Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR

PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, sede judicial Torre Mara, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, con motivo de la apelación interpuesta en fecha quince (15) de noviembre del año 2011, por el abogado en ejercicio P.S.L., inscrito en el inpreabogado bajo el número 140.670, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil APORTES FINANCIEROS MARACAIBO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de 1980, bajo el número 120, tomo 11-A, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha siete (07) de julio del año 2011, dictada por el Juzgado Décimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio contentivo de procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el abogado en ejercicio E.E.L.S., inscrito en el inpreabogado bajo el número 87.702, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, representado los ciudadanos S.S., M.M. y P.S.L.O., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.849.236, V-3.778.611 y V-3.828.683 respectivamente, en contra de la prenombrada sociedad mercantil.

II

PARTE NARRATIVA

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2012, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó darle entrada a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10) día de despacho para la presentación de los informes.

Consta de las actas que en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2012, el abogado en ejercicio P.E.S.L., inscrito en el inpreabogado bajo el número 140.670, y actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil APORTES FINANCIEROS MARACAIBO, C.A consignó escrito de Informes a través del cual expuso lo siguiente:

(…Omissis…)

“CAPITULO (sic) I

HECHOS QUE LA DEMANDADA ALEGA

CUESTION (sic) PREVIA

ARTICULO (sic) 346 ORDINAL 11

PROHIBICION (sic) de ADMITIR LA ACCION (sic)

De conformidad con lo previsto en el artículo 346, Ordinal 110 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prohibición de admitir la acción interpuesta por la parte actora, por cuanto no cumple con lo ordenado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que establece que para la tramitación de la vía ejecutiva el demandante deberá presentar instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado “RECONOCIDO POR EL DEUDOR”, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas”.; (sic) en esa situación, no basta que la ley dé a un documento el calificativo de título ejecutivo para que proceda sin más la vía ejecutiva, es necesario examinar el contenido de la escritura a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos señalados por el Artículo (sic) 630 del Código de Procedimiento Civil, en este caso se desconoce absolutamente, la relación de gastos y las normas que justificarían la exigencia de la cancelación por concepto de cuotas de condominio. No basta unos simples recibos con indicaciones numéricas carentes de toda explicación lógica y sistemática de sus planteamientos de hechos, de forma determinada y concreta, y de las cuales se evidencia que “LOS RECIBOS CONSIGNADAS (sic) COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCION (sic) NO SE ENCUENTRAN “FIRMADAS Y RECONOCIDAS” POR EL SUPUESTO DEUDOR”, incumpliendo de esta manera con los requisitos que establece el Artículo (sic) 630 del Código de Procedimiento Civil, e incumpliendo con lo ordenado en la Ley de Propiedad Horizontal en su Artículo (sic) 20 [,] Numeral (sic) H, ya que ni las facturas se encuentran reconocidas, y mucho menos han presentado a mi representado y/o consignado en el expediente el informe y cuenta anual de las gestiones, Pretendiendo (sic) la parte actora que este Tribunal ordene el pago de unas supuestas cuotas de condominio determinadas en unas simples facturas que a simple vista fueron realizadas todas de manera pre-constituidas para la realización de esta demanda sin su respectiva relación de gastos de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, y que las mismas no han sido entregadas como debe sin dejar de mencionar que fueron negadas a mi representado incumpliendo de esta manera con lo que establece la Ley de Propiedad Horizontal en su Artículo (sic) 20 Numeral F y H, que sustenten el contenido de las mismas y sin la firma del deudor reconociendo el instrumento fundamental de la acción presentada por la parte actora, queda demostrado de esta manera que, en el instrumento no consta claramente y ciertamente la obligación del demandado ya que las facturas presentadas no poseen fuerza ejecutiva reiterando que las mismas no han sido reconocidas, aceptadas por la parte demanda (sic), requisito sin el cual no es procedente la tramitación del juicio por la Vía Ejecutiva.

(…Omissis…)

Dicho lo anteriormente transcrito, podemos observar claramente que la presente demanda de Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva, no llena los extremos legales exigidos en los Artículos (sic) 630 y 631, ambos del Código de Procedimiento Civil, vulnerando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestra representada y el aceptar una reclamación judicial en dichos términos colocaría a mi mandante en una verdadera y dramática indefensión, por lo que solicito sea declarada Con (sic) Lugar (sic) la Cuestión (sic) Previa (sic) alegada.

(…Omissis…)

(…) motivo por el cual solicito declare nula todas las actuaciones, incluyendo por consiguiente el auto de fecha 9 de Diciembre (sic) 2010, donde se admite la Medida (sic) de Embargo (sic) de bienes inmuebles propiedad de mi representado y que la misma fue ejecutada causándoles daños irreparables a mi mandante, cuando la realidad que nos asiste es la prohibición de la ley de admitir la presente demanda por cuanto el procedimiento por la Vía Ejecutiva no es el correcto, ya que no están llenos los extremos legales establecidos en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil dejando en total y absoluta indefensión a mi poderdante, porque no justifican de manera alguna los supuestos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su pretensión de exigir una cancelación de cuotas de condominio sin las relaciones de gastos correspondientes y sin la aceptación y reconocimiento por parte del demandado de dichas facturas. Esta falta de motivación hace imposible jurídicamente la defensa de mi representada ante tal simple mención

.

(…Omissis…)

Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2.011, la abogada en ejercicio K.S.P., inscrita en el inpreabogado bajo el número 100.488, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil APORTES FINANCIERO MARACAIBO, C.A, consignó escrito a través del cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo que se transcribe de seguidas:

(…Omissis…)

“CUESTION (sic) PREVIA

ARTICULO (sic) 346 ORDINAL 3

FALTA DE CAPACIDAD

DE POSTULACIÓN O REPRESENTACIÓN

El ordinal 30 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso, atribuyéndose la representación: (a) legal, (b) judicial o (o) convencional, del demandante; bien por no tener dicha representación o en caso de tenerla, está defectuosamente otorgada o ejercida, los motivos que permiten hacerlo, son cuatro: (a) por no tener la representación que se atribuye, (b) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, (c) porque el poder no está otorgado en forma legal y (d) porque el poder es insuficiente.

Ahora bien el Artículo (sic) 155 del Código de Procedimiento Civil establece, que si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce (…) En el presente caso podemos observar que la parte actora consigna con el libelo de demanda fotocopia simple del poder otorgado supuestamente por el Condominio Torre 12, copia simple del documento de condominio y copias simples de las actas de asambleas realizadas en fecha 11-02-2004 anotado en el respectivo libro de Actas (sic) de Asamblea (sic) folios 69, 70 y 71 como se deja constancia en la copia del poder supuestamente otorgado y consignado por la parte actuante, si bien es cierto que están consignados en copias simples, no es menos cierto que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse ORIGINALES o en COPIAS CERTIFICADAS por funcionarios competentes con arreglo a las leyes según lo establece el Artículo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho esto puede evidenciarse de las actas procésales (sic) que la parte demandante no cumple con los extremos legales establecidos en el artículo anteriormente mencionado Ut Supra ya que solo (sic) fueron consignadas copia (sic) simples y no certificadas como lo establece la ley, motivo por el cual se impugnan todos y cada uno de los instrumentos consignados con el libelo de demanda. Así mismo y de acuerdo con lo establecido en el Artículo (sic) 156 del Código de Procedimiento Civil solicito la exhibición de los documentos mencionados en el poder otorgado a los abogados de la parte actora y de los instrumentos que establece el artículo 20 de [la Ley de] Propiedad Horizontal en su Numeral (sic) G (…) para determinar si quienes otorgan dicho poder realmente se encuentran facultados para hacerlo (…)

CAPITULO (sic) I

HECHOS QUE LA DEMANDADA ALEGA

CUESTION (sic) PREVIA

ARTICULO (sic) 346 ORDINAL 11

PROHIBICION (sic) de ADMITIR LA ACCION (sic)

De conformidad con lo previsto en el artículo 346, Ordinal 110 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prohibición de admitir la acción interpuesta por la parte actora, por cuanto no cumple con lo ordenado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que establece que para la tramitación de la vía ejecutiva el demandante deberá presentar instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado “RECONOCIDO POR EL DEUDOR”, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas”.; (sic) en esa situación, no basta que la ley dé a un documento el calificativo de título ejecutivo para que proceda sin más la vía ejecutiva, es necesario examinar el contenido de la escritura a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos señalados por el Artículo (sic) 630 del Código de Procedimiento Civil, en este caso se desconoce absolutamente, la relación de gastos y las normas que justificarían la exigencia de la cancelación por concepto de cuotas de condominio. No basta unos simples recibos con indicaciones numéricas carentes de toda explicación lógica y sistemática de sus planteamientos de hechos, de forma determinada y concreta, y de las cuales se evidencia que “LOS RECIBOS CONSIGNADAS (sic) COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCION (sic) NO SE ENCUENTRAN “FIRMADAS Y RECONOCIDAS” POR EL SUPUESTO DEUDOR”, incumpliendo de esta manera con los requisitos que establece el Artículo (sic) 630 del Código de Procedimiento Civil, e incumpliendo con lo ordenado en la Ley de Propiedad Horizontal en su Artículo (sic) 20 [,] Numeral (sic) H, ya que ni las facturas se encuentran reconocidas, y mucho menos han presentado a mi representado y/o consignado en el expediente el informe y cuenta anual de las gestiones, Pretendiendo (sic) la parte actora que este Tribunal ordene el pago de unas supuestas cuotas de condominio determinadas en unas simples facturas que a simple vista fueron realizadas todas de manera pre-constituidas para la realización de esta demanda sin su respectiva relación de gastos de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, y que las mismas no han sido entregadas como debe sin dejar de mencionar que fueron negadas a mi representado incumpliendo de esta manera con lo que establece la Ley de Propiedad Horizontal en su Artículo (sic) 20 Numeral F y H, que sustenten el contenido de las mismas y sin la firma del deudor reconociendo el instrumento fundamental de la acción presentada por la parte actora, queda demostrado de esta manera que, en el instrumento no consta claramente y ciertamente la obligación del demandado ya que las facturas presentadas no poseen fuerza ejecutiva reiterando que las mismas no han sido reconocidas, aceptadas por la parte demanda (sic), requisito sin el cual no es procedente la tramitación del juicio por la Vía Ejecutiva.

(…Omissis…)

Dicho lo anteriormente transcrito, podemos observar claramente que la presente demanda de Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva, no llena los extremos legales exigidos en los Artículos (sic) 630 y 631, ambos del Código de Procedimiento Civil, vulnerando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestra representada y el aceptar una reclamación judicial en dichos términos colocaría a mi mandante en una verdadera y dramática indefensión, por lo que solicito sea declarada Con (sic) Lugar (sic) la Cuestión (sic) Previa (sic) alegada.

(…Omissis…)

(…) motivo por el cual solicito declare nula todas las actuaciones, incluyendo por consiguiente el auto de fecha 9 de Diciembre (sic) 2010, donde se admite la Medida (sic) de Embargo (sic) de bienes inmuebles propiedad de mi representado y que la misma fue ejecutada causándoles daños irreparables a mi mandante, cuando la realidad que nos asiste es la prohibición de la ley de admitir la presente demanda por cuanto el procedimiento por la Vía Ejecutiva no es el correcto, ya que no están llenos los extremos legales establecidos en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil dejando en total y absoluta indefensión a mi poderdante, porque no justifican de manera alguna los supuestos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su pretensión de exigir una cancelación de cuotas de condominio sin las relaciones de gastos correspondientes y sin la aceptación y reconocimiento por parte del demandado de dichas facturas. Esta falta de motivación hace imposible jurídicamente la defensa de mi representada ante tal simple mención

.

A través de sentencia de fecha auto de fecha siete (07) de julio del año 2011, el hoy extinto Juzgado Décimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estableció:

Primero: En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto de la misma el Artículo 350 Ejusdem (sic) señala que: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los Ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente, …(OMISSIS)

….

La del Ordinal 3° mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

Esta Juzgadora observa que de las actas procesales se aprecia que la demanda fue incoada por los ciudadanos representado por los ciudadanos S.S., M.M. y P.S.L.O., en su condición de representantes de la Junta de Condominio del EDIFICIO TORRE 12”, sin embargo la presente cuestión previa está referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (…)

(…Omissis…)

Como se evidencia de las normas citadas corresponde al administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios, y en caso que no haya sido designado el administrador corresponde a la junta de condominio ejercer las funciones de éste.

A este respecto, se aprecia de las actas procesales que el abogado E.L., en fecha 06 de Junio del presente año, presentó escrito y consigna copia certificada mecanografiada del poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Marzo de 2.004, anotado bajo el N° 09, Tomo (sic) 30 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por ante esa Notaría, y del mismo se evidencia que esta (sic) referido a un poder general amplio y suficiente otorgado a los abogados E.L. y J.M., para que representen de manera amplia al Condominio del Edificio Torre 12, poder que fuere otorgado por los ciudadanos S.S., M.M. y P.S.L.O., quienes son venezolanos, mayores de edad, con Cédulas (sic) de Identidad (sic) Números (sic) V-5.849.236, V-3.778.611, V-3.828.683, respectivamente, en su condición de representantes del condominio; así mismo se aprecia de la copia mecanografiada que el notario tuvo a su vista acta de asamblea general celebrada el 11-02-2.004, anotada en el respectivo libro de actas en los folios del 69 al 71, y de esta acta tal y como se evidencia del libro de asamblea de la Junta de Condominio del Edificio Torre 12, que los co-propietarios facultan o autorizan a la Junta de Condominio para otorgar poder a abogados que atiendan judicialmente con concerniente a la morosidad, de manera que si bien fue consignado copia simple del poder posteriormente el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada mecanografiada del mismo, quedando de esta forma subsanada la omisión alegada por la parte demandada referida a que solo fue consignada copia simple del poder, tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo a las actas copia certificada mecanografiada del poder, en consecuencia se declara bien Subsanada (sic) la cuestión previa opuesta del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso atribuyendo la representación: a) legal, b) judicial o c) convencional del demandante, por cuanto se evidencia de las actas que al abogado E.L. le fue concedido poder general por la Junta de Condominio del Edificio Torre 12, para representarlo judicialmente, facultad de la junta debidamente comprobada en acta de asamblea extraordinario de fecha 11 de Febrero de 2.004. Así se Decide.

Segundo

En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-

(…Omissis…)

Conforme a la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia que la presente cuestión previa prospera conforme al ordenamiento jurídico (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, y conforme al criterio jurisprudencial (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado, y analizadas las actas procesales en especial el escrito libelar se desprende que el actor incuó demanda por cobro de bolívares de cuotas de condominio, acción prevista de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual prevé que las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva, de manera que el carácter ejecutivo es atribuido por la ley especial, por ende no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, de allí que la apoderada judicial de la parte demandada no puede exigir que los instrumentos acompañados cumplan con las exigencia de la referida disposición legal, como quiera que el cobro de bolívares de las cuotas de condominio, conforme al ordenamiento jurídico esta es una de las manera de ejercer el derecho de acción, en tanto la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no, de manera que el accionante a través de la presente demanda acciona un derecho a los fines de obtener una sentencia bien sea favorable o desfavorable sobre el cobro de las cuotas de condominios dejadas de pagar por la demandada, por lo que se evidencia que la presente demanda no se encuentra inmersa dentro de una de las situaciones antes mencionadas que impidan su admisión, lo que consecuencialmente hace que no se configure la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada, por no proceder conforme a derecho. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Subsanada la cuestión previa opuesta ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La (sic) ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Así se Decide.-

Con estos antecedentes, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a decidir en función de las siguientes consideraciones.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos y analizados los argumentos de hecho y de derechos esbozados por las partes en el presente caso, pasa a decidir esta Sentenciadora Superior, con base en las siguientes consideraciones.

Planteada la controversia cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del a-quo, contenida en la sentencia de fecha siete (07) de julio de 2011, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicha decisión.

Preliminarmente, este Órgano Subjetivo Superior observa que la apoderada judicial de la parte demandada, abogada K.S.P., inscrita en el inpreabogado bajo el número 100.488, mediante escrito de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2.011, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, tal y como se constata de la transcripción parcial del fallo dictado por el Juzgado Décimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el referido Tribunal declaró subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 30 del artículo 346 de la norma civil adjetiva y sin lugar la contemplada en el ordinal 11 de la mencionada disposición normativa.

Ahora bien, cabe destacar que el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado a-quo, consignando ante esta Alzada su respectivo escrito de informes, del cual, con profunda claridad se desprende los argumentos que sirven de base para la apelación, referidos a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de lo anterior, subsanada como fuere a juicio del juzgador de primera instancia, la cuestión previa contemplada en el ordinal 3 del artículo 346 de la norma civil adjetiva, y habiendo enfocado el recurrente su escrito de informes exclusivamente en relación al ordinal 11 del artículo 346, quien aquí decide emitirá, en función del principio “tantum devolutum quantum apellatum” pronunciamiento únicamente en torno a dicha cuestión previa.

El ordinal 11 del artículo in comento señala lo siguiente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…Omissis…)

110 La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En palabras de Calvo (2005), cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa.

En este orden de ideas, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo III, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, señala lo siguiente:

…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.

Del dispositivo legal anteriormente trascrito, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha diez (10) de julio del año 2.008, expediente número 2007-000553, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:

De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público

.

En el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, de las actas claramente se evidencia, que la parte recurrente expresa que los recibos consignados como instrumento fundamental de la pretensión de la parte actora no se encuentran firmados y reconocidos por el supuesto deudor, incumpliendo de esta manera con los requisitos que establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, e incumpliendo con lo ordenado en la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 20 numeral H, ya que ni las facturas se encuentran reconocidas, y mucho menos han presentado a su representado y/o consignado en el expediente el informe y cuenta anual de las gestiones, pretendiendo la parte actora que el Tribunal ordene el pago de unas supuestas cuotas de condominio determinadas en unas simples facturas que a simple vista fueron realizadas todas de manera pre-constituidas para la realización de esta demanda sin su respectiva relación de gastos de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, y que las mismas no han sido entregadas como debe sin dejar de mencionar que fueron negadas a su representado incumpliendo de esta manera con lo que establece la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 20 numeral F y H, que sustenten el contenido de las mismas y sin la firma del deudor reconociendo el instrumento fundamental de la acción presentada por la parte actora.

A este respecto, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

La disposición antes transcrita establece uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la vía ejecutiva, como lo es el instrumento que debe presentar el actor, el cual debe ser público, auténtico o que aún cuando sea privado se encuentre reconocido por el demandado y que además la obligación contenida en él sea líquida de plazo vencido.

Para el autor A.S.N. en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, 2004, pág. 156, el procedimiento de la vía ejecutiva consiste en:

La vía ejecutiva es entonces el procedimiento especial mediante el cual el legitimado activo – acreedor-, fundando su pretensión en la exigencia de un crédito líquido y exigible, que conste en instrumento público, auténtico o reconocido judicialmente, pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate, hasta tanto concluya el juicio ordinario.

Una razón de peso determina que la ejecución no sea cumplida en su totalidad sino parcialmente: las graves consecuencias que la ejecución forzada acarrea para el patrimonio del deudor. Esa razón llevó al legislador a establecer límites – requisitos- que impidieran el abuso y permitirla sólo cuando se tratara de derechos con evidencia clara de certeza. La subordinación de la ejecución a rigurosas condiciones de admisibilidad que ofrecen garantía de tal certeza y el adelanto de la ejecución como garantía de satisfacción de tales derechos, constituya una doble probabilidad para las partes: de un lado la probabilidad de que al acreedor no le corresponda el derecho, caso en el cual la ejecución no podrá concluirse, y de otro lado, la probabilidad de que el ejecutado no tenga objeciones al derecho del acreedor que puedan detener o impedir la ejecución y en tal caso, la misma podrá adelantarse y concluirse.

En tal sentido, cabe destacar que la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 630 eiusdem, obviando o pasando por alto el contenido de la disposición normativa número 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, instrumento jurídico este de naturaleza especial que regula la materia, del cual se desprende lo siguiente:

Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

(Resaltado y subrayado del Tribunal)

Sobre el alcance de la norma antes citada, concretamente sobre el parágrafo único, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2002, señaló:

La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo. (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara

.

Conforme al contenido del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del M.T. de la República antes transcrito, no existe duda alguna en relación a la fuerza ejecutiva que tienen los recibos de condominio; de allí que el cobro de estos puede ser tramitado por el procedimiento de la vía ejecutiva. Afirmar lo contrario, implicaría desconocer el sentido y espíritu del legislador establecido en el artículo 14 de la referida Ley Especial, además de estarse limitando el derecho de acceso a la justicia instituido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así entonces, se deja por sentado que no resulta procedente en derecho la cuestión previa opuesta por el demandado de autos; pues la misma de acuerdo a los argumentos explanados con anterioridad, no tiene cabida ni asidero jurídico alguno aplicada al caso de marras, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.S.L., inscrito en el inpreabogado bajo el número 140.670, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil APORTES FINANCIEROS MARACAIBO, C.A., y por tanto se Confirma la sentencia interlocutoria fecha siete (07) de julio del año 2011, dictado por el Juzgado Décimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio P.S.L., inscrito en el inpreabogado bajo el número 140.670, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil APORTES FINANCIEROS MARACAIBO, C.A, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha siete (07) de julio del año 2011, dictado por el Juzgado Décimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los motivos expuestos en el presente fallo.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha siete (07) de julio del año 2011, dictada por el Juzgado Décimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio contentivo de procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el abogado en ejercicio E.E.L.S., inscrito en el inpreabogado bajo el número 87.702, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, representado los ciudadanos S.S., M.M. y P.S.L.O., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.849.236, V-3.778.611 y V-3.828.683 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil APORTES FINANCIEROS MARACAIBO, C.A., identificada en autos, por los motivos expuestos en el presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(Fdo)

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo)

ABOG. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. M.F.Q.

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