Decisión nº S2-044-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Contribuciones De Condominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio E.E.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.702 actuando en representación judicial de las ciudadanas M.L.D.S.G. AMESTY, HIDELMA J.V.D.P., e I.D.J.F.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.739.176, V-3.378.700 y V-3.776.979 respectivamente, y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Presidenta, Vice Presidenta y Administradora respectivamente, del CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN MARINO, cuyo documento de condominio se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de junio de 1979, bajo el N° 39, tomo 6, protocolo 1°, contra sentencia definitiva de fecha 21 de noviembre de 2012, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO seguido por la Administración del EDIFICIO RESIDENCIAS SAN MARINO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ALONI, C.A. inscrita en fecha 14 de junio de 1994, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 4, tomo 26-A, representado en el proceso por su Presidente NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.759.624 y de este domicilio, decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada y condenó en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 21 de noviembre de 2012, mediante la cual el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial declaró sin lugar la demanda incoada y condenó en costas a la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

…Es preciso señalar, que es bien sabido que en materia de propiedad horizontal (Condominio) las cosas comunes del inmueble son las porciones materiales e inmateriales del edificio, destinadas al uso y disfrute de los dueños de los apartamentos y locales, cada propietario tiene derecho de servirse de ellas, según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás. El ejercicio de dominio del propietario, sobre las cosas comunes está limitado por los derechos de propiedad de los restantes miembros de la comunidad, constituye una universalidad del Condominio (sic), donde la relación jurídica del propietario en el uso y disfrute de la cosa no perjudique el uso legítimo de los demás y CONTRIBUYA CON LAS CARGAS DE LOS GASTOS, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN de allí la carga porcentual establecida en el Artículo (sic) 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, obligación de ineludible cumplimiento para con la empresa demandada de autos, sin embargo, observa este Sentenciador que la parte demandante al formular su pretensión, reclamó la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 5.830,00), que van desde agosto a noviembre de 2011, cantidad que comprende las cuotas ordinarias y una cuota extraordinaria, sabido que, la parte accionada de autos, canceló conforme a los vaucher´s o depósitos la suma de de (sic) OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.580,00), y como quiera que, al realizar la operación aritmética de sustracción de las referidas cantidades, nos da como resultado una diferencia de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 2.750,00), correspondiente a la cancelación de los meses de Diciembre (sic) de 2011, Enero (sic), Febrero (sic) y Marzo (sic) de 2011, a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00) cada uno.

En tal sentido, el Artículo (sic) 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El Artículo (sic) 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Mutatis-Mutandis, observa el Jurisdicente, que la demandada alegó el pago como hecho extintivo de la obligación reclamada, conforme a lo pautado en el antes referido Artículo (sic) 1.354 del Código Civil, en concordada relación con el Artículo (sic) 506 de la Ley Adjetiva Civil, y constando en actas los pagos efectuados por la parte la (sic) demandada en la cuenta bancaria de la accionante de autos, por lo tanto, la sociedad mercantil INVERSIONES ALONI, C.A., se encuentra solvente con las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias reclamadas, razón por la cual, la acción intentada en la presente causa, ha de sucumbir en el fracaso y así se decidirá en la dispositiva del fallo.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 10 de febrero de 2012, el Juzgado a-quo admitió la demanda de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO presentada por el abogado en ejercicio E.E.L.S. antes identificado, actuando en representación de la Presidenta, Vicepresidenta y Administradora del Condominio del EDIFICIO RESIDENCIAS SAN MARINO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ALONI, C.A., representada por su Presidente el ciudadano NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE, mediante la cual se exige el pago de determinadas cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias que constituyen cargas del inmueble conformado por el local N° 3, situado en la planta baja del Edificio San Marino, ubicado en la calle 76 (antes avenida C.A.), entre las avenidas 15 y 15A, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.

En tal sentido manifiesta la parte actora que dicha deuda se encuentra líquida, exigible y de plazo vencido, que comprende la cuota del mes de agosto de 2011 a razón de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 680,00), y los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00), más una cuota extraordinaria por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), todo lo cual suma CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 5.830,00) cuyo pago reclama, más las costas procesales y los honorarios profesionales, todo ello con fundamento en los artículos 7, 12, 14 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, y asimismo solicitó la tramitación del proceso por la vía ejecutiva, de acuerdo con lo previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2012 se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.

En fecha 14 de junio de 2012 la Secretaria del Juzgado a-quo hizo constar en actas el cumplimiento de las formalidades atinentes a la citación cartelaria de la parte demandada, más en fecha 9 de julio de 2012, dicha parte demandada se dio por citada tácitamente en el presente proceso, al conferir poder apud acta a los abogados en ejercicio R.R.A. y G.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.232 y 11.491 respectivamente.

En fecha 11 de julio de 2012 la parte demandada presentó escrito de contestación, mediante el cual negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los términos de la demanda por ser manifiestamente temeraria e infundada, y alegó el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias que se le reclaman y que ascienden a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 5.830,00), afirmando además, haber pagado las cuotas de los meses de diciembre de 2011, y enero, febrero, marzo y abril de 2012 a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00) cada una, según consta de planillas de depósitos efectuados en la cuenta N° 01340341483411011517 de la entidad financiera BANESCO, cuyo titular es el Condominio de RESIDENCIAS SAN MARINO, manifestando que estos pagos los realizó por cuanto el Administrador del Condominio no cumplía con sus labores de cobranzas e inclusive se negó a recibir las planillas de depósitos bancarios que le fueron presentadas como constancia de pago de la obligación reclamada, por lo que con fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas y costos.

La parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas el día 17 de julio de 2012, mientras que la parte demandante consignó el suyo el día 19 de julio de 2012, todas las cuales fueron admitidas.

En fecha 21 de noviembre de 2012 el Juzgado a-quo profirió decisión definitiva, declarando sin lugar la demanda incoada y condenando en costas a la parte actora, en los términos suficientemente explicitados en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 10 de diciembre de 2012 por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a esta Superioridad, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

Este Sentenciador Superior advierte que el presente juicio se ha tramitado por el procedimiento breve, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, según la cual se actualizó el valor establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil para la admisión del procedimiento breve en MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.), siendo la cuantía del presente juicio de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 5830,00), equivalentes a SETENTA Y SEIS UNIDADES CON SETENTA Y UN DÉCIMAS TRIBUTARIAS (76,71 U.T.), y de conformidad con las disposiciones que regulan el procedimiento breve, no se prevé la presentación de informes ni observaciones por ante esta Superioridad. Y ASÍ SE CONSIDERA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 21 de noviembre de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda de Cobro de Cuotas de Condominio, condenando en costas a la parte actora, del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandante deviene en términos generales por su disconformidad con la decisión apelada, y por ende su interés en que la misma sea revocada al considerar procedente su pretensión.

Dicho lo anterior, y realizado como ha sido el análisis cognoscitivo del presente caso, resulta imperioso establecer las siguientes consideraciones:

Tal como ha sido antes expuesto, la cuantía del presente juicio es de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 5830,00), equivalentes a SETENTA Y SEIS UNIDADES CON SETENTA Y UN DÉCIMAS TRIBUTARIAS (76,71 U.T.), y tratándose de un juicio de cobro de cuotas de condominio, el cual no contempla un procedimiento especial para su tramitación, le resulta aplicable el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, según la cual se actualizó el valor establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil para la admisión del procedimiento breve en MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.), por lo que éste ha sido el procedimiento aplicado para la resolución de la presente controversia, tal como se observa de la revisión de las actas procesales.

Sin embargo, este Tribunal Superior como Juez director del proceso que debe velar por el buen desarrollo del mismo y por la aplicación del ordenamiento jurídico, en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical debe subsanar los posibles vicios en que los Tribunales de Instancia pudieran haber incurrido, observa, en la aplicación especial de tal procedimiento breve, que con relación al medio recursivo de apelación contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal de la causa existen ciertas limitaciones.

En tal sentido el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil señala que:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así, la citada norma establece un lapso breve de tres (3) días para ejercer la apelación, y restringe el acceso a la segunda instancia en razón de la cuantía, disponiendo que sólo habrá apelación si la cuantía fuese superior a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), lo que en la actualidad se traduciría a CINCO BOLÍVARES (Bs.5,oo) de conformidad con la reconversión monetaria decretada en nuestro país, sin embargo, a los fines de adecuar el examinado texto del Código de Procedimiento Civil al actual valor adquisitivo de la moneda, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la referida Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, Nº 2009-0006, dispuso en su artículo 2, lo siguiente:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por lo tanto, de conformidad a la singularizada resolución, la cuantía en bolívares establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil deberá ser reexpresada en unidades tributarias, y en este caso en la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), ello, para considerar admisible la posibilidad de ejercer apelación; en atención a la regulación legal correspondiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencias dictadas anualmente, es que se ha venido modificando el valor fijado para la unidad tributaria producto de la actualización en el tiempo del monto establecido a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, para el cálculo pertinente al asunto in examine se debe atender al valor de la unidad tributaria que rigió para el día 7 de febrero del año 2012, fecha en que fue admitida la presente causa por el Tribunal a-quo, la cual ascendía a un monto de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.76,oo), originándose como resultante que para esa oportunidad la cuantía del asunto necesaria para determinar el acceso a la segunda instancia en el procedimiento breve debía ser superior a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.38.000,oo).

A este tenor, considerando que la cuantía del presente juicio es de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 5.830,00), se concluye con meridiana claridad que el presente asunto de cobro de cuotas de condominio no alcanza la cuantía necesaria para acceder al conocimiento de la decisión definitiva en segunda instancia por medio del recurso de apelación, ya que con base al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil requiere una suma excedente al valor equivalente de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), lo que debió originar en consecuencia, el deber en el órgano jurisdiccional de primera instancia, de declarar inadmisible la apelación propuesta en esta causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro de este orden de ideas, resulta forzoso para este Sentenciador citar lo establecido por el autor R.D.C., en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, con relación a los poderes del Juez Superior:

El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

En la misma perspectiva, asentó el autor R.H.L.R., en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:

El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior

.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Asimismo instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194 de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente Nº 99-1031, lo siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”

(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

En conclusión, debe puntualizarse que corresponde al Juez Superior, en virtud del principio de reserva legal, reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el operador de justicia de alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Primera Instancia, ello, en razón de estar contenida la institución de la apelación en normas procesales, las cuales son de orden público.

Así, con fundamento a la normativa antes citada, así como de los precedentes jurisprudenciales esbozados, y del análisis de las actas que integran este expediente, de manera específica en lo concerniente a la cuantía del caso facti especie, resulta forzoso, para este Jurisdicente, establecer que la sentencia definitiva de fecha 21 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado a-quo no es susceptible de ser recurrida en apelación, en razón de la cuantía impuesta en la sustanciación del procedimiento breve, consecuencialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 10 de diciembre de 2012, y oído en ambos efectos mediante auto fechado 19 de diciembre de 2012, deviene en INADMISIBLE, de conformidad con la prohibición que legalmente se desprende de la aplicación concordada del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, Nº 2009-0006. Y ASÍ SE DECLARA.

En derivación, y reiterando el deber de cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical, este Tribunal de Alzada pasa a corregir el vicio en que el Tribunal a-quo ha incurrido, en aplicación a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dimanando la necesidad de REVOCAR el auto de fecha 19 de diciembre de 2012, por el cual se oyó la apelación instaurada, y así se plasmará, en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO seguido por la administración del condominio del EDIFICIO RESIDENCIAS SAN MARINO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ALONI, C.A, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio E.E.L.S., actuando en representación judicial de las ciudadanas M.L.D.S.G. AMESTY, HIDELMA J.V.D.P., I.D.J.F.C., ésta última como Administradora del condominio del EDIFICIO RESIDENCIAS SAN MARINO, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de noviembre de 2012, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 19 de diciembre de 2012, dictado por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA mediante el cual se oyó en ambos efectos el singularizado recurso de apelación, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/dcb

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