Decisión nº 090-M-16-05-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4904

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS, ubicado en la Avenida S.d.T., Municipio Silva del estado Falcón, representada por representante legal R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.536.850.

ABOGADO ASISTENTE: Á.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.113.

DEMANDADO: EMPRESA R.O.T. INGENIEROS C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1987, bajo el Nº 41, Tomo 42-A, posteriormente cambió su domicilio a la ciudad de Maracay estado Aragua, según Acta protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1989, bajo el Nº 7, Tomo 47-A, representada por su Presidente R.E.O.T., cédula de identidad Nº V-7.186.783.

ABOGADO ASISTENTE: L.A.T.S. e I.R.S., R.M.P. y L.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.182 y 94.178, 90.428 Y 147.648 respectivamente.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado I.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la empresa R.O.T. INGENIEROS C.A., contra sentencia de fecha 4 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS contra el apelante.

Cursa en el folio 1, escrito de demanda y anexos, presentada por el Abogado Á.A.D., apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS, alegando: a) que celebró contrato con la empresa demandada para la ejecución de una obra consistente en la preparación de la superficie, suministro y colocación de tablillas de primera, mano de obra calificada equipos y material mapeo para mejorar la adherencia en las superficies, a los fines de revestir la edificación, b) que en fecha 13 de abril de 2000, la empresa demandada comunicó a la Junta de Condominio LAS PALMERAS el inicio de obra de recubrimiento; obra que concluyó en fecha 4 d octubre del mismo año; y a un año de concluida la obra, las tablillas instaladas en las fachadas principal y laterales comenzaron a presentar abombamientos y desprendimientos, lo que obligó a la mencionada junta de condominio a comunicarse con el representante de la empresa demandada, c) que el problema persistió durante los años 2002 y 2003, lo que obligó a la junta de condominio a dirigirle varias comunicaciones al representante de la empresa demandada, y en noviembre de 2003, éste comunicó verbalmente no efectuar reparaciones, d) que en fecha 15 de abril de 2004 la empresa R.O.T. INGENIEROS C.A., envió un fax a la junta de condominio, en el cual propuso, a los fines de solventar el problema del desprendimiento de las tablillas, sugiriendo una transacción y define un área de daños de trescientos metros cuadrados (300 M2), expresando que el costo de los trabajos en las zonas afectadas era de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) por metro cuadrado, de los cuales los contratista pagaría sólo el cincuenta por cierto (50%); lo cual fue rechazado por la demandante, e) que canceló la totalidad del costo de la obra, por un monto de treinta y seis mil ochocientos setenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 36.876,85), f) que el desprendimiento de las tablillas ha persistido, poniendo en grave peligro la vida de los ocupantes del inmueble, sin que la contratista asuma su responsabilidad de solucionar el problema, siendo que al contratista debe responder por los vicios ocultos, estando obligada a su reparación, por lo que demanda con fundamento en los artículos 1185 y 1637 del Código Civil, g) que demanda a la empresa R.O.T. INGENIEROS C.A., para que convenga o sea condenada por el Tribunal a cancelarle lo siguiente: 1.- la cantidad de treinta y seis mil ochocientos setenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 36.876,85), monto pagado a la empresa demandada por el recubrimiento con tablillas de las fachadas principal, laterales, posterior y paredes perimetrales del edificio LAS PALMERAS, más la diferencia que costaría ahora realizar la obra en referencia, la cual estima la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) y 2.- Costos y costas del juicio, h) que solicita se decrete medida cautelar Innominada de autorización para proceder a desprender las tablillas del edificio, debido al grave riesgo que representa el desprendimiento de las mismas, poniendo en peligro la integridad física de las personas.

En fecha 15 de octubre de 2004, el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, admite la demanda, ordena el emplazamiento de la empresa R.O.T. INGENIEROS C.A., y ordena la apertura del cuaderno separado de medidas. (Ver folio 45 Pieza I).

Riela al folio 51 Pieza I, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal Segundo de los Municipios Giradot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, consigna recibo d citación del ciudadano R.E.O.T. presidente de R.O.T. INGENIEROS C.A., a el cual se busco en varias oportunidades y horas del día en la dirección señalada y no se encontró.

En fecha 3 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa vista la diligencia suscrita por la parte demandante en fecha 2-2-2005, acuerda librar cartel de citación a la empresa R.O.T. INGENIEROS C.A. (folio 63 Pieza I).

En fecha 3 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa acuerda librar cartel de citación a la demandada R.O.T. INGENIEROS, C.A., domiciliada en el estado Aragua, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a diligencia suscrita por la parte actora en fecha 2 de febrero de 2005. (folio 63, Pieza I).

En fecha 22 d febrero de 2005, el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente el cartel de citación librado, de acuerdo a diligencia suscrita por la parte actora en fecha 22 de febrero del mismo año. (folios 70 al 73 Pieza I).

En fecha 4 de agosto de 2005, el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designa defensor judicial de la empresa demandada R.O.T. INGENIEROS, C.A., a la Abogada C.G., de acuerdo a diligencia suscrita por la parte actora en fecha 2 de agosto del mismo año. (folios 84 y 85 Pieza I).

Riela al folio 87 Pieza I, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual expone que se trasladó al Parque Infantil, en fecha 10 de agosto del mismo año, para notificar a la ciudadana Abogado C.G..

En fecha 16 de septiembre de 2005, la Abogado C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.436, se dispuso a tomar el juramento de Ley. (folio 89 Pieza I).

En fecha 23 de septiembre de 2005, el Tribunal de la causa acuerda agregar al expediente poder amplio consignado por el ciudadano R.E.O.T., Presidente de la Sociedad Mercantil R.O.T. INGENIERON, C.A., a los Abogados L.A.T.S. e I.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.182 y 94.178, respectivamente, igualmente se da por citada la parte demandada. (folio 98 Pieza I).

Cursa al folio 95, escrito de contestación a la demanda, alegando que: a) que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen a la demanda para que sea decidida en forma previa al fondo, la defensa de falta de cualidad e interés, b) que el contrato de obra establecía que la contratante tendría un ingeniero inspector para supervisar e desarrollo y la culminación de la obra y un lapso de dos meses contados a partir de la culminación, debía comprobar si la misma no presentaba defectos y si sus instalaciones y equipos funcionan correctamente, c) que el ingeniero inspector determinó que la obra se elaboró con productos de buena calidad y la instalación cubrió las exigencias para el tipo de trabajo contratado, lo cual demuestra que la empresa cumplió sus obligaciones contractuales y por tanto no está obligada a pagar cantidad alguna de dinero a la parte actora, d) que la demanda tiene que ser declarada sin lugar, que la parte no puede probar nada en juicio, ya que no determinó con claridad que es lo que pretende, pues por una parte solicita le sean cancelados (Bs. 36.876,85) que fue el valor de la obra ejecutada y , además, pretende que le paguen (Bs. 50.000,oo), que según lo establecido por la parte actora, sería el monto para realizar nuevamente la obra, sin haber señalado en qué consistió el incumplimiento de su representada en la ejecución de la obra, pretende un pago equivalente al pactado por la ejecución de la obra, más una cantidad adicional sin ningún basamento, e) que correspondía a la parte actora señalar y determinar con exactitud en qué consistieron los supuestos vicios, así como la relación de causalidad entre los mismos, y la supuesta ruina, así como cuál fue el incumplimiento de su representada, pues no basta con decir que a obra ejecutada presenta vicios y está en ruinas o que su representada no cumplió con sus obligaciones contractuales.

Riela al folio 111 Pieza I, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 14 de noviembre de 2005, y admitidas por el Tribunal de la causa por auto de fecha 28 de noviembre del mismo año. (folio 221 Pieza I)

Cursa al folio 116, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 17 de noviembre de 2005, y admitidas por el Tribunal de la causa por auto de fecha 28 de noviembre del mismo año. (folio 221 Pieza II).

En fecha 22 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa desestima el alegato de la parte demandada y determina que la citación de la parte accionada se verificó en fecha 26 de septiembre de 2005, cuando compareció el Abogado I.R.S. y se dio por citado, consignando instrumento poder que lo faculta para darse por citado, vista la diligencia de fecha 21 de septiembre del mismo año, por la parte demandada, en la cual alega que las pruebas promovidas por la parte actora se hicieron de manera extemporánea, por cuanto la Defensora Judicial fue citada en fecha 22 de septiembre de 2005. (folio 217 Pieza I).

En fecha 23 de noviembre de 2005, la parte actora mediante diligencia señala que las pruebas que promovieron y que fueron impugnadas por la parte demandada en fecha 21 de noviembre del mismo año, fueron consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, los cuales no impugnaron en su contestación, tal como expresamente lo estatuye el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 220 Pieza II).

En fecha 28 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes. (folio 221 Pieza II).

En fecha 1° de diciembre de 2005, la parte demandada apela auto de admisión de pruebas de fecha 28 de noviembre del mismo año. (folio 221 Pieza II).

En fecha 7 de diciembre de 2005, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir copias certificadas a esta Alzada. (folio 223 Pieza II).

En fecha 22 de febrero de 2006, la parte demandada presenta escrito de informes. (folio 224 Pieza II).

En fecha 4 de agosto de 2006, el Tribunal de la causa dicta decisión, declarando parcialmente con lugar la demanda. (folios del 232 al 237 Pieza II).

En fecha 18 de septiembre de 2006, el Tribunal de la causa ordena librar boleta de notificación a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, vista la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 14 de agosto del mismo año. (folio 239 Pieza II).

En fecha 9 de abril de 2007, la parte demandada se da por notificada y apela de la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2006. (folio 243 Pieza II).

Riela al folio 253 Pieza II, auto de abocamiento de la Juez Temporal Aidomar Sanz Mármol, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y considera que se hace necesaria la notificación de las partes de la decisión antes de remitir el expediente a esta Alzada junto con el cuaderno separado de medida, por cuanto observa que por auto de fecha 1 de junio de 2007, la Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, se deja nulo el lapso señalado en dicha notificación por ser improcedente, siendo que en la misma se dictó sentencia definitiva. (folios 253 y 254 Pieza II).

Riela al folio 257 Pieza II, auto de abocamiento del Abogado F.A.P.C.. (folio 257 Pieza II).

Riela al folio 275 pieza II, oficio Nº 05-359-003-11 de fecha 7 d enero de 2011, mediante el cual el Tribunal a quo remite a esta Alzada el presente expediente.

En fecha 25 de enero de 2011, este Tribunal Superior le da entrada al presente expediente de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil.(folio 246 Pieza II).

En fecha 25 de febrero de 2011, esta Alzada ordena desglosar, dejar copia certificada en el expediente y devolver el original del poder especial al interesado, mediante el cual el Abogado L.T.S., sustituye parcialmente con plena reserva de su ejercicio, el poder especial que le fue conferido por la empresa R.O.T. INGENIEROS, C.A., en la persona de los Abogados R.M.P. y L.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.428 y 147.648, respectivamente. (folios 277 al 282 Pieza II).

En fecha 25 de febrero de 2011, esta Alzada acuerda practicar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día de despacho siguiente al 25 de enero hasta el día 25 de febrero de 2011, para hacer constar la fecha en que vence el lapso de informes en el presente juicio. (folio 283 Pieza II).

Riela al folio 284 Pieza II, escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha 25 de febrero de 2011.

En fecha 2 de marzo de 2011, esta Alzada acuerda practicar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día de despacho siguiente al 25 de febrero hasta el día 15 de marzo de 2011, para hacer constar la fecha en que vence el lapso de observaciones en el presente juicio. (folio 292 Pieza II).

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, se observa:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Mediante el presente procedimiento el apoderado actor demanda el cumplimiento del contrato que celebró su representada con la empresa R.O.T. INGENIEROS, C.A., para la ejecución de una obra consistente en la preparación de la superficie, suministro y colocación de tablillas de primera, mano de obra calificada equipos y material mapeo para mejorar la adherencia en las superficies, a los fines de revestir la edificación, indicando que a un año de concluida la obra, las tablillas instaladas en las fachadas principal y laterales comenzaron a presentar abombamientos y desprendimientos, lo que obligó a la junta de condominio a comunicarse con el representante de la empresa demandada, dirigirle varias comunicaciones, y en noviembre de 2003, éste comunicó verbalmente que no efectuaría mas reparaciones. Por su parte la demandada, opuso la defensa previa de falta de cualidad e interés; y en la contestación al fondo alegó que el contrato de obra establecía que la contratante tendría un ingeniero inspector para supervisar e desarrollo y la culminación de la obra, y que en un lapso de dos meses contados a partir de la culminación, debía comprobar si la misma no presentaba defectos y si sus instalaciones y equipos funcionan correctamente, que la demanda tiene que ser declarada sin lugar, que la parte no puede probar nada en juicio, ya que no determinó con claridad que es lo que pretende, pues por una parte solicita le sean cancelados (Bs. 36.876,85) que fue el valor de la obra ejecutada y, además, pretende que le paguen (Bs. 50.000,00), que según lo establecido por la parte actora, sería el monto para realizar nuevamente la obra, sin haber señalado en qué consistió el incumplimiento de su representada en la ejecución de la obra, pretende un pago equivalente al pactado por la ejecución de la obra, más una cantidad adicional sin ningún basamento.

Las partes a los fines de probar sus respectivas alegaciones promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas promovidas por la parte actora:

1.- Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del municipio Baruta del estado Miranda en fecha 30 de agosto de 2004, bajo el Nº 64, Tomo 65. (folio 4). Este documento autenticado, tiene valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano R.P., en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio “Las Palmeras”, otorgó poder al abogado A.A.D. para que representara a la mencionada junta en el presente juicio.

2.- Original de presupuesto remitido por la empresa R.O.T. INGENIEROS, C.A., al Condominio Residencial Las Palmeras, en fecha 1° de febrero de 2000, mediante la cual, la empresa en referencia, ofrece sus servicios para la obra “Recubrimiento de Fachada y Paredes Perimetrales”, y “Reparaciones generales” en las instalaciones de las mencionada residencias. Este documento privado emanado de la parte demandada, por cuanto no fue desconocido, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Original de contrato de obra celebrado entre la Junta de Condominio de Residencias Las Palmeras y la empresa R.O.T. INGENIEROS, C.A, en fecha 29 de marzo del 2000, para la obra “Recubrimiento de fachada en las instalaciones de Residencias Las Palmeras – Tucacas. Edo. Falcón”, la cual sería ejecutada por la demandada de conformidad con las especificaciones contenidas en el presupuesto anterior, por la cantidad de veintiocho millones quinientos veinticinco mil cuatrocientos noventa y siete bolívares (Bs. 28.525.497,00), actuales veintiocho mil quinientos veinticinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 28.525,49). Este contrato privado sucrito entre las partes, se tiene por reconocido, a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido por la empresa demandada.

4.- Copia fotostática simple de comunicación dirigida a la Junta Directiva de Condominio del edificio LAS PALMERAS por el presidente de la empresa R.O.T. INGENIEROS, C.A., en fecha 13 de abril del 2000, donde comunica el inicio de la sobras de recubrimiento de las diversas fachadas del edificio. A esta copia fotostática simple de documento privado no se le concede ningún valor probatorio, en virtud de no pertenecer a la categoría de instrumentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que pueden ser producidos en copias, es decir, no es copia de un documento privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido.

5.- Comprobantes de egreso, donde consta la cancelación total hecha a la empresa R.O.T. INGENIEROS, C.A., por la Junta Directiva de Condominio del edificio Las Palmeras, promovido para evidenciar que el contrato de obra fue cancelado en su totalidad a la mencionada empresa. (folio 121 Pieza I). Con respecto a estos documentos, se observa que por cuanto el pago de la contratación de la mencionada obra no es un hecho controvertido, no se les concede ningún valor probatorio, por ser impertinentes.

6.- Comunicación remitida por la ciudadana Elisabetta Gigli, administradora de la Junta Directiva de Condominio del edificio Las Palmeras al ciudadano R.O.T., presidente de la empresa R.O.T. INGENIEROS, C.A., en fecha 28 de noviembre de 2001. Al respecto se observa que esta comunicación a pesar de tener al pie en manuscrito como recibido, no tiene nombre ni identificación alguna de quien supuestamente la recibió; en tal sentido por violar al principio de alteridad de la prueba, que impide a la parte fabricar una prueba a su favor, es por lo que no se le concede ningún valor probatorio.

7.- Convocatorias publicadas en el Diario El Universal de fecha 31 de enero de 2004 y 10 de febrero del mismo año, por la Junta Directiva de Condominio del edificio Las Palmeras, mediante la cual se convocaba a los copropietarios a una Asamblea y entre los puntos a tratar, estaba el procedimiento del revestimiento con tablillas del edificio por la empresa R.O.T. INGENIEROS, C.A.; y convocatorias publicadas en el Diario El Universal de fecha 3 de julio de 2004 y 17 de julio del mismo año, emanadas de la Junta Directiva de Condominio del edificio Las Palmeras, las cuales tenían como objeto y punto único a tratar, el desprendimiento de las tablillas de las tablillas de las diversas fachadas del edificio. (folios 15 y 16 Pieza I). Estas publicaciones se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las convocatorias que hiciera la mencionada Junta de Condominio con la finalidad de discutir el mencionado punto.

8.- Original de Acta de Asamblea General Extraordinaria de copropietarios del Edificio LAS PALMERAS, celebrada en fecha 14 de febrero de 2004. (folio 138 Pieza I); de la cual se evidencia que la ciudadana ELISABETTA GIGLI es la administradora del Condominio del Edificio Las Palmeras; que se decidió que la nueva Junta de Condominio debía reunirse con el Ing. Ochoa, representante de la Empresa R.O.T., para resolver el problema del desprendimiento de las tablillas del edificio; que se eligió nueva junta de condominio; que se aprobó la contratación del servicio de vigilancia, el incremento de honorarios por administración a Bs. 250.000,00 mensuales, actuales Bs. 250,00; así como los montos de la cuotas ordinarias.

9.- Inspecciones judiciales practicadas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 19 de febrero de 2004 (folio 17 Pieza I); y en fecha 17 de diciembre de 2004. (folio 179 Pieza I). Para valorar estas pruebas, se observa que las mismas fueron evacuadas extra litem, sin la presencia de la parte demandada, y no fueron ratificadas en juicio mediante la práctica de una nueva inspección judicial durante el lapso probatorio, lo que impidió a la empresa demandada ejercer el derecho al contradictorio y control de la prueba, razón por la cual no se les concede ningún valor probatorio por ser violatorias al derecho a la defensa.

10.- Original de Acta de Asamblea General Extraordinaria alebrada en fecha 3 de julio de 2004, cuyo único punto a tratar fue el revestimiento con tablillas de arcilla de las fachadas del edificio (folio 159 Pieza I); de esta acta se prueban los acuerdos tomados por la asamblea de propietarios del mencionado Edificio Residencias “Las Palmeras”, a saber: que realizarán un pago m.d.B.. 10.000,00 actuales Bs. 10,00 por metro cuadrado, para la reparación de las fachadas oeste y sur, siempre y cuando la empresa R.O.T. Ingenieros, C.A., acuerde y aporte Bs. 25.000.000,00, actuales Bs. 25.000,00; que la Junta de Condominio informará a la mencionada empresa de la anterior resolución, y que el revestimiento de las fachadas norte y este no estará exento de la responsabilidad de la empresa; que se hará del conocimiento de la empresa el deseo de la mayoría de los propietarios de hacer realidad lo más pronto posible el acuerdo propuesto; acuerdan además convocar a otra asamblea para el día 17 de julio de 2004 e insistir en la partición de un representante de la empresa R.O.T. Ingenieros; y aprueban la cuota extraordinaria de Bs. 10.000,00 actuales Bs. 10,00 por metro cuadrado, y que de no celebrarse un acuerdo con la mencionada empresa, esas cuotas se utilizarán para proceder legalmente.

11.- Documentales constituidas por: a) copia fotostática simple de comunicación enviada vía fax Nº 0243-2411958, de fecha 15 de abril de 2004, por el Ingeniero R.O.T. al ciudadano R.P., presidente de la Junta Directiva de Condominio del edificio LAS PALMERAS, en la cual expresa la buena disposición que existe para resolver cualquier inconveniente. (folio 202 Pieza I). b) copia fotostática simple de ccomunicación remitida por el Ingeniero R.O.T., presidente de la empresa R.O.T. INGENIEROS, C.A de fecha 11 de mayo de 2000 a la Junta Directiva de Condominio del edificio LAS PALMERAS, en la cual detalla el proceso seguido para la ejecución de los trabajos. (folio 206 Pieza I). c) copia fotostática simple de ccomunicación enviada por el presidente de la Junta Directiva de Condominio del edificio LAS PALMERAS, en fecha 21 de abril de 2004 en respuesta al modelo de acuerdo, en relación con el desprendimiento del revestimiento con tablillas en las diversas fachadas del edificio. (folio 208 Pieza I). Estas copias fotostáticas simples de documentos privados, por cuanto no son copias de documentos privados reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, que son los instrumentos que pueden ser producidos en copias, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no se les concede ningún valor probatorio.

16.- Comunicaciones enviadas vía correo electrónico por el presidente de la Junta Directiva de Condominio del edificio LAS PALMERAS, ciudadano R.P., al Ingeniero R.O.T., en fechas 28 de enero y 17 de abril de 2004. (folio 210 Pieza I).

Sobre esta prueba es importante señalar que el único aparte del artículo 4 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; en tal sentido, y por cuanto estos formatos impresos de correos electrónicos enviados desde la dirección electrónica rpantin@yahoo.com a la dirección rotca@telcel.net, de fechas 17/4/2004 y 28/1/2004, no fueron impugnados, se les concede valor probatorio para demostrar que el mencionado ciudadano le informó al representante de la demandada sobre las acciones que estaban tomando en relación a la problemática planteada del edificio “Las Palmeras”.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

1.- Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de propietarios del edificio “las palmeras” de fecha 3 de julio de 2004, autenticada ante la Notaria Pública del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha 23 de agosto de 2004, bajo el Nº 25, Tomo IV. Prueba ésta que fue promovida en original por la parte actora, precedentemente valorada.

Analizado como fue el legajo probatorio producido por las partes, se observa que el Tribunal a quo, mediante la sentencia recurrida de fecha 4 de agosto de 2006, se pronunció de la siguiente manera:

En el presente caso, la parte demandada fundamenta la falta de cualidad esgrimida en el hecho de que la Junta de Condominio del Edificio Las Palmeras no es una persona jurídica lo cual supone, a criterio del demandado, que carezca de capacidad para contratar y, menos aun, cualidad e interés para intentar el presente juicio, por lo que a criterio del Tribunal la defensa propuesta es improcedente, ya que la falta de personería de la Junta de Condominio del Edificio La Palmera, entendida ésta como la representación de todos los propietarios no es obstáculo para ser considerado titular de derecho y deberes, por cuanto se deben asimilar a las sociedades de hecho, con la particularidad de que la propia ley de Propiedad H.e.s. artículos 18 al 22, establece los órganos por medio de los cuales puede actuar esta forma de sociedad de hecho.

…omissis…

Cuando se contrata una obra como la que da origen a la presente controversia, se espera una vida útil de la obra superior a los diez (10) años; tan es así que el artículo 1637 del Código Civil establece una responsabilidad para los profesionales que ejecutan la obra por un lapso de hasta diez (10) años.

…omissis…

Así las cosas, cuando la Junta de Condominio Las Palmeras contrató con la empresa R.O.T INGENIEROS C.A. el cubrimiento del edificio con tablillas lo hizo en el entendido que dicha obra tendría una vida útil promedio a la vida útil de este tipo de obras; no que al año se empezaran a abombar y a desprender las tablillas; abombamiento y desprendimiento no controvertido en juicio;…

…omissis…

Ahora bien, independientemente del motivo por el cual se hayan abombado las tablillas y se hayan desprendido las mismas, (…) tal causa es imputable a la empresa contratista, ya que se presume que el Ingeniero que dirige dicha empresa es una persona con los conocimientos científicos y técnicos necesarios y suficientes para conocer sí dicha obra no se podía ejecutar en la zona donde está ubicado el Edificio Las Palmeras; o fue negligente en la ejecución de la obra, no actuando como un buen padre de familia, razón por la cual está obligado a correr con los costos de reposición de la obra, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.637 del Código Civil.

La parte actora pretende que la parte demandada le cancele la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 36.876.850,00), monto pagado por la obra, más la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00); monto que a su decir cuesta actualmente volver a realizar la obra; lo cual a juicio de este Juzgado constituye una doble indemnización, no ajustada a derecho, ya que lo procedente es que el constructor reponga la obra que se arruinó por su negligencia; siendo que el costo de reposición de la obra se determinará mediante experticia complementaria del fallo, practicada por tres expertos en construcción, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, como quiera que este Tribunal, mediante Medida Cautelar Innominada de fecha 20 de diciembre de 2004 autorizó a la Junta de Condominio del Edificio Las Palmeras a proceder a rehacer el trabajo de entablillado del Edificio; los expertos designados para practicar la experticia complementaria del fallo determinarán el costo de la obra ejecutada por el Edificio Las Palmeras y éste será el costo que deberá pagar la parte demandada a la parte actora, sin que dicho monto supere los CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), que es la cantidad pretendida por la parte demandante en su libelo de demanda, ya que la pretensión del demandante de que la demandada le reintegre los TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 36.850.000,00 es improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

De la decisión anterior se observa que el juez a quo no obstante haber mencionado que la Ley de Propiedad H.e.s. artículos 18 al 22, establece los órganos por medio de los cuales puede actuar esta forma de sociedad de hecho, concluyó estableciendo que el Presidente de la Junta de Condominio del edificio “Las Palmeras” si tiene cualidad para representarla judicialmente. Y en su decisión al fondo de la controversia estableció la responsabilidad de la empresa demandada de autos respeto a la obra que había realizado en el inmueble en cuestión, pero en cuanto al por el cual la empresa debe responder indicó que debía determinarse a través de experticia complementaria del fallo.

Por lo que vistos los argumentos de las partes, las pruebas producidas, y la decisión del Tribunal de la causa, procede esta alzada a pronunciarse primeramente sobre el punto previo opuesto por la parte demandada:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a los argumentos de fondo esgrimidos por las partes, se observa que la parte demandada en la contestación de la demanda opuso como punto previo la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar y sostener el presente juicio alegando que: “(…) los copropietarios de un edificio bajo el régimen de propiedad horizontal deben ser representados frente a terceros por la persona o personas que la Ley o el respectivo documento de Condominio indique (…)”.

Ahora bien, por tales motivos, quien aquí decide observa que el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, de manera expresa establece la facultad que tiene la Asamblea de Propietarios, de designar a la Junta de Condominio y al Administrador respectivo, de la siguiente manera:

La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.

...

El artículo 19 de la misma ley prevé que la Asamblea de Copropietarios designará una persona natural o jurídica en calidad de Administrador, por el período de un (1) año, sin perjuicio de revocar la designación o reelegirlo por períodos iguales.

Por su parte el artículo 20 de la referida Ley establece:

Corresponde al Administrador:

e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. (Negrillas del Tribunal).

Del contenido del artículo antes trascrito se deduce que sólo el Administrador tiene la facultad para ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, consagrando así una cualidad única de éste, quien además deberá estar debidamente autorizado para ello por la Junta de Condominio.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez ratificando el criterio sostenido desde la sentencia No. 36 del 29 de abril de 1970, estableció lo siguiente:

…Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola Entidad Asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha Ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por Órgano del Administrador, designado por los Copropietarios, en cuanto respecta a la Administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, a tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.

De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio solo por Órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la ley ha creado en estos casos un Litis consorcio necesario, con obligatoriedad unidad de representación orgánica en juicio. …

. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de las pruebas consignadas por la parte demandada la cual riela a los folios 138 al 143, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del Edificio las Palmeras, celebrada en fecha 14 de febrero de 2004, previa convocatoria publicada en el Diario El Universal en fecha 10 de febrero de 2004, en donde en el quinto punto de la convocatoria se hizo la elección de la Junta de Condominio en donde quedó como Presidente de la referida junta el ciudadano R.P. y en donde se evidencia en el sexto punto del Acta que la ciudadana ELISABETTA GIGLI CONTANTINI, en su carácter de Administradora del Edificio las Palmeras, presenta la renuncia al cargo, la cual no fue aceptada por el resto de copropietarios del edificio y es ratificada en el cargo.

Se observa de las propias afirmaciones de las partes, que para el momento de instauración de la demanda la Junta de Condominio del Edificio las Palmeras había designado a la ciudadana ELISABETTA GIGLI CONTANTINI como Administradora del referido inmueble, tal y como se evidencia de la referida Acta de fecha 14 de febrero de 2004, y que es a ésta a quien la ley otorga la cualidad para sostener la relación jurídico procesal en su condición de Administradora, a quien la Junta de Condominio debía haber facultado expresamente para que los representara en el juicio que pretendían instaurar en contra de la empresa hoy demandada; pero es el caso que mediante Acta de fecha 3 de julio de 2004 (f. 160-162), la asamblea solo acordó que en caso de no llegar a un acuerdo con la empresa R.O.T. Ingenieros, procederían legalmente, pero no otorgaron autorización alguna a la Administradora para que ejerciera la representación de los propietarios del edificio “Las Palmeras, conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, ni al ciudadano R.P., quien es el Presidente de Junta de Condominio y fue quien actúa en representación de la Junta de Condominio como parte demandante en el presente juicio como se evidencia en el libelo de demanda.

Siendo esto así, considera quien aquí decide que le corresponde a la Administradora debidamente constituida y nombrada por Asamblea de Copropietarios la cualidad activa para sostener la pretensión instaurada y no al ciudadano R.P., en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio las Palmeras, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad horizontal, y así se decide.

Por todas las consideraciones antes expuestas resulta forzoso para esta sentenciadora declarar Con Lugar la defensa perentoria opuesta por la parte demandada de falta de cualidad e interés de la parte demandante para sostener el presente juicio; y así de decide.

En virtud de la decisión anterior, se hace inoficioso entrar a conocer el fondo de la presente controversia, y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado I.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la empresa R.O.T. INGENIEROS C.A., mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2007.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia de fecha 4 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS contra la empresa R.O.T. INGENIEROS C.A.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la defensa perentoria relativa a la FALTA DE CUALIDAD del actor. Y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó el Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS contra la empresa R.O.T. INGENIEROS C.A.

CUARTO

Se condena en costa a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas recursivas, de acuerdo al artículo 281 ejusdem.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa que la parte demandante tiene su domicilio en la población de Tucacas, es por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, para la practica de la misma.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/5/2013, a la hora de las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.). Se libraron las boletas a las partes, Despachos al Tribunal comisionado y se remite con oficio Nº _____ y se dejó copia en el archivo conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 090-M-16-05-13.-

AHZ/YTB/maf.-

Exp. Nº 4904.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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