administración Tributaria emitió P.A.N.. RCA-DF-VDF-2005-4076 del 11-07-2005, notificada el 12-05-2005, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, de cuya actas de recepción se verificó que la recurrente no lleva libros de compra y venta, no presentó declaraciones de Impuesto sobre La Renta e Impuesto al Valor Agregado, emitió facturas sin cumplir con las formalidades de ley, por lo que se dicto resolución de multa aplicándole una sola multa por no llevar libros. Dicha Resolución de multa fue impugnada mediante recurso jerárquico de fecha 16 de agosto de 2005, y a tal efecto, se decidió por Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000511 del 25-11-2011, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico.

    Alega que la Administración Tributaria en v.d.A.d.V.N.. RCA-DF-VDF-2005-4076 del 11-07-2005 notificada el 12-07-2005 determinó otras sanciones no resultas, a saber: i) Omitió presentar declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los periodos impositivos entre enero 2003 a mayo 2005, ambos inclusive, ii) No lleva los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, iii) Omitió presentar las declaraciones definitivas de Impuesto sobre la Renta de los ejercicios fiscales 01-01-2003 al 31-12-2003 y 01-01-2004 al 31-12-2004. iv) No lleva los libros y registros de contabilidad, v) No exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento la declaración definitiva de rentas del año inmediato anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal, ni el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), vi) Emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, para los periodos fiscales enero 2003 a mayo 2005 ambos inclusive.

    Agrega que en este caso, se aplican seis (6) sanciones y la recurrente interpone nuevamente recurso jerárquico el 14-04-2008 contra la Resolución No. 4076, el cual fue decidido mediante Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2011-000299 del 19-07-2013, notificada el 08-05-20013, en cuyo texto declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico.

    Aduce que no se configura la llamada cosa juzgada administrativa, pues la Administración Tributaria resolvió administrativamente un caso que no ha creado derechos particulares.

    Inconstitucionalidad de las multas

    En cuanto a que las multas impuestas violan los principios de Racionalidad, Proporcionalidad y Adecuación, la Administración Tributaria hace referencia al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y señala que en el presente caso se ha configurado la concurrencia de infracciones, y por ello es necesario acudir a la aplicación supletoria de los principios del derecho penal compatible con la naturaleza del derecho tributario, por lo que precisa que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario descarta totalmente la posibilidad de conculcar o lesionar el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud de que ello sólo puede ocurrir cuando una norma atribuye o deja algún margen de discrecionalidad al operador jurídico para imponer o graduar una sanción. En consecuencia siendo aplicada la concurrencia de infracciones según lo dispuesto en el mencionado artículo 81 ejusdem, la Administración tomó la sanción más grave (articulo 101 ejusdem, no emitir facturas) y luego aplicó la mitad de las otras penas; debiéndose tomar el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.

    Violación del derecho a las Actuaciones Administrativas

    En cuanto a la Violación del derecho a las Actuaciones Administrativas consagrado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega que la actuación de la Administración Tributaria estuvo en todo momento sometida a la ejecución de la ley y al derecho, basándose en los artículos 148 del Código Orgánico Tributario y 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Infiere que en materia tributaria los procedimientos de verificación y fiscalización atienden a lo dispuesto en el referido Código Orgánico Tributario en sus artículos 172 y siguientes (verificación) y 177 y siguientes (fiscalización); el primero, referido a la verificación, no es necesaria la apertura de procedimiento sumario alguno, es decir la Administración Tributaria puede verificar el cumplimiento de los deberes formales y/o materiales e imponer las sanciones a que hubiere lugar. El segundo, requiere llevar a cabo un procedimiento determinativo que sirve de concreción y cauce del acto administrativo a ser dictado.

    Agrega que en el presente caso, se practicó la verificación y se constató el incumplimiento de deberes formales y se aplicó las sanciones correspondientes de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

    Concluye que la Administración Tributaria efectuó la notificación de los actos administrativos, a fin de que el contribuyente ejerciera la defensa de sus intereses en igualdad de condiciones y además la Administración cumplió en todo momento con los trámites necesarios para seguir el procedimiento administrativo tributario de segundo grado o impugnatorios y dio respuesta en el tiempo legalmente establecido.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exime a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

    II

    FUNDAMENTO DEL ACTO RECURRIDO

    En fecha 19 de julio de 2013 (folios 41 al 66), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicta resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000299, notificada el 10-10-2013, en cuyo texto declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente, y como consecuencia de la convalidación efectuada en su capítulo III resuelve confirmar la Resolución No. 4076 de fecha 12 de febrero del 2008, en la cual le determina multa a la contribuyente por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.880), equivalentes a la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTROS OCHENTA (Bs. 132.480,00), por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de IVA e Impuesto Sobre la Renta, a saber: i) Omite presentar las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los períodos impositivos comprendidos entre enero 2003 a mayo 2005; ii) No lleva los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado; iii) Omite presentar las declaraciones definitivas de Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscales 01-01-2003 al 31-12-2003 y 01-01-2004 al 31-12-2004; iv) No lleva los libros y registros de contabilidad; v) No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento la declaración definitiva de rentas del año inmediato anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal, ni el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF); vi) Emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señalas, para los períodos impositivos comprendidos entre enero 2003 a mayo 2005.

    Asimismo, la Administración Tributaria se fundamentó en los artículos 47 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 70 de su Reglamento; 80, 91,98 y 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; 12, 139 y 190 (numeral 1) de su Reglamento, 1,2,11 y 13 de la Resolución Nº 320 de fecha 29-12-1999 imponiendo sanciones conforme lo establece los artículos 101 (numeral 3, segundo aparte), 102 (numeral 1, primer aparte) y 103 (numeral 1, primer aparte) y 107 del Código Orgánico Tributario, determinándose la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 y 94 (parágrafo primero) ejusdem, ordenándose emitir las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

    Periodo o

    Ejercicio Fiscal Planillas de Liquidación No. Fecha Sanción

    U.T. Monto Bs.

    Julio 2007 01-10-01-2-27-000126 12-02-2008 40,00 1.840,00

    Julio 2007 01-10-01-2-27-000127 12-02-2008 90,00 4.140,00

    Julio 2007 01-10-01-2-26-000128 12-02-2008 2.700,00 124.200,00

    Julio 2007 01-10-01-2-25-000068 12-02-2008 25,00 1.150,00

    Julio 2007 01-10-01-2-25-000069 12-02-2008 25,00 1.150,00

    TOTAL 2.880,00 132.480,00

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: I) Incompetencia del Funcionario que suscribió el Acto Administrativo; II) A.d.P.L. establecido, III) Violación de la cosa juzgada administrativa, IV) Inconstitucionalidad de la multa por violación de los principios de racionalidad, proporcionalidad y adecuación al aplicar la multa; V) Violación del Derecho de las actuaciones administrativas.

    Como punto previo, este Tribunal Superior respecto a la solicitud de la recurrente respecto a la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, señala que es inoficioso el análisis de la misma por cuanto el presente recurso se encuentra en fase de decisión.

    I) Incompetencia del Funcionario que suscribió el Acto Administrativo

    Observa esta juzgadora que la recurrente manifiesta que la falta de identificación y titularidad del funcionario que suscribe el acto administrativo mediante la cual impone multa incumple con los requisitos que debe contener todo acto administrativo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es un acto viciado de nulidad absoluta, por usurpación de funciones o abuso de poder, lo cual es imposible de subsanación tal y como lo pretende el órgano sancionador.

    Por su parte, aprecia esta sentenciadora que el representante de la República alega que la Administración Tributaria podrá convalidar los actos administrativos mediante las leyes y demostrar que acorde a la Constitución y la Ley del SENIAT la competencia de quien suscribió el acto administrativo impugnado.

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar algunas consideraciones preliminares en torno a la competencia de los órganos de la Administración Tributaria, siendo preciso destacar como punto de partida la importancia que tiene esta materia en el ejercicio de la actividad tributaria.

    La competencia tiene especial significación en materia tributaria, por constituir un elemento esencial de validez del acto administrativo, cuya inobservancia lo vicia de nulidad. Por ello, el órgano y los funcionarios que participan en el procedimiento constitutivo del acto o actos determinativos del tributo, deben guardar estricta observancia de las normas y principios que la regulan.

    La competencia tributaria implica la ejecución de las leyes impositivas para la recaudación, fiscalización y control del tributo respectivo; la aplicación de los procedimientos legales para la determinación de la obligación; la imposición de sanciones, así como procedimientos internos de control de la legalidad de los propios actos de la Administración Tributaria.

    La competencia atiende al interés público y como tal es inderogable, entendiéndose tal calificativo en el sentido de que no puede ser modificada o alterada por voluntad de los que se encuentran sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración, salvo naturalmente que se haga mediante el ejercicio de la potestad normativa por cuanto ella deriva de la voluntad de la ley, por lo que sólo la ley puede establecer las competencias de los distintos órganos que integran el amplio campo de acción atribuido a la Administración Pública.

    Así, al realizar el análisis del vocablo “competencia” en el Derecho Administrativo y por extensión al Derecho Tributario, debe observarse que el mismo está referido a las atribuciones que corresponden a un determinado funcionario, las cuales deben constar en normas pre-establecidas, ocasionándose la nulidad del acto cuando la incompetencia es manifiesta (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 10-06-2006, Exp. 1993-10097, caso A.T.B.), a lo cual debe agregarse que, la competencia confiere a la autoridad administrativa facultad para dictar actos para los cuales está legalmente autorizada, distinguiéndose tres tipos de irregularidades en cuanto a la misma:

    a).-Usurpación de autoridad;

    b). Usurpación de funciones;

    c).- Extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando el acto es realizado por quien carece en absoluto de investidura pública, ocasionándose la nulidad absoluta del mismo; la usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra Rama del Poder Público y la extralimitación de funciones, consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa, así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en decisión N° 01747 del 11-07-2006.

    Así las cosas, quien aquí decide observa que la Resolución de Imposición de Sanción No. 4076 del 12-02-2008 (folios 135 al 137 pieza 2), se evidencia la falta de identificación y titularidad del funcionario que suscribió dicho acto administrativo

    Al respecto, aprecia esta juzgadora que en relación a la incompetencia del funcionario que suscribe la Resolución de Imposición de Sanción N° 4076 de fecha 12 de febrero de 2008, se desprende de la Resolución que decide el recurso jerárquico lo siguiente:

    …En virtud de lo expuesto, es por lo que este Superior Jerárquico, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la Resolución No. 4076 de fecha 12-02-2008, en la cual se omitió el nombre del funcionario que lo suscribe, la titularidad con la que actúa y el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, subsanando el referido vicio, señalando que quien suscribe la referida Resolución es el jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, ciudadano R.D.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 6.342.923, debidamente facultado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, a través de P.A. Nº SNAT/2007/0894 de fecha 26-12-2007, actuando por delegación del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Finanzas, según Resolución Nº 627 de fecha 08-11-2000, quedando así convalidada la decisión sobre el particular, contenida en la Resolución Nº 4076 de fecha 12-02-2008…

    Ahora, respecto al alcance de la revisión de los actos de la Administración Tributaria, resulta necesario transcribir y a.l.a.2., 237, 238, 239 240 y 241 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 236. La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

    Artículo 237. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico.

    Artículo 238. No obstante lo previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria no podrá revocar por razones de mérito u oportunidad, actos administrativos que determinen tributos y apliquen sanciones.

    Artículo 239. La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

    Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  3. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.

  4. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.

  5. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

  6. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Artículo 241. La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada, errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos.

    En ese sentido, la propia Ley permite a la Administración Tributaria tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, y para lo cual puede entre otras cosas, convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, en cualquier momento siempre y cuando no se trate de actos nulos o viciados de nulidad absoluta.

    A tales efectos, resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 01862 de fecha 20 de julio de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa, donde sostuvo lo siguiente:

    Al respecto, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo y Sentencia de la SPA Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: J.J.S.B.).

    Asimismo, respecto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio, esta Sala en sus fallos Nros. 01388, 00517 y 01589 de fechas 04/12/02, 02/03/06 y 21/06/06, respectivamente, estableció lo siguiente:

    (…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración. (Negritas del Tribunal).

    Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

    Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

    Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

    Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

    Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

    De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado…

    Con relación a la facultad de la Administración Tributaria, prevista en el citado artículo, y a la oportunidad del ejercicio de la misma, la Sala en anterior oportunidad expresó lo siguiente:

    (…) La Administración Pública está dotada de una serie de potestades cuyo origen directo se encuentra en la Ley, estas constituyen poderes de acción que el ordenamiento jurídico le atribuye a la Administración para la satisfacción de los intereses públicos, y en virtud de las cuales, se la coloca en un plano de supremacía jurídica frente a los administrados para preservar y garantizar ese interés general; ello implica como contrapartida, una sujeción jurídica o sometimiento de los administrados destinatarios de los actos dictados en el ejercicio de esa potestad.

    Una de esas Potestades es la denominada por la doctrina como ‘autotutela administrativa’ en virtud de la cual la Administración Pública tiene el poder jurídico o capacidad de tutelar, por sí misma, sus propias actuaciones, revisar sus propios actos, rectificar los errores u omisiones cometidos en su configuración, corregir los vicios que puedan hacerlo anulable, así como revocar o anular los actos viciados, eximiéndose de acudir a la tutela judicial.(Negritas del Tribunal).

    Esta potestad se explica en la orientación del actuar de la administración hacia la satisfacción del interés público, dotándola de una presunción de validez de sus actos, de la cual resulta el principio favor acti, el cual da lugar a la posibilidad de convalidación de los actos anulables mediante la subsanación de sus vicios sin limitación de tiempo y siempre que no se haya verificado la prescripción. Esta potestad puede ser ejercida de oficio por la Administración Tributaria o puede ser instada a ello por los particulares…(Negritas del Tribunal).

    En virtud de lo anterior, esta juzgadora considera que si bien en la Resolución de Imposición de Sanción No. 4076 del 12-02-2008 (folios 135 al 137 pieza 2), se evidencia la falta de identificación y titularidad del funcionario que suscribió dicho acto administrativo y pudiera dar lugar a algún tipo de vicio el mismo quedó, en base a lo expuesto, convalidado, por lo que quien firma y el carácter con el que actúa, se encuentran dentro de los límites de su competencia, razón por la cual, este Tribunal declara improcedente el alegato de la recurrente. Así se decide.

    II) A.d.P.L. establecido

    Observa esta juzgadora que la recurrente manifiesta la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, puesto que la Resolución impugnada, debió ser el resultado final de un procedimiento previo, que no fue llevado a cabo, de lo contrario la Administración Tributaria, hubiese evidenciado que efectivamente ya había sancionado al condominio, exactamente por los mismos hechos y se le había aplicado la correspondiente sanción, por lo cual se encuentra viciado de nulidad absoluta y menoscaba el derecho a la Defensa, al Debido Proceso y Presunción de Inocencia de la recurrente establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

    Por su parte, la representación de la República alega que no es necesaria la apertura de procedimiento de sumario alguno, pues basta la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, es decir conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria puede verificar el cumplimiento de los deberes formales y/o materiales e imponer las sanciones a que hubiere lugar.

    A tal efecto este Tribunal Superior considera necesario señalar, los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario que establecen:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    PARAGRAFO UNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

    Conforme a lo establecido en las normas bajo examen, la Administración Tributaria dentro de sus atribuciones puede proceder a verificar el cumplimiento de los deberes formales a través de una constatación fáctica y jurídica de los elementos que ya están en poder de la administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura de investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber, si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó, por lo que el procedimiento de verificación permite a la Administración Tributaria cuando detecta el incumplimiento de deberes formales aplicar inmediatamente la consecuencia jurídica que tal incumplimiento le impone, mediante la resolución respectiva, requerimiento que la administración tributaria efectivamente cumplió.

    De tal manera, verificados el incumplimiento de esos deberes formales ello no da lugar a levantar un acta de reparo y a abrir un sumario administrativo para que el contribuyente se allane al contenido de dicha acta, si lo considera conveniente, o presente los descargos correspondientes, sino que se procede, en forma directa, a imponer las multas que resulten procedentes y el contribuyente deberá interponer los recursos de ley para demostrar que, contrariamente a lo imputado, si cumple con los deberes formales cuyo incumplimiento se le señalan tanto en el acta de verificación y en la resolución de multa.

    En la causa bajo examen, aprecia esta juzgadora que la administración Tributaria realizó la verificación fiscal al cumplimiento de los deberes formales, por cuanto se desprende de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000299, de fecha 19 de julio de 2013, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que confirma las multas que fueron impuestas en la Resolución Nº 4076 de fecha 12-02-2008, que se constató los siguientes incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, a saber: i) Omite presentar las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los períodos impositivos comprendidos entre enero 2003 a mayo 2005; ii) No lleva los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado; iii) Omite presentar las declaraciones definitivas de Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscales 01-01-2003 al 31-12-2003 y 01-01-2004 al 31-12-2004; iv) No lleva los libros y registros de contabilidad; v) No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento la declaración definitiva de rentas del año inmediato anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal, ni el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF); vi) Emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señalas, para los períodos impositivos comprendidos entre enero 2003 a mayo 2005.

    En atención a lo anterior, es preciso referir que cuando el acto sancionatorio deriva de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del acta fiscal que inicie algún procedimiento. (Vid. Sentencia Nro. 01867 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Super Panadería La Linda, C.A.).

    Asimismo, se observa que la contribuyente ya identificada, ejerció el Recurso Jerárquico la cual fue decidida por la Administración Tributaria e igualmente ejerció el Recurso Contencioso Tributario a efectos de impugnar tanto el procedimiento realizado como las sanciones impuestas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Por lo expuesto, y con vista en los antecedentes señalados supra, la Administración Tributaria estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, que la recurrente ejerció oportunamente el Recurso Jerárquico y el Contencioso Tributario, pudo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, y además no desvirtuó lo imputado por la Administración Tributaria, razón por la cual este Tribunal Superior considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al aplicar el procedimiento de verificación no violentó el derecho constitucional a la defensa ni el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia. Así se decide.

    III) Violación de la cosa juzgada administrativa

    Observa esta sentenciadora que la recurrente indica que la Administración Tributaria en la Resolución Nº VDF/2005/4076 de fecha 11 de julio de 2005, realizó la verificación y determinación del cumplimiento de los deberes formales, dando como resultado una sanción la cual se encuentra fundamentada exactamente sobre los mismos hechos, que fundamentan el acto administrativo hoy recurrido, el cual ratifica la multa impuesta a la recurrente, lo cual se evidencia que el órgano sancionador está decidiendo un caso que fue resuelto y decidido con anterioridad por la propia administración tributaria, por lo que la Resolución impugnada es un acto sobrevenido de un acto administrativo que se encuentra absolutamente firme.

    Por su parte, la Representante de la República manifiesta que no se configura la llamada Cosa Juzgada Administrativa pues la Administración resolvió un caso que no ha creado derechos particulares y dado que el recurrente no logró enervar la presunción de veracidad, legitimidad y legalidad que ampara al acto administrativo.

    Al respecto, este Tribunal Superior observa que la cosa juzgada administrativa tiene como fundamento las disposiciones contenidas en los Artículos 19, Ordinal Segundo, y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según las cuales:

    Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (omissis) 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley…

    La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

    La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    Sobre este particular, la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, cuyo ponente fue el magistrado Carlos Escarrá, ha precisado lo siguiente:

    …No puede pasar por alto esta Sala que el vocablo “Cosa Juzgada Administrativa”, no pretende tener el carácter de la Cosa Juzgada Judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en Sede administrativa (ya sea porque causa estado por agotar la vía administrativa, pero sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos… (artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material)”

    Como corolario de lo antes expuesto, para que se configure la cosa juzgada administrativa, aunado a los requisitos previamente señalados, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciéndose de esta forma los límites a la potestad revocatoria de la Administración.

    En efecto, el principio básico acogido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que la administración, en orden a su facultad de “auto-tutela”, puede modificar los criterios establecidos, “pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes”. En tal virtud, una vez decidido definitivamente en la vía administrativa un caso que haya creado derechos particulares, la administración no puede resolverlo nuevamente, salvo autorización expresa de Ley, pues, de proceder en contrario, su acto quedaría viciado de nulidad absoluta (artículo 19, numeral 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

    Consta al folio 214 Pieza 1 del expediente, P.A. Nº RCA-DF-VDF-2005-4076, en la cual autorizan a funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente en materia de Impuesto Sobre La Renta, Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los periodos fiscales 2003 y 2004 e Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos desde diciembre 2003 hasta mayo 2005.

    Asimismo, se evidencia a los folios 138 pieza 2 del expediente, Resolución No. RCA-DF-YDF-2005-4076 del 12-07-2005, mediante la cual le determina a la contribuyente multa por CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIA (50 UT) por incumplimiento de deberes formales por no llevar los Libros de Compra y Venta correspondiente a los periodos fiscales diciembre 2003 hasta mayo 2005 e impone sanción de clausura de establecimiento.

    Igualmente corre inserta a los folios 155 al 175 pieza 1 del expediente, Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2011-000511 de fecha 25 de noviembre de 2011, en la cual declara Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirma Resolución No. RCA-DF-YDF-2005-4076 del 12-07-2005, mediante la cual le determina a la contribuyente multa por CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIA (50 UT) por incumplimiento de deberes formales por no llevar los Libros de Compra y Venta correspondiente a los periodos fiscales diciembre 2003 hasta mayo 2005 e impone sanción de clausura de establecimiento.

    Posteriormente, la Administración Tributaria dicta Resolución No. 4076 de fecha 12 de febrero de 2008 (folios 135 al 137 pieza 2), en cuyo texto le determina a la contribuyente multa a la contribuyente por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.880), equivalentes a la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTROS OCHENTA (Bs. 132.480,00), por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de IVA e Impuesto Sobre la Renta, a saber: i) Omite presentar las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los períodos impositivos comprendidos entre enero 2003 a mayo 2005; ii) No lleva los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado; iii) Omite presentar las declaraciones definitivas de Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscales 01-01-2003 al 31-12-2003 y 01-01-2004 al 31-12-2004; iv) No lleva los libros y registros de contabilidad; v) No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento la declaración definitiva de rentas del año inmediato anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal, ni el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF); vi) Emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señalas, para los períodos impositivos comprendidos entre enero 2003 a mayo 2005.

    Del análisis de las actas procesales, esta juzgadora constató que la Administración Tributaria al ejercer la potestad de verificación del cumplimiento de los deberes formales, impuso multa por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIA (50 UT) por no llevar los Libros de Compras y Ventas correspondiente a los periodos fiscales desde diciembre 2003 hasta mayo 2005 contenida en las Resoluciones No. RCA-DF-YDF-2005-4076 del 12-07-2005 y No. 4076 de fecha 12 de febrero de 2008, lo cual se evidencia que la Administración Tributaria haya sancionado más de una vez el mismo hecho, por lo que éste Tribunal declara procedente el alegato presentado por la representación judicial de la contribuyente relativo a la cosa juzgada administrativa únicamente en relación a la multa por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIA (50 UT) por no llevar los Libros de Compras y Ventas, en consecuencia se declara nula dicha sanción Así se decide.

    IV) Inconstitucionalidad de la multa por violación de los principios de racionalidad, proporcionalidad y adecuación al aplicar la multa

    Observa esta sentenciadora que la recurrente manifiesta que el monto de la multa impuesta es inconstitucional, por cuanto viola los principios de racionalidad, proporcionalidad y adecuación al aplicar la multa, así como es confiscatoria, desproporcionada, violatoria de los derechos a la libertad económica, propiedad, justicia y capacidad contributiva prevista en la Constitución Nacional, por cuanto la Administración Tributaria debió considerar las circunstancias atenuantes y agravantes si existieren, debió considerar el grado del perjuicio causado al erario público.

    Por su parte, la representación de la República alega que en el presente caso se ha configurado la concurrencia de infracciones, y por ello es necesario acudir a la aplicación supletoria de los principios del derecho penal compatible con la naturaleza del derecho tributario, por lo que precisa que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario descarta totalmente la posibilidad de conculcar o lesionar el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud de que ello sólo puede ocurrir cuando una norma atribuye o deja algún margen de discrecionalidad al operador jurídico para imponer o graduar una sanción.

    Al respecto, esta juzgadora estima necesario destacar con respecto a los principios de la capacidad contributiva, no confiscatoriedad y razonabilidad, lo expresado por la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00114 del 16 de febrero de 2012:

    …3.2. Violación del principio de capacidad económica

    El principio de capacidad económica se encuentra vinculado a los derechos de libertad económica y de propiedad, contenidos en los artículos 316 y 317 de nuestra Carta Magna, transgresión que incide directa y proporcionalmente en la esfera subjetiva regulada por los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos resultan del siguiente tenor:

    Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

    Artículo 115.- Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    .

    A tal efecto, sostiene la representación judicial de la recurrente que las referidas sanciones incurren en la violación de las anteriores normas, al fijar las multas de manera desproporcionada al máximo de la sanción pecuniaria aplicable, violando así su capacidad económica.

    El mencionado artículo dispone lo siguiente:

    Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

    La citada disposición consagra el denominado principio de capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

    Conforme a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Supremo Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas; tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.

    En el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes del contribuyente por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su cuantía, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

    Así, una vez efectuado el análisis del expediente, pudo esta Sala advertir que la parte recurrente se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los supuestos perjuicios que, a su decir, acarrearía la aplicación de las sanciones impugnadas y los posibles daños que éstas le causarían en su derecho de propiedad y al libre ejercicio de su actividad económica, vinculado a un posible efecto confiscatorio de dicha norma, sin probar de manera fehaciente cómo la aplicación de las mencionadas sanciones, viola su capacidad económica. (Vid. sentencia N° 05656 del 21 de septiembre de 2005, caso: Cartonajes Florida, S.A., ratificada en el fallo N° 02431 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: T.C.A., (TOVARCA)). Así se decide.

    De manera que no quedo demostrado en autos el carácter desproporcionado de las multas impuestas, con la violación de los principios de legalidad tributaria, reserva legal y capacidad económica. Así se declara…

    Ahora bien, tal como lo señaló la Sala mediante el criterio anteriormente transcrito, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares, por parte del Estado, menoscabando la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Por ello, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo, se debe determinar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

    Vale destacar en cuanto a estos principios constitucionales, que el Principio de Proporcionalidad supone que debe existir adecuación y necesidad en la imposición de cualquier medida gravosa, como límite al ejercicio de la arbitrariedad y exigencia democrática indispensable (Vid. Sentencias números 1394/2001 y 952/2003 de la Sala Constitucional).

    En este mismo orden, en lo que respecta al principio de capacidad económica se encuentra vinculado a los derechos de libertad económica y de propiedad, contenidos en los artículos 316 y 317 de nuestra Carta Magna, transgresión que incide directa y proporcionalmente en la esfera subjetiva regulada por los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos resultan del siguiente tenor:

    Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

    Artículo 115.- Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    A tal efecto, sostiene la representación judicial de la recurrente que las referidas sanciones incurren en la violación de las anteriores normas, al fijar las multas de manera desproporcionada al máximo de la sanción pecuniaria aplicable, violando así su capacidad económica.

    El mencionado artículo dispone lo siguiente:

    Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

    La citada disposición consagra el denominado principio de capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

    Conforme a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas; tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.

    En el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes del contribuyente por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su cuantía, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

    En este mismo orden de ideas, también debe esta sentenciadora destacar que la Administración Tributaria le impone multa a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales, y se fundamentó en los artículos 47 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 70 de su Reglamento; 80, 91,98 y 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; 12, 139 y 190 (numeral 1) de su Reglamento, 1,2,11 y 13 de la Resolución Nº 320 de fecha 29-12-1999 imponiendo sanciones conforme lo establece los artículos 101 (numeral 3, segundo aparte), 102 (numeral 1, primer aparte) y 103 (numeral 1, primer aparte) y 107 del Código Orgánico Tributario, determinándose la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 y 94 (parágrafo primero) ejusdem, razón por la cual quien aquí decide considera que las multas impuestas a la recurrente no vulnera los principio de proporcionalidad y adecuación de las normas legales al Texto Constitucional.

    Así, una vez efectuado el análisis del expediente, pudo esta sentenciadora advertir que la parte recurrente se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los supuestos perjuicios que, a su decir, acarrearía la aplicación de las sanciones impugnadas y los posibles daños que éstas le causarían en su derecho de propiedad y al libre ejercicio de su actividad económica, vinculado a un posible efecto confiscatorio de dicha norma, sin probar de manera fehaciente cómo la aplicación de las mencionadas sanciones, viola su capacidad económica. Así se decide.

    De manera que no quedo demostrado en autos el carácter desproporcionado de las multas impuestas, con la violación de los principios de racionalidad, proporcionalidad y capacidad económica. Así se declara.

    V) Violación del Derecho de las actuaciones administrativas.

    Observa esta juzgadora que la representación de la recurrente manifiesta la violación del Derecho de las actuaciones administrativas, pues según el artículo 141 de la Constitución Bolivariana de Venezuela señala que los órganos que integran la administración pública deben someter su actuación a las normas legales preexistentes, tanto exógenas como las endógenas y sus atribuciones deben sujetarse a las actividades que realicen, los cuales en nada corresponde con la inconstitucional actuación de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Capital.

    Por su parte, la representación de la república alega que la actuación de la Administración estuvo en todo momento sometida a la ejecución de la ley y al derecho, basándose en los artículos 148 del Código Orgánico Tributario y 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al respecto, este Tribunal Superior señala lo establecido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

    Asimismo, los artículos 148 del Código Orgánico Tributario y 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen lo siguiente:

    Artículo 148. Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines.

    Artículo 47. Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicaran con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.

    De acuerdo con la norma transcrita y tomándose en consideración los artículos 172 y 177 del Código Orgánico Tributario, esta Juzgadora resalta con respecto al procedimiento llevado por la Administración Tributaria referido a la Verificación, que no es necesaria la apertura de procedimiento sumario alguno, puesto que basta la constatación del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de sanción correspondiente. Mientras que en el procedimiento de Fiscalización se requiere llevar a cabo un procedimiento determinativo que sirve de concreción y cauce del acto administrativo a ser dictado.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, se observa que la Administración Tributaria practicó la verificación y constató el incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente aplicándose las sanciones correspondientes de conformidad con el Código Orgánico Tributario. Además la Administración Tributaria efectuó la notificación de los actos administrativos, a fin de que el contribuyente ejerciera la defensa de sus intereses según la Constitución y la Ley, en igualdad de condiciones, además la Administración Tributaria cumplió con los trámites necesarios para seguir el procedimiento administrativo tributario, y dió respuesta en el tiempo legalmente establecido, por lo que este Tribunal desestima el alegato presentado por el recurrente respecto a la Violación del derecho de las actuaciones administrativas. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente CONDOMINIO EDIFICIO TORREÓN en contra de la resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000299 de fecha 19 de julio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 10-10-2013, en cuyo texto declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente y resuelve confirmar la Resolución Nº 4076 de fecha 12-02-2008.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA las multas por la cantidad total de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.830 UT) por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de IVA e Impuesto Sobre la Renta, sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración Tributaria, conforme al artículo 94 del Código Orgánico Tributario, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago.

SEGUNDO

Se declara NULA la multa por la cantidad de CIENCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT) por no llevar los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.G.

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a la tres y diez de la tarde (3:10 pm)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR